TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2024-00062-00-(10-05-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2024-00062-00-(10-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO CON TITULO CORRESPONDIENTE A ACTA DE DILIGENCIA EXTRAPROCESAL INTERROGATORIO DE PARTE – FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL FRENTE A LAS RAZONES DE TENERLA COMO TÍTULO EJECUTIVO: Los asuntos en los que se invoca la protección de derechos fundamentales, pero cuya solución se limita a la interpretación y aplicación de normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional. / LA SIMPLE INCONFORMIDAD DEL ACCIONANTE CON LA DECISIÓN PROFERIDA POR EL JUEZ NATURAL NO CONLLEVA PER SE LA CONFIGURACIÓN DE UNA AFECTACIÓN A DERECHOS DE RANGO CONSTITUCIONAL - LA MERA DISCREPANCIA CONCEPTUAL NO PUEDE SER MOTIVO PARA SOLICITAR EL AMPARO: La tutela no tiene por objeto determinar cuál interpretación legal es la correcta, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más adecuada para justificar la intervención del Juez Constitucional.
El anterior fundamento, permite establecer claramente la improcedencia de la acción constitucional si en cuenta se tiene que del debate expuesto por el accionante, pese a enunciar la vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, no demarca relevancia constitucional per se, máxime cuando las actuaciones desplegadas por los accionados no se configuran como arbitrarias e ilegitimas, toda vez que los Despachos señalaron las normas base de las decisiones hoy debatidas buscando indicar las falencias del documento
las actuaciones desplegadas por los accionados no se configuran como arbitrarias e ilegitimas, toda vez que los Despachos señalaron las normas base de las decisiones hoy debatidas buscando indicar las falencias del documento con el cual pretendía, el ejecutante, se librara mandamiento de pago y las razones por las cuales el mismo no representa un título ejecutivo para ser reclamado por la vía judicial propuesta, así las cosas, se advierte que las providencias objeto de reparo no son arbitraria ni discordante con el conflicto puesto bajo conocimiento de los accionados, lo que no justifica la injerencia de esta jurisdicción en tal sentido, en fundamento esta Co rporación no advierte vulneración alguna. (…) Bajo tal presupuesto, se tiene que la simple inconformidad del accionante con la decisión proferida por el juez natural no conlleva per se la configuración de una afectación a derechos de rango constitucional, si en cuenta se tiene el debate que ocupa la a tención de la Sala aunado a que las decisiones de los jueces son razonablemente argumentadas. Según lo ha expresado la H. Corte Suprema de Justicia: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de h echo (…)”; por lo tanto, debe tenerse en cuenta que la mera discrepancia conceptual no puede ser motivo para solicitar el amparo, ya que la tutela no tiene por objeto determinar cuál interpretación legal es la correcta, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más adecuada para justificar la intervención del Juez Constitucional ya que, se insiste, el resguardo contemplado en el artículo 86 de
interpretación legal es la correcta, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más adecuada para justificar la intervención del Juez Constitucional ya que, se insiste, el resguardo contemplado en el artículo 86 de la Constitución Política es residual y subsidiario.Sentencia SU128 de 2021, 6 de mayo de 2021. M.P. CRISTINA PARDO SCHLESINGER; Sentencia T-214 del 16 de marzo de 2012. M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA ; CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010 -00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 201201828-01.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Mayo, diez (10) de dos mil veinticuatro (2024)
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2024-00062-00
ACCIONANTE: LÁCTEOS LOS ÁNGELES S.A.S
ACCIONADO: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO
DECISIÓN: Niega
ACTA No. 042
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por LÁCTEOS LOS
ACTA No. 042
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por LÁCTEOS LOS ÁNGELES S.A.S contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO por medio del cual pretende el resguardo de la garantía fundamental al debido proceso.
1. ANTECEDENTES
1.1. Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor:
“PRIMERA. - QUE SE AMPARE el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de la sociedad Lácteos Los Ángeles S.A.S infringido con ocasión de lo decidido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso y Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso SEGUNDA. - Que se DEJEN SIN EFECTOS las siguientes decisiones: 2.1. El auto del 03 DE AGOSTO DE 2023 proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso. 2.2. El auto del VEINTIUNO (21) DE MARZO DE 2024 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso TERCERO. - Que, como consecuencia de la prosperidad de las anteriores pretensiones, se ordene al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO revocar el Auto del 03 de agosto de 2023 del JUZGADO SEGUNDO
pretensiones, se ordene al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO revocar el Auto del 03 de agosto de 2023 del JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE SOGAMOSO y se ordene librar mandamiento de pago dentro del expediente de la referencia, pues la demanda ejecutiva tiene mérito suficiente para su admisión y trámite regular.”Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00062-00 2 1.2. Los hechos sobre los cuales se estructura la presente solicitu d de amparo, se sintetizan de la siguiente manera:
-. Manifestó que el 6 de abril de 2021, radicó solicitud de prueba extraprocesal de interrogatorio anticipado de parte citando a la señora Olga Lucía Sandoval Becerra en calidad de propietaria del establecimiento de comercio Salsamentaria los Ángeles 2 ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio la cual fue decr etada el 20 de abril de 2021 mediante auto 47956.
-. Expresó que el 12 de octubre de 2021, mediante auto 123210, se fijó audiencia de práctica de la prueba extraprocesal para el 2 de noviembre de 2021, señalando que previa audiencia, el 29 de octubre de 2021, aportó el cuestionario en sobre cerrado protegido contra lectura mediante contraseña para ser evacuado en la diligencia programada
-. Indicó que. el 2 de noviembre de 2021, Olga Lucía Sandoval Becerra no asistió a la audiencia de prueba extraprocesa l ni presento excusa por su inasistencia ,
programada
-. Indicó que. el 2 de noviembre de 2021, Olga Lucía Sandoval Becerra no asistió a la audiencia de prueba extraprocesa l ni presento excusa por su inasistencia , circunstancia de la cual se dejó constancia en acta No. 2333
-. Refirió que el 18 de agosto de 2022, con base en el título ejecutivo derivado de las piezas procesales que componen el expediente de la prueba extrap rocesal, radicó proceso ejecutivo con solicitud de medidas cautelares contra Olga Lucía Sandoval demanda que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, Despacho que inadmitió la acción ejecutivo mediante auto del 3 de octubre de 2022 al considerar que no se aportó el acta de diligencia extraprocesal de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, cuando esta fue efectivamente adjuntada.
-. Afirmó que mediante auto del 6 de febrero de 2023, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso negó el mandamiento de pago al valorar que la demanda no reunía los requisitos de títulos valores y no aportaba el interrogatorio extraprocesal, decisión que fuera obje to de recurso de reposición en subsidio de apelación indicando que los documentos requeridos por el juzgado fueron aportados desde la presentación de la demanda y que es un absurdo jurídico asimilar una prueba extraprocesal a un título valor.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00062-00 3 -. Declaró q ue. 3 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo Civil Municipal de
extraprocesal a un título valor.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00062-00 3 -. Declaró q ue. 3 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso decidió no reponer el auto del 6 de febrero de 2023 al concluir que no se puede tomar como confesión presunta el procedimiento de interrogatorio para librar mandamiento de pago contra Olga Lucía Sandoval Becerra por la suma de $75.000.000 de pesos, sin motivar por qué no se tuvo por fictamente confeso el interrogatorio y, en consecuencia, concedió el recurso de apelación.
-. Mencionó que el auto calendado 3 de agosto de 2023 fue objeto de correcciones mediante proveído del 10 de agosto de la misma anualidad, en el sentido de corregir el radicado del expediente, correspondiendo por reparto, del 29 de agosto de 2023, el conocimiento de la apelación al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, Despacho que mediante providencia del 16 de noviembre de 2023 resolvió ajustar el efecto en que debió concederse la alzada.
-. Expuso que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, el 21 de marzo de 2024, resolvió el recurso manteniendo el auto objeto de inconformidad.
2.- ACTUACIÓN PROCESAL
-. Mediante auto del 26 de abril de 2024, este Despacho dispuso admitir a trámite el amparo constitucional promovida por LÁCTEOS LOS ÁNGELES S.A.S , contra los
JUZGADOS TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO Y SEGUNDO CIVIL
amparo constitucional promovida por LÁCTEOS LOS ÁNGELES S.A.S , contra los JUZGADOS TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO Y SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO, ordenando que, dentro de los 2 días siguientes ejercieran su derecho de defensa y contradicción , igualmente se exhortó a los accionados para que remitieran co pia digital de las actuaciones surtidas en el proceso 15759-40-53-002-2022-00302.
2.1.- INFORME DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS.
2.1.1.- DEL INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL
MUNICIPAL DE SOGAMOSO
-. El Juzgado Accionado remitió el expediente requerido en el auto admisorio e indicó que las actuaciones surtidas en el proceso 2022 -00302 se ajustaron a derecho y se resolvieron las peticiones elevadas por el hoy accionante, concluyendo que con el presente amparo se pretende instituir una suerte de tercera instancia.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00062-00 4 2.1.2. – DEL INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO TERCERO CIVIL DEL
CIRCUITO DE SOGAMOSO
-. El Despacho remitió link de las actuaciones surtidas en segunda instancia sin realizar manifestación respecto a los hechos y las pretensiones del trámite tuitivo invocado por el accionante.
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- COMPETENCIA:
Radica en esta Corporación la facultad -deber de asumir el conocimiento de este
el accionante.
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- COMPETENCIA:
Radica en esta Corporación la facultad -deber de asumir el conocimiento de este asunto, de conformidad con lo estipulado en el numeral 5 º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo a los argumentos ex puestos por la s partes, esta Sala se ocupará de lo siguiente:
-. Determinar si la acción de tutela incoada por el señor reúne los requisitos generales y específicos de procedencia.
De ser ello así,
-. Verificar si los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO y TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO vulneraron los derechos invocados por el accionante LÁCTEOS LOS ÁNGELES S.A.S. en el proceso ejecutivo con radicado No. 2022-00302
3.3.- DEL CASO EN CONCRETO
De entrada, es menester reseñar que la acción de tutela se instituyó como el mecanismo a través del cual toda persona puede obtener la protección de sus derechos fundamentales cuando estos sean amenazados o vulnerados por una persona natural o jurídica de derecho privado o público.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00062-00 5 Ahora bien, la jurisprudencia Colombiana ha sido prolija en el sentido de señ alar que la acción de tutela, por regla general, no procede contra providencias o actuaciones judiciales o administrativas, comoquiera que el Juez de tutela no debe inmiscuirse
Ahora bien, la jurisprudencia Colombiana ha sido prolija en el sentido de señ alar que la acción de tutela, por regla general, no procede contra providencias o actuaciones judiciales o administrativas, comoquiera que el Juez de tutela no debe inmiscuirse dentro del trámite de los procesos ordinarios so pena de transgredir los princi pios fundantes de Juez Natural y autonomía jurisdiccional, empero, tal regla cede en los eventos que el accionante acredite que la decisión adoptada está precedida o en ella concurre la existencia de una irregularidad procesal por la concurrencia de un defecto fáctico, procedimental absoluto, orgánico, material o sustantivo, entre otros.
En el sub examine, LÁCTEOS LOS ÁNGELES S.A.S. impetró la presente acción con el objeto que el Juez de tutela revoque los autos proferidos el 3 de agosto de 2023 y el 21 de marzo de 2024 por los Juzgados Segundo Civil Municipal de Sogamoso y Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, respectivamente, al considerar que con dichas actuaciones los accionados transgredieron sus derechos al debido proceso y acceso a la adm inistración por impedir trámite preceptuado en el artículo 430 del Código General del Proceso.
Bajo esa perspectiva, debe advertir la Sala que la acción incoada no satisface los presupuestos generales y específicos para su procedencia, bajo los presupuestos establecidos por la Honorable Corte Constitucional que señaló:
“En cuanto al requisito de relevancia constitucional, en la Sentencia SU -033 de 2018 la Sala Plena expuso que es indispensable verificar en cada caso concreto que la acción de tutela no esté siendo utilizada como una instancia adicional para
“En cuanto al requisito de relevancia constitucional, en la Sentencia SU -033 de 2018 la Sala Plena expuso que es indispensable verificar en cada caso concreto que la acción de tutela no esté siendo utilizada como una instancia adicional para remplazar las vías judiciales ordinarias. El contenido de la solicitud de amparo debe buscar ‘resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la cont roversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales’, lo que implica la existencia de “un probado desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso o al acceso a la administración de justicia” En ese mismo sentid o, en la Sentencia SU -573 de 2019 esta Corporación determinó que ‘la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia d e una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel’. Así, por ejemplo, no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. Esto, por cuanto la relevancia constitucional tiene tres finalidades, a saber: ’(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos
diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta enRad. No. 15693-22-08-000-2024-00062-00 6 una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces ’. Con fundamento en estas consideraciones, la Sentencia SU-573 de 2019 reiteró tres criterios de análisis para establ ecer si una tutela es de relevancia constitucional. Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. Las discusiones de orden legales o aquellas relativas exclusivamente a un derecho económico deben se r resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que ‘le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondiente s”. Un asunto carece de relevancia constitucional cuando: ( i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales; o ( ii) sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “ que no representen un interés general’. Segundo, ‘el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al
evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “ que no representen un interés general’. Segundo, ‘el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental ’. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la cuestión debe revestir una ‘clara’, ‘marcada’ e ‘indiscutible’ relevancia constitucional. Dado que el único objeto de la acción tutela es la protección efectiva de los derechos fundamentales, es necesario que el asunto que origina la presentación de la acción contra una providencia judicial tenga trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución Política, así como para la determinación del contenido y alcance de un derecho fundamental. Por tal razón, los asuntos en los que se invoca la protección de derechos fundamentales, pero cuya solución se limita a la interpretación y aplicación de normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional. Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Según la jurisprudencia constitucional , ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal ’. En ese orden de ideas, la tutela en contra de un auto o una sentencia exige valorar si la decisión se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido
tutela en contra de un auto o una sentencia exige valorar si la decisión se fundamentó en una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso. Solo así se garantiza “ la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales como de los de las demás jurisdicciones ”1 (Negrillo y subrayado fuera de texto)
El anterior fundamento, permite establecer claramente la improcedencia de la acción constitucional si en cuenta se tiene que del debate expuesto por el accionante, pese a enunciar la vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, no demarca relevancia constitucional per se, máxime cuando las actuaciones desplegadas por los accionados no se configuran como arbitrarias e ilegitimas, toda vez que los Despachos señalaron las normas base de las
1 Sentencia SU128 de 2021, 6 de mayo de 2021. M.P. CRISTINA PARDO SCHLESINGERRad. No. 15693-22-08-000-2024-00062-00 7 decisiones hoy debatidas buscando indicar las falencias del documento con el cual pretendía, el ejecutante, se librara mandamiento de pago y las razones por las cuales el mismo no representa un título ejecutivo para ser reclamado por la vía judicial propuesta, así las cosas, se advierte que las providencias objeto de reparo no son arbitraria ni discordante con el conflicto puesto bajo conocimiento de los accionados, lo que no justifica la injerencia de esta jurisdicción en tal sentido, en fundamento esta Corporación no advierte vulneración alguna.
Por otra parte, respecto a los fundamentos de las decisiones judiciales la Corte
lo que no justifica la injerencia de esta jurisdicción en tal sentido, en fundamento esta Corporación no advierte vulneración alguna.
Por otra parte, respecto a los fundamentos de las decisiones judiciales la Corte
Constitucional ha señalado:
“El fundamento de la intervención radica en que, a pesar de las amplias facultades discrecionales que posee el j uez natural para el análisis del material probatorio, este debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales.(…)
‘(…) si bien el juzgador goza de un gran poder discrecional para valorar el material probatorio en el cual debe fundar su decisión y formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (…), dicho poder jamás pu ede ser arbitrario; su actividad evaluativa probatoria supone necesariamente la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables. No se adecua a este desideratum, la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración o sin razón valedera alguna no da por probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente’
A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural al material probatorio es extremadamente reducida pues el respeto por los principios de autonomía judicial, juez natural, e inmediación, impide que el juez constitucional realice un examen exhausti vo del material probatorio; así, la Corte Constitucional, en sentencia T -055 de 1997, determinó
el respeto por los principios de autonomía judicial, juez natural, e inmediación, impide que el juez constitucional realice un examen exhausti vo del material probatorio; así, la Corte Constitucional, en sentencia T -055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia.
(…)La Corte Constitucional ha efectuado i mportantes avances en determinar los estándares de racionalidad y razonabilidad que exige la determinación de los hechos del caso y ha explicado cómo el deber de motivación no se agota en una exposición sobre la interpretación de las normas jurídicas, sino que involucra también la explicación de ese paso entre pruebas y hechos, a través de la sana crítica, la aplicación de reglas de inferencia plausibles, y los criterios de escogencia entre hipótesis de hecho alternativas. (ibídem).
La motivación, por todo lo expuesto, es un derecho constitucional derivado, a su vez, del derecho genérico al debido proceso. Esto se explica porque sólo mediante la motivación pueden excluirse decisiones arbitrarias por parte de los poderes públicos, y porque sólo cuando la pe rsona conoce las razones de una decisión puede controvertirla y ejercer así su derecho de defensa. En el caso de los juecesRad. No. 15693-22-08-000-2024-00062-00 8 de última instancia, la motivación es, también, su fuente de legitimación democrática, y el control ciudadano se convierte en un valioso medio para corregir posturas adoptadas en el pasado y eventualmente injustas o poco adecuadas para nuevas circunstancias jurídicas y sociales”2
democrática, y el control ciudadano se convierte en un valioso medio para corregir posturas adoptadas en el pasado y eventualmente injustas o poco adecuadas para nuevas circunstancias jurídicas y sociales”2
Bajo tal presupuesto, se tiene que la simple inconformidad del accionante con la decisión proferida por el juez natural no conlleva per se la configuración de una afectación a derechos de rango constitucional, si en cuenta se tiene el debate que ocupa la a tención de la Sala aunado a que las decisiones de los jueces son razonablemente argumentadas.
Según lo ha expresado la H. Corte Suprema de Justicia: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”3; por lo tanto, debe tenerse en cuenta que la mera discrepancia conceptual no puede ser motivo para solicitar el amparo, ya que la tutela no tiene por objeto determinar cuál interpretación legal es la correcta, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más adecuada para justificar la intervención del Juez Constitucional ya que, se insiste, e l resguardo contemplado en el artíc ulo 86 de la Constitución Política es residual y subsidiario.
En conclusión, es menester subrayar que la acción de tutela no se instituyó como una instancia adicional a las establecidas por el Legislador, pues, su objeto no es revisar, examinar o controlar lo decidido por el Juez Natural, máxime, cuando todos los jueces deben garantizar el respeto de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes.
examinar o controlar lo decidido por el Juez Natural, máxime, cuando todos los jueces deben garantizar el respeto de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes.
Por lo expuesto, no puede ser otra la decisión a la que arribe esta Sala que proceder a declarar improcedente la acción instaurada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
2 Sentencia T-214 del 16 de marzo de 2012. M.P. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 3 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010 -00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00062-00 9
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción impetrada por LÁCTEOS LOS ÁNGELES S.A.S. por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de no ser impugnado el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.4
CUARTO: En caso que la presente acción sea excluida de revisión, ARCHIVAR las diligencias dejando las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
diligencias dejando las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
4Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.