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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2024-00074-00-(31-05-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2024-00074-00-(31-05-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES POR PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOS PESE A MAYORÍA DE EDAD DE BENEFICIARIA – INCUMPLIMIENTO DE REQUISITO DE SUBSIDIARIDAD : Existencia de otros mecanismos idóneos para resolver la controversia y cuando se han dejado de emplear los dispuestos para tal fin. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES POR PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOS PESE A MAYO RÍA DE EDAD DE BENEFICIARIA E INCUMPLIMIENTO DE REQUISITO DE SUBSIDIARIDAD - POR EL SIMPLE HECHO DE ADQUIRIR EL HIJO MENOR, LA MAYORÍA DE EDAD, NO SE LE PUEDE PRIVAR SIN MÁS DE LA CONDICIÓN DE ACREEDOR DE LOS ALIMENTOS A QUE TENGA DERECHO: El solo hecho de llegar a la mayoría de edad, cesan las obligaciones a cargo del alimentante, debe ser debatida de manera suficiente por las vías y causes legales, pues se trata ni más ni menos de una conclusión derivada de un deber legal, por lo que debe agotarse un procedimiento respetuoso de las formas y con la posibilidad de incluir un debate probatorio, en donde las partes cuenten con la posibilidad de plantear sus pretensiones y debatirlas con el pleno uso de sus garantías. / PERJUICIO IRREMEDIABLE – AUSENCIA DE PRUEBA: Se requiere que el daño denunciado revista de cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, circunstancia que tampoco se logró concluir,

garantías. / PERJUICIO IRREMEDIABLE – AUSENCIA DE PRUEBA: Se requiere que el daño denunciado revista de cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, circunstancia que tampoco se logró concluir, pues más allá del dicho del actor, relacionado con la vulneración de su subsistencia y mínimo vital, no se irguió un esfuerzo probatorio del cual fuera dable inferir su consumación.

Además de ello, en punto a la inconformidad con el decreto de la medida cautelar, se observa que una vez decretado el embargo del salario, el accionante no ejerció oportunamente oposición contra dicho auto, razón por la cual, fue rechazado de plano el recu rso interpuesto por extemporáneo, pretendiendo mediante este mecanismo excepcional reactivar términos judiciales que no fueron oportunamente empleados. En este punto, se advierte que el principio de subsidiariedad se considera incumplido, no sólo cuando existen otros mecanismos idóneos para resolver la controversia, sino cuando se han dejado de emplear los dispuestos para tal fin, toda vez que, cuando las partes dejan de utilizar los instrumentos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas. Ahora bien, en lo relacionado con la revisión de la liquidación presentada, el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO afirmó en la contestación allegada al trámite tuitivo, que el proceso se encontraba al Despacho para resolver lo correspondiente , motivo por el cual, cualquier tipo de reparo lo debe formular ante el fallador natural. Finalmente, debe decirse que el reclamo del accionante tampoco

que el proceso se encontraba al Despacho para resolver lo correspondiente , motivo por el cual, cualquier tipo de reparo lo debe formular ante el fallador natural. Finalmente, debe decirse que el reclamo del accionante tampoco procede como mecanismo transitorio en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo anterior, por cuanto se requiere que el daño denunciado revista de cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual6, circunstancia que tampoco se logró concluir, pues más allá del dicho del señor EDISSON ORLANDO PEÑA MORALES relacionado con la vulneración de su subsistencia y mínimo vital, no se irguió un esfuerzo probatorio del cua l fuera dable inferir su consumación. Sala de Casación Civil y Agraria. Mag Ponente: LUIS ALONSO RICO PUERTA ; Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia STC 4825 -2024. Mag Ponente: FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ; Sentencia STC3730-2023; sentencia STC2676-2022.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Mayo, treinta y uno (31) de dos mil veinticuatro (2024).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2024-00074-00

ACCIONANTE: EDISSON ORLANDO PEÑA MORALES

ACCIONADO: JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE

SOGAMOSO

DECISIÓN: Niega Amparo

ACCIONANTE: EDISSON ORLANDO PEÑA MORALES

ACCIONADO: JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE

SOGAMOSO

DECISIÓN: Niega Amparo

ACTA No. 050

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por el señor EDISSON ORLANDO PEÑA MORALES , quien actúa en nombre propio , contra el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, actuación a través de la cual se pretende el amparo a la garantí fundamental al debido proceso.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostenta n el siguiente tenor literal:

“Su señoría expuestos estos oficios antes usted pido respetuosamente se estudie de manera precisa clara y concisa el hecho de que se me está cobrando cuotas de hace más de un año, de haber mi hija cumplido la mayoría de edad, Agradezco se pida a JUZGADO TER CERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO se requiera la CERTIFICACIÓN CON ACTA DE MATRICULA DE UNIVERSIDAD si da lugar que den a conocer los estudios que mi Hija MARIA FERNANDA PEÑA CANTILLO está realizando, desde el año 2022 a la fecha.

Su señoría pido respetuosamente ante su honorable despacho y través de este recurso extraordinario de ACCION DE TUTELA se falle a mi favor en derecho con imparcialidad y a través del debido proceso del control de legalidad y así del principio de objetivida d frente al decreto proferido del JUZGADO TERCERO DE

recurso extraordinario de ACCION DE TUTELA se falle a mi favor en derecho con imparcialidad y a través del debido proceso del control de legalidad y así del principio de objetivida d frente al decreto proferido del JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, VER SI AUN CON LAS EVIDENCIAS DADAS EL

EMBARGO ES PROCEDENTE.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00074-00

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Se verifique la liquidación expuesta por la demandante, de los años ya cancelados y adjunto en soportes los pagos, desde el año 2017 hasta Agosto de 2022, estos soportes de pago revocarían el embargo ya que equivalen a más del 85% de la deuda que se me cobra en la liquidación Arbitraria y sin fundamentos que presenta mi hija.

1.2.- Las referidas pretensiones fueron sustentadas de la siguiente manera:

  • De manera inicial, señaló el accionante que en el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, se adelanta en su contra proceso ejecutivo de alimentos, el cual cuenta con radicación No. 2013-00118, el cual fuera promovido por su hija MARIA FERNANDA PEÑA CANTILLO y en donde se pretende el recaudo de cuotas del 2017 al 2024.
  • De igual manera, precisó el actor que, al interior del referido proceso, se dispuso notificar a su empleador del embargo del 74% de su salario y prestaciones sociales el 7 de marzo de 2024.

- Señaló que el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO

notificar a su empleador del embargo del 74% de su salario y prestaciones sociales el 7 de marzo de 2024.

  • Señaló que el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO procedió a la admisión de la demanda y el posterior embargo de su salario, sin que previo a ello verificara los pagos que ya se habían realizado respecto de las cuotas alimentarias adeudadas, afectando su subsistencia y coartándole el derecho a una conciliación previa que le asistía.
  • Reseñó el gestor constitucional que, el 22 de marzo de 2024 “emití un auto de defensa”, en el que se daba por enterado del descuento efectuado a su salario para ese mismo mes , allegando los soportes en los que se evidenciaba el pago de las cuotas alimentarias adeudadas desde julio de 2017 y hasta agosto de 2022 , los cuales habían sido realizados por su anterior empleador PEGAMASTER S.A.S ., mediante consignaciones a nombre de la señora STEFANY CANTILLO TORRES, en calidad de progenitora de su hija.
  • Argumentó que su hija había cumplido la mayoría de edad el 10 de marzo de 2023, sin que hasta la presente data le hubiese presentado certificado de estudios superiores, con el fin de justificar que en lo sucesivo debía seguir cancelando la cuota alimentaria fijada.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00074-00 3 - Precisó el accionante que no fue not ificado a su correo o mediante llamada, quitándome esto el tiempo prudente para la respectiva respuesta dentro del tiempo estimado para ello ., indicando que era consiente que adeudaba a su hija algunos

3 - Precisó el accionante que no fue not ificado a su correo o mediante llamada, quitándome esto el tiempo prudente para la respectiva respuesta dentro del tiempo estimado para ello ., indicando que era consiente que adeudaba a su hija algunos meses de cuota alimentaria, por cuanto no contaba con trabajo para la época , precisando que las mismas no correspondían a las cuotas respecto de las cuales estaba solicitando su hija el correspondiente recaudo, a través de su apoderada judicial.

  • Arguyó que el 19 de abril de 2024, el Despacho accionado corrió traslado de la liquidación presentada, no obstante, señaló el actor que hasta la fecha no se había emitido una decisión en la cual se tuvieran en cuenta los soportes presentados, además que tampoco se había solicitado la certificación de estudios de su hija, coartándose su derecho a la defensa, sumado a que se continuaba con el descuento de un porcentaje de su salario.
  • Resaltó que la señora STEPHANY CANTILLO TORRES, en su condición de abogada, le había presentado notificación de un presunto proceso adelantado en su contra ante la Fiscalía por acoso a su hija, precisándose que había acudido a tal entidad, en donde le había referido que no existía ninguna denuncia en su contra , motivo por el cual debió radicar denuncia contra la referida profesional , por la presunta comisión de la conducta de calumnia.
  • Manifestó que en su sentir el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO ha denotado una profusa inclinación por favorecer a la parte demandante, velando únicamente por los derechos de esta y desconociendo sus garantías.

SOGAMOSO ha denotado una profusa inclinación por favorecer a la parte demandante, velando únicamente por los derechos de esta y desconociendo sus garantías.

  • Concluyó señalando que la señora STEFANNY CANTILLO TORRES manejaba notificaciones en su contra valiéndose de logos representativos de entidades privadas, con el fin de que no pudiera establecer contacto con su hija, impidiendo además la posibilidad de verificar si ella estaba de acuerdo con el procedimiento que su progenitora estaba adelantando en contra suya.

2.- ACTUACIÓN PROCESAL:

Con auto del 22 de mayo de 2024, esta Judicatura dispuso dar inicio al presente trámite constitucional y, en consecuencia, dispuso correr traslado al JUZGADO TERCERORad. No. 15693-22-08-000-2024-00074-00 4 PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO para que, en el término de 1 día, se pronunciara con relación a los hechos génesis de la presente actuación; de la misma manera, se ordenó la vinculación de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y de todas aquellas personas que intervinieron en el proceso ejecutivo de alimentados Rad. No. 2013-00118-00.

De otra parte, se requirió al JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO para que allegara copia digital de las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo de alimentos Rad No. 2013 -00118-00, además de que se dispuso requerir al accionante con el fin de que manifestara bajo la gravedad de juramento no haber presentado otra acción con fundamento en los mismos hechos.

proceso ejecutivo de alimentos Rad No. 2013 -00118-00, además de que se dispuso requerir al accionante con el fin de que manifestara bajo la gravedad de juramento no haber presentado otra acción con fundamento en los mismos hechos.

2.2.- INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS:

2.2.1.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE

FAMILIA DE SOGAMOSO

El JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, a través de su titular, se pronunció con relación a los hechos de la tutela de la siguiente manera:

  • Señaló que el 19 de abril de 2017, por parte del Despacho se libró mandamiento de pago contra el accionante y a favor de su menor hija MARÍA FERNANDA PEÑA CANTILLO, quien se encontraba representada por su progenitora STEPHANY CANTILLO TORRES, orden de pago librada por las cuotas de alimentos adeudadas desde septiembre de 2017, junto con las demás que se causaran con posterioridad a la presentación de la demanda, teniendo como título base el acta de conciliación del 10 de julio de 2013.
  • Indicó que , una vez contestada la demanda y efectuado el traslado de las excepciones propuestas, se había celebrado la audiencia correspondiente , momento en el que se declaró fracasada la conciliación , se agotaron las demás etapas y se ordenó seguir adelante la ejecución contra el accionante, condenándolo en costas e instando a las partes a presentar la correspondiente liquidación de crédito.
  • Resaltó que la demandante presentó liquidación de crédito, la cual , mediante auto

ordenó seguir adelante la ejecución contra el accionante, condenándolo en costas e instando a las partes a presentar la correspondiente liquidación de crédito.

  • Resaltó que la demandante presentó liquidación de crédito, la cual , mediante auto del 14 de septiembre de 2017 , fue modificada teniendo como deuda la suma de $8.708.481,oo.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00074-00

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  • De la revisión de las medidas cautelares, indicó que: i) mediante auto del 19 de abril de 2017, se ordenó el embargo y retención del 24% del salario devengado por el accionante en la empresa PEGAMASTER LTDA., además que ii) mediante auto del 15 de junio de 2017 , se decretó el embargo y retención del 24 % de las prestaciones sociales que percibía en la misma empresa, y, como consecuencia de ello, iii) mediante oficio No. 0011 del 8 de enero de 2019 se comunicó a PEGAMASTER la decisión adoptada en audiencia del 10 de julio de 2013 , relacionada con la fijación del 24% como cuota de alimentos del salario devengado, medida diferente a las ya relacionadas.
  • Indicó que el 4 de agosto de 2022, la empresa PEGAMASTER le informó la renuncia voluntaria que presentara el accionante EDISSON ORLANDO PEÑA MORALEZ, situación por la cual, no era posible continuar con el embargo del salario decretado.
  • Reseñó que el 28 de febrero de 2024, la señora MARIA FERNANDA PEÑA CANTILLO incorporó un nuevo escrito de demanda con el fin de que se librara
  • Reseñó que el 28 de febrero de 2024, la señora MARIA FERNANDA PEÑA CANTILLO incorporó un nuevo escrito de demanda con el fin de que se librara mandamiento de pago por las cuotas pendientes de pago desde el 1 de julio de 2017 hasta el 31 de marzo de 2023, no obstante, teniendo en cuenta que el proceso ejecutivo seguía vigente, se informó que debería allegarse la liquidación actualizada del crédito en el que se incluyeran estos valores.
  • Señaló que , mediante providencia del 7 de marzo de 2024, ordenó decretar el embargo y retención del 50% de los salarios y prestaciones sociales que devengaba el demandado en MINCIVIL.
  • Conforme lo anterior, arguyó que no resultaba cierto que se hubiese decretado el embargo del 74% del salario, conforme lo argüido en la acción constitucional, puesto que lo ordenado en los dos embargos correspondía el primero al 24% del salario y, el segundo, el valor que excediera a la cuota sin que “sobrepase el 50% de los referidos conceptos bajo asignación tipo 1 para abonar a la deuda del ejecutivo.”
  • Resaltó igualmente que, el 22 de marzo de 2024, el accionante presentó recurso de reposición contra el auto mediante el cual se decretó la medida cautelar, siendo rechazado por extemporáneo.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00074-00 6 - Relievó que en dicho auto se le puso en conocimiento al accionante que en lo relacionado a la continuidad de la cuota de alimentos y fijación de visitas de su hija

6 - Relievó que en dicho auto se le puso en conocimiento al accionante que en lo relacionado a la continuidad de la cuota de alimentos y fijación de visitas de su hija MARIA FERNANDO CANTILLO, debía realizarlo de acuerdo con el trámite procesal previsto por el ordenamiento.

  • Asimismo, relievó que, en el recurso de reposición, el accionante presentó liquidación del crédito, respecto de la cual se ordenó correr traslado y, actualmente se encuentra al Despacho para resolver, lo anterior, debido a que no había sido posible publicar estados por las fallas del micrositio ante la actualización de la plataforma web de la Rama Judicial, indicándose que se esperaría publicarlo el 27 de mayo de 2024.
  • Señaló que la medida cautelar objeto de inconformidad no fue decretada en un nuevo proceso, motivo por el cual no le era dable al señor EDISSON ORLANDO PEÑA MORALES alegar la indebida notificación, además que pretendía que se relevara de la obligación alimentaria que le asistía de pleno derecho sin que existiera en el proceso acta de conciliación, acuerdo privado o sentencia que le exonerara de la cuota alimentaria, continuando plenamente exigible la conciliación suscrita por las partes el 10 de julio de 2013.
  • Concluyó señalando que era necesario continuar con las medidas cautelares hasta que se acreditara el pago total de la obligación y así se permitiera dar por terminado el proceso, asimismo, solicitó que fueran negadas las pretensiones de la demanda por cuanto al proceso ejecutivo se le había otorgado el trámite pertinente y se respetaron las garantías fundamentales del accionante.

proceso, asimismo, solicitó que fueran negadas las pretensiones de la demanda por cuanto al proceso ejecutivo se le había otorgado el trámite pertinente y se respetaron las garantías fundamentales del accionante.

2.2.2. INFORME RENDIDO POR LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN mediante Oficio No. 20570 -0450, dio respuesta al trámite tuitivo de la siguiente manera:

  • Señaló que una vez revisado el sistema misional SPOA, se verificó la notifica criminal No. 157596099164202411008 teniendo como denunciante al señor EDISSON ORLANDO PEÑA e investigada la señora STEPHANY CANTILLO TORRES por el ilícito de calumnia.
  • Estableció que en ningún momento vulneró derecho fundamental alguno del accionante, de ahí que solicitó se desvinculara de la acción de tutela.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00074-00

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2.2.3. INFORME RENDIDO POR LA SEÑORA MARIA FERNANDA PEÑA

CANTILLO:

La señora MARIA FERNANDA PEÑA CANTILLO en su calidad de vinculada dio respuesta al trámite tuitivo de la siguiente manera:

  • Indicó que no era cierto que su madre STEPHANY CANTILLO la estuviera representando en el proceso, pues había sido ella quien había promovido el proceso en nombre propio.
  • Manifestó que su progenitor nunca ha bía mostrado interés en otorgarle apoyo y compañía, incluso se había desvinculado en los momentos más difíciles de su vida y en los que había requerido apoyo.

en nombre propio.

  • Manifestó que su progenitor nunca ha bía mostrado interés en otorgarle apoyo y compañía, incluso se había desvinculado en los momentos más difíciles de su vida y en los que había requerido apoyo.
  • Resaltó que , junto a su madre, en varias ocasiones intentaron conciliar, pero el accionante no cumplía sus promesas, además que, cuando cumplió 18 años decidió buscarlo, “pues mi mamá nunca me impidió, ni tampoco se negó a que lo hiciera y él en respuesta se negó a ofrecerme su ayuda puesto que él me dijo que al ser ya mayor de edad no tenía que ver ya nada conmigo, demostrando otra ve z su poco interés o preocupación por mí.”.
  • Recalcó que el motivo para promover el proceso ejecutivo tuvo que ver con el hecho de que su progenitor no le daba alimentos desde la fecha de los primeros descuentos y con el fin de hacer valer sus derechos fundamentales.
  • Arguyó que el Juzgado en ningún modo les ha favorecido, p or el contrario, habían actuado conforme el ordenamiento vigente, además que su padre utiliz ó palabras ofensivas y groseras contra su madre y su abuela , demostrando que su única preocupación siempre había sido el dinero.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- COMPETENCIA:Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00074-00

8 Radica en este Tribunal la facultad-deber de asumir el conocimiento de este asunto, de conformidad con lo estipulado en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021

3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo a los argumentos expuestos por la parte accionante se ocupa esta Sala de,

2021

3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo a los argumentos expuestos por la parte accionante se ocupa esta Sala de,

¿Determinar si el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SANTA ROSA DE VITERBO ha vulnerado l as garantías fundamentales d el accionante EDISSON ORLANDO PEÑA MORALES , ya sea por acción u omisión?

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, es del caso resaltar que la acción de tutela, conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta con la cual cuentan todos los coasociados para la protección de las garantías fundamentales por las actuaciones u omisiones de las entidades públicas y, en ocasiones, de particulares.

Ahora al descender al sub examine se tiene que el señor EDISSON ORLANDO PEÑA MORALES instauró la presente solicitud de resguardo fundamental con el fin de lograre el amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en consecuencia solicitó que i.) se ordene al JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO que requiera la certificación de matrícula de universidad de su hija, con el fin de determinar si debe continuar efectuando el pago de las cuotas alimentarias, además que ii.) se revise si el embargo de su salario es procedente, y iii) se verifique si con la liquidación presentada daría lugar a revocar el embargo decretado.

Así las cosas, es menester resaltar que, al Juez Constitucional, conforme a lo expuesto por la H. Corte Constitucional en sentencia T -252 de 2017, previo a gestar el análisis

decretado.

Así las cosas, es menester resaltar que, al Juez Constitucional, conforme a lo expuesto por la H. Corte Constitucional en sentencia T -252 de 2017, previo a gestar el análisis respecto a la presunta vulneración de derechos le corresponde determinar la procedencia de la acción invocada, esto es, que se satisfagan los principios de subsidiaridad, residualidad e inmediatez.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00074-00 9 Lo anterior, fue expuesto por la H. Corte de la siguiente manera,

“El artículo 86 superior consagra que cuando se encuentre amenazado un derecho fundamental, la acción de tutela procede como medio de defensa judicial para su protección inmediata, respecto de cualquier acción u omisión que provenga ya sea de una autoridad pública o de un particular. No obstante, de manera previa el juez de tutela tiene la tarea de evaluar si es procedente el amparo. Así, en caso de no disponer de un medio de defensa idóneo la tutela será viable de manera definitiva, y en caso de que se busque prevenir un perjuicio irremediable la acción procederá como mecanismo transitorio.”

Por consiguiente, si del análisis previo el Jue z constata la no satisfacción de los referidos presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, debe negar el amparo constitucional solicitado como consecuencia de tal situación, salvo que, en casos excepcionales se demuestre la necesidad de la intervención de l juez de tutela con el fin de precaver los efectos de un perjuicio irremediable.

Bajo esa óptica, desde ya debe referir la Sala que la súplica constitucional propuesta

excepcionales se demuestre la necesidad de la intervención de l juez de tutela con el fin de precaver los efectos de un perjuicio irremediable.

Bajo esa óptica, desde ya debe referir la Sala que la súplica constitucional propuesta por el accionante está llamada a fracasar, puesto que el señor EDISSON ORLANDO PEÑA MORALES cuenta con la posibilidad acudir a mecanismos expeditos y ante el juez natural con el fin de debatir la alegada exoneración de la cuota alimentaria debida a su hija, mediante el procedimiento establecido en el parágrafo 2 del art. 390 y 397 del C .G.P., además, en la actualidad cursa el referido y cuestionado proceso de alimentos, en el cual es factible ejercer el derecho a la defensa por parte de PEÑA MORALES, sin que sea esta Corporación, a través de las competencias emanadas del artículo 83 de Carta Política, el que deba ocuparse de solventar un asunto que, por su naturaleza, recae en los jueces de familia.

Al respecto, es pertinente poner de presente lo argüido por la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC2676-20221 así:

“(…) el ordenamiento ha previsto el proceso verbal sumario de que trata el artículo 435 parágrafo 1° numeral 3° del Código de Procedimiento Civil [hoy canon 397 del Código General del Proceso], norma que prevé que se tramitarán por dicha vía procesal la “f ijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, y restitución de pensiones alimenticias.”. De tal suerte que, así como sucede en este caso, no por el simple hecho de adquirir el hijo menor, la mayoría de

procesal la “f ijación, aumento, disminución y exoneración de alimentos, y restitución de pensiones alimenticias.”. De tal suerte que, así como sucede en este caso, no por el simple hecho de adquirir el hijo menor, la mayoría de edad, se le puede privar sin más de la condición de acreedor de los alimentos a que tenga derecho . Derecho este que, como es apenas obvio, existirá hasta tanto a través del trámite pertinente, no se demuestre que han cesado las circunstancias que estructuran la obligación de dar alimentos (…)”

1Sala de Casación Civil y Agraria. Mag Ponente: HILDA GONZÁLEZ NEIRA.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00074-00 10

Señalado lo anterior, debe concluirse que la hipótesis expuesta por el actor y según la cual por el solo hecho de llegar a la mayoría de edad, cesan las obligaciones a cargo del alimentante, debe ser debatida de manera suficiente por las vías y causes legales, pues se trata ni más ni menos de una conclusión derivada de un deber legal, por lo que debe agotarse un procedimiento respetuoso de las formas y con la posibilidad de incluir un debate probatorio, en donde las partes cuenten con la posibilidad de plantear sus pretensiones y debatirlas con el pleno uso de sus garantías.

De ahí que, mientras exista posibilidad de discutir los aspectos traídos por esta vía mediante otros mecanismos y/o procedimientos, el juez de tutela no puede incursionar para reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, ya que este excepcional remedio no constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a resolver el juicio

para reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, ya que este excepcional remedio no constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a resolver el juicio

Al respecto la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC3730 -20232 se ha pronunciado así:

“Según lo anterior, es importante destacar que la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad se presenta por dejar de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico , lo cual constituye incuria, o porque aun existiendo mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se pretende, siendo ejercidos, está pendiente su resolución, tornando la ayuda prematura.

Dadas estas circunstancias, cualquier determinación que adopte el juez constitucional implicaría inmiscuirse indebidamente en el trámite de un proceso que está en curso de su sentenciador natural, al interior del cual existen mecanismos propios e idóneos para que las partes discutan las posibles violaciones que puedan presentarse en desarrollo del mismo.3”

Además de ello, en punto a la inconformidad con el decreto de la medida cautelar, se observa que una vez decretado el embargo del salario, el accionante no ejerció oportunamente oposición contra dicho auto, razón por la cual, fue rechazado de plano el recurso interpuesto por extemporáneo, 4 pretendiendo mediante este mecanismo excepcional reactivar términos judiciales que no fueron oportunamente empleados.

2 Sala de Casación Civil y Agraria. Mag Ponente: LUIS ALONSO RICO PUERTA.

excepcional reactivar términos judiciales que no fueron oportunamente empleados.

2 Sala de Casación Civil y Agraria. Mag Ponente: LUIS ALONSO RICO PUERTA. 3 Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia STC 4825-2024. Mag Ponente: FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA. 4 Auto del 19 de abril de 2024 Visible consecutivo 13. Expediente digital.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00074-00 11 En este punto, se advierte que el principio de subsidiariedad se considera incumplido, no sólo cuando existen otros mecanismos idóneos para resolver la controversia, sino cuando se han dejado de emplear los dispuestos para tal fin, toda vez que, cuando las partes dejan de utilizar los instrumentos de protección previstos por el orden amiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas.5

Ahora bien, en lo relacionado con la revisión de la liquidación presentada, el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO afirmó en la contestación allegada al trámite tuitivo, que el proceso se encontraba al Despacho para resolver lo correspondiente, motivo por el cual, cualquier tipo de reparo lo debe formular ante el fallador natural.

Finalmente, debe decirse que el reclamo del accionante tampoco procede como mecanismo transitorio en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, lo anterior, por cuanto se requiere que el daño denunciado revista de cierta gravedad e inminencia más allá de lo purame

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