TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2024-00066-00-(15-05-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2024-00066-00-(15-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
ACCIÓN DE TUT ELA CONTRA DE CISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO POR MULTA ANTE INASISTENCIA A AUDIENCIA Y CONSECUENTE PROCESO COACTIVO – INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SU BSIDIARIDAD: Existen otros mecanismos idóneos que resuelvan la controversia y por haber dejado de emplear los dispuestos para tal fin . / ACCIÓN DE TUT ELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO POR MULTA ANTE INASISTENCIA A AUDIENCIA – INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ: Trascurrieron más de los 6 meses establecidos por la jurisprudencia como razonables para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito. / ACCIÓN DE TUT ELA CONTRA DE CISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO POR MULTA ANTE INASISTENCIA A AUDIENCIA - PRESUNTO INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE ASESORAMIENTO DEL APODERADO SE ESCAPA DE LA ÓRBITA DE PROTECCIÓN DEL JUEZ CONSTITUCIONAL: Las accionantes tienen la facultad de elevar sus reclamaciones respectivas ante la autoridad disciplinaria correspondiente, la petición elevada fue remitida a la Comisión de Disciplina Judicial por ser el órgano encargado y competente para adelantar dichas actuaciones.
Por consiguiente, si del análisis previo el Juez constata que no se satisfacen los principios de subsidiaridad o residualidad
encargado y competente para adelantar dichas actuaciones.
Por consiguiente, si del análisis previo el Juez constata que no se satisfacen los principios de subsidiaridad o residualidad deberá declarar la improcedencia de la acción, salvo, claro está, se acredite la causación de un perjuicio irremediable. Bajo esa óptica, la súplica constitucional propuesta está llamada a fracasar, puesto que las accionantes cuentan con la posibilidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción al interior del proceso de cobro coactivo, por cuanto este se encuentra en curso, surtiéndose la etapa posterior de mandamiento de pago. Memórese que mientras exista posibilidad al interior del proceso de discutir los aspectos traídos por esta vía, el juez de tutela no puede incursionar para reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, ya que este excepcional remedio no constit uye una instancia adicional o alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a resolver el juicio (…) Además de ello, se observa que notificada mediante correo certificado el 20 de diciembre de 2023, la señora MERCEDES ACEVEDO, se abstuvo de desplegar medios de defensa legales que estimara pertinentes contra el mandamiento de pago hoy debatido o proponer los reparos que hoy pretende atacar vía constitucional, en especial, la interposición de la nulidad deprecada por vulneración al debido proceso e indebida notificación. En este punto, se advierte que el principio de subsidiariedad se desconoce, no sólo, cuando existen otros mecanismos idóneos que resuelvan la controversia sino por haber dejado de emplear los dispuestos para tal fin, toda vez que, cuando las partes dejan de utilizar los instrumentos
subsidiariedad se desconoce, no sólo, cuando existen otros mecanismos idóneos que resuelvan la controversia sino por haber dejado de emplear los dispuestos para tal fin, toda vez que, cuando las partes dejan de utilizar los instrumentos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas. Ahora bien, llama la atención de la Sala el hecho de que las accionantes manifiestan desconocimiento del proceso sancionatorio y por ende imposibilidad de otorgar respuesta al mismo, no obstante, de la revisión de las piezas procesales que conforman el expediente de cobro coactivo No. 15001129000020190081100, se observan memoriales en los que las peticionarias solicitó acuerdos de pago o distribución de cuotas con el fin de cancelar lo adeudado, por lo que mal puede ahora pretender desviar la atención de la Sala cando efectivamente obran en el tramite coactivo piezas procesales que dan cuenta de su pleno conocimiento de la acción adelantada en su contra. Del mismo modo, si lo pretendido por las accionantes es controvertir la imposición de la sanción de multa por la inasistencia a la audiencia celebrada el 14 de mayo de 2019, impuesta por parte del JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO el 13 de junio del mismo año, se observa que, el ruego no cumple el presupuesto de inmediatez, como quiera que, a la fecha de la interposición de la tutela–6 de mayo de 2024–trascurrieron más de los 6 meses establecidos por la jurisprudencia como razonables para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas
de la interposición de la tutela–6 de mayo de 2024–trascurrieron más de los 6 meses establecidos por la jurisprudencia como razonables para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito. De otra parte en relación con la pretensión de revisión de la actuaciones u omisiones del abogado ANGEL TIBERIO BELLO GOMEZ, en razón al presunto incumplimiento de sus deberes de asesoramiento como profesional del derecho, debe señalarse que dicha pretensión escapa de la órbita de protección del juez constitucional, en tanto, las accionantes tienen la facultad de elevar sus reclamaciones respectivas ante la autoridad disciplinaria correspondiente, sin que sea dable a este Juez constitucional adelantar procedimientos ajenos a sus competencias pues conllevaría la aniquilación de los principios al debido proceso, independencia y autonomía judicial. Máxime si en cuenta se tiene que, conforme a lo señalado por la vinculada Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja, la petición elevada ante dicha entidad fue remitida a la Comisión de Disciplina Judicial por ser el órgano encargado y competente para adelantar dichas actuaciones, las cuales se rigen a los procedimientos disciplinarios correspondienteTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
Finalmente, esta Judicatura no encuentra que se hubiera probado la presunta concreción de un perjuicio irremediable, como quiera que del dicho de las accionantes no se desprenden las connotaciones de inminencia, urgencia y gravedad
Finalmente, esta Judicatura no encuentra que se hubiera probado la presunta concreción de un perjuicio irremediable, como quiera que del dicho de las accionantes no se desprenden las connotaciones de inminencia, urgencia y gravedad que habiliten la intervención de este Juez Constitucional, análisis que se realiza, por cuanto no se allegó prueba siquiera sumaria que demostrara las condiciones médicas en que se encuentra la señora MERCEDES ACEVEDO, ni tampoco las circunstancias de precariedad económica que alude la señora ANANY BE LLO ACE VEDO, siendo esto así, meras afirmaciones que carecen de sustento probatorio.
A tono con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la concesión del auxilio bajo esa modalidad, se encuentra subordinada al ejercicio de otro medio de defensa judicial ordinario, pues de lo contrario no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, y como en el caso particular esos elementos determinantes no fueron acreditados, no hay lugar a pronunciamiento adicional. STC3730-2023REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Mayo, quince (15) de dos mil veinticuatro (2024).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2024-00066-00
ACCIONANTE: ANANY BELLO ACEVEDO Y MERCEDES BELLO
ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO
RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2024-00066-00
ACCIONANTE: ANANY BELLO ACEVEDO Y MERCEDES BELLO
ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO
CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ Y
CASANARE
DECISIÓN: Niega Amparo
ACTA No. 046
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por las señoras ANANY BELLO ACEVEDO y MERCEDOS ACEVEDO , actuando en nombre propio, contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ Y CASANARE, a través de la cual se pretende el resguardo de su s derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostenta n el siguiente tenor literal:
“ 1. Por medio de la presente, Acción de tutela, que se declare la violación del debido proceso, a la defensa, igualdad, mínimo vital por la imposición del mandamiento de pago, soportado en la Resolución N. DESAJTUGC20 -169. Fechado el 29 de enero de 2020, expediente N. 15001129000020190081200. El cual fue ordenado por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE
SOGAMOSO, BOYACA, Impuesta por el CONSE JO SECCIONAL DE LA
cual fue ordenado por el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE
SOGAMOSO, BOYACA, Impuesta por el CONSE JO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA SECCIONAL BOYACA Y CASANARE.
2. Se informe de manera clara y detallada, como ha sido el trámite del proceso de mandamiento de pago, si se estableció la sanción dentro los términos ordenados por la ley, toda vez que hasta cuat ro años después, nos enteramos de dicha imposición. De lo contrario declarar la nulidad de dicho mandamiento de pago.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00066-00
2
3. Se informe si existe posibilidad alguna de que el mandamiento de pago recaiga única y exclusivamente sobre el profesional del derecho, se nos exonere de dicha sanción, toda vez que la responsabilidad raya con los lineamientos del estatuto disciplinario del abogado en este caso particular sobre el Sr. ANGEL TIBERIO BELLO GOMEZ. Y debe responder por omisión.
4. Que se revise conforme a su despacho el actuar del abogado ANGELTIBERIO BELLO GOMEZ, toda vez que falto a su deber como abogado de estar pendiente del proceso y notificarse en debida forma, como lo acepto en el poder que radico en su despacho, toda vez que para la fecha no existía l a virtualidad y era obligatoria la presencialidad. Lo que desencadeno en un mandamiento de pago en contra de nosotras, para la época, conforme los anexos que fueron enviados a su despacho mediante el oficio N. 1248 del 04 de julio de 2019.
5. Finalmente, se nos informe de manera clara y precisa sobre la respectiva
en contra de nosotras, para la época, conforme los anexos que fueron enviados a su despacho mediante el oficio N. 1248 del 04 de julio de 2019.
5. Finalmente, se nos informe de manera clara y precisa sobre la respectiva sanción que su despacho emitió sobre el profesional del derecho por la omisión en el deber que le fue encaminado. Es decir que repercusiones ha tenido y si él debe también pagar dicha sanción.” (Sic)
1.2.- Los hechos sobre los cuales se estructura la presente solicitud de amparo, se sintetizan de la siguiente manera:
-. Señalaron que suscribieron contrato de arrendamiento de local comercial con la señora YINETH BRIÑEZ URREA, en calidad de “arrendataria”, respecto del inmueble ubicado en la Cra. 18 No. 11-29 de Sogamoso, quien promovió proceso de restitución de inmueble arrendado , el cual correspondió por reparto al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO bajo radicado 2018-1013, Despacho que admitió la demanda el 22 de noviembre de 2018.
-. Afirmaron que otorgaron poder al profesional del derecho Ángel Tiberio Bello Gómez, a fin de que ejerciera su defensa , apoderado que el 6 de febrero de 2019 contestó la demanda , interpuso ex cepciones y se opuso a las pretensiones, circunstancia por la cual el 20 de febrero de la misma anualidad el Despacho reconoció personería al abogado y dispuso correr traslado a la parte demandante.
-. Arguyeron que el 4 de abril del 2019, el Juzgado fijó fecha y hora para llevar a cabo
reconoció personería al abogado y dispuso correr traslado a la parte demandante.
-. Arguyeron que el 4 de abril del 2019, el Juzgado fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia de que trata el art. 392 del C.G.P., decretando las pruebas solicitadas por las parte s y previniéndolas que la no comparecencia daría lugar a las sanciones establecidas en el art. 372 ibídem.
-. Indicaron qu e mediante escrito allegado al proceso informaron a l JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO, que a partir del 15 de abril de 2019,Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00066-00 3 la parte demandante podría disponer del inmueble arrendado, manifestación previa a la diligencia programada para el 14 de mayo de 2019, igualmente, refirieron que el 6 de mayo de la misma anualidad el abogado entregó las llaves del local comercial y por tanto ya no existía ningún elemento para continuar con el proceso , de lo que da cuenta la constancia secretarial que evid enció la entrega de las referidas llaves del local comercial.
-. Relataron que el abogado debió notificarse y enterase de la celebración de la audiencia y a su vez comunicarles, en atención a que fue contratado para su defensa y que debido a la falta de i nformación no se hicieron presentes a la audiencia programada la cual se adelantó sin que su apoderado ni ellas asistieran, así mismo, manifestaron que pese a que el Despacho les concedió el término de 3 días para justificar su inasistencia, no realizaron manifestación alguna, dado que nunca se les informó, ni tenía n el conocimiento de dicho trámite ya que nunca habían tenido
manifestaron que pese a que el Despacho les concedió el término de 3 días para justificar su inasistencia, no realizaron manifestación alguna, dado que nunca se les informó, ni tenía n el conocimiento de dicho trámite ya que nunca habían tenido problemas judiciales, insistiendo en que nunca fueron informados por su apoderado de la celebración de dicha audiencia.
-. Manifestaron el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO profirió sanción por inasistencia mediante providencia del 13 de junio de 2019 , consistente en multa de cinco (5) SMLV, a favor del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por la no comparecencia a la audiencia previamente fijada junto con la falta de justificación de la misma, sanción que no fue notificada a su apoderado y de la cual no sabían cómo defenderse, sin embargo, dicha decisión fue comunicada mediante oficio No. 1248 del 4 de julio de 2019 a La Dirección Ejecutivo Seccional de la Administración Judicial
-. Narraron que el 4 de abril de 2023, se notificó a MERCEDES ACEVEDO el mandamiento de pago librado por la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial, sanción impuesta por la omisión de su apoderado, en la falta de sus deberes en el ejercicio profesional, “quien no estuvo pendiente del proceso y jamás nos informó de la celebración de dicha audiencia a pesar de que 9 días antes a la celebración de la audiencia, entrego las llaves del local, (…)”
-. Pusieron de presente que el 19 de abril radicaron petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura Seccional Boyacá y Casanare, sin obtener respuesta
a la celebración de la audiencia, entrego las llaves del local, (…)”
-. Pusieron de presente que el 19 de abril radicaron petición ante el Consejo Seccional de la Judicatura Seccional Boyacá y Casanare, sin obtener respuesta alguna a la fecha de radicación de la acción de tutela.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00066-00 4 -. Sostuvieron que pese a haberse informado la entrega del local comercial y las llaves del mismo, el Juzgado jamás hizo pronunciamiento respecto de dichas actuaciones, por cuanto la celebración de la audiencia y la pretensión de la demanda consistía en la restitución de l inmueble y al obrar la entrega del mismo debió el Despacho proferir sentencia anticipada por hecho superado, por hecho superado, al encontrarse la restitución del inmueble satisfecha.
-. Mencionaron que una vez notificadas del auto de mandamiento de pago, acudieron a la ciudad de Tunja en donde les indicaron que la única vía era que realizaran el pago, situación que a su criterio se tornaba injusta, por cuanto no cuentan con los recursos económicos para acarrear dicho pago, teniendo en cuenta que se dedica a administrar un restaurante en el que las ventas son irregulares, y que ANANY BELLO ACEVEDO, es una persona de 84 años de edad con constantes quebrantos de salud y cuando la sanción económica se debió a falta de defensa técnica por parte del abogado que las representó
2.- ACTUACIÓN PROCESAL:
2.1-. Con auto del 7 de mayo de 2024, esta Judicatura admitió el proceso tuitivo y, en consecuencia, dispuso correr traslado al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE
2.1-. Con auto del 7 de mayo de 2024, esta Judicatura admitió el proceso tuitivo y, en consecuencia, dispuso correr traslado al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO y al H. CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ Y CASANARE, para que, en el término de 2 días, se pronunciara n en relación con los hechos génesis de la acción . De igual manera, se ordenó la vinculación de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA y de todas aquellas personas que intervinieron en el proceso de restitución de inmueble arrendado Rad No. 15759-40-03-001-2018-00190-00.
De otra parte, se requirió al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO para que allegara copia digital de las actuaciones surtidas al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado y a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA, para que allegara copia del proceso adelantado contra las accionantes.
2.2.- INFORMES DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS:
2.2.1.- INFORME RENDIDO POR LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA - BOYACÁRad. No. 15693-22-08-000-2024-00066-00 5 La DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA - BOYACÁ a través de apoderada, incorporó respuesta a los hechos del escrito
5 La DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA - BOYACÁ a través de apoderada, incorporó respuesta a los hechos del escrito tutelar argumentando para el efecto lo siguiente:
-. Señaló que en el trámite adelantado por la entidad se agotaron todas y cada una de las actuaciones correspondientes a la reglamentación de los procesos de jurisdicción coactiva de conformidad con la Resolución No. 2041 del 20 de agosto de 2020, sin que existiera violación a derecho fundamental alguno de las accionantes.
-. Afirmó que, contrario a lo señalado por la accionante, tuvo conocimiento del tramite coactivo previamente por cuanto con memorial de hace 4 años manifestó conocer del proceso y solicitó cuotas accesibles para su pago de cuotas.
-. Resaltó que no se superaba el requisito de subsidiariedad, en tanto se demostró que el proceso se ciñó a los parámetros legales y no se demostró la existencia de perjuicio irremediable alguno.
-. Concluyó advirtiendo que no estaba legitimada por pasiva, y a que en ningún modo había vulnerado las garantías fundamentales de las accionantes.
2.2.2. INFORME RENDIDO POR EL CONSEJO SECCIONAL DE LA
JUDICATURA DE BOYACÁ Y CASANARE
El CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ Y CASANARE , a través de su presidente, la Dra. CLAUDIA LUCÍA RINCÓN ARANGO dio respuesta al trámite tuitivo de la siguiente manera:
-. Señaló que la vulneración alegada parte de la decisión proferida por el Juzgado
través de su presidente, la Dra. CLAUDIA LUCÍA RINCÓN ARANGO dio respuesta al trámite tuitivo de la siguiente manera:
-. Señaló que la vulneración alegada parte de la decisión proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado Rad. 15001129000020190081200 y la sanción impuesta por la inasistencia a la audiencia programada, en donde se les impuso multa y posterior mandamiento de pago en favor de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja.
-. Advirtió que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial estaba facultada para adelantar las acciones de cobro coactivo por obligaciones impuestas por los diferentes despachos judiciales, sin que el Consejo Seccional tuviera en este proceso injerencia alguna.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00066-00 6 -. Refirió que, respecto del escrito presentado, el 24 de abril de 2024 la misma fue remitida por competencia mediante oficio CSJBOYO24-1827, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá, por cuanto en la misma se solicita investigación disciplinaria por falta de defensa técnica del profesional en derecho, asunto de competencia de dicha comisión.
-. Arguyó que carecía de legitimación en la causa por pasiva , pues las entidades competentes para resolver de fondo lo pretendido por las accionantes era el JUZGADO
PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO, la COMISIÓN SECCIONAL DE
DISCIPLINA JUDICIAL DE BOYACÁ y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA.
PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO, la COMISIÓN SECCIONAL DE
DISCIPLINA JUDICIAL DE BOYACÁ y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA.
2.2.3. INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL
DE SOGAMOSO
El JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO, a través de su titular dio respuesta al trámite tuitivo de la siguiente manera
-. Realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso de restitución inmueble arrendado Rad 2018 -01013 señalando que la multa impuesta a las accionantes surgió como consecuencia de la no comparecencia a la audiencia programada en dicho trámite previa concesión de término para justificar su inasistencia sin que allegaran pronunciamiento alguno.
-. Indicó que las accionantes t uvieron la posibilidad de atacar la imposición de las sanciones pecuniarias, en dicho proceso, motivo por el cual el trámite tuitivo no supera el requisito de subsidiariedad.
-. Recalcó que la acción no se había presentado dentro del término prudencial exigido por la jurisprudencia , pues como lo pretendido era cuestionar la imposición de las ordenes de multa, las mismas se encontraban en firme desde el 20 de junio de 2019, habiendo trascurrido más de cinco años desde su imposición.
-. Señaló que la s señoras ANANY BELLO ACEVEDO y MERCEDES ACE VEDO contaban con las acciones disciplinarias y de índole patrimonial derivadas de la
habiendo trascurrido más de cinco años desde su imposición.
-. Señaló que la s señoras ANANY BELLO ACEVEDO y MERCEDES ACE VEDO contaban con las acciones disciplinarias y de índole patrimonial derivadas de la inejecución o ejecución imperfecta del contrato de mandato, para atacar la falta de asistencia jurídica del profesional del derecho , conforme lo alegado, sin que el Despacho tuviese injerencia alguna.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00066-00 7
2.2.4 INFORME RENDIDO POR LA ABOGADA ANA ISABEL FAJARDO
GARAVITO.
La abogada ANA ISABEL FAJARDO GARAVITO en su calidad de apoderada de la señora YINETH BRIÑEZ URREA vinculada a la a cción constitucional debido a su participación como parte demandante en el proceso de restitución de inmueble arrendado, señaló que no consideraba pertinente pronunciarse respecto de los hechos ventilados en el trámite tuitivo, por cuanto no se encontraban relacionados con la parte que representaba.
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- COMPETENCIA:
Radica en esta Corporación la facultad -deber de asumir el conocimiento de este asunto, de conformidad con lo estipulado en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo a los argumentos expuestos por la s partes, esta Sala se ocupará de lo siguiente:
-. Determinar si la acción de tutela incoada por el señor reúne los requisitos generales y específicos de procedencia.
De ser ello así,
siguiente:
-. Determinar si la acción de tutela incoada por el señor reúne los requisitos generales y específicos de procedencia.
De ser ello así,
-. Establecer si el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso y/o el Consejo Seccional de la Judicatura Seccional Boyacá y Casanare por acción u omisión los derechos fundamentales de las accionantes ANANY BELLO ACEVEDO y MERCEDES
ACEVEDO.
3.3.- DEL CASO EN CONCRETO
De entrada, es del caso resaltar que la acción de tutela, conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta con la cual cuentan todosRad. No. 15693-22-08-000-2024-00066-00 8 los coasociados para la protección de las garantías fundamentales por las actuaciones u omisiones de las entidades públicas y, en ocasiones, de particulares.
Ahora al descender al sub examine se tiene que las señoras ANANY BELLO ACEVEDO y MERCEDES ACEVEDO, instauraron acción tuitiva con el objet o que se le amparen sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y mínimo vital, y en consecuencia i) se declare la violación al debido proceso por el mandamiento de pago librado mediante la Resolución DESAJTUGC20-169 el 29 de enero de 2020, ii) se informe sobre el trámite de notificación del mandamiento de pago, “toda vez que hasta cuatro años después, nos enteramos de dicha imposición ”, y de ser el caso se declare la nulidad de lo actuado; iii) se informe sobre la posibilidad de que el mandamiento de pago recaiga únicamente sobre el profesional del derecho y
“toda vez que hasta cuatro años después, nos enteramos de dicha imposición ”, y de ser el caso se declare la nulidad de lo actuado; iii) se informe sobre la posibilidad de que el mandamiento de pago recaiga únicamente sobre el profesional del derecho y se les exonere de dicha sanción; iv) se revise el actuar de su apoderado ANGEL TIBERIO BELLO GÓMEZ al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado y v). se informe sobre las sanciones impuestas a este último por faltar a sus deberes profesionales.
Así las cosas, es menester resaltar que, al Juez Constitucional, conforme a lo expuesto por la H. Corte Constitucional en sentencia T -252 de 2017, previo a gestar el análisis respecto a la presunta vulneración de derechos le corresponde determinar la procedencia de la acción invocada, esto es, que se satisfagan los principios de subsidiaridad, residualidad e inmediatez.
Lo anterior, fue expuesto por la H. Corte de la siguiente manera,
“El artículo 86 superior consagra que cuando se encuentre amenazado un derecho fundamental, la acción de tutela procede como medio de defensa judicial para su protección inmediata, respecto de cualquier acción u omisión que provenga ya sea de una autoridad pública o de un particular. No obstante, de manera previa el juez de tutela tiene la tarea de evaluar si es procedente el amparo. Así, en caso de no disponer de un medio de defensa idóneo la tutela será viable de manera definitiva, y en caso de que se busque prevenir un perjuicio irremediable la acción procederá como mecanismo transitorio.”
Por consiguiente , si del análisis previo el Jue z constata que no se satisfacen los
y en caso de que se busque prevenir un perjuicio irremediable la acción procederá como mecanismo transitorio.”
Por consiguiente , si del análisis previo el Jue z constata que no se satisfacen los principios de subsidiaridad o residualidad deberá declarar la improcedencia de la acción, salvo, claro está, se acredite la causación de un perjuicio irremediable.
Bajo esa óptica, la súplica constitucional propuesta está llamada a fracasar, puesto que las accionantes cuentan con la posibilidad de ejercer su s derechos de defensa yRad. No. 15693-22-08-000-2024-00066-00 9 contradicción al interior del proceso de cobro coactivo, por cuanto este se encuentra en curso, surtiéndose la etapa posterior de mandamiento de pago.
Memórese que mientras exista posibilidad al interior del proceso de discutir los aspectos traídos por esta vía, el ju ez de tutela no puede incursionar para reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, ya que este excepcional remedio no constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a resolver el juicio
Al re specto la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC3730 -20231 se ha pronunciado así:
en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos , el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa. Por lo demás, es palmario que la tutela no
nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultade s que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente ni aún bajo el pretexto de que la acción de tutela se promueve “como fundamento de la inmediatez para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso”, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ STC,22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras en STC1580-2023, 22 feb., rad. 00573-00).
Además de ello, se observa que notificada mediante correo certificado 2 el 20 de diciembre de 2023, la señora MERCEDES ACEVEDO, se abstuvo de desplegar medios de defensa legales que estimara pertinentes contra el mandamiento de pago hoy debatido o proponer los reparos que hoy pretende atacar vía constitucional, en esp