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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2024-00038-00-(19-03-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2024-00038-00-(19-03-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECHAZO DE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN EN PROCESO CIVIL – PLAZO DE DOS (2) AÑOS : Contados desde el momento que tuvieron conocimiento de la sentencia a revisar . / RECHAZO DE RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN EN PROCESO CIVIL – PROCEDENCIA: La demanda tan solo se presentó 5 años, aproximadamente, después de acontecer el conocimiento presunto o ficto de la misma.

De manera liminar, es menester resaltar que los señores LUIS RAFICO RAMÍREZ BOTIA, MELIDA DEL CARMEN RAMÍREZ BOTIA, ELSY RAMÍREZ BOTIA, LUIS FERNANDO RAMÍREZ ARENAS y ARAMINTA RAMÍREZ BOTIA, a través de apoderado, incoaron recurso extraordinario de revisió n con el objeto que este Tribunal nulite la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Mateo el 18 de octubre de 2018 dentro del proceso de pertenencia Rad. No. 15673-40-89-001-2018-00007-00, ello, al considerar actualizada la causal 7 del artículo 355 del C.G.P., esta es, “estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad.”. Así las cosas, el artículo 358 ejusdem establece que una vez recibida la demanda de revisión el tribunal deberá examinar si la misma fue presentada dentro del plazo señalado, este es, dos (2) años, el cual, es perentorio e improrrogable y, por tanto, compo rta la preclusión de la oportunidad para formular tal recuro

de revisión el tribunal deberá examinar si la misma fue presentada dentro del plazo señalado, este es, dos (2) años, el cual, es perentorio e improrrogable y, por tanto, compo rta la preclusión de la oportunidad para formular tal recuro extraordinario y, además, cumple con los requisitos de forma, entre otros, i) nombre y domicilio del recurrente, ii) nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia para que con ellas se siga el procedimiento de revisión, iii) a designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente, iv) la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento. Asimismo, establece que “Sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal, o haya sido formulada por quien carece de legitimación para hacerlo” luego, encontrar acreditado, alguna o ambas hipótesis, el recurso deberá ser rechazo in limine. Bajo esa óptica, el inciso 2 del artículo 356 del C.G.P., preceptúa que, “ARTÍCULO 356. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. (…) Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción.” Lo que significa

conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción.” Lo que significa que para impetrar el recurso extraordinario de revisión bajo la causal séptima, como ocurre en el sub examine, los recurrentes cuentan con un plazo de dos (2) años contados desde el momento que tuvieron conocimiento de la sentencia a revisar o, si la sentencia es de aquellas que debe ser inscrita en un documento público, el termino antes referido comienza a correr desde el día en que se efectuó la anotación, lo anterior, en virtud del conocimiento ficto o presunto derivado a partir de tal a cto de publicidad. (…) Del Certificado de tradición expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos de El Cocuy al interior de la matrícula 076 -1332, especialmente, en la anotación 9, se constata que la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Mateo se inscribió el 22 de marzo de 2019. En ese mismo sentido, debe mencionarse que, en la anotación 10 del precitado certificado, se observa que el 22 de marzo de 2019, se inscribió la providencia mediante la cual se aclaró los numerales 2, 3 y 4 de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Mateo el 18 de octubre de 2018 dentro del proceso de pertenencia Rad. No.

15673-40-89-001-2018-00007-00 Bajo esos parámetros, el plazo de dos (2) años al que alude el inciso 2 del artículo 356 del C.G.P. comenzó a correr desde el 23 de marzo de 2019, y, comoquiera que la demanda tan solo se presentó el 18 de marzo de 2024, esto es, 5 años, aproximadamente, después de acontecer el conocimiento presunto o ficto de la misma, la demanda debe se r rechazada. Finalmente, debe advertirse que, si bien es cierto los recurrentes en su escrito aluden que el plazo para recurrir en revisión expira el 20 de marzo de 2025, también lo es que tal interpretación no refulge correcta, por cuanto, rompe con el espíritu del artículo 356 del Código General del Proceso y transgrede el principio de seguridad jurídica. STC9457-2023, STC7970-2021 y STC12838-2022, AC4847-2019, AC368-2015.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Marzo, diecinueve (19) de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO: Civil – Recurso Extraordinario de Revisión RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2024-00038-00

DEMANDANTE: LUIS RAFICO RAMÍREZ BOTIA

MELIDA DEL CARMEN RAMÍREZ BOTIA

ELSY RAMÍREZ BOTIA

LUIS FERNANDO RAMÍREZ ARENAS

ARAMINTA RAMÍREZ BOTIA

DEMANDANTE: LUIS RAFICO RAMÍREZ BOTIA

MELIDA DEL CARMEN RAMÍREZ BOTIA

ELSY RAMÍREZ BOTIA

LUIS FERNANDO RAMÍREZ ARENAS

ARAMINTA RAMÍREZ BOTIA DEMANDADOS: INVERSIONES SAN CAMILO Pva A REVISAR: Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Mateo el 18 de octubre de 2018.

DECISIÓN: Rechaza

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

De manera liminar, es menester resaltar que los señores LUIS RAFICO RAMÍREZ BOTIA, MELIDA DEL CARMEN RAMÍREZ BOTIA , ELSY RAMÍREZ BOTIA , LUIS FERNANDO RAMÍREZ ARENAS y ARAMINTA RAMÍREZ BOTIA , a través de apoderado, incoaron recurso extraordinario de revisión con el objeto que este Tribunal nulite la sentencia proferida por el Ju zgado Promiscuo Municipal de San Mateo el 18 de octubre de 2018 dentro del proceso de pertenencia Rad. No. 1567340-89-001-2018-00007-00, ello, al considerar actualizada la causal 7 del artículo 355 del C.G.P., esta es, “estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o empla zamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad.”.

Así las cosas, el artículo 358 ejusdem establece que una vez reci bida la demanda de revisión el tribunal deberá examinar si la misma fue presentada dentro del plazo

saneada la nulidad.”.

Así las cosas, el artículo 358 ejusdem establece que una vez reci bida la demanda de revisión el tribunal deberá examinar si la misma fue presentada dentro del plazo señalado, este es, dos (2) años, el cual, es perentorio e improrrogable y, por tanto, comporta la preclusión de la oportunidad para formular tal recuro extraordinario y, además, cumple con los requisitos de forma, entre otros, i) nombre y domicilio del recurrente, ii) nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso enRad. No. 15693-22-08-000-2024-00038-00

2 que se dictó la sentencia para que con ellas se siga el procedimiento de revisión, iii) a designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicia l en que se halla el expediente, iv) la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento.

Asimismo, establece que “Sin más trámite, la demanda será rechazada cuando no se presente en el término legal, o haya sido formulada por quien care ce de legitimación para hacerlo” luego, encontrar acreditado, alguna o ambas hipótesis, el recurso deberá ser rechazo in limine.

Bajo esa óptica, el inciso 2 del artículo 356 del C.G.P., preceptúa que,

“ARTÍCULO 356. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. (…) Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada

(…) Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo, los dos (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años. No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción.”

Lo que significa que para impetrar el recurso extraordinario de revisión bajo la causal séptima, como ocurre en el sub examine, los recurrentes cuentan con un plazo de dos (2) años contados desde el momento que tuvieron conocimiento de la sentencia a revisar o, si la sentencia es de aqu ellas que debe ser inscrita en un documento público, el termino antes referido comienza a correr desde el día en que se efectuó la anotación, lo anterior, en virtud del conocimiento ficto o presunto derivado a partir de tal acto de publicidad.

Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en la providencia AC4847-2019 del 12 de diciembre de 2019, al retomar su jurisprudencia, en especial, la AC368-2015, sostuvo,

“(…) el término para la formulación del recurso extraordinario de revisión, cuando de la causal 7ª se trata, es de dos años y se contabiliza, esencialmente, a partir del enteramiento que la parte tenga de la sentencia emitida, coincida o no con la ejecutoria d el fallo o, si se trata de aquellos eventos en que dicho proveído debe ser registrado, el tiempo señalado cuenta desde la fecha delRad. No. 15693-22-08-000-2024-00038-00

no con la ejecutoria d el fallo o, si se trata de aquellos eventos en que dicho proveído debe ser registrado, el tiempo señalado cuenta desde la fecha delRad. No. 15693-22-08-000-2024-00038-00

3 asiento respectivo; en todo caso, no podrán transcurrir más de cinco años desde la firmeza de la decisión respectiva.

Esta Corporación, refiriéndose al tema evaluado ha expuesto:

En relación con este término ha señalado la Corte que cuando la norma mencionada determina, en los casos en que la sentencia debe ser inscrita en un registro público, que el recurrente dispone de dos años contados a partir de la fecha de registro de la sentencia para impugnarla, ‘…está partiendo de un conocimiento ficto, presunto, que se supone tiene toda persona de una providencia por la sola circunstancia de la publicidad que el registro público implica. Pero, por supuesto que ese conocimiento presunto debe ceder el paso, debe inclinarse ante el conocimiento verdadero, material, que el interesado obtenga de la decisión judicial correspondiente. Así, pues, si el interesado llega a tener conocimiento de una sentencia de las sometidas a registro antes de que este se efectúe, los dos años para recurrir en revisión correrán, no desde la fecha del registro, como podría creerse tras una lectura apresurada o superficial de la norma, sino a partir de ese conocimiento real y efectivo de la providencia; y es esta la interpretación racional de la disposición estudiada, pues lo pretendido por la ley es que la revisión se intente dentro de los dos años siguientes al conocimiento que el presunto agraviado tenga de la decisión que le perjudica, de tal manera que, una vez enterado en forma cierta de ella, le

pretendido por la ley es que la revisión se intente dentro de los dos años siguientes al conocimiento que el presunto agraviado tenga de la decisión que le perjudica, de tal manera que, una vez enterado en forma cierta de ella, le corren inexorables los dos años; con el agregado sí, de que cuando la sentencia ha sido registrada, no puede el recurrente alegar que su conocimiento devino con posterioridad a la fecha del registro, por cuanto en tal evento, el cómputo del término respectivo arranca necesariamente desde el conocimiento presuntivo que suministra el registro de la sentencia’. (Auto de 2 de agosto de 1995 citado en auto 014 de 1º. de febrero de 1999).

1.3. Respecto a la contabilización de los términos la Corte, en el auto indicado precisó:: ‘…como sucede en las demás causales, también en la séptima el término para recurrir es de dos años; la diferencia estriba, entonces, es en el momento en que esos dos años comienzan a correr, porque no será a partir de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la regla general, sino que se contarán, ya a partir de cuando la parte perjudicada o su representante haya tenido conocimiento de la decisión, ora a part ir de la fecha de registro, si la sentencia es de aquellas que deben inscribirse en un registro público; pero para deducir la oportunidad de la impugnación extraordinaria, no basta con tener en cuenta aquellos términos, sino también el plazo máximo fijado en la misma ley, que no puede ser superior a los cinco años contados desde la ejecutoria de la respectiva sentencia, como así se desprende de una visión integral del artículo 381 en comento”. (Auto de 2 de agosto de 1995 citado en auto 243 de 16 de

que no puede ser superior a los cinco años contados desde la ejecutoria de la respectiva sentencia, como así se desprende de una visión integral del artículo 381 en comento”. (Auto de 2 de agosto de 1995 citado en auto 243 de 16 de octubre de 1998) –La Corte hace notar- (CSJ SR 16 de julio de 2001, Exp, n° 7403).”

Con lo precedente, se tiene que el recurso propuesto por los señores LUIS RAFICO RAMÍREZ BOTIA , MELIDA DEL CARMEN RAMÍREZ BOTIA , ELSY RAMÍREZ BOTIA, LUIS FERNANDO RAMÍREZ ARENAS y ARAMINTA RAMÍREZ BOTIARad. No. 15693-22-08-000-2024-00038-00

4 debe ser rechazado al no haber presentado en término, por las razones que pasan a exponerse,

-. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Mateo profirió la sentencia impugnada en revisión el 18 de octubre de 2018, fecha en la cual, quedó ejecutoriada.

-. Del Certificado de tradición expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos de El Cocuy al interior de la matrícula 076-1332, especialmente, en la anotación 9, se constata que la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Mateo se inscribió el 22 de marzo de 2019.

En ese mismo sentido, debe mencionarse que, en la anotación 10 del precitad o certificado, se observa que el 22 de marzo de 2019, se inscribi ó la provid encia mediante la cual se aclar ó los numerales 2, 3 y 4 de la sentencia proferida por el

certificado, se observa que el 22 de marzo de 2019, se inscribi ó la provid encia mediante la cual se aclar ó los numerales 2, 3 y 4 de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Mateo el 18 de octubre de 2018 dentro del proceso de pertenencia Rad. No. 15673-40-89-001-2018-00007-00

Bajo esos parámetros, el plazo de dos (2) años al que alude el inciso 2 del art ículo 356 del C.G.P. comenzó a correr desde el 23 de marzo de 2019, y, comoquiera que la demanda tan solo se present ó el 18 de mar zo de 2024, esto es, 5 años, aproximadamente, después de acontecer el conocimiento pres unto o ficto de la misma, la demanda debe ser rechazada.

Finalmente, debe advertirse que, si bien es cierto los recurrentes en su escrito aluden que el plazo para recurrir en revisión expira el 20 de marzo de 2025, también lo es que tal interpretación no refulge correcta, por cuanto, rompe con el espíritu del artículo 356 del Código General del Proceso y transgrede el principio de seguridad jurídica.

Frente a un caso análogo, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en la providencia STC9457-2023, al retomar el Auto de 2 de agosto de 1995 citado en auto 243 de 16 de octubre de 1998 y las sentencias STC7970-2021 y STC128382022, refirió

“(…) De manera que, para definir su correcta exégesis, (…) en cuanto al sublite interesa, “[…] aunque el recurrente aduce que el término para presentar la

2022, refirió

“(…) De manera que, para definir su correcta exégesis, (…) en cuanto al sublite interesa, “[…] aunque el recurrente aduce que el término para presentar la demanda es de cinco (5) años a partir de la fecha de registro de laRad. No. 15693-22-08-000-2024-00038-00

5 sentencia en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, lo cierto es que dicha interpretación del inciso 2° del artículo 356 del Código General del Proceso no comulga con la correcta inteligencia que debe darse a dicha disposición, puesto que “…el plazo de caducidad cuando se invoca la causal séptima de revisión en relación con una sentencia sujeta a inscripción en el registro público es de dos años que se cuenta desde el momento del registro dada la publicidad que el mismo implica para todas las personas… (…) …como sucede en las demás causales, también en la séptima el término para recurrir es de dos años; la diferencia estriba, entonces, es en el momento en que esos dos años comienzan a correr, porque no será a partir de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con la regla general, sino que se contarán, ya a partir de cuando la parte perjudicada o su representante haya tenido conocimiento de la decisión, ora a partir de la fecha de registro, si la sentencia es de aquellas que deben inscribirse en un registro público” (Negrilla de la Corte)

En consecuencia, no les asiste razón a los recurrentes cuando afirmar que ten ían plazo para invocar el recurso extraordinario de revisión hasta marzo de 2025, pues, se itera, contaban con un término de dos (2) años contados a partir del 22 de marzo

En consecuencia, no les asiste razón a los recurrentes cuando afirmar que ten ían plazo para invocar el recurso extraordinario de revisión hasta marzo de 2025, pues, se itera, contaban con un término de dos (2) años contados a partir del 22 de marzo de 2019, fecha en la que se efectuó la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria No. 076-1332 de la Oficina de Instrumentos Públicos de El Cocuy al interior de la matrícula.

Por lo expuesto, la demanda será rechazada.

DECISIÓN

Por lo anterior, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE,

PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión instaurado por LUIS RAFICO RAMÍREZ BOTIA , MELIDA DEL CARMEN RAMÍREZ BOTIA , ELSY RAMÍREZ BOTIA, LUIS FERNANDO RAMÍREZ ARENAS y ARAMINTA RAMÍREZ BOTIA por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: RECONOCER PERSONERÍA al abogado JUSTO ANIBAL MORENO SARMIENTO para que act úe al interior de la presente conforme al poder que leRad. No. 15693-22-08-000-2024-00038-00

6 fuera otorgado por LUIS RAFICO RAMÍREZ BOTIA , MELIDA DEL CARMEN

RAMÍREZ BOTIA, ELSY RAMÍREZ BOTIA, LUIS FERNANDO RAMÍREZ ARENAS

y ARAMINTA RAMÍREZ BOTIA.

TERCERO: ARCHIVAR las diligencias.

Déjese las constancias de rigor.

RAMÍREZ BOTIA, ELSY RAMÍREZ BOTIA, LUIS FERNANDO RAMÍREZ ARENAS

y ARAMINTA RAMÍREZ BOTIA.

TERCERO: ARCHIVAR las diligencias.

Déjese las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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