TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2024-00063-00-(09-05-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2024-00063-00-(09-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LA FISCALÍA POR NO RESPUETSA A DERECHO DE PETICIÓN – VULNERACIÓN POR AUSENCIA DE TRÁ MITE DE PETICIÓN: Como se puede apreciar en uno de los documentos allegados por el apoderado del accionante como prueba junto con la demanda de tutela, se desvirtúa lo señalado por la accionada en su contestación, que afirmó que no se había radicado ante ese Despacho Fiscal un nuevo derecho de petición.
Superados los requisitos generales de procedencia de la acción constitucional de tutela, y una vez revisadas las probanzas arrimadas a este juicio de tutela, para el caso, la FISCALÍA 07 SECCIONAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, conoció del proceso penal adelant ado en contra de JOSÉ LUIS VELANDIA RINCÓN y otros por la por la presunta comisión de los delitos de alzamiento de bienes y fraude procesal identificado con el número de CUI 152386000212202150905, adelantado en virtud de la denuncia presentada el 12 de mar zo de por el señor NÉSTOR ARTURO QUINTERO CASTRO. Dentro del proceso, el apoderado judicial del accionante ha elevado sendos derechos de petición ante la Fiscalía accionada, los cuales han sido contestado oportunamente por el ente investigador. Descendiendo al caso sub lite, se tiene que, el 11 de marzo de 2024, el demandante, actuando a través de apoderado
judicial, radicó una nueva petición, vía mensaje de datos ante la FISCALÍA 07 SECCIONAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, comunicación que fue env iada al correo electrónico paz.rincon@fiscalía.gov.co, cuenta de la cual, es titular la Asistente de Fiscal II, como se puede apreciar en uno de los documentos allegados por el apoderado del accionante como prueba junto con la demanda de tutela, desvi rtuando así lo señalado por la accionada en su contestación, que señaló que no se había radicado ante ese Despacho Fiscal un nuevo derecho de petición de fecha 11 de marzo de 2024, el cual no ha sido contestado a la fecha de la radicación de la presente acción de tutela, esto es el 26 de abril de 2024, superando el termino de 15 días concedidos por la Ley para resolver las peticiones (Art. 14 de la Ley 1755 de 2015). En el contexto señalado, resulta necesario que, para el caso particular, se tomen medidas tendientes a garantizar los derechos del actor; y en consecuencia, se ordenará a la FISCALÍA 07 SECCIONAL DE SANTA ROSA DE VITERBO que, dentro de las 48 horas contadas a partir de la notificación de este proveído, proceda a darle respuesta de fondo al aquí accionante de la petición radicada el 11 de marzo de 2024.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 057
DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 057
En Santa Rosa de Viterbo, a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA 15759 -31-09-001-2024-00063-00 presentada por NÉSTOR ARTURO QUINTERO CASTRO actuando a través de apoderado judicial en contra de la FISCALÍA 07 SECCIONAL DE SANTA ROSA DE VITERBO . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad. En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15693-22-08-000-2024-00063-00 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO A DECIDIR:
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta mediante apoderado judicial por parte del señor NÉSTOR ARTURO QUINTERO CASTRO en contra de la FISCALÍA 07 SECCIONAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO.
PRETENSIONES Y HECHOS:
NÉSTOR ARTURO QUINTERO CASTRO presenta demanda de Tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, que estima trasgredido por parte de la FISCALÍA 07 SECCIONAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, al no recibir respuesta alguna por parte de la accionada, respecto de la petición elevada el 11 de marzo de 2024 . Con fundamento en ello, solicitó que, previo amparo de su derecho fundamental, se ordene a la accionada para que, proceda a dar respuesta al derecho de petición formulado ante esa dependencia por parte del actor.
Del escrito de tutela, se extractan los siguientes hechos:
1.- El 12 de marzo de 2021, el accionante interpuso denuncia penal en contra del señor José Luis Velandia, por el delito de alzamiento de bienes ; denuncia que fue
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693-22-08-000-2024-00063-00
ACCIONANTE : NÉSTOR ARTURO QUINTERO CASTRO
ACCIONADO : FISCALÍA 07 SECCIONAL DE SANTA ROSA DE
VITERBO
DECISIÓN : CONCEDE
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 057
ACCIONANTE : NÉSTOR ARTURO QUINTERO CASTRO
ACCIONADO : FISCALÍA 07 SECCIONAL DE SANTA ROSA DE
VITERBO
DECISIÓN : CONCEDE
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 057
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 15693-22-08-000-2024-00063-00
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radicada bajo el CUI 152386000212202150905 y actualmente se encuentra a cargo de la Fiscalía 07 Seccional de Santa Rosa de Viterbo.
2.- Posteriormente, el 12 de noviembre de 2022, solicitó a los correos electrónicos jaime.santoyo@fiscalia.gov.co y paz.rincon@fiscalia.gov.co, información acerca del avance de la in vestigación de la referencia ; solicitud que fue contestada el 1 ° de diciembre de 2022, en donde le fue informado al peticionario que se habían expedido órdenes de Policía Judicial , con el fin de establecer el arraigo de los indiciados, verificar los antecedentes y obtener los documentos solicitados al Juzgado Promiscuo Municipal de Floresta.
3.- El 28 de febrero de 2023, se radicó un nuevo requerimiento de información del avance de la investigación a los correos electrónicos jaime.santoyo@fiscalia.gov.co y paz.rincon@fiscalia.gov.co, siendo contestado mediante comunicación electrónica el 16 de marzo de 2023, informando que se habían expedido las órdenes de Policía Judicial para llevar a cabo el interrogatorio a los indiciados.
4El 12 enero de 2024, radicó el accionante a los correos electrónicos
16 de marzo de 2023, informando que se habían expedido las órdenes de Policía Judicial para llevar a cabo el interrogatorio a los indiciados.
4El 12 enero de 2024, radicó el accionante a los correos electrónicos jaime.santoyo@fiscalia.gov.co y paz.rincon@fiscalia.gov.co, solicitud de información de la investigación, siendo respondida el 4 de marzo de 2024 indicánd ole que se iba a solicitar la preclusión del caso ante el Juez competente. Así mismo, se indicó en la misma respuesta, que el día 7 de septiembre de 2023, se había remitido copia del expediente y del plan metodológico; lo cual según lo indica el accionante es inexacto, por cuanto, la respuesta data 7 de septiembre de 2022 y que de las órdenes de Policía Judicial para la realización del interrogatorio no habían sido puesta a disposición del apoderado del peticionario.
5.- En virtud de lo anterior, se rad icó el 11 de marzo de 2024, al correo electrónico jaime.santoyo@fiscalía.gov.co, solicitud de aclaración de la respuesta dada el 12 de enero de 2024, sin que a la fecha se haya dado contestación por parte de la entidad accionada.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
1.- La demanda de tutela fue admitida en providencia del 26 de abril de 2024, en la que se ordenó la notificación y traslado a la autoridad judicial accionada.Tutela 15693-22-08-000-2024-00063-00 4
2.- La FISCALÍA 7 SECCIONAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, dio contestación a
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2.- La FISCALÍA 7 SECCIONAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, dio contestación a la demanda señalando que, esa seccional conoció del proceso penal adelantado en contra de JOSÉ LUIS VELANDIA RINCÓN y otros por los presuntos delitos de alzamiento de bienes y fraude procesal, proceso identificado con el CUI 152386000212202150905, el cual se encuentra en etapa de indagación.
Que, dentro de la investigación, se han radicado varias peticiones por parte del abogado FABIO HERNANDO CASTRO FORERO , los cuales fueron respondidos oportunamente, resolviendo las inquietudes del petici onario; la última petición fue respondida el 4 de marzo de 2024 por parte de la Asistente de Fiscal II, enviando la documentación respectiva e informando que se estaba preparando la solicitud de preclusión del proceso ante el Juzgado correspondiente.
Señala la Fiscalía accionada que, posterior a ello no se ha allegado más peticiones a los correos institucionales, jaime.santoyo@fiscalia.gov.co y paz.rincon@fiscalia.gov.co, y que en todo caso, el peticionario no acredita él envió de la petición el día 11 o 13 de marzo de 2024, objeto de la acción de tutela , por lo que se solicita no acceder al amparo solicitado.
Finalmente, señala que, respecto de la preclusión indicada al peticionario, la cual será radicada ante el Juzgado de conocimiento, por la causal primera del artículo 332, por la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal, por la muerte del indiciado JOSÉ LUIS VELANDIA RINCÓN, de la cual el ente investigador tuvo
radicada ante el Juzgado de conocimiento, por la causal primera del artículo 332, por la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal, por la muerte del indiciado JOSÉ LUIS VELANDIA RINCÓN, de la cual el ente investigador tuvo conocimiento a través de la consulta al Grupo de Atención e Información Ciudadana de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y el respectivo Registro Civil de Defunción del indiciado identificado con el serial 04389552 con fecha de defunción 21 de febrero de 2024, el cual se anexa a la respuesta y fue in corporado al proceso mediante informe de investigador de campo del 14 de marzo de 2024.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuandoTutela 15693-22-08-000-2024-00063-00 5
quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su natur aleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o
prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
De conformidad con los antecedentes reseñados y de acuerdo a las pruebas incorporadas a la actuación, le corresponde a la Sala establecer sí la accionada FISCALÍA 17 SECCIONAL DE SANTA ROSA DE VITERBO vulneró, por acción u omisión, el derecho fundamental a presentar peticiones de NÉSTOR ARTURO
QUINTERO CASTRO.
3.- Del derecho fundamental de petición.
El derecho fundamental de petición ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial, en lo que se refiere a su contenido, ejercicio y alcance, considerando que constituye una herramienta determinante para la protección de otras garantías constitucionales como el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan1.
En relación con su núcleo esencial, se ha dicho que su contenido implica no solo la
la libertad de expresión y la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan1.
En relación con su núcleo esencial, se ha dicho que su contenido implica no solo la
1 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a través del derecho de petición pueden verse las sentencias T-1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.Tutela 15693-22-08-000-2024-00063-00 6
posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración, sino, además, a obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, y a que dicha respuesta sea notificada de una manera eficaz.
Esos presupuestos de oportunidad, claridad, precisión y congruencia, son los que han permitido determinar que su vulneración se presenta no solo cuando la respuesta es tardía, es decir, no se da dentro del término legal, sino cuando no resuelve de fondo ni de m anera precisa lo pedido , su contenido no se pone en conocimiento del interesado, o no se remite el escrito ante la autoridad competente2.
En cuanto a su protección, por tratarse de un derecho de aplicación inmediata y por no existir en el ordenamiento jurídico otro mecanismo de defensa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sintetizado las reglas de procedencia de su protección por vía de tutela, en los siguientes términos:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efect ividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se
vía de tutela, en los siguientes términos:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efect ividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine (…).
“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 del Código Contencioso Administrativo 3 que señala 15 días para resol ver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá
artículo 6 del Código Contencioso Administrativo 3 que señala 15 días para resol ver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación (…)
2 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-249 y T-476 de 2001. 3 Hoy Ley 1755 de 2015 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del CPACA – Ley 1437 de 2011.Tutela 15693-22-08-000-2024-00063-00 7
“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. (…)
“j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder.
“k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.
Ello no quiere decir, sin embargo, que la protección constitucional del derecho de petición implique que la administración se vea obligada a resolver favorablemente las pretensiones del interesado, ni que se deba entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. De suerte que, producida y comunicada en debida forma la respuesta, se ha satisfecho plenamente el derecho de petición; por el contrario, “si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en l a ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso
satisfecho plenamente el derecho de petición; por el contrario, “si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en l a ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho, pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional4.”
La Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el titulo segundo del CPACA, reguló lo relacionado con el Derecho de Petición, estableciendo el término concreto con que cuentan las autoridades para dar respuesta a las peticiones, tiempo que, salvo circunstancias especiales, como la s olicitud de documentos o la petición de información, no podrá ser superior a 15 días siguientes a la fecha de su recibo. Así lo contempla la referida Ley:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal espe cial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”.
Es así que, con el establecimiento de un término perentorio se garantiza la satisfacción efectiva del Derecho fundamental de petición y se permite que todo ciudadano cuente con una herramienta ágil y certera para acudir ante cualquier entidad pública o privada garantizando obtener de ella una respuesta dentro de un plazo definido, garantizando, por demás, el acceso a la información.
4.- Del caso en concreto
4 Sentencia No. T-242/93Tutela 15693-22-08-000-2024-00063-00 8
Dentro del presente asunto, el accionante se duele que la FISCALÍA 07 SECCIONAL
4 Sentencia No. T-242/93Tutela 15693-22-08-000-2024-00063-00 8
Dentro del presente asunto, el accionante se duele que la FISCALÍA 07 SECCIONAL DE SANTA ROSA DE VITERBO ha omitido , dar trámite respuesta al derecho de petición radicado el pasado 11 de marzo de 2024, por el señor NÉSTOR ARTURO QUINTERO CASTRO, a través de apoderado judicial, ante el prenombrado despacho Fiscal; por ello, alega que esa negligencia administrativa ha redundado en desmedro de sus derechos superiores de índole fundamental, especialmente, el de petición.
En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, encuentra la Sala que aquellos se satisfacen adecuadamente, como pasa a explicarse: (i) el accionante al ser el titular del derecho fundamental de petición cuenta con legitimac ión activa para invocar el amparo constitucional del mismo, mientras que, la accionada al ser la entidad que, presuntamente, se abstuvo de emitir respuesta frente a las peticiones presentadas por el accionante, teniendo la obligación jurídica de atender ta les peticiones, es la llamada a materializar el derecho fundamental en cuestión, en consecuencia, cuenta con las calidades para ostentar la legitimación pasiva dentro de esta demanda de tutela; (ii) el asunto reviste relevancia Constitucional, por cuanto s e encuentra en gracia de discusión el derecho fundamental de petición del accionante, aunado a que el mismo es de aplicación inmediata; (iii) el t érmino trascurrido entre la omisión de la entidad accionada para contestar el derecho de petición del accionan te y la presentación de la demanda de
fundamental de petición del accionante, aunado a que el mismo es de aplicación inmediata; (iii) el t érmino trascurrido entre la omisión de la entidad accionada para contestar el derecho de petición del accionan te y la presentación de la demanda de tutela es razonable, el término que tenía la entidad accionada para contestar el derecho de petición se cumplió el 4 de abril de 2024 ; y, (iv) en el caso sub exámine el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial ordinario para invocar la salvaguarda de su derecho fundamental de petición.
Superados los requisitos generales de procedencia de la acción constitucional de tutela, y una vez revisadas las probanzas arrimadas a este juicio de tutela, p ara el caso, la FISCALÍA 07 SECCIONAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, conoció del proceso penal adelantado en contra de JOSÉ LUIS VELANDIA RINCÓN y otros por la por la presunta comisión de los delitos de alzamiento de bi enes y fraude procesal identificado con el número de CUI 152386000212202150905, adelantado en virtud de la denuncia presentada el 12 de marzo de por el señor NÉSTOR ARTURO
QUINTERO CASTRO.
Dentro del proceso, el apoderado judicial del accionante ha elevado sendos derechos de petición ante la Fiscalía accionada, los cuales han sido contestado oportunamente por el ente investigador.Tutela 15693-22-08-000-2024-00063-00 9
Descendiendo al caso sub lite, se tiene que, el 11 de marzo de 2024, el demandante, actuando a través de apoderado judicial , radicó una nueva petición, vía mensaje de
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Descendiendo al caso sub lite, se tiene que, el 11 de marzo de 2024, el demandante, actuando a través de apoderado judicial , radicó una nueva petición, vía mensaje de datos ante la FISCALÍA 07 SECCIONAL DE SANTA ROSA DE VITERBO , comunicación que fue enviada al correo electrónico paz.rincon@fiscalía.gov.co, cuenta de la cual , es titular la Asistente de Fiscal II, como se puede apreciar en uno de los documentos allegados por el apoderado del accionante como prueba junto con la demanda de tutela, desvirtuando así lo señalado por la accionada en su contestación, que señaló que no se había radicado ante ese Despacho Fiscal un nuevo derecho de petición de fecha 11 de marzo de 2024 , el cual no ha sido contestado a la fecha de la radicación de la presente acción de tutela, esto es el 26 de abril de 2024, superando el termino de 15 días concedidos por la Ley para resolver las peticiones (Art. 14 de la Ley 1755 de 2015).
En el contexto señalado, resulta necesario que, para el caso particular, se tomen medidas tendientes a garantizar los derechos del actor ; y en consecuencia, se ordenará a la FISCALÍA 07 SECCIONAL DE SANTA ROSA DE VITERBO que, dentro de las 48 horas contadas a partir de la notificación de este proveído, proceda a darle respuesta de fondo al aquí accionante de la petición radicada el 11 de marzo de 2024.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justic ia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del accionante NÉSTOR
ARTURO QUINTERO CASTRO.
SEGUNDO: ORDENAR a la FISCALÍA 07 SECCIONAL DE SANTA ROSA DE VITERBO que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a resolver de fondo petición radicada por el accionante el 11 de marzo de 2024.Tutela 15693-22-08-000-2024-00063-00
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TERCERO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.