TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2024-00083-00-(24-05-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2024-00083-00-(24-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
REMISIÓN POR COMPETENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA POR NO PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE URGENCIAS – VINCULACIÓN DE SUPERINTENDENCIA DE SALUD NO ALTERA O MODIFICA LA COMPETENCIA: La accionante no le atribuye a la SUPERINTENDENCIA acción u omisión que transgreda o coloque en peligro sus derechos fundamentales, y los Tribunales Superiores de Distrito Judicial solamente son competentes, en primera instancia, para conocer de las quejas constitucionales contra las decisiones adoptadas por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD “relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento . / PREVENCIÓN DE NULIDAD EN PROCESO DE TUTELA, PREVALENCIA AL DEBIDO PROCESO Y LA ESTRUCTURA PROPIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - LOS JUECES ESTÁN FACULTADOS PARA DECLARARSE INCOMPETENTES O PARA DECRETAR NULIDADES POR FALTA DE COMPETENCIA CON BASE EN LA APLICACIÓN O INTERPRETACIÓN DE LAS REGLAS DE REPARTO : Remisión por competencia pues e l conocimiento de la acción de tutela recae en los Juzgados del Circuito de Sogamoso, puesto que, en Sogamoso se ocasionaron los hechos presuntamente que degeneran en la transgresión de los derechos , al igual, en dicha municipalidad se ocasionaron los efectos negativos de la vulneración alegada.
Sogamoso, puesto que, en Sogamoso se ocasionaron los hechos presuntamente que degeneran en la transgresión de los derechos , al igual, en dicha municipalidad se ocasionaron los efectos negativos de la vulneración alegada.
En este punto, es del caso resaltar que, si bien el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso aludió que carecía de competencia para conocer del proceso tuitivo en primera instancia de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, específicamente, en la necesidad de integrar el contradictorio con la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, quien, sea del paso, profirió medida cautelar a efectos asegurar la prestación del servicio de salud para las personas afiliadas y beneficiarias del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, también, lo es que tal vinculación no tiene la capacidad para alterar o modificar la competencia, tal y como pasa a exponerse, En primer lugar, la accionante BRISALBA BARRERA VARGAS no le atribuye a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD acción u omisión que transgreda y/o coloque en peligro sus derechos fundamentales, pues, se limitó a mencionarla como entidad accionada. En segundo lugar, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial son competentes, en primera instancia, para conocer de las quejas constitucionales contra las decisiones adoptadas por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD “relacionadas con medidas cautelar es y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y
toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011”, hipótesis que en sub examine no se actualiza, dado que, la accionante no cuestiona, ni tan siquiera, menciona, la decisión que adoptó la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, máxime, cuando aquella se encaminó a salvaguardar el derecho a la salud de las personas del Magisterio y sus familiares. Entonces, queda claro que, más allá de que exista una alusión a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, su actuación no constituyó el cimiento de la acción tuitiva, pues, se insiste, el ataque apuntó al proceder de la CLÍNICA DE ESPECIALITAS, en forma directa, y, a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DE SALUD, la FIDUPREVISORA y el FOMAG, evidenciándose que la competencia recae en los Jueces del Circuito. En norte, es menester resaltar que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en proveído ATC433 -2024, reiteró que los jueces están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto modificadas por el Decreto 333 de 2021, por cuanto, el fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el
de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. En suma, no puede ser otra la conclusión a la cual arribe este Tribunal que la de proceder a enderezar la presente actuación a través de la aplicación de los postulados dispuestos por el Decreto 333 de 2021, tal y como así lo ha dispuesto jurisprudencialme nte el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria al dar prevalencia al debido proceso y la estructura propia de la administración de justicia. Proveídos ATC433-2024; ATC13232019 reiterado en ATC1194-2020.REPÚBLICA DE COLOMBIA
1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Mayo, veinticuatro (24) de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2024-00083-00
ACCIONANTE: BRISALDA BARRERA VARGAS
PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2024-00083-00
ACCIONANTE: BRISALDA BARRERA VARGAS
ACCIONADOS: CLINICA DE ESPECIALISTAS y OTROS DECISIÓN: Remite por competencia
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Debiera este Tribunal de pronunciarse respecto la admisión de la acción de tutela instaurada por la señora BRISALDA BARRERA VARGAS contra la CLÍNICA DE
ESPECIALISTAS, MEDISALUD UT, MINISTERIO DE SALUD, PRESIDENCIA DE
LA REPÚBLICA, ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD , FIDUPREVISORA, SUPERINTENDENCIA DE SALUD Y FOMAG de no ser porque se advierte la falta de competencia para asumir su conocimiento en primera instancia, tal y como pasa a exponerse,
1.-. ANTECEDENTES.
-. La señora BRISALBA BARRERA VARGAS instauró la presente acción con el objeto que,
“PRIMERO: Solicito al despacho ORDENAR a la clínica especialistas de Sogamoso abstenerse de dar tratos inhumanos conmigo y quienes hacemos parte del magisterio y CESAR las omisiones en cuanto a la prestación de servicios de salud e igualmente prestar el s ervicio de salud al magisterio sin excusas e igualmente a pedir disculpas mediante un comunicado con el compromiso de no repetición de esta conducta inhumana.
SEGUNDO: a los demandados ordenar un plan de atención medica seguro ya
excusas e igualmente a pedir disculpas mediante un comunicado con el compromiso de no repetición de esta conducta inhumana.
SEGUNDO: a los demandados ordenar un plan de atención medica seguro ya que no tenemos seguridad jurídica en la prestación del servicio de salud, donde tengamos la certeza de la prestación y donde no esté desamparada por el
Estado.
TERCERO: VINCULAR, MEDISALUD, MINISTERIO DE SALUD, PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, ADRES, FECODE, FIDUPREVISORA conRad. No. 15693-22-08-000-2024-00083-00
el motivo que expliquen qué está pasando cual es la solicito a este caos no tenemos seguridad jurídica.”
2.- CONSIDERACIONES
La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, acción que se caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a formalidades procedimentales, sin embargo, ello no es óbice para que previo a cualquier determinación el funcionario judicial realice un análisis con base a la competencia, pues, al establecer que no la tiene, conforme a lo preceptuado en el Decreto 1382 de 2000 , Decreto 1069 de 2015 y Decreto 333 de 2021, deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad respectiva para que se a ella quien se pronuncie de fondo.
En ese norte, es de caso advertir que al revisar el plenario, se advierte con facilidad que el reclamo de la accionante BRISALBA BARRERA VARGAS se centró , de
fondo.
En ese norte, es de caso advertir que al revisar el plenario, se advierte con facilidad que el reclamo de la accionante BRISALBA BARRERA VARGAS se centró , de forma directa, contra el actuar de la CLÍNICA DE ESPECIALISTAS el 20 de mayo de 2024, fecha en la que presuntamente no le prestaron los servicios de urgenci as en salud por pertenecer al Régimen de Salud del Magisterio e, indirectament e, contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DE SALUD, la FIDUPREVISORA y el FOMAG.
Lo anterior, implica que, conforme al numeral 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, la competencia para conocer de la acción impetrada por BRISALDA BARRERA VARGAS recae ante los Jueces del Circuito, dado que, las prenombradas entidades son del orden Nacional, en particular, el MINISTERIO DE SALUD, pues, el prenombrado precepto normativo a regla establece “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimie nto en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.”
En ese orden, la competencia para conocer de la acción tuitiva de la r eferencia, recae en los Juzgad os del Circuito de S ogamoso, puesto que, en Sogamoso, se ocasionaron los hechos presuntamente que degeneran en la transgresión de los derechos de la señora BRISAL DA BARRERA VARGAS, al igual, en dicha municipalidad se ocasionaron los efectos negativos de la vulneración alegada.
ocasionaron los hechos presuntamente que degeneran en la transgresión de los derechos de la señora BRISAL DA BARRERA VARGAS, al igual, en dicha municipalidad se ocasionaron los efectos negativos de la vulneración alegada.
Luego, sería del caso remitir el expediente al Centro de Servicios Judiciales y/u Oficina de Apoyo Judicial para que sea repartido ante los Juec es del Circuito deRad. No. 15693-22-08-000-2024-00083-00
dicha municipalidad, de no ser que en el plenario se advierte que la acción le fue asignada primigeniamente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, Despacho que, sin justificación , repelió su competencia para conocer en sede de primera instancia, por ende, la acción deberá, en virtud del principio de celeridad y economía procesal, ser tramitada por el mentado Juzgado.
En este punto, es del caso resaltar que, si bien el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso aludió que carecía de competencia para conocer del proceso tuitivo en primera instancia de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, específicamente, en la necesidad de integrar el contradictorio con la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, quien, sea del paso, profirió medida cautelar a efectos asegurar la prestación del servicio de salud para las personas afiliadas y beneficiarias del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, también, lo es que tal vinculación no tiene la capacidad para alterar o modificar la competencia, tal y como pasa a exponerse,
En primer lugar, la accionante BRISALBA BARRERA VARGAS no le atribuye a la
Sociales del Magisterio, también, lo es que tal vinculación no tiene la capacidad para alterar o modificar la competencia, tal y como pasa a exponerse,
En primer lugar, la accionante BRISALBA BARRERA VARGAS no le atribuye a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD acción u omisión que transgreda y/o coloque en peligro sus derechos fundamentales, pues, se limitó a mencionarla como entidad accionada.
En segundo lugar, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial son competentes, en primera instancia, para conocer de las quejas constitucionale s contra las decisiones adoptadas por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD “relacionadas con medidas cautelares y de toma de posesión e intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar, de cesación provisional, o de revocatoria total o parcial de habilitación o autorización de funcionamiento, con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley 1438 de 2011 ”, hipótesis que en sub examine no se actualiza, dado que, la accionante no cuestiona, ni tan siquiera, menci ona, la decisión que adoptó la SUPE RINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, máxime, cuando aquella se encaminó a salvaguardar el derecho a la salud de las personas del Magisterio y sus familiares.
Entonces, queda claro que, más allá de que exista una alusión a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD , su actuación no constituyó el cimiento de la acción tuitiva , pues, se insiste , el ataque apuntó al proceder de la CLÍNICA DE ESPEC IALITAS, en forma directa, y, a la PRESIDENCIA DE LA
cimiento de la acción tuitiva , pues, se insiste , el ataque apuntó al proceder de la CLÍNICA DE ESPEC IALITAS, en forma directa, y, a la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DE SALUD, la FIDUPREVISORA y el FOMAG , evidenciándose que la competencia recae en los Jueces del Circuito.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00083-00
En norte, es menester resaltar que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en proveído ATC433 -2024, reiteró que los jueces están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o i nterpretación de las reglas de reparto modificadas por el Decreto 333 de 2021, por cuanto, el fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a partir de la entrada en vigenc ia del Código General del Proceso, constituye una decisión «nula», la que se torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo, por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la cual resulta aplicable al trámite de la acción de tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (ATC1323 -2019 reiterado en ATC1194-2020).
En suma, no puede ser otra la co nclusión a la cual arribe este Tribunal que la de
conformidad con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992 (ATC1323 -2019 reiterado en ATC1194-2020).
En suma, no puede ser otra la co nclusión a la cual arribe este Tribunal que la de proceder a enderezar la presente actuación a través de la aplicación de los postulados dispuestos por el Decreto 333 de 2021, tal y como así lo ha dispuesto jurisprudencialmente el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria al dar prevalencia al debido proceso y la estructura propia de la administración de justicia.
Bajo esta premisa, de conformidad con las disposiciones del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, mediante el cual se modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 d e 2015, se dispondrá la remisión de la actuación ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, Despacho que ostenta la condición de Juez Na tural en el sub examine con el objeto que asuma el conocimiento de la presente actuación en sede de primera instancia , lo anterior, en concordancia con lo estipulado en el inciso 3 del artículo 139 del C.G.P.
Por lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO.- DECLARAR que este Tribunal carece de competencia para asumir el conocimiento de la actuación en sede de primera instancia , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. - En consecuencia, REMITIR INMEDIATAMENTE el expediente ante JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, para que asuma el conocimiento en sede de primera instancia de la acción instaurada por
SEGUNDO. - En consecuencia, REMITIR INMEDIATAMENTE el expediente ante JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, para que asuma el conocimiento en sede de primera instancia de la acción instaurada por
BRISALBA BARRERA VARGAS.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00083-00
TERCERO. - NOTIFICAR a todas las partes por el medio más expedito y eficaz.