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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2024-00054-00-(02-05-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2024-00054-00-(02-05-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE SUCESIÓN – DILIGENCIA DE AVALÚO: Busca otorgar a todos los interesados la posibilidad de concurrir y participar en la integración del inventario, es por esto que la ley reconoce diversos recursos para objetar los resultados de la misma. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE SUCESIÓN – PROCEDIMIENTO DE LA DILIGENCIA DE AVALÚOS Y ROL DEL JUEZ: El proceso de sucesión es un proceso liquidatorio al que concurren aquellos con derecho sobre los bienes del causante, lo que limita el papel del Juez debido a las tarifas legales estrictamente señaladas por el Código General del Proceso, teniendo en cuenta que las partes cuentan con múltiples oportunidades procesales para objetar las actuaciones y tienen la carga de acreditar su derecho frente a la masa sucesoral de manera clara e incontrovertible.

En el caso que nos ocupa, los accionantes alegan el desconocimiento de sus garantías fundamentales, por cuanto en el proceso de sucesión con radicado No. 2012 -0176, llevado a cabo ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, se incluyó un pasi vo inexistente y un bien inmueble que no pertenecía al causante, se vendió un bien inmueble y no se incluyeron dos bienes inmuebles que pertenecían al causante. Adicionalmente, GERMÁN NICOLÁS y LUZ HELENA PG también sostienen que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso vulneró su derecho

inmueble y no se incluyeron dos bienes inmuebles que pertenecían al causante. Adicionalmente, GERMÁN NICOLÁS y LUZ HELENA PG también sostienen que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso vulneró su derecho fundamental al debido proceso, ya que en la audiencia de nulidad de trabajo de partición realizada el 18 de enero de 2024, no se citó a LFPG ni a JDDLSTPG, siendo este último discapacitado y que no contaba con representación legal, además que, argumenta que el accionado tenía conocimiento del proceso penal adelantado en contra de JORGE ENRIQUE CALIXTO PAIPA y CESAR GEHOVANNY PC y, por último, se precisó que en el acta de audiencia se afirmó la asistencia de JOSÉ JOAQUÍN PG, quien ya había fallecido. En primer lugar, frente a las pretensiones esbozadas por la parte accionante respecto al proceso de sucesión, resulta oportuno anotar que la diligencia de avalúo busca otorgar a todos los interesados la posibilidad de concurrir y participar en la integraci ón del inventario, es por esto que la ley reconoce diversos recursos para objetar los resultados de la misma. Así, el artículo 509 del Código de General del Proceso establece que los asignatarios reconocidos o quienes hayan intervenido después de la partición pueden presentar una objeción al informe del partidor, además que, durante la entrega de los bienes adjudicados, los herederos pueden alegar un derecho de reten ción del dominio por mejoras en el inmueble3 y finalmente, el Juez puede suspender la partición de la masa sucesoral cuando existan controversias alrededor de la legitimidad del

herederos pueden alegar un derecho de reten ción del dominio por mejoras en el inmueble3 y finalmente, el Juez puede suspender la partición de la masa sucesoral cuando existan controversias alrededor de la legitimidad del derecho a la herencia o la propiedad de los bienes que hacen parte de ésta. Una vez concluida la diligencia, el Juez debe trasladar el inventario aprobado a las partes reconocidas en el proceso para que, durante un término de tres días, puedan presentar objeciones si lo consideran necesario y, posteriormente, una vez aprobado el a valúo, el Juez procederá a decretar la partición de la herencia, nombrar un tasador con ese fin y adjudicar los bienes a los herederos reconocidos. Finalmente, es importante tener en cuenta que una vez se emite la sentencia que aprueba la adjudicación de la masa sucesoral, existen varios escenarios de impugnación contemplados por la ley, como, por ejemplo, en caso de descubrimiento de nuevos bienes, s e puede solicitar una partición y aprobación adicional al proceso de sucesión inicial, según lo establecido en los artículos 518 del Código General del Proceso7 y 1406 del Código Civil . Por otra parte, como mecanismo para proteger los derechos del heredero cuando un bien de la masa sucesoral es ocupado de forma indebida, este cuenta con la acción de petición de herencia contemplada en el artículo 1321 del Código Civil9, de igual manera, l a acción reivindicatoria regulada por el artículo 1325 del Código Civil10 permite que un heredero que acredite igual o mejor derecho a poseer los bienes de la sucesión pueda obtener el derecho a la propiedad de los mismos. Con esta breve explicación, la Sala destaca que el proceso de sucesión es un proceso liquidatorio al que

que acredite igual o mejor derecho a poseer los bienes de la sucesión pueda obtener el derecho a la propiedad de los mismos. Con esta breve explicación, la Sala destaca que el proceso de sucesión es un proceso liquidatorio al que concurren aquellos con derecho sobre los bienes del causante, lo que limita el papel del Juez debido a las tarifas legales estrictamente señaladas por el Código General del Proceso, teniendo en cuenta que las partes cuentan con múltiples oportunidades procesales para objetar las actuaciones y tienen la carga de acreditar su derecho frente a la masa sucesoral de manera clara e incontrovertible.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE SUCESIÓN – IMPROCEDENCIA AL NO OBJETARSE LA DILIGENCIA DE INVENTARIOS : No logró demostrar porqué los numerosos recursos ordinarios disponibles en el proceso de sucesión no son los mecanismos idóneos para proteger sus derechos.

En lo que atañe a la presente acción de tutela, el accionante no expuso una razón certera en su escrito del porqué no ejerció los numerosos recursos ordinarios que dispone el Código General del Proceso para objetar la diligencia de inventarios, dado el amplio abanico de mecanismos ordinarios, resulta difícil encontrar una razón adecuada que explique la ineficacia de dichos recursos, situación que, además, se ve refrendada por el hecho de que GERMÁN NICOLÁS PG ya se encontraba plenamente reconocido en el proceso, tal y como consta en el expediente del caso. Por lo tanto, es evidente para esta Sala que la acción tutelar no cumple con el requisito de subsidiariedad que la

NICOLÁS PG ya se encontraba plenamente reconocido en el proceso, tal y como consta en el expediente del caso. Por lo tanto, es evidente para esta Sala que la acción tutelar no cumple con el requisito de subsidiariedad que la jurisprudencia señala como necesario para la procedencia de la acción de tutela, pues, como se explicó, la sucesión es un proceso de naturale za adversarial, por lo que no es posible imponerle al juez una carga desproporcionada para conocer de situaciones ajenas al proceso, por otra parte, GERMÁN NICOLÁS PG no logró demostrar porqué los numerosos recursos ordinarios disponibles en el proceso de sucesión no son los mecanismos idóneos para proteger sus derechos, lo cual se acompasa con el hecho de que se pretenden erguir numerosos cuestionamientos de cara al proceso de sucesión, cuando han avanzado cerca de 6 años desde la decisión que dispuso aprobar la correspondiente partición, aspectos que riñen abiertamente con la naturaleza subsidiaria, residual y excepcional de la acción de tutela, pues se acude a un trá mite constitucional ante el ejercicio efectivo de medios de defensa al interior del proceso, aunado a que se pretende revivir una discusión fenece sida hace cerca de 6 años. Sentencia T-315-05.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE SUCESIÓN – IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ; la decisión atacada se profirió el 2017, es decir, hace más de 6 años después de que fuera aprobado el trabajo de partición, por lo que tampoco se configura el

POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ; la decisión atacada se profirió el 2017, es decir, hace más de 6 años después de que fuera aprobado el trabajo de partición, por lo que tampoco se configura el requisito de inmediatez. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DEC ISIONES JUDICIALES DENTR O DE PROCESO DE SUCESIÓN – IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIDAD: La procedencia del amparo frente a sentencias judiciales en firme está condicionada al agotamiento de todos los recursos comunes posibles.

Por otro lado, aunque la H. Corte Constitucional concluye que no existe un término establecido como regla general para interponer la acción de tutela, ni siquiera cuando se trate de tutelas contra providencias judiciales, el requisito de la inmediatez debe ser abordado desde la discrecionalidad y autonomía judicial, lo cual implica que cada Juez evalúe si la solicitud fue presentada dentro de un plazo razonable y proporcional, toda vez que, “…en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”. Al respecto, para esta Sala es claro que la acción tuitiva se torna evidentemente improcedente, pues la decisión atacada se profirió el 2017, es decir, hace más de 6 años después de que fuera aprobado el trabajo de partición, por lo que tampoco se configura el requisito de inmediatez. En segundo lugar, en relación con las pretensiones planteadas

atacada se profirió el 2017, es decir, hace más de 6 años después de que fuera aprobado el trabajo de partición, por lo que tampoco se configura el requisito de inmediatez. En segundo lugar, en relación con las pretensiones planteadas por la parte accionante frente al proceso de nulidad de trabajo de partición, es preciso tomar en consideración que la acción de tutela está reservada para aquellos eventos en los cuales se presenta una real vulneración de un derecho fundamental, en este caso se traduce en actuaciones arbitrarias ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, a tal punto de requerirse la intervención del Juez de tutela como única vía para su restablecimiento, de lo contrario, el instrumento de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución podría convertirse en un medio para enmendar decisiones judiciales, lo cual es completamente contrario a la naturaleza específica de la acción de tutela. El accionante alega que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso incurrió en una vulneración a su derecho al debido proceso en la audiencia de nulidad de trabajo de partición llevada a cabo el 18 de enero de 2024, sin embargo, según los hechos del caso, se puede constatar la asistencia de los demandantes CESAR GEHOVANNY PATTAQUIVA CALIXTO y JORGE ENRIQUE CALIXTO PAIPA, así como los demandados CECILIA DEL CARMEN CALIXTO PAIPA, LUIS FERNANDO, JESÚS EDUARDO, LUZ ALICIA, CLAUDIA PATRICIA, LUZ HELEN A, ANA ESTHER y GERMÁN NICOLÁS PATTAQUIVA

GARCÍA, junto con los apoderados LEONARDO SÁNCHEZ, JAIME ANTONIO GÓMEZ, GUSTAVO ERNESTO PEDRAZA VARGAS, EDWIN GUILLERMO MAHECHA CUELLAR y ESTEBAN PESCA GÓMEZ. Cabe memorar que la jurisprudencia constitucional ha establecido que la procedencia del amparo frente a sentencias judiciales en firme está condicionada al agotamiento de todos los recursos comunes posibles. Esto implica un despliegue “diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en un proceso”. Sentencia SU-813 de octubre 4 de 2007; Sentencia T-328 de 2010, Sentencias T860 de 2011, T-217 y T-505 de 2013.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Mayo, dos (2) de dos mil veinticuatro (2024).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: ACUMULADA15693-22-08-000-2024-00054-00 y 15693-22-

-08-000-2024-00061-00

ACCIONANTES: GERMÁN NICOLÁS y LUZ HELENA PATTAQUIVA GARCÍA

ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE

SOGAMOSO

DECISIÓN: Niega Amparo

ACTA No. 039

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

SOGAMOSO

DECISIÓN: Niega Amparo

ACTA No. 039

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver las acciones de tutela acumuladas y que corresponden a los Rad. No. 15693 -22-08-000-2024-00054-00 y 15693-22-08-000-2024-00061-00, las cuales fueran promovidas por GERMÁN NICOLÁS y LUZ HELENA PATTAQUIVA GARCÍA, respectivamente, contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, a través de las cuales se pretende el resguardo de su garantía fundamental al debido proceso.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- Las pretensiones elevadas por el accionante GERMÁN NICOLÁS PATTAQUIVA, ostentan el siguiente tenor literal:

“a. Se adelanten los esfuerzos jurídicos posibles para preservar mi derecho al debido proceso. b. Qué Se realice un avaluó correcto, coherente, actualizado de los bienes ubicados en Sogamoso. En el momento de la distribución, de manera intencional se subvaloraron unos y otros se ocultaron. En documentos anteriores aporte matrículas inmobiliarias y constancia actualizada de pago de impuestos, lo que demuestra entre otras cosas, que el ocultamiento fue intencional, pues por todos estos años han hecho uso y usufructo de los mismos. c. Que se incluya por lo menos la totalidad de los bienes que a la fech a figuran a nombre de mi padre. d. Que se excluyan el bien que no le pertenecía, Certificado de Libertad del predio

c. Que se incluya por lo menos la totalidad de los bienes que a la fech a figuran a nombre de mi padre. d. Que se excluyan el bien que no le pertenecía, Certificado de Libertad del predio identificado con la matrícula inmobiliaria número 50 C -1553005 al que se leAcumuladas No. 15693-22-08-000-2024-00054-00 y 15693-22-08-000-2024-00061-00

2 identificó con la Cédula Catastral No. AAA0074MSHK y ubicado en Bogotá en la carrera 54 No. 15 -13 Barrio Puente Aranda de Bogotá D.C. se argumentó en su momento que existía posesión, cosa que no estaba demostrada con un fallo judicial o sustentada legalmente y que ahora está pretendido jurídicamente por el hermano de mi padre lo que implica frente a ese bien será necesario otro juicio de sucesión distinto. Se anexa certificado de libertad vigente en el que se evidencia que es Luis Felipe Pataquiva Gracia el propietario y no Luis German Pataquiva Muñoz. e. Que se excluya de los pasivos la deuda a favor de Jorge Calixto pues existe constancia escrita de LUIS GERMAN PATAQUIVA MUÑOZ en el que menciona que es JORGE CALIXTO quien le debe los arriendos. Es falso que LUIS GERMAN PATAQUIVA MUÑOZ le debiera dinero, mi Padre en vid a me explicó que los hermanos CALIXTO lo engañaron y pretendieron quitarle el predio. Destinaron unos recursos para adecuar unos locales comerciales, recuperaron su inversión con arriendos, luego no pagaron y realizaron todos tipo de artimañas para intentar apropiarse de su predio Además, se le dio credibilidad a una simple declaración

unos recursos para adecuar unos locales comerciales, recuperaron su inversión con arriendos, luego no pagaron y realizaron todos tipo de artimañas para intentar apropiarse de su predio Además, se le dio credibilidad a una simple declaración de su sobrino CESAR PATTAQUIVA CALIXTO. No hay evidencia que exista obligación clara y expresa y exigible, que cumpla los requisitos de la ley colombiana, consistente en que exista título de valor, un contrato o al menos un proceso judicial con sentencia ejecutoriada. f. Que se estudie la posibilidad de excluir a la deuda de la señora Clara Inés Pataquiva Muñoz ya fallecida teniendo en consideración que No hay evidencia que exista obligación clara y expresa y exigible, que cumpla los requisitos de la ley colombiana consistente en que exista título de valor, un contrato o al menos un proceso judicial con sentencia ejecutoriada. g. Que se encuentre el procedimiento jurídico que permita solucionar la anotación de falsa tradición del bien ubicado en Cajicá Cundinamarca, dado que se asignaría un bien con problemas legales. h. Que se notifique oficialmente a los herederos de JOSE JUAQUIN PATTAQUIVA GARCIA identificado con la C.C. 79.573.764 fallecido el 09 de diciembre del 2022. Pues afirman que nunca fueron notificados, ni se han hecho presentes sus causahabinientes, es deci r su esposa MAGDA ROCIO BEDOYA CABUYO C.C. 5220154, residenciada en la Carrera 6 No. 0-25 o a sus hijos radicados en el mismo predio. Quienes pretenden aprovechando el tiempo que ha tomado el proceso y la generosidad que hemos tenido al permitirles habitar el predio, hacerse poseedores

predio. Quienes pretenden aprovechando el tiempo que ha tomado el proceso y la generosidad que hemos tenido al permitirles habitar el predio, hacerse poseedores del mismo en detrimento de los derechos de los demás herederos. Considero justo que se haga un balance de los ingresos obtenidos como usufructo de ese bien (30 parqueaderos y dos locales comerciales) y se reconozca a los demás propietarios lo correspondiente a su porcentaje o se le considere como parte de los activos a ellos entregados.

  1. Que se dé solución a los errores que impiden el registro de los bienes según los requisitos exigidos por la SNR tales como no inclusión de la extensión del predio, número de cédula del causante.

J. De no excluir el bien que no era de mi padre, que se me permita aportar las pruebas de los recursos destinados a la construcción de la bodega del predio ubicado en Bogotá en el barrio Puente Arand a; el pago de impuestos que he realizado con mi tarjeta de crédito durante el último año para evitar embargos judiciales por los impuestos adeudados.” (Sic)

A su turno, la accionante LUZ HELENA PATTAQUIVA, como pretensiones esgrimió:

“También les pido re visar las conexiones que la familia Calixto tiene con las personas que trabajan en ambos juzgados, ya que fue necesario trasladar elAcumuladas No. 15693-22-08-000-2024-00054-00 y 15693-22-08-000-2024-00061-00

3 proceso a otro lugar por las anomalías encontradas por la familiaridad de algunos de ellos. Pero sin embargo en el otro juz gado, también tenían familiares y conocidos. Solicito la revisión de lo nombrado.

3 proceso a otro lugar por las anomalías encontradas por la familiaridad de algunos de ellos. Pero sin embargo en el otro juz gado, también tenían familiares y conocidos. Solicito la revisión de lo nombrado. (…) Solicito que puedan revisar minuciosamente la grabación de la última reunión donde podrán verificar que solamente participaron los Calixto y sus abogados. La toma de la decisión de la Juez implicaría que el fallo anterior queda en firme, al archivarse lo actuado, decisión jurídica que no se puede ejecutar dado que el fallo que queda en firme adolece de graves errores en la identificación de los predios, ausencia de cédul a del causante u otros errores no aceptados por la Superintendencia de Notariado y Registro, por lo que los bienes no se pueden registrar. Y quiero mencionar y solicitar que se investiguen los predios que tiene la familia Calixto Paipa en el resto del país.”

1.2.- Los hechos sobre los cuales se estructura la presente solicitud de amparo, se sintetizan de la siguiente manera:

  • Se refirió en los escritos de inicio a la presente acción acumulada por parte de los accionantes GERMÁN NICOLÁS y LUZ HELENA PATTAQUIVA GARCÍA que el 25 de febrero de 2012, había fallecido su padre LUIS GERMAN NICOLAS PATTAQUIVA

MUÑOZ.

  • Indicaron en uno y otro escrito que la familia CALIXTO, es decir, los señores CECILIA DEL CARMEN, CÉSAR GEOVANNY y JORGE ENRIQUE CALIXTO PAIPA, en su condición de hijos de segundo matrimonio de su padre, dieron inicio a la sucesión notarial por economía y tiempo , sin que hubiesen avisado a ninguno de los demás

condición de hijos de segundo matrimonio de su padre, dieron inicio a la sucesión notarial por economía y tiempo , sin que hubiesen avisado a ninguno de los demás herederos, avisándoles tiempo después, pero sin advertirles que ya habían promovido otro trámite de la misma naturaleza

  • Afirmaron en el mismo sentido que, después de peritajes, avalúos, abogados y demás gastos, el procedimiento se perfeccionó y se encontraba listo para registrarse, cuando de repente la familia CALIXTO le había dado a conocer que en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso ya existía un proceso perfeccionado, en el que se habían vencido términos para incluir relación de bienes del inventario, presentándose

los siguientes errores:

  • Se incluyó como pasivo una deuda inexistente por $49.680.000 pesos a favor de Jorge Enrique Calixto Paipa. • No se incluyeron los predios con matrícula No. 095 -65414 y 095 -49974, avaluados por más de $230.000.000 ,oo, los cuales se enc ontraban con impuestos pagados, demostrando de tal manera que por la familia CALIXTO se venía haciendo uso y usufructuando los inmuebles, con lo cual en lo sucesivo les permitiría adelantar procesos de posesión.Acumuladas No. 15693-22-08-000-2024-00054-00 y 15693-22-08-000-2024-00061-00

4 • Se incluyó un predio que no pertenecía al causante con matrícula No. 50C1553005, el cual actualmente es reclamado en otro proceso legal. • Se transfirió a título de compraventa el derecho de dominio sobre la casa con

4 • Se incluyó un predio que no pertenecía al causante con matrícula No. 50C1553005, el cual actualmente es reclamado en otro proceso legal. • Se transfirió a título de compraventa el derecho de dominio sobre la casa con matrícula No. 095 -40233 de Cecilia Calixto Paipa a Carlos Barreto Calixto, la cual, hacia parte de la sociedad conyugal, debiendo ser incluida en la sucesión.

  • Resaltaron los accionantes que, el 4 de mayo de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso aprobó el tr abajo de partición, el cual había presentado errores en la identificación de los predios, la extensión y su plena identificación.
  • Refirió que el 19 de julio de 2018, inició el proceso de nulidad de trabajo de partición ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso, reseñando además que el 18 de enero de 2024, se había llevado a cabo audiencia del proceso mencionado, oportunidad, en la que por los accionantes se señaló que:
  • Se había afirmado que asistió JOSÉ JOAQUÍN PATTAQUIVA GARCÍA, quien falleció el 9 de diciembre de 2022, adicionalmente que no se había notificado a su esposa e hijos. • No resultaba cierto que el señor LUIS FERNANDO PATTAQUIVA GARCÍA , había sido citado a la diligencia, pues no había recibido el enlace para estar presente en la audiencia. • Que no se mencionara a JUAN DIEGO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PATTAQUIVA GARCÍA, quien no había sido citado y no pudo estar presente en

presente en la audiencia. • Que no se mencionara a JUAN DIEGO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PATTAQUIVA GARCÍA, quien no había sido citado y no pudo estar presente en la audiencia, situación a la que se sumaba el hecho de que es una persona con discapacidad. • Haber realizado la diligencia cuando la juez tenía conocimiento del proceso penal adelantado en contra de los demandantes, ya que en el inventario se incluyeron pasivas que no existían, se ocultaron bienes y se incluyeron otros que no pertenecían al causante.

  • Narró que el 2 de abril de 2024, después de memoriales y peticiones de l as partes, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso ratificó la decisión tomada , vulnerando sus derechos y los de sus hermanos.
  • Únicamente se refiere de manera adicional por la señora LUZ HELENA PATTAQUIVA que el 19 de julio de 2018, se había dado inicio al proceso de nulidad de la partición , el cual había sido radicado con el No. 2018 -00190-00, proceso en el cual había elevado solicitudes para que se le tuviera en cuenta en el mismo, ante lo cual una empleada del juzgado le había referido que no tenía derecho a participar, argumento con el cual, incluso, se había limitado su participación en las audienciasAcumuladas No. 15693-22-08-000-2024-00054-00 y 15693-22-08-000-2024-00061-00

5 virtuales, viajando en enero a una audiencia final, en la que habí a sido claro todo lo que habían acordado los señores CALIXTO.

2.- ACTUACIÓN PROCESAL:

5 virtuales, viajando en enero a una audiencia final, en la que habí a sido claro todo lo que habían acordado los señores CALIXTO.

2.- ACTUACIÓN PROCESAL:

2.1.- Con auto del 17 de abril de 2024, este Despacho dispuso admitir a trámite la acción de tutela promovida por el señor GERMÁN NICOLÁS PATTAQUIVA GARCÍA contra el JU ZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO , ordenando que, dentro de los dos (2) días siguientes ejerciera su derecho de defensa y contradicción , asimismo , se dispuso vincular a todas a aquellas personas que intervinieron dentro del proceso de nulidad de trabajo de partición con radicado No. 157593184010-2018-00190.

2.2.- El 25 de abril de 2024, fue repartida al mismo Despacho la acción de tutela radicada con el No. 15693 -22-08-000-2024-00061-00, por lo que verificarse los requisitos del Decreto 1834 de 2015 y lo desarrollado por la jurisprudencia constitucional en torno a la acumulación de acciones de tutela, mediante auto del 30 de abril de 2024, se procedió a la acumulación de la tutela con el radicado No. 1569322-08-000-2024-00054-00.

2.2.- INFORME DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

2.2.1.- DEL INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO PRIMERO PROMISCUO

DE FAMILIA DE SOGAMOSO

  • Aludió que el 29 de octubre de 2018, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de

2.2.1.- DEL INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO PRIMERO PROMISCUO

DE FAMILIA DE SOGAMOSO

  • Aludió que el 29 de octubre de 2018, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sogamoso admitió proceso de nulidad de trabajo de partición adelantado por JORGE

ENRIQUE CALIXTO PAIPA y CESAR GEOVANNY PATTAQUIVA CALIXTO contra

LUIS FERNANDO, GERMÁN NICOLÁS, GERMÁN ALBE RTO, JESÚS EDUARDO, LUZ ALICIA, CLAUDIA PATRICIA, JOSÉ JOAQUÍN, LUZ HELENA, ANA ESTHER, JUAN DIEGO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD y CECILIA DEL CARMEN PATTAQUIVA

GARCÍA.

  • Informó que el 2 de octubre de 2023, mediante auto notificado en estado electrónico, se dispuso la realización de audiencia mixta para el 18 de enero de 2024, previo envío de un enlace de audiencia a los demandados que solicitaron conexión virtual.Acumuladas No. 15693-22-08-000-2024-00054-00 y 15693-22-08-000-2024-00061-00

6 - Sostuvo que, en la diligencia, el apoderado del demandante presentó escrito que fue verbalizado, indicando que JORGE ENRIQUE CALIXTO PAIPA Y CESAR GEOVANNY PATTAQUIVA CALIXTO desistían de las pretensiones de la demanda y solicitaban que no se condenara en costas, petición de la cual se había dado traslado a los asistentes, sin que se presentara objeción o manifestación alguna, razón por la

solicitaban que no se condenara en costas, petición de la cual se había dado traslado a los asistentes, sin que se presentara objeción o manifestación alguna, razón por la cual se resolvió acceder al desistimiento presentado, dando como consecuencia la terminación del proceso.

  • En el mismo sentido, refirió el accionado que la decisión no fue objeto de recurso, pese a la presencia de los apoderados LEONARDO SÁNCHEZ, GUSTAVO ERNESTO

PEDRAZA VARGAS, EDWIN GUILLERMO MAHECHA y ESTEBAN PESCA GÓMEZ.

  • Arguyó que l os hechos planteados carec ían de fundamento, ya que se pretendía atacar la decisión que fue emitida en audiencia, indicando que JUAN DIEGO DE LA SANTÍSIMA TRINIDAD PATTAQUIVA GARCÍA no había sido citado, siendo un interesado representado por GERMÁN NICOLÁS PATTAQUIVA GARCÍA , quien además de estar presente en la diligencia, había asistido con apoderado.
  • Señaló que la terminación del proceso se dio con base en la solicitud del demandante, quien, al ser el promotor de la acción , podía solicitar su terminación, petición que fue de conocimiento público en la audiencia del 18 de enero de 2024, frente al cual no se presentó reparo alguno de los demandados, ni de sus apoderados.

2.2.2.– DEL INFORME RENDIDO POR JUAN DIEGO DE LA SANTÍSIMA

TRINIDAD PATTAQUIVA GARCÍA:

  • Expresó que el 26 de febrero de 2012, falleció su padre , por lo cual regresó al país

TRINIDAD PATTAQUIVA GARCÍA:

  • Expresó que el 26 de febrero de 2012, falleció su padre , por lo cual regresó al país para reclamar sus derechos herenciales, sin embargo, no le practicaron los exámenes médicos para identificar su nivel de discapacidad, perdiendo así el derecho a la pensión de su padre.
  • Reseñó que ha sufrido de esquizofrenia durante varios años, lo que lo ha llevado a

estar hospitalizado varias veces e incluso a deambular como un habitante de calle , situación que refiere se agrava debido a circunstancias de maltrato, humillación, persecución, violencia intrafamiliar, desalojo, presiones y amenazas.Acumuladas No. 15693-22-08-000-2024-00054-00 y 15693-22-08-000-2024-00061-00

7 - Precisó que el 24 de febrero de 2017, en el juicio de sucesión le asignaron un porcentaje del bien ubicado en la Cra. 6 # 0 -25 de Cajicá, siendo aprobado el 4 de mayo de 2017.

  • Comunicó que su familia pidió a su hermano JOSÉ JOAQUÍN PATTAQUIVA GARCÍA que lo cuidara, ya que administraba el bien ubicado en Cajicá, el cual contaba con más de 30 parqueaderos y 2 locales comerciales , pese a que su hermano también pedía dinero a sus hermanos para su manutención.
  • Señalo también que JORGE CALIXTO, hermano de su madrastra, fue Juez y tiene amigos en los juzgados de Sogamoso, por lo que pudo manejar el juicio de sucesión

dinero a sus hermanos para su manutención.

  • Señalo también que JORGE CALIXTO, hermano de su madrastra, fue Juez y tiene amigos en los juzgados de Sogamoso, por lo que pudo manejar el juicio de sucesión a su conveniencia, asignándose los mejores predios.
  • Declaró que el 19 de julio de 2018, inició el proceso de nulidad de trabajo de partición en el Juzgado Primero Pr
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