TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2024-00040-00-(09-04-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2024-00040-00-(09-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN ANTE LA FISCALÍA – CARENCIA DE OBJETO: Hecho superado ante respuesta del la entidad encartada, actuó de forma voluntaria dando contestación a la petición del actor mediante oficio debidamente notificado.
Así las cosas, si bien es cierto que previo a la interposición de la acción de tutela, que hoy ocupa la atención de la Sala, existía una vulneración al derecho fundamental de petición del actor por parte de la FISCALIA 08 SECCIONAL DE DUITAMA, al no atender la petición dentro de un plazo razonable; no lo es menos que dicha trasgresión dentro del trámite de tutela cesó, toda vez que la entidad aquí encartada actuó de forma volun taria dando contestación a la petición del actor mediante oficio No. 20570_01_02_08_0053 del 22 de marzo de 2024, notificado en esa misma fecha. Ante ese panorama, esta Colegiatura fácilmente arriba a la conclusión de que la acción de tutela propuesta por JHON JAIRO BRICEÑO ESPITIA, en el sub examine se torna improcedente, y, en consecuencia, no se concederá el amparo a los derechos fundamentales invocados por el actor, pues dadas las circunstancias fácticas, no existe hecho que amerite la intervención del Juez Constitucional impartiendo orden alguna. Ahora bien, aun si en gracia de discusión se quisiera cuestionar la respuesta emitida por el extremo pasivo del amparo deprecado, lo cierto es que el
que amerite la intervención del Juez Constitucional impartiendo orden alguna. Ahora bien, aun si en gracia de discusión se quisiera cuestionar la respuesta emitida por el extremo pasivo del amparo deprecado, lo cierto es que el pronunciamiento administrativo del Órgano de Persecu ción Penal se ajusta a los presupuestos legales de claridad, precisión y congruencia a lo solicitado, lo que conlleva a estimar materializado el derecho de petición del actor.
Sentencia T-286 de 2023.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 037
En Santa Rosa de Viterbo, a los nueve (9) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES M ONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto: ACCIÓN DE TUTELA 15693 -22-08-000-2024-00040-00 de JHON JAIRO BRICEÑO ESPITIA actuando en causa propia en contra FISCALÍA 08 SECCIONAL DE DUITAMA. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por la mayoría.
En constancia se firma por los intervinientes.
LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO
DUITAMA. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por la mayoría.
En constancia se firma por los intervinientes.
LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO
Magistrada (Ausencia Justificada)Tutela 15693-22-08-000-2024-00040-00 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta mediante apoderado judicial por parte del señor JHON JAIRO BRICEÑO ESPITIA en contra de la FISCALÍA 08 SECCIONAL DE
DUITAMA.
PRETENSIONES Y HECHOS:
JHON JAIRO BRICEÑO ESPITIA presenta demanda de Tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, que estima trasgredido por parte de la FISCALÍA 08 SECCIONAL DE DUITAMA , al no recibir respuesta alguna por parte de la accionada . Con fundamento en ello, solicitó que, previo amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a la accionada para que, en el termino de 48 horas siguiente a la notificación de este fallo de tutela, proceda a dar respuesta al derecho de petición formulado ante esa dependencia por parte del actor.
derechos fundamentales, se ordene a la accionada para que, en el termino de 48 horas siguiente a la notificación de este fallo de tutela, proceda a dar respuesta al derecho de petición formulado ante esa dependencia por parte del actor.
Del escrito de tutela, se extractan los siguientes hechos:
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693-22-08-000-2024-00040-00
ACCIONANTE : JHON JAIRO BRICEÑO ESPITIA
ACCIONADO : FISCALÍA 08 SECCIONAL DUITAMA
DECISIÓN : IMPORCEDENTE APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. XXX MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 15693-22-08-000-2024-00040-00
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1.- El 15 de diciembre de 2023 el accionante presentó derecho de petición ante el despacho de la FISCALÍA 08 SECCIONAL DE DUITAMA, en su calidad de indiciadodenunciado, en el cual solicitó que:
“1) Se responda a los derechos de petición conforme a derecho y a la Ley
- Se confirme por escrito si ya se reconoció la sustitución de poderes y se concedió personería jurídica al abogado Arturo J. Moreno, la cual es una de las inquietudes del poderdante.
- De no haberse aún reconocido personería en etapas investigativas , solicito se me reconozca personería jurídica.
- Solicito información del estado del caso o proceso, correo electrónico de la Fiscalía encargada o dependencia y Fiscal.
- Por último el investigado solicita, las investigaciones sean archivadas o se desista
reconozca personería jurídica.
- Solicito información del estado del caso o proceso, correo electrónico de la Fiscalía encargada o dependencia y Fiscal.
- Por último el investigado solicita, las investigaciones sean archivadas o se desista de la misma por atipicidad de la conducta , y porque, según él, los hechos que se denuncian en su contra no sucedieron nunca.”
2.- Precisó que a la fecha han trascurrido más de 3 meses desde la radicación de la petición en comento, sin que a la fecha haya recibido respuesta alguna por parte de la aquí accionada, omisión que el accionante considera atentatoria de su derecho fundamental de p etición, y, en consecuencia, motiva la presentación de esta acción constitucional.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
1.- La demanda de tutela fue admitida el 21 marzo de 2024, en la que se ordenó la notificación y traslado a la autoridad judicial accionada, así como el requerimiento al abogado FERNEY ARTURO JAIME MORENO para que allegara el respectivo poder especial otorgado por el actor.
2.- La FISCALÍA 8 SECCIONAL DE DUITAMA, a través de la Fiscal titular de ese despacho, dio contestación a la demanda señalando que, ante esa seccional cursa investigación con radicación No. 150016008832202200161 por el delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO en contra del aquí tutelante.
En cuanto a los hechos, luego de que el ente acusador realizara un recuento procesal de las actuaciones s urtidas en la fase de investigación e indagación, refirió que la
CARNAL ABUSIVO en contra del aquí tutelante.
En cuanto a los hechos, luego de que el ente acusador realizara un recuento procesal de las actuaciones s urtidas en la fase de investigación e indagación, refirió que la petición elevada por el accionante fue atendida el 22 de marzo de 2024, respuesta que fue notificada al correo electrónico arturoj.moreno1@gmail.com.Tutela 15693-22-08-000-2024-00040-00 4
Por lo anterior, la entidad accionada estima que no existe acción u omisión, imputable a ella, que origine la alegada trasgresión de los derechos fundamentales del promotor de la tutela.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o
irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deb a ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
De conformidad con los antece dentes reseñados y de acuerdo a las pruebas incorporadas a la actuación, le corresponde a la Sala establecer sí la accionada FISCALÍA 08 SECCIONAL DE DUITAMA vulneró, por acción u omisión, el derecho fundamental de petición del accionante JHON JAIRO BRICEÑO ESPITIA.Tutela 15693-22-08-000-2024-00040-00 5
3.- Del derecho fundamental de petición.
El derecho fundamental de petición ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial, en lo que se refiere a su contenido, ejercicio y alcance, considerando que constituye una herramienta determinante para la protección de otras garantías constitucionales como el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan1.
que constituye una herramienta determinante para la protección de otras garantías constitucionales como el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan1.
En relación con su núcleo esencial, se ha dicho que su contenido implica no solo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración, sino, además, a obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, y a que dicha respuesta sea notificada de una manera eficaz.
Esos presupuestos de oportunidad, claridad, precisión y congruencia, son los que han permitido determinar que su vulneración se presenta no solo cuando la respuesta es tardía, es decir, no se da dentro del término legal, sino cuando no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; su contenido no se pone en conocimiento del interesado, o no se remite el escrito ante la autoridad competente2.
En cuanto a su protección, por tratarse de un dere cho de aplicación inmediata y por no existir en el ordenamiento jurídico otro mecanismo de defensa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sintetizado las reglas de procedencia de su protección por vía de tutela, en los siguientes términos:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no
participación política y a la libertad de expresión.
“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una
1 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a través del derecho de petición pueden verse las sentencias T-1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-249 y T-476 de 2001.Tutela 15693-22-08-000-2024-00040-00 6
vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine (…).
“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al
cuando la ley así lo determine (…).
“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 del Código Contencioso Administrativo 3 que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y a nte la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación (…)
“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. (…)
“j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder.
“k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.
Ello no quiere decir, sin embargo, que la protección constitucional del derecho de petición implique que la administración se vea obligada a resolver favorablemente las pretensiones del interesado, ni que se deba entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. De suerte que, producida y comunicada en debida forma la respuesta, se ha satisfecho plenamente el derecho de petición; por el contrario, “si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el dere cho, pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta,
transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el dere cho, pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional4.”
La Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el titulo segundo del CPACA, reguló lo relacionado con el Derecho de Petición, estableciendo el término concreto con que cuentan las autoridades para dar respuesta a las peticiones, tiempo que, salvo circunstancias especiales, como la solicitud de documentos o la petición de información, no podrá ser superior a 15 días siguientes a la fecha de su recibo. Así lo contempla la referida Ley:
3 Hoy Ley 1755 de 2015 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del CPACA – Ley 1437 de 2011. 4 Sentencia No. T-242/93Tutela 15693-22-08-000-2024-00040-00 7
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”.
Es así que, con el establecimiento de un término perentorio se garantiza la satisfacción efectiva del Derecho fundamental de petición y se permite que todo ciudadano cuente con una herramienta ágil y certera para acudir ante cualquier entidad pública o privada garantizando obtener de ella una respuesta dentro de un plazo definido, garantizando, por demás, el acceso a la información.
4.- Del caso en concreto
con una herramienta ágil y certera para acudir ante cualquier entidad pública o privada garantizando obtener de ella una respuesta dentro de un plazo definido, garantizando, por demás, el acceso a la información.
4.- Del caso en concreto
Dentro del presente asunto, el accionante se duele que la FISCALIA 08 SECCIONAL DE DUITAMA ha omitido, desde hace más 3 meses, dar trámite y respuesta al derecho de petición radicado el pasado 15 de diciembre de 2023 por el señor BRICEÑO ESPITIA ante el prenombrado despacho Fiscal, por tanto, alega que esa negligencia administrativa ha redundado en desmedro de sus derechos superiores de índole fundamental, especialmente, el de petición.
En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, encuentra la Sala que aquellos se satisfacen adecuadamente, como pasa a explicarse: (i) el accionante al ser el titular del derecho fundamental de petición cuenta con legitimación activa para invocar el amparo constitucional del mismo, mi entras que, la accionada al ser la entidad que, presuntamente, se abstuvo de emitir respuesta frente a las peticiones presentadas por el accionante, teniendo la obligación jurídica de atender tales peticiones, es la llamada a materializar el derecho fundamental en cuestión, en consecuencia, cuenta con las calidades para ostentar la legitimación pasiva dentro de esta demanda de tutela; (ii) el asunto reviste relevancia Constitucional, por cuanto se encuentra en gracia de discusión el derecho fundamental de p etición del accionante, aunado a que el mismo es de aplicación inmediata; (iii) el termino trascurrido entre la omisión de la entidad accionada para
Constitucional, por cuanto se encuentra en gracia de discusión el derecho fundamental de p etición del accionante, aunado a que el mismo es de aplicación inmediata; (iii) el termino trascurrido entre la omisión de la entidad accionada para contestar el derecho de petición del accionante y la presentación de la demanda de tutela es razonable, pue s apenas sucedieron cerca de 3 meses entre la conducta omisiva de la entidad accionada para atender la solicitud y la presentación de la tutela; y, (iv) en el caso sub examine el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial ordinario para invocar la salvaguarda de su derecho fundamental de petición.
Superados los requisitos generales de procedencia de la acción constitucional deTutela 15693-22-08-000-2024-00040-00 8
tutela, y una vez oteadas las probanzas arrimadas a este juicio de tutela, para el caso, se tiene que la FISCALIA 08 SECCIONAL DE DUITAMA dentro del término concedido para el efecto por parte de este despacho, junto a la contestación al escrito de tutela, allegó oficio No. 20570_01_02_08_0053 fechado 22 de marzo de 2024, misiva dentro de la cual efectuó contestación al derecho de petición radicado por el actor. Aunado a ello, aportó a este tramite de tutela la constancia de notificación de ese pronunciamiento, notificación que data del mismo 22 de marzo de 2024 y surtida al correo electrónico arturoj.moreno1@gmail.com, dirección de correo electrónica perteneciente al apoderado del petente y dispuesta por aquel para efectos de notificación.
Bajo ese contexto factico , desde ya la Sala advierte la configuración del fe nómeno
correo electrónico arturoj.moreno1@gmail.com, dirección de correo electrónica perteneciente al apoderado del petente y dispuesta por aquel para efectos de notificación.
Bajo ese contexto factico , desde ya la Sala advierte la configuración del fe nómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado, respecto del cual ha precisado la Corte Constitucional que:
“La acción de tutela tiene como finalidad servir como instrumento de protección inmediata de los derechos fundamentales. En esta medida, la intervención del juez constitucional se justifica para hacer cesar la situación y, así, garantizar la protección cierta y efectiva de tales derechos. Sin embargo, en ocasiones la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración o amenaza de los derechos implica que la acción de tutela pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial. Así, si la situación que genera la vulneración o amenaza es superada o finalmente se produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo, la acción de tutela se torna improcedente. En efecto, esto supone la existencia de lo que la jurisprudencia llama carencia actual de objeto.
En esa medida, no tiene sentido un pronunciamiento por parte del juez constitucional si este constata que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales fue superada o resuelta de alguna forma con posterioridad a que el accionante haya acudido a la acción de tutela, porque la posible orden que impartiría el juez caería en el vacío.
La jurisprudencia constitucional ha identificado, al menos, tres hipótesis en las cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando existe un
el vacío.
La jurisprudencia constitucional ha identificado, al menos, tres hipótesis en las cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando existe un hecho superado, (i i) cuando se presenta un daño consumado y, (iii) cuando acaece una situación sobreviniente.
Hecho superado. Se presenta cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la vulneración o amenaza al der echo fundamental cuya protección se invoca y se satisfacen las pretensiones del accionante como producto de la conducta de la entidad accionada. En este supuesto, el juez de tutela debe verificar: (i) que, en efecto, se ha satisfecho la pretensión de la ac ción de tutela y (ii) que la entidad demandada haya actuado (o cesado su conducta) de forma voluntaria.
La Corte ha definido tres criterios para determinar si en un caso concreto operó o no el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado: ( a) que conTutela 15693-22-08-000-2024-00040-00 9
anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada; (b) que durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza de l derecho, y; (c) si la acción pretende el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado5. (…)”
Así las cosas, si bien es cierto que previo a la interposición de la acción de tutela, que
trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado5. (…)”
Así las cosas, si bien es cierto que previo a la interposición de la acción de tutela, que hoy ocupa la atención de la Sala, existía una vulneración al derecho fundamental de petición del actor por parte de la FISCALIA 08 SECCIONAL DE DUITAMA, al no atender la petición dentro de un plazo razonable; no lo es menos que dicha trasgresión dentro del trámite de tutela cesó, toda vez que la entidad aquí encartada actuó de forma voluntaria dando contestación a la petición del actor mediante oficio No. 20570_01_02_08_0053 del 22 de marzo de 2024, notificado en esa misma fecha.
Ante ese panorama, esta Colegiatura fácilmente arriba a la conclusión de que la acción de tutela propuesta por JHON JAIRO BRICEÑO ESPITIA, en el sub examine se torna improcedente, y, en consecuencia, no se concederá el amparo a los derechos fundamentales invocados por el actor, pues dadas las circunstancias fácticas, no existe hecho que amerite la intervención del Juez Constitucional impartiendo orden alguna.
Ahora bien, aun si en gracia de discusión se qu isiera cuestionar la respuesta emitida por el extremo pasivo del amparo deprecado, lo cierto es que el pronunciamiento administrativo del Órgano de Persecución Penal se ajusta a los presupuestos legales de claridad , precisión y congruencia a lo solicitado, lo que conlleva a estimar materializado el derecho de petición del actor.
Corolario de lo expuesto, como en este caso la entidad accionada ha satisfecho por
de claridad , precisión y congruencia a lo solicitado, lo que conlleva a estimar materializado el derecho de petición del actor.
Corolario de lo expuesto, como en este caso la entidad accionada ha satisfecho por completo las pretensiones de la demanda de tutela, se ha superado a cabalidad la situación fáctica que dio origen a ella y, por ende, la decisión no puede ser otra que la de declarar improcedente la presente acción de tutela, debido a la carencia actual de objeto por hecho superado al constatarse la sustracción de materia que dio sustento factico al impulso de esta tutela.
5 Corte Constitucional en Sentencia T-286 de 2023 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.Tutela 15693-22-08-000-2024-00040-00 10
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida mediante apoderado por el señor JHON JAIRO BRICEÑO ESPITIA, en virtud de la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO
Magistrada (Ausencia Justificada)