TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2024-00044-00-(17-04-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2024-00044-00-(17-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTUACIÓN JURISDICCIONAL QUE IMPUSO MULTA POR INCUMPLIMIENTO DE MEDIDA DE PROTECCIÓN POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – AUSENCIA DE VULNERACIÓN: En la evaluación del acervo probatorio no se evidencia ninguna omisión, por el contrario, los accionantes adoptaron criterios objetivos, racionales y rigurosos, sin manifestarse arbitrariedad alguna. / AUSENCIA DE VULNERACIÓN FRENTE A LA DECISIÓN QUE IMPUSO MULTA POR INCUMPLIMIENTO DE MEDIDA DE PROTECCIÓN POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – RAZONABILIDAD DE LA VALORACIÓN PSICOLÓGICA: El accionante no logró respaldar sus afirmaciones con evidencia concreta que pusiera en duda la idoneidad profesional de la psicóloga ni la confiabilidad de sus conclusiones.
En primer lugar, esta Corporación debe advertir que la falta de apoderado en la audiencia de incumplimiento no puede atribuirse a la Comisaría Segunda de Familia de Sogamoso, sino al mismo incidentado, quien debe ser el interesado en ser representado y def endido, además, se constató en el expediente que el apoderado de la contraparte contaba tanto con poder como con reconocimiento de personería jurídica. En segundo lugar, es claro que tanto la Comisaría Segunda de Familia de Sogamoso como el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso valoraron adecuadamente los elementos probatorios sin omitir considerar los presentados por el accionante WILDER ARMANDO
Segunda de Familia de Sogamoso como el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso valoraron adecuadamente los elementos probatorios sin omitir considerar los presentados por el accionante WILDER ARMANDO GÓMEZ, pues en la evaluación del acervo probatorio no se evidencia ninguna omisión, por el contrario, los accionantes adoptaron criterios objetivos, racionales y rigurosos, sin manifestarse arbitrariedad alguna. En tercer lugar, no se encontraron fundamentos suficientes para cuestionar la competencia de la psicóloga de la Comisaría Segunda de Familia de Sogamoso ni la validez de sus evaluaciones, precisándose que el accionante no logró respaldar sus afirmaciones con evidencia concreta que pusiera en duda la idoneidad profesional de la psicóloga ni la confiabilidad de sus conclusiones. En conclusión, no se demostró que las accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de WILDER ARMANDO GÓMEZ, muy por el contrario, es fácil inferir que se valoraron adecuadamente las pruebas presentadas y que el proceso administrativo de m edida de protección se llevó a cabo de una manera respetuosa de las garantías de las partes, sustentando lo decidido a través de los medios probatorios pertinentes.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Abril, diecisiete (17) de dos mil veinticuatro (2024).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2024-00044-00
Abril, diecisiete (17) de dos mil veinticuatro (2024).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2024-00044-00
ACCIONANTE: WILDER ARMANDO GÓMEZ
ACCIONADO: JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA y COMISARÍA
SEGUNDA DE FAMILIA DE SOGAMOSO
DECISIÓN: Niega Amparo
ACTA No. 035
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por WILDER ARMANDO GÓMEZ contra el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO y la COMISARÍA SEGUNDA DE FAMILIA DE SOGAMOSO, acción a través de la cual se pretende el resguardo de la garantía fundamental al debido proceso.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal:
“PRIMEROA: Se declare que la comisaria segunda de familia de Sogamoso ha vulnerado mi Derecho al mínimo vital, los derechos del niño W.F.G.S y derecho al debido proceso por los hechos y argumentos jurídicos anteriormente indicados.
SEGUNDA: Como consecuencia, se amparen mis derechos relacionados anteriormente y se ordene a la comisaria segunda de familia de Sogamoso revocar y rehacer la actuación celebrada el día 13 de marzo de 2024.” (Sic a todo)
1.2.- Los hechos sobre los cuales se estructura la presente solicitud de amparo, se
y rehacer la actuación celebrada el día 13 de marzo de 2024.” (Sic a todo)
1.2.- Los hechos sobre los cuales se estructura la presente solicitud de amparo, se sintetizan de la siguiente manera:
- Refirió el accionante que sostuvo una relación sentimental con YUSBANI LORENA SUÁREZ GÓMEZ hasta el 31 de diciembre de 2022, en la cual fue procreado WILDER FELIPE GÓMEZ SUÁREZ, precisando que desde mediados de 2015 y hasta inicios de marzo de 2016, al co nvivencia se había visto afectada por desacuerdos e intolerancia por parte de los dos, lo cual había derivado en la realización de un acuerdo ante la Comisaría Segunda de Familia de Sogamoso, en donde se había establecidoRad. No. 15693-22-08-000-2024-00044-00 a través de la conciliación No. 100-2015, la cuota de alimentos provisional, la custodia y cuidado personal y el régimen de visitas para el menor de 15 meses de edad, además de los compromisos tendientes a evitar episodios de violencia intrafamiliar.
- En el mismo sentido, precisó que la convivencia y el buen trato se habían reestablecido hasta diciembre de 2022, oportunidad en la cual había tomado la decisión de retomar su proyecto de vida junto con otra persona, más aún cuando la convivencia se había deteriorado, precisando que desde 202 0, no había vuelto a convivir con la señora YUSBANI LORENA SUÁREZ, indicando que no tienen ningún tipo de relación desde el 2022.
- Refirió que durante el tiempo de convivencia con la señora YUSBANI LORENA SUÁREZ GÓMEZ no tuvo ningún problema judicial, empero, indicó que, en diciembre
tipo de relación desde el 2022.
- Refirió que durante el tiempo de convivencia con la señora YUSBANI LORENA SUÁREZ GÓMEZ no tuvo ningún problema judicial, empero, indicó que, en diciembre de 2023, ante la decisión de casarse con otra persona, se vio sometido a demandas, denuncias y el trámite de la medida de protección.
- En el mismo sentido, señaló que el 1° de febrero de 2024, la señora YUSBANI LORENA SUÁREZ GÓMEZ había presentado una denuncia en su contra por violencia intrafamiliar ante la Fiscalía General de la Nación, precisando que había sido notificado de la apertura del incidente de medidas de protección por parte de la Comisaria Segunda de Familia de Sogamoso el 12 de febrero de 2024, sin que hasta la fecha se le hubiese partido presentar descargos.
- Arguyó que el 26 de febrero de 2024, envió un escrito a la Comisaría Segunda de Familia de Sogamoso , aportando con la misma evidencia que desmentía las afirmaciones de la señora YUSBANI SUÁREZ.
- Manifestó que por parte de la Comisaría Segunda de Familia de Sogamoso se había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, puesto que no se habían valorado las evidencias aportadas, además que se había convocado y llevado a cabo una audiencia en presencia del apoderado judicial de la señora YUSBANI LORENA SUÁREZ, pero que en punto de sus intereses no había sido asistido por un profesional, además que se había percatado que al apoderado de su contraparte no le había sido reconocida personería para actuar en el proceso.
SUÁREZ, pero que en punto de sus intereses no había sido asistido por un profesional, además que se había percatado que al apoderado de su contraparte no le había sido reconocida personería para actuar en el proceso.
- Indicó que por parte de la Comisaría de Familia se había n asumido conclusiones conclusiones huérfanas y carentes de pruebas que las respaldaran, incurriendo el Despacho en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y no haber valorado en su integridad todos y cada uno de los medios de conocimiento que habían sido allegados a la actuación.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00044-00
- En el mismo sentido, señaló que en sus descargos había aportado pruebas que demostraban que había sostenido una relación sentimental con la señora YUSBANI LORENA SUÁREZ hasta diciembre de 2022, además de haberse especificado que, desde diciembre de 2023, se encontraba casado con otra persona, lo cual implicaba que no existía una unidad doméstica, precisando la existencia de un hijo en común, pero dejándose en claro que ello no implicaba la existencia de una unidad doméstica.
- También adujo que del relato de la denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación, se advertía una labor subjetiva y carente de pruebas, en donde se alude a diferentes llamadas, pero sin que las mismas fueran aportadas, además que en la correspondiente diligencia las mismas no habían sido anexadas a la actuación, lo cual se contraponía a su labor, en el entendido que había procedido a allegar al Despacho lo que le había escrito a la denunciante para la fecha de los hechos , de las cuales
correspondiente diligencia las mismas no habían sido anexadas a la actuación, lo cual se contraponía a su labor, en el entendido que había procedido a allegar al Despacho lo que le había escrito a la denunciante para la fecha de los hechos , de las cuales ninguna respalda lo sostenido en la denuncia de cara al presunto hurto del cual supuestamente había sido víctima la señora YUSBANI LORENA SUÁREZ, además que tampoco se habían aportado pruebas que comprobaran la violencia económica de la cual presuntamente había sido víctima en el 2015.
- Así también, refirió que en lo que tenía que ver con la violencia psicológica, lo cual s sustraía de la entrevista practicada por la psicóloga, quien no cuenta con el título de psicóloga clínica, se evidenciaban inconsistencias y falta de contexto ante lo preguntado y lo concluido, puesto que en ningún momento había referido que le había dado un puño, tampoco había referido amenazas, así como tampoco tenía alteraciones en la esfera de tiempo y, pese a ello, por parte de la Comisaria de Familia se introduce el informe de la psicóloga, sin que se le hubiese dado la oportunidad de objetar su contenido.
- En el mismo sentido, relata el accionante que se desconoce que no se había probado la existencia de una unidad doméstica, por lo cual no había lugar a tramitar el incidente por el incumplimiento de la medida de protección, la cual se derivaba de los presuntos hechos de violencia de los cuales se le acusaba, aunado a que de las pruebas recaudadas no existía vinculación alguna con los referidos a ctos de violencia física o verbal en contra de la señora YUSBANI LORENA SUÁREZ.
hechos de violencia de los cuales se le acusaba, aunado a que de las pruebas recaudadas no existía vinculación alguna con los referidos a ctos de violencia física o verbal en contra de la señora YUSBANI LORENA SUÁREZ.
- Cuestionó el hecho de que se había adelantado un proceso de violencia intrafamiliar con el fin de separarlo definitivamente de su hijo , afectando su derecho a las visitas, concluyendo en el sentido de que 13 de marzo de 2024, la Comisaría Segunda de Familia de Sogamoso decidió en favor de la señora YUSBANI LORENA SUÁREZ GÓMEZ, imponiéndole una sanción pecuniaria de 10 S.M.L.M.V., los cuales que debíaRad. No. 15693-22-08-000-2024-00044-00 ser cancela r dentro de los 5 días siguientes a la emisión del fallo de consulta, sin considerar sus condiciones económicas, determinación que fuera confirmada por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso el 15 de marzo de 2024.
2.- TRÁMITE PROCESAL
2.1.- Mediante auto del 8 de abril de 2024, esta Judicatura resolvió admitir la petición de amparo impetrada por WILDER ARMANDO GÓMEZ contra el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO y la COMISARÍA SEGUNDA DE FAMILIA de la misma ciudad, entidades a las cuales se les notificó del inicio de la presente acción, concediéndoseles el término de 2 días con el fin de que se pronunciaran con relación a los hechos de la tutela.
DE FAMILIA de la misma ciudad, entidades a las cuales se les notificó del inicio de la presente acción, concediéndoseles el término de 2 días con el fin de que se pronunciaran con relación a los hechos de la tutela.
Asimismo, se dispuso vincular a todas a aquellas personas que intervinieron dentro del trámite de incumplimiento de medida de protección seguido bajo el radicado No. 15693-22-08-000-2023-00270-00 (Juzgado) y 126-2015 (Comisaría).
2.2.- INFORME DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
2.2.1.- DEL INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO TERCERO PROMISCUO
DE FAMILIA DE SOGAMOSO
- Señaló que el 15 de marzo de 2024, resolvió confirmar la providencia del 13 de marzo de ese mismo año, a través de la cual la Comisaría Segunda de Familia de Sogamoso decretó el incumplimiento a la medida de protecció n, sancionando a WILDER ARMANDO GÓMEZ con una multa equivalente a 10 S.M.L.M.V.
- Reseñó el acervo probatorio y las actuaciones que reposaban en el expediente para emitir un pronunciamiento respecto de la sanción impuesta por la Comisaría Segunda de Familia de Sogamoso, haciendo énfasis en el artículo 7 de la Ley 294 de 1996.
- Aludió que e l grado jurisdiccional de consulta tiene como finalidad que el super ior revise las decisiones adoptadas con ocasión del trámite surtido frente a un desacato a una medida de protección, reseñando que las sanciones buscaban que el infractor no
- Aludió que e l grado jurisdiccional de consulta tiene como finalidad que el super ior revise las decisiones adoptadas con ocasión del trámite surtido frente a un desacato a una medida de protección, reseñando que las sanciones buscaban que el infractor no incurriera en nuevos desobedecimientos a las determinaciones legales por las cuales se impuso la medida de protección, encontrando acertada la sanción aplicada por la Comisaría Segunda de Familia de Sogamoso , precisando que con las pruebas recaudadas, se determinaba la existencia del incumplimiento a la medida de protección.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00044-00 - Finalizó señalando que se había tomado en cuenta que el señor WILDER ARMANDO GÓMEZ aportó material probatorio con el que intentó demostrar que seguía existiendo convivencia entre los años 2015 y 2022, pero los hechos por los que se configuró el incumplimiento ocurrieron el 1 de febrero de 2024.
2.2.2.– DEL INFORME RENDIDO POR LA COMISAR ÍA SEGUNDA DE
FAMILIA DE SOGAMOSO
- Señaló que el denunciado no se opuso a la realización de la diligencia , aún en ausencia de apoderado, indicando que se le había otorgado el uso de la palabra con el fin de que e jerciera el derecho a la legitima defensa , generando las mismas posibilidades para las partes.
- Indicó que las medidas provisionales adoptadas se han efectuado en interés superior, debido a los eventos de violencia presentados en lo s que el niño W.F.G.S. ha sido expuesto.
posibilidades para las partes.
- Indicó que las medidas provisionales adoptadas se han efectuado en interés superior, debido a los eventos de violencia presentados en lo s que el niño W.F.G.S. ha sido expuesto.
2.2.3.- INFORME RENDIDO POR EL APODERADO DE YUSBANI LORENA
SUÁREZ GÓMEZ:
- Sostuvo que la Comisaria Segunda de Familia de Sogamoso tramitó con rigor jurídico y procedimental el proceso de imposición de la sanción por incumplimiento a la protección, junto con su respectiva sanción.
- Señaló que la Juez Tercera de Familia de Sogamoso llevó a cabo tod as etapas procesales, concluyendo con un análisis ponderado del material probatorio , lo cual había concluido en la confirmación de la providencia objeto de consulta.
- Relievó que tanto la Comisaria Segunda de Sogamoso y la Juez Tercero de Familia de Sogamoso habían actuado de conformidad con las normas aplicables, observando todas las formalidades propias del proceso , sin que se hayan presentado vías de hecho en ninguna de sus actuaciones.
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- COMPETENCIA
Radica en esta Corporación la facultad -deber de asumir el conocimiento de este asunto, de conformidad con lo estipulado en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00044-00
3.2.- PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo a los argumentos expuestos por las partes, esta Sala se ocupará de lo siguiente:
3.2.- PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo a los argumentos expuestos por las partes, esta Sala se ocupará de lo siguiente:
¿Establecer si el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA SOGAMOSO y la COMISARÍA SEGUNDA DE FAMILIA DE SOGAMOSO transgredieron por acción u omisión los derechos fundamentales del accionante
WILDER ARMANDO GÓMEZ?
3.3.- DEL CASO EN CONCRETO
De entrada, es menester reseñar que la acción de tutela se instituyó como el mecanismo a través del cual toda persona p uede obtener la protección de sus derechos fundamentales cuando estos sean amenazados o vulnerados por una persona natural o jurídica de derecho privado o público.
Ahora bien, la jurisprudencia Colombiana ha sido prolija en el sentido de señalar que la acción de tutela, por regla general, no procede contra providencias o actuaciones judiciales o administrativas , comoquiera que el Juez de tutela no debe inmiscuirse dentro del trámite de los procesos ordinarios so pena de transgredir los principios fundantes de Juez Natural y autonomía jurisdiccional , empero, tal regla cede en los eventos que el accionante acredite que la decisión adoptada está precedida o en ella concurre la existencia de una irregularidad procesal por la concurrencia de un defecto fáctico, procedimental absoluto, orgánico, material o sustantivo, entre otros.
En el sub examine, WILDER ARMANDO GÓMEZ impetró la presente acción en procura que el Juez de tutela ampare sus derechos al debido proceso, mínimo vital y del niño , pues considera que tanto el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de
En el sub examine, WILDER ARMANDO GÓMEZ impetró la presente acción en procura que el Juez de tutela ampare sus derechos al debido proceso, mínimo vital y del niño , pues considera que tanto el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso y la Comisaría Segunda de Familia de Sogamoso vulneraron dichos derechos durante el trámite de la actuación adelantada por el presunto incumplimiento de la medida de protección.
Bajo esa perspectiva, debe recordar esta Corporación que el derecho fundamental al debido proceso está consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual no solo se aplica a los juicios y procedimientos judiciales, cuando establece que: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas”.
A este respecto, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha establecido que la extensión del debido proceso a las actuaciones administrativas, tiene por objeto garantizar la correcta producción de los actos administrativos, extendiendo su marcoRad. No. 15693-22-08-000-2024-00044-00 de cobertura al ejercicio de la administración pública, en la realización de sus objetivos y fines estatales, cobijando todas sus manifestaciones:
“en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que realicen los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señalarle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particular, que a través de ellas se hayan afectado sus intereses”1
Ahora bien, en el ámbito judicial, como consecuencia de la investigación de oficio de
providencias administrativas, cuando crea el particular, que a través de ellas se hayan afectado sus intereses”1
Ahora bien, en el ámbito judicial, como consecuencia de la investigación de oficio de los delitos que suponen violencia contra la mujer y concretamente de la violencia intrafamiliar, se deriva que la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de la potestad conferida por el artículo 250 de la Constitución, no solo tiene atribuciones investigativas y la iniciativa para promover el enjuiciamiento de los autores de dichas conductas, sino que además adquiere unas obligaciones especiales respecto de la víctima.
De hecho, en el numeral 6 de esa norma se establece que la Fiscalía debe “solicitar ante el juez de conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito”, y en el numeral 7, “velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal, la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los mecanismos de justicia restaurativa”.
Estas responsabilidades frente a las víctimas se complementan con la posibilidad de solicitar a la autoridad judicial correspondiente2 que se ordenen medidas de protección previstas para aquellas personas que han sufrido violencia intrafamiliar, según lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 5 de la Ley 294 de 1996, medidas estas que incluyen el desalojo del agresor de la casa compartida con la víctima, la prohibición de acercarse a la víctima, la suspensión de la tenencia de armas, entre otras.
incluyen el desalojo del agresor de la casa compartida con la víctima, la prohibición de acercarse a la víctima, la suspensión de la tenencia de armas, entre otras.
Con el fin de materializar estas directrices, el artículo 4 de la misma normatividad dispone que la víctima de violencia intrafamiliar podrá solicitar una medida de protección inmediata “que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que esta se realice cuando fuere inminente”, la cual en todo caso se elevará ante las comisarías de familia del lugar donde ocurrieren los hechos o, a falta de esta, ante el juzgado civil municipal o promiscuo municipal.
Así mismo, es importante destacar que la competencia para llevar a cabo fue ratificada por el artículo 86 de la Ley 1098 de 2006, el cual define las funciones de los comisarios
1 Sentencia T-442 de 1992. 2 Artículo 144 ib.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00044-00 de familia , debiéndose precisar que entre estas funciones se encuentran las de garantizar, proteger, restablecer y reparar los derec hos de los miembros de la familia afectados por situaciones de violencia intrafamiliar, así como recibir denuncias y adoptar las medidas de protección necesarias en casos de violencia intrafamiliar.
De igual modo, el procedimiento también contempla facultades de defensa para el acusado, quien podrá presentar descargos antes de la audiencia, solicitar pruebas y proponer fórmulas de avenimiento con la víctima3.
Por otro lado, la norma estipula como sanciones por el incumplimiento de las medidas de protección las siguientes4:
proponer fórmulas de avenimiento con la víctima3.
Por otro lado, la norma estipula como sanciones por el incumplimiento de las medidas de protección las siguientes4:
“a) Por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales, convertibles en arresto, la cual debe consignarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su imposición. La Conversión en arresto se adoptará de plano mediante auto que sólo tendrá recursos de reposición, a razón de tres (3) días por cada salario mínimo;
b) Si el incumplimiento de las medidas de protección se repitiere en el plazo de dos (2) años, la sanción será de arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días.”
A su vez, l a audiencia para definir la sanción por incumplimiento debe celebrarse 10 días después de presenta da la solicitud de imposición, una vez practicadas las pruebas y oídos los descargos de la parte acusada, decisión que debe ser motivada y notificada personalmente durante la audiencia o por aviso5.
En el caso específico, el accion ante WILDER ARMANDO GÓMEZ planteó q ue los accionados vulneraron su derecho al debido proceso por varios aspectos, resumidos de la siguiente manera:
- Asistió a la audiencia de incumplimiento de medida de protección ante la Comisaría Segunda de Familia de Sogamoso sin apoderado, mientras que la contraparte sí tenía representación legal, aunque no tenía poder ni se le reconoció personería.
- Presentó descargos y material probatorio a los accionados, sin que estos fueran valorados.
contraparte sí tenía representación legal, aunque no tenía poder ni se le reconoció personería.
- Presentó descargos y material probatorio a los accionados, sin que estos fueran valorados.
- Cuestionó la competencia de la psicóloga de la Comisaría Segunda de Familia de Sogamoso y la validez de los resultados de sus evaluaciones.
- Alegó que la decisión tomada y confirmada por los accionados vulnera su derecho al mínimo vital, ya que no tuvo en cuenta sus condiciones económicas.
3 Artículo 13, ib. 4 Artículo 7, ib. 5 Artículo 17 ib.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00044-00
En primer lugar, esta Corporación debe advertir que la falta de apoderado en la audiencia de incumplimiento no puede atribuirse a la Comisaría Segunda de Familia de Sogamoso, sino al mismo incidentado , quien debe ser el interesado en ser representado y defendido, además, se constató en el expediente que el apoderado de la contraparte contaba tanto con poder como con reconocimiento de personería jurídica.
En segundo lugar, es claro que tanto la Comisaría Segunda de Familia de Sogamoso como el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso valoraron adecuadamente los elementos probatorios sin omitir considerar los presentados por el accionante WILDER ARMANDO GÓMEZ, pues en la evaluación del acervo probatorio no se evidencia ninguna omisión, por el contrario, los accionantes adoptaron criterios objetivos, racionales y rigurosos, sin manifestarse arbitrariedad alguna.
En tercer lugar, no se encontraron fundamentos suficientes para cuestionar la
no se evidencia ninguna omisión, por el contrario, los accionantes adoptaron criterios objetivos, racionales y rigurosos, sin manifestarse arbitrariedad alguna.
En tercer lugar, no se encontraron fundamentos suficientes para cuestionar la competencia de la psicóloga de la Comisaría Segunda de Familia de Sogamoso ni la validez de sus evaluaciones , precisándose que el accionante no logró respaldar sus afirmaciones con evidencia concreta que pusiera en duda la idoneidad profesional de la psicóloga ni la confiabilidad de sus conclusiones.
En conclusión, no se demostró que las accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de WILDER ARMANDO GÓMEZ, muy por el contrario, es fácil inferir que se valoraron adecuadamente las pruebas presentadas y que el proceso administrativo de medida de protección se llevó a cabo de una manera respetuosa de las garantías de las partes, sustentando lo decidido a través de los medios probatorios pertinentes.
Por tal razón, en el presente caso, no puede ser otra la decisión a la que arribe esta Sala que proceder a negar el amparo de WILDER ARMANDO GÓMEZ al no evidenciarse vulneración a sus derechos fundamentales por parte del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso y la Comisaría Segunda de Familia de Sogamoso en el proceso de medida de protección.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00044-00
RESUELVE
Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00044-00
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por WILDER ARMANDO GÓMEZ por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de no ser impugnado el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.6
CUARTO: En caso que la presente acción sea excluida de revisión, ARCHIVAR las diligencias dejando las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
6 Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.