TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2024-00069-00-(22-05-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2024-00069-00-(22-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE IN PETICIÓN EN MODALIDAD DE INFORMACIÓN ANTE AUTORIDAD JUDICIAL – LA INFORMACIÓN SOLICITADA NO GOZA DE RESERVA PUES NO SON DATOS SENSIBLES: Nombre completo del empleado, la fecha de posesión del asistente, formación académica, el título profesional y que, se indique si el empleado cuenta con el perfil para ocupar el cargo . / DATOS SENSIBLESAQUELLOS DATOS QUE REQUIEREN DE AUTORIZACIÓN EXPRESA DEL TITULAR PARA SU TRATAMIENTO Y QUE PUEDEN AFECTAR LA INTIMIDAD DEL TITULAR, O CUYO USO INDEBIDO PUEDE GENERAR SU DISCRIMINACIÓN: No incluyen datos de un servidor público, el Juzgado debió haber dado contestación en los términos de la petición.
En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, encuentra la Sala que aquellos se satisfacen adecuadamente, como pasa a explicarse: (i) el accionante al ser el titular del derecho fundamental de petición cuenta con legitimación activa para invocar el amparo constitucional del mismo, mientras que, la accionada al ser la entidad que, presuntamente, se abstuvo de emitir respuesta frente a las peticiones presentadas por el accionante, teniendo la obligación jurídica de atender ta les peticiones, es la llamada a materializar el derecho fundamental en cuestión, en consecuencia, cuenta con las calidades para ostentar la legitimación pasiva dentro de esta demanda de tutela; (ii) el asunto reviste relevancia Constitucional, por cuanto se encuentra en gracia de discusión el derecho
cuestión, en consecuencia, cuenta con las calidades para ostentar la legitimación pasiva dentro de esta demanda de tutela; (ii) el asunto reviste relevancia Constitucional, por cuanto se encuentra en gracia de discusión el derecho fundamental de petición del accionante, aunado a que el mismo es de aplicación inmediata; (iii) el término trascurrido entre la omisión de la entidad accionada para contestar el derecho de petición del accionante y la presentación de la demanda de tutela es razonable, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama dio contestación el 19 de abril de 2024; y, (iv) en el caso sub exámine el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial ordinario para invocar la salvaguarda de su derecho fundamental de petición. Superados los requisitos generales de procedencia de la acción constitucional de tutela, y una vez revisados los documentos allegados dentro del trámite de la presente acción de amparo, se observa por parte de la Sala que la autoridad judicial accionada ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante, por las razones que a continuación se proceden a explicar. Se observa la respuesta dada por parte del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, que la misma no cumple con uno de los tres elementos del derecho fundamental de petición, respecto de la respuesta de fondo, la cual debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado. A la anterior conclusión se arriba, de la lectura del oficio administrativo N° 20240008 del 19 de abril, en primer lugar, señala que no es viable la petición presentada pues no va encaminada a obtener información acerca de procesos que se encuentren en curso ante ese Juzgado, así como tampoco demostró el interés
0008 del 19 de abril, en primer lugar, señala que no es viable la petición presentada pues no va encaminada a obtener información acerca de procesos que se encuentren en curso ante ese Juzgado, así como tampoco demostró el interés que el asiste al accionante para obtener la información solicitada, cuando en el escrito de la petición se puede identificar que, lo que busca el accionante es información general acerca de un func ionario del Despacho. De otra parte, invoca el artículo 36 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señalando que, “ los documentos solicitados gozan de absoluta reserva por tratarse de documentos e información de la esfera personal e íntim a del empleado (…)”, incurriendo en un error, por cuanto la norma en cita señala respecto de los documentos con clasificación reservada que, cuando dentro de los expedientes existan este tipo de documentos, los mismos deberán obrar en cuaderno separado, má s no hace alusión alguna, de tratamiento de datos personales de personas, como equivocadamente lo relaciona la Titular del Despacho. Ahora bien, al verificar el contenido de la petición, el accionante solicitó información general respecto del trabajador social del Despacho, como lo es el nombre completo del empleado, la fecha de posesión del asistente, formación académica, el título profesional y que, se indique si el empleado cuenta con el perfil para ocupar el cargo, información que no goza de reserva legal, y podría ser entregada al peticionario sin afectar los derechos del funcionario. En suma, los datos que requieren de autorización expresa del titular para su tratamiento, son lo que están categorizados como datos sensibles a la luz del artículo 5° y ss de la Ley 1581 de 2012, tales como aquellos que pueden afectar la intimidad del titular, o cuyo uso indebido puede
expresa del titular para su tratamiento, son lo que están categorizados como datos sensibles a la luz del artículo 5° y ss de la Ley 1581 de 2012, tales como aquellos que pueden afectar la intimidad del titular, o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, los cuales están taxativamente señalados en la precitada norma, categoría de la cual no hace parte la información solicitada por el accionante en su petición; y al tratarse de datos de un servidor público, el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA debió haber dado contestación a JUAN CARLOS HIGUERA en los términos de la petición, garantizando de esta manera el ejercicio de su derecho fundamental de petición del accionante.. Corte Constitucional T-1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero; Corte Constitucional, sentencias T-249 y T476 de 2001; Ley 1755 de 2015; T-242/93.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 065
En Santa Rosa de Viterbo, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE
En Santa Rosa de Viterbo, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATR ICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA 15759 -31-09-001-2024-00069-00 presentada por JUAN CARLOS HIGUERA actuando en causa propia en contra del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad. En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15693-22-08-000-2024-00069-00 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta mediante apoderado judicial por parte del señor JUAN CARLOS HIGUERA en contra de l JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE
FAMILIA DE DUITAMA.
PRETENSIONES Y HECHOS:
La demanda de tutela interpuesta mediante apoderado judicial por parte del señor JUAN CARLOS HIGUERA en contra de l JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE
FAMILIA DE DUITAMA.
PRETENSIONES Y HECHOS:
JUAN CARLOS HIGUERA presenta demanda de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, el cual que estima trasgredido por parte del JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, al no haber dado respuesta de fondo a la petició n elevada el 4 de abril de 2024. Con fundamento en ello, solicitó que, previo amparo de su derecho fundamental , se ordene al Juzgado accionado para que, proceda a dar respuesta al derecho de petición formulado ante esa célula judicial por parte del actor.
Del escrito de tutela, se extractan los siguientes hechos:
1.- El 4 de abril de 2024, el accionante radic ó petición ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, solicitando una información respecto del asistente social del Juzgado.
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693-22-08-000-2024-00069-00
ACCIONANTE : JUAN CARLOS HIGUERA
ACCIONADO : JUZGADO 2° PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA
DECISIÓN : CONCEDE
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 065
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 15693-22-08-000-2024-00069-00
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2.- Posteriormente, el 19 de abril de 2024, el Juzgado accionado dio contestació n
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2.- Posteriormente, el 19 de abril de 2024, el Juzgado accionado dio contestació n mediante oficio administrativo N° 2024 -0008; respuesta que, según el dicho del accionante, no satisface de fondo la petición elevada por cuanto la información solicitada no va dirigida a ningún proceso, sino que va dirigida a obtener información de uno de los servidores públicos que trabajan en el Despacho , razón por la cual acude a la acción de tutela a fin de tutela su derecho fundamental de petición.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
1.- La demanda de tutela fue admitida en providencia del 9 de mayo de 2024, en la que se ordenó la notificación y traslado a la autoridad judicial accionada.
2.- El JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE DUITAMA, dio contestación a través de la titular del Despacho a la demanda señalando que, el derecho de petición de información se debe elevar en inte rés particular o general, y el accionante no refiere a ninguno de ellos.
Que JUAN CARLOS HIGUERA ha elevado ante ese Juzgado 2 peticiones de información, las cuales han sido respondidas de manera oportuna, quien tramita varios procesos ante esa judicatura, razón por la cual conoce al personal del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, por lo que cualquier dato que el abogado requiera podrá ser solicitado de manera verbal directamente a cada uno de los empleados que prestan atención al público o a través del correo institucional.
Finalmente, la titular del Juzgado en la contestación hace referencia al derecho del habeas data, que es aquel que tiene toda persona de conocer, actualizar y rectificar
empleados que prestan atención al público o a través del correo institucional.
Finalmente, la titular del Juzgado en la contestación hace referencia al derecho del habeas data, que es aquel que tiene toda persona de conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogidos sobre ella en archivos y bancos de datos de naturaleza pública.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuandoTutela 15693-22-08-000-2024-00069-00 4
quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro
derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
De conformidad con los ant ecedentes reseñados y de acuerdo a las pruebas incorporadas a la actuación, le corresponde a la Sala establecer sí el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA vulneró el derecho fundamental de petición de JUAN CARLOS HIGUERA , con la respuesta dada a la solicitud de información elevada el 4 de abril de 2024.
3.- Del derecho fundamental de petición.
El derecho fundamental de petición ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial, en lo que se refiere a su contenido, ejercicio y alcance, considerando que constituye una herramienta determinante para la protección de otras garantías constitucionales como el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan1.
En relación con su núcleo esencial, se ha dicho que su contenido implica no solo la
1 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a través del derecho de petición pueden verse
las sentencias T-1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.Tutela 15693-22-08-000-2024-00069-00 5
posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración, sino, además, a obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, y a que dicha respuesta sea notificada de una manera eficaz.
Esos presupuestos de oportunidad, claridad, precisión y congruencia, son los que han permitido determinar que su vulneración se presenta no solo cuando la respuesta es tardía, es decir, no se da dentro del término legal, sino cuando no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido , su contenido no se pone en conocimiento del interesado, o no se remite el escrito ante la autoridad competente2.
En cuanto a su protección, por tratarse de un derecho de aplicación inmediata y por no existir en el ordenamiento jurídico otro mecanismo de defensa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sintetizado las reglas de procedencia de su protección por vía de tutela, en los siguientes términos:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no
participación política y a la libertad de expresión.
“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incu rre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
“d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine (…).
“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 del Código Contencioso Administrativo 3 que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación (…)
2 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-249 y T-476 de 2001. 3 Hoy Ley 1755 de 2015 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del
2 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-249 y T-476 de 2001. 3 Hoy Ley 1755 de 2015 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del CPACA – Ley 1437 de 2011.Tutela 15693-22-08-000-2024-00069-00 6
“h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. (…)
“j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder.
“k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.
Ello no quiere decir, sin embargo, que la protección constitucional del derecho de petición implique que la administración se vea obligada a resolver favorablemente las pretensiones del interesado, ni que se deba entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. De suerte que, producida y comunicada en debida forma la respuesta, se ha satisfecho plenamente el derecho de petición; por el contrario, “si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho, pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional4.”
La Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el titulo segundo del CPACA, reguló lo relacionado con el Derecho de Petición, estableciendo el término concreto con que
La Ley Estatutaria 1755 de 2015, que sustituyó el titulo segundo del CPACA, reguló lo relacionado con el Derecho de Petición, estableciendo el término concreto con que cuentan las autoridades para dar respuesta a las peticiones, tiempo que, salvo circunstancias especiales, como la solicitud de documentos o la petición de información, no podrá ser superior a 15 días siguientes a la fecha de su recibo. Así lo contempla la referida Ley:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción”.
Es así que, con el establecimiento de un término perentorio se garantiza la satisfacción efectiva del Derecho fundamental de petición y se permite que todo ciudadano cuente con una herramienta ágil y certera para acudir ante cualquier entidad pública o privada garantizando obtener de ella una respuesta dentro de un plazo definido, garantizando, por demás, el acceso a la información.
4.- Del caso en concreto
4 Sentencia No. T-242/93Tutela 15693-22-08-000-2024-00069-00 7
Dentro del presente asunto, se observa que el día 4 de abril de 2024 JUAN CARLOS HIGUERA radicó derecho de petición ante el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, solicitando lo siguiente:
“1. Se sirva informar al suscrito, nombre y apellido del trabajador social (asistente social), de igual manera la fecha de posesión, indicar su formación académica y
FAMILIA DE DUITAMA, solicitando lo siguiente:
“1. Se sirva informar al suscrito, nombre y apellido del trabajador social (asistente social), de igual manera la fecha de posesión, indicar su formación académica y el título que ostenta el trabajador social adscrito a este juzgado marzo 14 de 2024.
2. Se sirva informar cual es el perfil del trabajador social (asistente social) y si e l trabajador social (asistente social) adscrito a ese despacho judicial cuenta con el perfil requerido para ocupar el cargo.
3. Se hace claridad que no se esta solicitando información personal de ningún funcionario, pero si información de interés general, que son servidores públicos.”.
El 19 de abril de 20245 el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, dio contestación a la petición elevada por el accionante mediante oficio administrativo N° 2024 -0008, indicándole al accionante que la petición no va encaminada a obtener información respecto de ningún expediente judicial de que se encuentre en trámite ante ese Juzgado, así como tampoco demostró el interés que le asiste para acceder a la información solicitada.
De igual manera, en la respuesta el Despacho trae a colación el artículo 36 del CPACA respecto a que las pruebas solicitadas gozan de reserva por tratarse de documentos e información de la esfera personal e intima del empleado, por lo que la misma solo podrá ser entregada previa autorización por parte del titular del derecho.
Finalmente, indica la titular del Despacho que, como quiera que, los hechos y las pretensiones son idénticas a la petición del 6 de marzo de 2024, por lo que el Despacho se ratifica en la respuesta dada el 1° de abril de 2024 mediante oficio
pretensiones son idénticas a la petición del 6 de marzo de 2024, por lo que el Despacho se ratifica en la respuesta dada el 1° de abril de 2024 mediante oficio administrativo N° 2024-0004.
En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, encuentra la Sala que aquellos se satisfacen adecuadamente, como pasa a explicarse: (i) el accionante al ser el titular del derecho fundamental de petición cuenta con le gitimación activa para invocar el amparo constitucional del mismo, mientras que, la accionada al ser la entidad que, presuntamente, se abstuvo de emitir respuesta frente a las peticiones presentadas por el accionante, teniendo la obligación jurídica de ate nder tales peticiones, es la llamada a materializar el derecho fundamental en cuestión, en consecuencia, cuenta con las calidades para ostentar laTutela 15693-22-08-000-2024-00069-00 8
legitimación pasiva dentro de esta demanda de tutela; (ii) el asunto reviste relevancia Constitucional, por c uanto se encuentra en gracia de discusión el derecho fundamental de petición del accionante, aunado a que el mismo es de aplicación inmediata; (iii) el t érmino trascurrido entre la omisión de la entidad accionada para contestar el derecho de petición del a ccionante y la presentación de la demanda de tutela es razonable, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama dio contestación el 19 de abril de 2024; y, (iv) en el caso sub exámine el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial ordinario para invocar la salvaguarda de su derecho fundamental de petición.
contestación el 19 de abril de 2024; y, (iv) en el caso sub exámine el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial ordinario para invocar la salvaguarda de su derecho fundamental de petición.
Superados los requisitos generales de procedencia de la acción constitucional de tutela, y una vez revisados los documentos allegados dentro del trámite de la presente acción de amparo, se observa por parte de la Sala que la autoridad judicial accionada ha vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante, por las razones que a continuación se proceden a explicar.
Se observa la respuesta dada por parte del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, que la misma no cumple con uno de los tres elementos del derecho fundamental de petición, respecto de la respuesta de fondo, la cual debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado.
A la anterior conclusión se arriba, de la lectura del oficio administrativo N° 2024-0008 del 19 de abril, en primer lugar, señala que no es viable la petición presentada pues no va encaminada a obte ner información acerca de procesos que se encuentren en curso ante ese Juzgado, así como tampoco demostró el interés que el asiste al accionante para obtener la información solicitada, cuando en el escrito de la petición se puede identificar que, lo que busca el accionante es información general acerca de un funcionario del Despacho.
De otra parte, invoca el artículo 36 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señalando que, “ los documentos solicitados gozan de absoluta reserva por tratarse de documentos e información de la esfera personal e íntima del empleado (…)”, incurriendo en un error, por cuanto la norma en cita señala
lo Contencioso Administrativo, señalando que, “ los documentos solicitados gozan de absoluta reserva por tratarse de documentos e información de la esfera personal e íntima del empleado (…)”, incurriendo en un error, por cuanto la norma en cita señala respecto de los documentos con clasificación reservada que , cuando dentro de los expedientes existan este tipo de documentos, los mismos deberán obrar en cuaderno separado, más no hace alusión alguna, de tratamiento de datos personales de personas, como equivocadamente lo relaciona la Titular del Despacho.Tutela 15693-22-08-000-2024-00069-00 9
Ahora bien, al verificar el contenido de la petición, el accionante solicitó información general respecto del trabajador social del Despacho, como lo es el nombre completo del empleado, la fecha de posesión del asistente, formación académica, el título profesional y que, se indique si el empleado cuenta con el perfil para ocupar el cargo, información que no goza de reserva legal, y podría ser entregada al peticionario sin afectar los derechos del funcionario.
En suma, los datos que requiere n de autorización expresa del titular para su tratamiento, son lo que están categorizados como datos sensibles a la luz del artículo 5° y ss de la Ley 1581 de 2012, tales como aquellos que pueden afectar la intimidad del titular , o cuyo uso indebido puede generar su discr iminación, los cuales están taxativamente señalados en la precitada norma, categoría de la cual no hace parte la información solicitada por el accionante en su petición; y al tratarse de datos de un servidor público, el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA debió haber dado contestación a JUAN CARLOS HIGUERA en los términos de la
servidor público, el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA debió haber dado contestación a JUAN CARLOS HIGUERA en los términos de la petición, garantizando de esta manera el ejercicio de su derecho fundamental de petición del accionante.
En virtud de lo anterior , resulta necesario que, para el caso particular, se tomen medidas tendientes a garantizar los derechos del actor ; y en consecuencia, se ordenará al que, dentro de las 48 horas contadas a partir de la notificación de este proveído, proceda a darle respuesta de fondo al aquí accionante de la petición radicada el 4 de abril de 2024.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: AMP ARAR el derecho fundamental de petición del accionante JUAN
CARLOS HIGUERA.
SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas siguientes a laTutela 15693-22-08-000-2024-00069-00
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notificación de esta decisión, proceda a resolver de fondo petición radicada por el accionante el 4 de abril de 2024.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la fo rma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
accionante el 4 de abril de 2024.
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la fo rma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
CUARTO: En caso de no ser impugnada, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.