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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2024-00041-00-(11-04-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2024-00041-00-(11-04-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

IMPEDIMENTO EN ACCIÓN DE TUTELA POR HABER CONOCIDO EN PROCESO DE RE STITUCIÓN DE INMUEBLE – IMPROCEDENCIA PUES LA ACTUACIÓN REPUTADA COMO BÁCULO DEL IMPEDIMENTO, SE ALEJA OSTENSIBLEMENTE DE LA PRETENSIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA : La acción de tutela tiende a cuestionar las omisiones y tardanzas de la Alcaldía y, en ningún momento, se ocupa de cuestionar la labor jurisdiccional desplegada en el referido proceso de restitución de inmueble arrendado.

Puestas así las cosas y, aterrizados al caso en concreto, se infiere que la causal de impedimento alegada por la Juez Primero Civil del Circuito de Duitama se edifica sobre la hipótesis de haber conocido del trámite de la apelación interpuesta por la empre sa INVERSIONES ALIMENTICIAS S.A.S., contra la sentencia de lanzamiento del inmueble ubicado en la carrera xx xx xx de Duitama, el cual se identifica con matrícula inmobiliaria 074 -xxxxx, disponiendo en sede de segunda instancia la restitución de inmueble arrendado al interior de la actuación Rad. No. 2022-00061-01, la cual fuera promovida por la accionante Inversiones Recalde Rivera y Cia S. en C., contra Inversiones Alimenticias Santana S.A.S., la cual fuera conocida en primera instancia por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama. Es justamente dicho conocimiento en segunda instancia, el cual sirve de fundamento a la Juez Primero Civil del Circuito

Santana S.A.S., la cual fuera conocida en primera instancia por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama. Es justamente dicho conocimiento en segunda instancia, el cual sirve de fundamento a la Juez Primero Civil del Circuito de Duitama para aludir la configuración de la causal de impedimento respecto del conocimiento del presente trámite constitucional, preci sando entonces que en pretérita oportunidad ya había intervenido en el proceso, afirmación contradicha por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad al calificar la causal impeditiva, el que estimó que la causal 6° del artículo 56 del C.P.P. no se actualizaba, en la medida que la participación de la juez de conocimiento no ostentaba la trascendencia necesaria para afectar su imparcialidad en punto del conocimiento de la acción de tutela, más aún cuando la pretensión de la parte actora se concretaba en que por parte de la Alcaldía de Duitama se gestara la programación de la d iligencia de entrega. De acuerdo a lo anterior, desde ya anuncia la Sala que se comparte la decisión esgrimida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, en la medida que efectivamente carece de fundamento la causal impeditiva esgrimida por la Juez Primero Civil del Circuito de Duitama, ello en el entendido que la actuación reputada como báculo del impedimento, se aleja ostensiblemente de la pretensión de la acción de tutela, la cual, se itera, tiende a cuestionar las omisiones y tardanzas de la Alcaldía de Duitama y, en ningún momento,

se ocupa de cuestionar la labor jurisdiccional desplegada en el referido proceso de restitución de inmueble arrendado. Y es que baste señalar que la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que la causal de impedimento debe ser analizada en cada asunto en concreto y su configuración no emerge de manera automática ante su proposición, siendo claro que en el presente asunto el fundamento de la causal se aleja del asunto propuesto en la acción de tutela, por lo cual no existe otra posibilidad que la de avalar la determinación asumida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama. Con el fin de generar un adecuado marco conceptual debe precisarse que, la solicitud de tutela se dirige contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE DUITAMA y la SECRETARÍA DE GOBIERNO; pretendiéndose en concreto que las accionadas señalen fecha para llevar a cabo la diligencia de entrega por parte de la sociedad demandada del inmueble objeto de restitución, ello de acuerdo con la comisión impartida a través de despacho comisorio No. 0100 emanado del Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama. CSJ AP 1860 de 2020.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Abril, once (11) de dos mil veinticuatro (2024).

PROCESO: Acción de Tutela – Resuelve Impedimento RADICACIÓN: 15238-31-03-001-2024-00041-01

ACCIONANTE: INVERSIONES RECALDE RIVERA Y CIA S EN C

ACCIONADO: MUNICIPIO DE DUITAMA

RADICACIÓN: 15238-31-03-001-2024-00041-01

ACCIONANTE: INVERSIONES RECALDE RIVERA Y CIA S EN C

ACCIONADO: MUNICIPIO DE DUITAMA

Jdo. ORIGEN: Primero Civil del Circuito de Oralidad de Duitama

DECISIÓN: Declara Infundado

DISCUSIÓN: 027

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de pronunciarse con relación a la providencia emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama el 3 de abril de 2024, a través de la cual se dispuso no aceptar el impedimento manifestado por la doctora GLORIA ESPERANZA BARACALDO BARRERA, en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Duitama.

1.- ANTECEDENTES PROCESALES

  • Al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, le fue asignado el conocimiento de la acción de tutela promovida por MARTHA HELENA RIVERA DE RECALDE, quien actúa como representante legal de la sociedad INVERSIONES RECALDE RIVERA Y CIA S. EN C., acción promovida con el fin de que le fueran resguardadas las garantías fundamentales presuntamente vulnerad as por el MUNICIPIO DE DUITAMASECRETARÍA DE GOBIERNO, entre ellos, el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia , empero, tal célula judicial dispuso no avocar conocimiento frente a dicha acción de amparo y en su entendido remitirla a la Oficina de Apoyo Judicial, para su conducto, y que se repa rta antes los Juzgados Civiles del

Circuito de Duitama.

conocimiento frente a dicha acción de amparo y en su entendido remitirla a la Oficina de Apoyo Judicial, para su conducto, y que se repa rta antes los Juzgados Civiles del Circuito de Duitama.

  • Como consecuencia de lo anterior , la acción de tutela fue repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, oportunidad en la cual, la titular del referidoRad. No. 15238-31-03-001-2024-00041-01

Juzgado manifestó su impedimento para conocer el asunt, con fundamento en la causal prevista en el numeral 6° del artículo 56 del C.P.P., esto es “que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o su cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del fun cionario que dictó la providencia a revisa”

  • Como fundamento del impedimento, manifestó la funcionaria que conoció del trámite de la apelación interpuesta por la Empresa Inversiones Alimenticias Santana S.A.S ., contra la sentencia de lanzamiento del inmueble ubicado en la carrera18 # 16 – 27 de Duitama, el cual se identificaba con matrícula inmobiliaria 074-80569, ordenado en sede de segunda instancia y al interior del referido proceso verbal la restitución del inmueble arrendado 2022 -00061-01, actuación solicitada por Inversiones Recalde Rivera y Cia S. en C., ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, labor que fuera comisionada a la Alcaldía de Duitama – Secretaría de Gobierno, sin que se

Rivera y Cia S. en C., ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, labor que fuera comisionada a la Alcaldía de Duitama – Secretaría de Gobierno, sin que se hubiese llevado a efecto, lo cual se cuestiona a través de la queja constitucional.

  • En atención a lo anterior, la Juez Primero Civil del Circuito de Duitama consideró que ya intervino en el proceso en el que se ordenó la restitución del inmueble diligencia en la que se pretende impulsar en esta ocasión, mediante el ejercicio del presente mecanismo excepcional, lo cual, en su consideración generaba la concurrencia de la causal de impedimento alegada , ordenando remitir la actuación a su Homologo Segundo de la misma ciudad, para lo de su competencia.
  • A su turno, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, mediante providencia del 3 de abril de 202 4, declaró infundado el impedimento, tras considerar que la decisión adoptada por el Juzgado de Segunda Instancia y sobre la cual se alega la existencia del impedimento, no es objeto de debate dentro de la presente acción de tutela, por lo que se determinó que la causal alegada no se configuraba, máxime que lo pretendido no tenía que ver con la revisión de la providencia adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Du itama, sino que únicamente se pretend ía el cumplimiento de la comisión conferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, con el fin de que por parte de la Alcaldía de Duitama – Secretaría de Gobierno se señal ara fecha para la diligencia de entrega , teniendo en cuenta que no se evidenciaba que hubiese existido intervención o contacto directo por parte de la juez

Duitama, con el fin de que por parte de la Alcaldía de Duitama – Secretaría de Gobierno se señal ara fecha para la diligencia de entrega , teniendo en cuenta que no se evidenciaba que hubiese existido intervención o contacto directo por parte de la juez con relación a la comisión propiamente dicha, la cual fundamentaba la promoción de la acción de tutela.Rad. No. 15238-31-03-001-2024-00041-01

2.- CONSIDERACIONES DE LA SALA:

Con el fin de proveer sobre el particular, debe memorarse que el instituto de los impedimentos han sido concebidos al interior del esquema procedimental como el instrumento idóneo para garantizar a los usuarios de la justicia que el funcionario que asuma el conocimiento concreto de un asunto, se encuentre alejado de un interés diferente al de impartir una recta y eficaz justicia, precaviendo así que el convencimiento de la persona llamada a dirimir el proceso se encuentre afectado por circunstancias extraprocesales.

Es así como se ha establecido la obligación para que, por parte de los jueces y de manera oficiosa, se ponga en conocimiento de los sujetos procesales actuantes al interior de un determinado proceso y, naturalmente, ante quien deba decidir, la concurrencia de alguna de las causales de impedimento previstas en el artículo 56 del C.P.P., ello con el fin de que el funcionario respectivo sea apartado del conocimiento del asunto tras verificarse la afectación de su imparcialidad por factores ajenos al debate planteado en el mismo.

En el presente asunto, la causal de impedimento invocada por la doctora GLORIA ESPERANZA BARACALDO BARRERA , en su condición de Juez Primero Civil del

debate planteado en el mismo.

En el presente asunto, la causal de impedimento invocada por la doctora GLORIA ESPERANZA BARACALDO BARRERA , en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Duitama tendiente a que sea separada del conocimiento del asunto, se encuentra prevista en el numeral 6° del artículo 56 del C.P.P. en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento:

(…) 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.”

En punto de la configuración del impedimento planteado, ha precisado la Corte Suprema de Justicia que esta debe ser analizada de manera particular en cada caso, con el fin de establecer si ella resulta esencial o meramente formal de cara a la asunción del conocimiento de la actuación.

Al respecto ha precisado la Alta Corporación:Rad. No. 15238-31-03-001-2024-00041-01 “La expresión «participado», no debe tomarse en forma textual, literal ni aislada del contexto procesal penal, pues de aceptarse así, se llegaría a extremos que escapan a la finalidad de salvaguarda de la imparcialidad contenida en las normas relativas a los impedimentos y recusaciones. … En especial, cuando se produce la ruptura de la unidad procesal, por allanamiento a cargos, total o parcial, de todos o parte de los implicados, o por otras

relativas a los impedimentos y recusaciones. … En especial, cuando se produce la ruptura de la unidad procesal, por allanamiento a cargos, total o parcial, de todos o parte de los implicados, o por otras circunstancias que la generen, la necesaria participación de los funcionarios judiciales (jueces y magistrados) en el proceso original integrado como una unidad, o en los procesos derivados del anterior con ocasión de la ruptura de esa unidad, no debe invocarse sin la fundamentación correlativa como causal de impedimento ni recusación.

En tratándose de impedimento, es necesario que en cada caso particular y concreto los funcionarios judiciales — jueces y magistrados — expliquen cuáles son las razones por las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibro podrían afectarse frente a cada uno de los implicados, por el hecho de haber participado ya en el proceso.

El género de argumentación que se exige, incluye especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la participación del funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal; y si la actividad del Juez —individual o colegiado— se extendió ya a la valoración de elementos probatorios o de información susceptible de convertirse en prueba, se precisa indicar cómo y de qué manera las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del juzgador al conocer el asunto en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones concretas por resolver”1

Puestas así las cosas y, aterrizados al caso en concreto , se infiere que la causal de impedimento alegada por la Juez Primero Civil del Circuito de Duitama se edifica sobre

uno de los implicados o situaciones concretas por resolver”1

Puestas así las cosas y, aterrizados al caso en concreto , se infiere que la causal de impedimento alegada por la Juez Primero Civil del Circuito de Duitama se edifica sobre la hipótesis de haber conocido del trámite de la apelación interpuesta por la empresa INVERSIONES ALIMENTICIAS S.A.S ., contra la sentencia de lanzamiento del inmueble ubicado en la carrera 18 # 16 – 26 de Duitama, el cual se identifica con matrícula inmobiliaria 074 -80569, disponiendo en sede de segunda instancia la restitución de inmueble arrendado al interior de la actuación Rad. No. 2022-00061-01, la cual fuera promovida por la accionante Inversiones Recalde Rivera y Cia S. en C ., contra Inversiones Alimenticias Santana S.A.S., la cual fuera conocida en primera instancia por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama.

Es justamente dicho conocimiento en segunda instancia, el cual sirve de fundamento a la Juez Primero Civil del Circuito de Duitama para aludir la configuración de la causal de impedimento respecto del conocimiento del presente trámite constitucional , precisando entonces que en pretérita oportunidad ya había intervenido en el proceso, afirmación contradicha por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad al calificar la causal impeditiva, el que estimó que la causal 6° del artículo 56 del C.P.P. no se actualiza ba, en la medida que la participación de la juez de conocimiento no

1 CSJ AP 1860 de 2020Rad. No. 15238-31-03-001-2024-00041-01

no se actualiza ba, en la medida que la participación de la juez de conocimiento no

1 CSJ AP 1860 de 2020Rad. No. 15238-31-03-001-2024-00041-01 ostentaba la trascendencia necesaria para afectar su imparcialidad en punto del conocimiento de la acción de tutela, más aún cuando la pretensión de la parte actora se concretaba en que por parte de la Alcaldía de Duitama se gestara la programación de la diligencia de entrega.

De acuerdo a lo anterior, d esde ya anuncia la Sala que se comparte la decisión esgrimida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, en la medida que efectivamente carece de fundamento la causal impeditiva esgrimida por la Juez Primero Civil del Circuito de Duitama, ello en el entendido que la a ctuación reputada como báculo del impedimento, se aleja ostensiblemente de la pretensión de la acción de tutela, la cual, se itera, tiende a cuestionar las omisiones y tardanzas de la Alcaldía de Duitama y, en ningún momento, se ocupa de cuestionar la labo r jurisdiccional desplegada en el referido proceso de restitución de inmueble arrendado.

Y es que baste señalar que la jurisprudencia ha sido enfática en señalar que la causal de impedimento debe ser analizada en cada asunto en concreto y su configuración no emerge de manera automática ante su proposición, siendo claro que en el presente asunto el fundamento de la causal se aleja del asunto propuesto en la acción de tutela, por lo cual no existe otra posibilidad que la de avalar la determinación asumida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.

asunto el fundamento de la causal se aleja del asunto propuesto en la acción de tutela, por lo cual no existe otra posibilidad que la de avalar la determinación asumida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.

Con el fin de generar un adecuado marco conceptual debe precisarse que, la solicitud de tutela se dirige contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DE DUITAMA y la SECRETARÍA DE GOBIERNO; pretendiéndose en concreto que las accionadas señalen fecha para llevar a cabo la diligencia de entrega por parte de la sociedad demandada del inmueble objeto de restitución, ello de acuerdo con la comisión impartida a través de despacho comisorio No. 0100 emanado del Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama.

Sobre este tema, la Corte Constitucional ha dicho que:

“(…) El instituto de los impedimentos se estableció para garantizar a la sociedad que el funcionario judicial llamado a resolver el litigio es ajeno a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y, en consecuencia, que su imparcialidad y ponderación no están afectadas por circunstancias extraprocesales. En atención a ello, el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, al que se hace remisión expresa por el Decreto 2591 de 1991, en el numeral 6º señala como causal de impedimento “que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, oRad. No. 15238-31-03-001-2024-00041-01 sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.

sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.

5. Con el fin de determinar el alcance de la causal citada, esta Corporación se ha basado en la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema Justicia, en la que se ha expresado que: “[f]rente a esta causal, la Sala [Penal] tiene establecido que la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal, sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficie nte para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario. Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal maner a que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general.”

6. Con base en la cita anterior, la sentencia T -305 de 2017 precisó que “la afectación del principio de imparcialidad depende del grado de intervención y del contacto del funcionario judicial con los medios de juicio, siempre debe examinarse en cada asunto antes de separar al juez de su conocimiento, ‘porque el instituto de los impedimentos y las recusaciones se rige por los principios de taxatividad y excepcionalidad’”. De manera que, con el fin de validar la configuración de esta causal, debe analizarse e l grado de intervención y de contacto respecto del funcionario judicial que se declara impedido, con el fin de

taxatividad y excepcionalidad’”. De manera que, con el fin de validar la configuración de esta causal, debe analizarse e l grado de intervención y de contacto respecto del funcionario judicial que se declara impedido, con el fin de determinar si debido a ello se materializa una barrera que comprometa la libertad e imparcialidad del juicio del juzgador (…)”.

En consecuencia, por considerarse injustificado su manifestación en esta instancia procesal, se declarará infundado el impedimento y se dispondrá la devolución de las diligencias al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama para que continúe con el conocimiento de la actuación.

3.- DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Primera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la doctora GLORIA ESPERANZA BARACALDO BARRERA, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Duitama, en atención a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Rad. No. 15238-31-03-001-2024-00041-01

SEGUNDO: DEVUÉLVASE las diligencias al Juzgado P rimero Civil del Circuito de Duitama, a fin de que imparta el trámite correspondiente.

TERCERO: INFORMAR de esta decisión a los sujetos procesales involucrados y al

Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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