TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2024-00041-00-(09-02-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2024-00041-00-(09-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIÓN JURISDICCIONAL QUE IMPUSO MULTA POR INCUMPLIMIENTO DE MEDIDA DE PROTECCIÓN POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – IMPROCEDENCIA POR SUBSIDIARIDADA AL NO HACER USO DE LO S RECURSOS LEGALES: No se probó q ue acudió de forma primigenia ante la Comisaría de Familia con el objeto de obtener pronunciamiento sobre la petición de homologación o conversión de la sanción de multa.
Por lo tanto, al no existir prueba a partir de la cual se pueda inferir que el accionante acudió de forma primigenia ante la Comisaría Segunda de Familia de Duitama con el objeto que esta se pronunciará sobre la petición de homologación o conversión de la sanción de multa, la presente acción devine en improcedente, puesto que, el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria” (…) Ahora, con relación a la pretensión de revocar la providencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama el 9 de febrero de 2024, debe mencionarse que el accionante no realizó esfuerzo alguno en plantear y demostrar la configuración d e uno o varios de los requisitos de procedibilidad
Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama el 9 de febrero de 2024, debe mencionarse que el accionante no realizó esfuerzo alguno en plantear y demostrar la configuración d e uno o varios de los requisitos de procedibilidad de la acción contra decisiones judiciales, en otras palabras, no exteriorizó el vicio o defecto generar de la transgresión de sus derechos fundamentales, deber que no podía obviar dada la connotación excepcionalísima de la acción tuitiva contra providencias judiciales. Corolario, es menester subrayar que la acción de tutela no se instituyó como una instancia adicional a las establecidas por el Legislador, pues, su objeto no es revisar, examinar o controlar lo decidido por el Juez Natural, máxime, cuando todos los jueces deben garantizar el respeto de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes. CSJ, STC rad. E -11001-22-10-0002020-00126-01 del 11 de mayo de 2020, reiterada en STC3729-2023; STC6663-2018, citada en STC1274-2022 y STC1437-2023.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Abril, once (11) de dos mil veinticuatro (2024)
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2024-00041-00
ACCIONANTE: DARWIN CARDOZO SOSA
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2024-00041-00
ACCIONANTE: DARWIN CARDOZO SOSA
ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA
COMISARÍA SEGUNDA DE FAMILIA DE DUITAMA
DECISIÓN: Declara improcedente
ACTA No.
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por el señor DARWIN CARDOZO SOSA contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA y la COMISARIA SEGUNDA DE FAMILIA DE DUITAMA por medio de la cual pretende el resguardo de la garantía fundamental de debido proceso.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor:
“PRIMERO: Que se considere el pago de la multa de acuerdo con alguna de las formas previstas en el artículo 180 de la Ley 1801 del 2016 o en su defecto el artículo 39 de la Ley 599 del 2000.
SEGUNDO: Que se revoque la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama del día nueve (09) de febrero del dos mil veinticuatro (2024).
TERCERO: Subsidiariamente, las medidas que el despacho, en uso de sus facultades de Juez constitucional considere pertinentes.”Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00041-00
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TERCERO: Subsidiariamente, las medidas que el despacho, en uso de sus facultades de Juez constitucional considere pertinentes.”Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00041-00 2 1.2. Los hechos sobre los cuales se estructura la presente solicitud de amparo, se
sintetizan de la siguiente manera:
-. Refirió que mediante Resolución 007-2021 del 9 de febrero de 2021, la Comisaría Segunda de Familia de Duitama impuso medida de protección definitiva y recíproca
entre DARWIN CARDOZO SOSA y YENNIFER CAMILA TAMARA CUERVO.
-. Adujo que la Comisaría Segunda de Fami lia de Duitama le notificó la realización de “audiencia dentro del incidente por incumplimiento de la medida de protección” (Sic) bajo el radicado No. 276-2020, trámite incidental que culminó con la imposición de sanción consistente en multa de dos salario s mínimos legales mensuales vigentes.
-. Reseñó que el 22 de febrero de 2024, la Comisaría Segunda de Familia de Duitama le notificó la providencia emitida por el Juzgado Segundo de Familia de Duitama el 9 de ese mes y año, a través de la cual, el prenombrado Despacho resolvió confirmar la decisión adoptada por la Comisaría.
-. Aludió que el 29 de febrero de 2024, impetró recurso de reposición contra la decisión del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, ello, con el objeto que “se considere el pago de la multa de acuerdo con alguna de las formas previstas
decisión del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, ello, con el objeto que “se considere el pago de la multa de acuerdo con alguna de las formas previstas en el artículo 180 de la ley 1801 del 2016 o en su defecto el artículo 39 de la ley 599 del 2000(…)” comoquiera que no posee solvencia económica.
-. Arguyó que el 4 de marzo de 2024, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama rechazó por improcedente el recurso planteado al considerar que “las decisiones adoptadas por los Juzgados de Familia dentro de los incidentes por incumplimiento de una medida de protección por vio lencia intrafamiliar, una vez consultada la sanción no procederá recurso alguno en contra de le misma. ” (Sic).
2.- TRÁMITE PROCESAL
-. Mediante auto del 1 de abril de 2024, esta Judicatura resolvió admitir la petición de amparo impetrada por DARWIN CARDOZO SOSA, en consecuencia, se dispuso notificar al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama y a la Comisaria Segunda de Familia de Duitama, para que, dentro de los dos (2) días siguientes ejercieran su derecho de defensa y contradicción.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00041-00 3
Asimismo, se dispuso vincular a todas a aquellas personas que intervinieron dentro del trámite de incumplimiento de medida de protección seguido bajo el Rad. No. 15238-31-84-002-2024-00033-00 (Juzgado) y 276-2020 (Comisaría).
2.2.- INFORME DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS.
15238-31-84-002-2024-00033-00 (Juzgado) y 276-2020 (Comisaría).
2.2.- INFORME DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS.
2.2.1.- DEL INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO
DE FAMILIA DE DUITAMA
El Juzgado accionado mediante Oficio Administrativo No. 2024-0007 del 3 de abril del 2024, se pronunció sobre el escrito génesis de la presente actuación como a continuación se sintetiza,
-. Reseñó que el 7 de febrero de 2024, le fue asignado por compete ncia el grado jurisdiccional de consulta “para el incumplimiento de la medida de protección No. 2762020” (Sic), el cual desató con providencia del 9 de febrero del presente año.
-. Refirió que el 29 de febrero de 2024, el accionante impetró recurso de reposición contra la decisión del 7 de ese mes y año, el cual rechazó por improcedente conforme a la sentencia T – 368 del 2020.
2.2.2. – DEL INFORME RENDIDO POR LA COMISARIA SEGUNDA DE
FAMILIA DE DUITAMA.
La titular de la Comisaria Segunda de Familia de Duitama se pronunció respecto a la acción impetrada por DARWIN CARDOZO SOSA, en los siguientes términos,
-. Resaltó las actuaciones surtidas dentro del proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar Rad No. 276-2020, concluyendo que en todas y cada una de las actuaciones procesales adelantadas se respetaron los principios rectores del derecho.
-. Resaltó las actuaciones surtidas dentro del proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar Rad No. 276-2020, concluyendo que en todas y cada una de las actuaciones procesales adelantadas se respetaron los principios rectores del derecho.
-. Adujo que la sanción impuesta al accionante, esta es, multa de dos (2) salarios mínimos legales m ensuales vigentes, deviene del incumplimiento a la medida de protección impuesta a favor de la señora YENNIFER CAMILA TAMARA CUERVO.
3.- CONSIDERACIONESRad. No. 15693-22-08-000-2024-00041-00
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3.1.- COMPETENCIA:
Radica en esta Corporación la facultad -deber de asumir el conocimiento de este asunto, de conformidad con lo estipulado en el numeral 5 º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo a los argumentos ex puestos por la s partes, esta Sala se ocupará de lo siguiente:
-. Determinar si la acción de tutela incoada por el señor reúne los requisitos generales y específicos de procedencia.
De ser ello así,
-. Establecer si el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama y/o la Comisaría Segunda de Familia de Duitama transgredieron por acción u omisión los derechos fundamentales del accionante DARWIN CARDOZO SOSA.
3.3.- DEL CASO EN CONCRETO
De entrada, es menester reseñar que la acción de tutela se instituyó como el mecanismo que tiene toda persona para obtener la protección de sus derechos
3.3.- DEL CASO EN CONCRETO
De entrada, es menester reseñar que la acción de tutela se instituyó como el mecanismo que tiene toda persona para obtener la protección de sus derechos fundamentales cuando estos sean amenazados y/o vulnerados por una persona natural o jurídica de derecho privado o público, empero, su procedencia está supeditado a la satisfacción de los principios de i) subsidiariedad, esto es, que no exista otro medio de defensa o existiendo aquel no sea idóneo o eficaz para la protección de los derechos, e, ii) inmediatez que implica el ejercicio de la misma dentro de un plazo razonable dado el carácter preventivo más no resarcitorio de la tutela.
Ahora, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y de la H. Corte Suprema de Justicia es bastante clara en reseñar que la acción de tutela, por regla general, no procede contra providencias o actuaciones judiciales, comoquiera que el Juez de tutela no debe inmiscuirse dentro del trámite de los procesos ordinarios so pena de transgredir los principios fundantes de Juez Natural y auto nomía jurisdiccional, sinRad. No. 15693-22-08-000-2024-00041-00 5 embargo, tal regla cede en los eventos que el accionante acredite que la decisión adoptada está precedida o en ella concurre la existencia de una irregularidad procesal por la concurrencia de un defecto fáctico, procedimental absoluto, orgánico, material o sustantivo, entre otros.
En el sub examine, DARWIN CARDOZO SOSA impetró la presente acción en procura que el Juez de tutela, en primer lugar, “considere” la posibilidad que él pueda efectuar
sustantivo, entre otros.
En el sub examine, DARWIN CARDOZO SOSA impetró la presente acción en procura que el Juez de tutela, en primer lugar, “considere” la posibilidad que él pueda efectuar el pago de la sanción de multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes impuesta por incumplir la medida de protección por violencia intrafamiliar dentro del proceso Rad. No. 276 -2020 con la participación en programa comunitario o acti vidad pedagógica de convivencia “ artículo 180 de la Ley 1801 de 2016 ” o, en su defecto, mediante trabajo “artículo 39 de la Ley 599 de 2000” y, en segundo lugar, revoque la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama.
Bajo esa perspectiva, debe advertir la Sala que la acción incoada no satisface los presupuestos generales y específicos para su procedencia, tal y como pasa a exponerse.
En cuanto a la primera pretensión, recuérdese, mutación de la sanción de multa por participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia trabajo, no se satisface el principio de subsidiariedad, por cuanto, tal petición debe ser elevada de forma primigenia ante la autoridad que la impuso, esto es, la Comisaría Segunda de Familia de Duitama, entidad que es la llamada a resolver sobre la viabilidad o no de tal pedimento.
Y es que, conforme al artículo 7 de la Ley 294 de 1996, la Comisaría de Familia, como fallador de primera instancia, es el llamado a ejecutar la sanción impuesta por incumplimiento de la medida de pr otección por violencia intrafamiliar , por ende, si
fallador de primera instancia, es el llamado a ejecutar la sanción impuesta por incumplimiento de la medida de pr otección por violencia intrafamiliar , por ende, si aquella consistió en multa y esta no fue cancelada en el término otorgado , dicho funcionario está habilitado para convertirla en arresto.
En dicho trámite de conversi ón, conforme lo decantado la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en providencia STC8185-2023, previo a la conversión de la sanción de multa en arresto los funcionarios deben verificar que tal medida no coloque en riesgo los derechos de los niños, niñas y adolescentes, pues, de ser así, podría optar por buscar otra solución, por ejemplo, un acuerdo de pago.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00041-00 6 Lo anterior, fue expuesto por la H. Corte, así,
“Sin embargo, en el pasado esta Sala se ha pronunciado sobre casos en los que una orden de arresto por incumplimiento de una medida de protección pone en peligro los derechos fundamentales de un menor de edad. Al respecto esta
Corporación consideró que:
(...)cuando una persona multada por haber sido hallada responsable de desobedecer una orden de prote cción, demuestra interés de cumplir la amonestación y enderezar su comportamiento, como en este asunto, pero acredita su imposibilidad de cancelar en la forma establecida por la respectiva autoridad, es necesario propender por la búsqueda de soluciones, como las previstas en el Código Penal, para no afectar garantías fundamentales del individuo, como la libertad, por el simple hecho de no contar con los medios suficientes para saldar la deuda. Ello, porque carecer de solvencia, no equivale a incumplir,
Código Penal, para no afectar garantías fundamentales del individuo, como la libertad, por el simple hecho de no contar con los medios suficientes para saldar la deuda. Ello, porque carecer de solvencia, no equivale a incumplir, voluntariamente, la sanción y, en consecuencia, el juez no puede obrar como un autómata, escudado en la falta de regulación expresa, para los asuntos de familia, de mecanismos alternos, por medio de los cuales conciliar la imposibilidad económica del sancionado, con la materialización del castigo.
En ese sentido, la última opción para el funcionario judicial, ante circunstancias como las aquí estudiadas, debe ser la conversión en arresto, dados los nocivos efectos de ese tipo de determinaciones, tanto para el denunciado, que ha mostrado interés en observar las disposiciones dictadas en su contra, al punto de proponer la suscripción de un acuerdo de pago o la concesión de plazos para ponerse al día con el correctivo pecuniario; como para su propia familia, en especial, cuando de su aporte alimentario, penden los derechos de menores de edad. (CSJ, STC rad. E-11001-22-10-0002020-00126-01 del 11 de mayo de 2020, reiterada en STC3729 -2023)” (Negrilla dentro del texto original)
Por lo tanto, al no existir prueba a p artir de la cual se pueda inferir que el accionante acudió de forma primigenia ante la Comisaría Segunda de Familia de Duitama con el objeto que esta se pronunciará sobre la petición de homologación o conversión de la sanción de multa, la presente acción devine en improcedente, puesto que, el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las
objeto que esta se pronunciará sobre la petición de homologación o conversión de la sanción de multa, la presente acción devine en improcedente, puesto que, el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que leRad. No. 15693-22-08-000-2024-00041-00 7 sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria” (…), (STC66632018, citada en STC1274-2022 y STC1437-2023).
Ahora, con relación a la pretensión de revocar la providencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama el 9 de febrero de 2024, debe mencionarse que el accionante no realizó esfuerzo alguno en plantear y demostrar la configuración de uno o varios de los requisitos de procedibilidad de la acción contra dec isiones judiciales, en otras palabras, no exteriorizó el vicio o defecto generar de la transgresión de sus derechos fund amentales, deber que no podía obviar dada la connotación excepcionalísima de la acción tuitiva contra providencias judiciales.
Corolario, es menester subrayar que la acción de tutela no se instituyó como una instancia adicional a las establecidas por el Legislador, pues, su objeto no es revisar, examinar o controlar lo decidido por el Juez Natural, máxime, cuando todos los jueces deben garantizar el respeto de los derechos fundamentales de las partes e
instancia adicional a las establecidas por el Legislador, pues, su objeto no es revisar, examinar o controlar lo decidido por el Juez Natural, máxime, cuando todos los jueces deben garantizar el respeto de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes.
Por lo expuesto, no puede ser otra la decisión a la que arribe esta Sala que proceder a declarar improcedente la acción instaurada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia e n nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción impetrada por DARWIN CARDOZO SOSA por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de no ser impugnado el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.1
1Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00041-00 8
CUARTO: En caso que la presente acción sea excluida de revisión, ARCHIVAR las diligencias dejando las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado