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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2024-00085-00-(12-06-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2024-00085-00-(12-06-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER RESPUESTA APETICIÓN DE ENTREGA REAL, MATERIAL Y DEFINITIVA DE VEHICULO – AUSENCIA DE VULNERACIÓN: El derecho de petición no ha sido conculcado por la Fiscalía, aunado a que por dicho ente se ha demostrado el adelantamiento de las gestiones necesarias para culminar con la entrega definitiva del rodante.

De inicio, debe referirse que la pretensión del accionante CARLOS ANDRÉS PÉREZ DÍAZ radica en que a través del juez de tutela se proceda a la protección de sus garantías fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el habeas data, las cuales presuntamente habían sido agraviadas por parte de la Fiscalía 14 Seccional de El Cocuy, como consecuencia de no haber dado respuesta a la petición con la cual se pretendía la entrega material y real de la moto cicleta de placas XXX XXO, la cual había sido recuperada al interior de la noticia criminal No. 15244 000 214 2023 00022 00. Así las cosas, es preciso reseñar que por parte de la Fiscalía 14 Seccional de El Cocuy fueron relatadas cada una de las actuaciones desarrolladas, hasta llegar a la orden a la Policía Judicial del 18 de abril de 2024, la cual tenía por objeto “LABORES POR REALIZAR POR PARTE DEL INVESTIGADOR DE

LA SIJIN. 1-) OFICIAR A LA SECRETARÍA DE TRÁNSITO DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ SOLICITANDO EL CERTIFICADO DE TRADICIÓN DEL RODANTE DE PLACAS AWP 34D MODELO 2014 COLOR NEGRO LINEA PULSA 200 NS PARA SABER SI ES REQUERIDA POR UN DESPACHO JUDICIAL. 2 -) REALIZAR LAS DEMÁS DILIGENCIAS QUE SE PRESENTEN.” De lo allegado al presente trámite, se evidencia que el 9 de mayo de 2024, se dio respuesta a la oficiado por parte del Jefe Unidad Básica de Investigación Criminal, con el cual se adjuntaba certificado de libertad y tradición de la motocicleta de placas XXX XXO. Precisado lo anterior, resulta pertinente reseñar que la petición génesis de la presente actuación constitucional fue radicada vía correo electrónica el 16 de mayo de 2024, lo cual indica que, según el marco conceptual de la presente decisión, debería ser contestada hasta el 7 de junio del referido año, es decir, para la proposición de la presente actuación aún no se había consolidado la vulneración alegada por el gestor constitucional En el mismo sentido, según las pruebas obrantes en el expediente, si bien el accionante afirma haber realizado solicitudes respetuosas con anterioridad a la radicada el 16 de mayo de 2024, las que alude no fueron resueltas de fondo, no se adosan medios de prueba indicativos de la radicación de las mismas, lo cual imposibilita presumir la vulneración de sus garantías fundamentales. Sentencia T-377 de 2000.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

SANTA ROSA DE VITERBO

sus garantías fundamentales. Sentencia T-377 de 2000.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Junio, doce (12) de dos mil veinticuatro (2024).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2024-00085-00

ACCIONANTE: CARLOS ANDRÉS PÉREZ DÍAZ

ACCIONADO: FISCALÍA 14 SECCIONAL DE EL COCUY

DECISIÓN: Niega

ACTA No. 054

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por CARLOS ANDRÉS PÉREZ DÍAZ contra la Fiscalía 14 Seccional de El Cocuy por medio de la cual pretende el resguardo de la garantía fundamental de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia y habeas data.

1. ANTECEDENTES

1.1. Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor:

“Al Señor Juez constitucional, con todo respeto le solicito se sirva TUTELAR mis derechos fundamentales vulnerados, al DERECHO DE PETICION, EL DEBIDO

PROCESO, EL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN

CONEXIDAD CON EL HABEAS DATA.

Consecuencialmente;

derechos fundamentales vulnerados, al DERECHO DE PETICION, EL DEBIDO

PROCESO, EL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA EN

CONEXIDAD CON EL HABEAS DATA.

Consecuencialmente;

Se le a la Fiscalía Setenta y Cuatro (74) Seccional Delegada de El Cocuy (Boyacá); resuelva de fondo la petición, con el fin de que realice la entrega real, material y definitiva de la moto de placas AWD 34D, recuperada dentro de la noticia criminal No. 15244 000 214 2023 00022 00.”

1.2. Los hechos sobre los cuales se estructura la presente solicitud de amparo, se sintetizan de la siguiente manera:

  • De inicio, m anifestó el accionante que, durante la relación sentimental sostenida con YURY ALEXANDRA CHÁVEZ RIVERA , adquirieron una motocicleta de placas AWP-34D, cuya propiedad fue legalizada a nombre de CHÁVEZ RIVERA.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00085-00

2

  • Del mismo modo, señaló que posteriormente la moto había sido hurtada, por lo cual había instaurado la correspondiente denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, además, precisó que a finales de 2023, personal adscrito a la Fiscalía 74 Seccional de El Cocuy, se comunicó para informarles sobre la recuperación de la motocicleta , por lo que solicitaron presentar los documentos de propiedad del rodante para proceder a su entrega.
  • Reseñó que, pese a lo anterior, se les había indicado que no se encontraba registrada la denuncia, por lo que solicitaron reiterar la denuncia del hurto de la moto

proceder a su entrega.

  • Reseñó que, pese a lo anterior, se les había indicado que no se encontraba registrada la denuncia, por lo que solicitaron reiterar la denuncia del hurto de la moto ante la Fiscalía General de la Nación.
  • Afirmó que el 30 de enero de 2024, acudieron a la Fiscalía y realizaron nuevamente la denuncia por el hurto de la motocicleta, adjuntando una copia de la misma ante la Fiscalía 74 Seccional de El Cocuy, procurando con ello que les fuera entregado el rodante.
  • Así mismo, señaló que, en enero de 2024, su excompañera sentimental le otorgó poder para que se le hiciera entrega de la moto por parte de la Fiscalía 74 Seccional de El Cocuy, empero, a pesar de los contactos realizados con la Fiscalía, no se ha recibido una respuesta de fondo.
  • Concluyó en el sentido de que, el 16 de mayo de 2024, presentó una petición escrita al correo del Fiscal , específicamente a la dirección electrónica

luisg.becerra@fiscalia.gov.co, con el objetivo de solicitar la entrega de la motocicleta, adjuntando los documentos que acreditan su titularidad, sin que la fecha se hubiese emitido algún tipo de respuesta.

2.- TRÁMITE PROCESAL

Con auto del 29 de mayo de 2024, esta Judicatura resolvió admitir la petición de amparo impetrada por CARLOS ANDRÉS PÉREZ DÍAZ contra la FISCALÍA 14 SECCIONAL DE EL COCUY, disponiendo en consecuencia notificar a la Fiscalía 14 Seccional de El Cocuy, con el fin de que, en el término de dos (2) días siguientes a

SECCIONAL DE EL COCUY, disponiendo en consecuencia notificar a la Fiscalía 14 Seccional de El Cocuy, con el fin de que, en el término de dos (2) días siguientes a la notificación, ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

2.2.- INFORME DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS.

2.2.1.- DEL INFORME RENDIDO POR LA FISCALÍA 14 SECCIONAL DE EL

COCUY:Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00085-00

3

  • Se r efirió que, en la tarde -noche del 24 de julio de 2023, en la zona urbana de Panqueba se realizó verificación de antecedentes a vehículos y motocicletas , oportunidad en la cual había sido encontrada una motocicleta marca Bajaj Pulsar NS 200 color negro, sin placas, con chasis No. 9FLA36FZ5EBC07565 y motor No.

LLZCCJ54209, en regular estado de conservación , la cual, al ser revisad a por los peritos expertos en identificación de automotores, evidenció que presenta falencias y/o alteraciones en los números de identificación, tanto el motor como el chasis, los cuales al parecer eran regrabados.

  • En el mismo sentido, el 25 de julio de 2023, relató que la Fiscalía realizó las audiencias de legalización de captura en flagrancia, comiso, formulación de imputación y siguientes del Código de Procedimiento Penal, como consecuencia de la presunta comisión de la conducta punible de falsedad marcaria.
  • En el mismo sentido, se señaló que el 22 de agosto de 202 3, se presentó el escrito

y siguientes del Código de Procedimiento Penal, como consecuencia de la presunta comisión de la conducta punible de falsedad marcaria.

  • En el mismo sentido, se señaló que el 22 de agosto de 202 3, se presentó el escrito de acusación ante el Juzgado del Circuito de El Cocuy , posteriormente, se realizó un preacuerdo entre la Fiscalía 14 Seccional y el defensor público CALOS ANÍBAL

BARÓN VELANDIA.

  • También expuso que el 6 de marzo de 2024 , se llevó a cabo audiencia ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy , en la cual se profirió sentencia condenatoria, después de que fuera aprobado el preacuerdo entre las partes.
  • En el mismo sentido, se preció que el 22 de marzo de 2024, mediante oficio dirigido a la Secretaría de Tránsito de Bogotá, se solicitó el certificado de libertad y tradición de la motocicleta de placas AW -34D, ello con el fin de identificar si el rodante era requerido por algún despacho judicial y conocer la identificación del propietario, de lo cual se obtuvo respuesta el 27n de mayo de 2024.
  • En el mismo sentido, se señaló que el 18 de abril de 2024, se aportó el informe de investigador de laboratorio, donde indicó la identificación y características reales de la motocicleta, por lo q ue se procedió a librar orden de policía judicial para solicitar el certificado de tradición de la misma.
  • Por último, subrayó que, contando con la documentación requerida , se procedió a librar orden de policía judicial con el fin de que se citara y se procediera a la entrega del automotor , elaborándose el acta de entrega a la persona propietaria y/o a la
  • Por último, subrayó que, contando con la documentación requerida , se procedió a librar orden de policía judicial con el fin de que se citara y se procediera a la entrega del automotor , elaborándose el acta de entrega a la persona propietaria y/o a la persona designada por el propietario para tal fin.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00085-00

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3.- CONSIDERACIONES

3.1.- COMPETENCIA:

Radica en esta Corporación la facultad-deber de asumir el conocimiento de este asunto, de conformidad con lo estipulado en el numeral 5 º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo a los argumentos expuestos por las partes, esta Sala se ocupará en:

  • ¿Determinar si por parte de la Fiscalía 14 Seccional de El Cocuy se incurrió en la vulneración de la garantía fundamental al debido proceso del accionante CARLOS ANDRÉS PÉREZ DÍAZ, al omitir la entrega de la motocicleta de placas AWP 34D?

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, se hace preciso reseñar que el derecho de petición estipulado en el artículo 23 de la Constitución Política se define como aquella posibilidad que permite a las personas presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, en determinadas circunstancias ante particulares , con el fin de obtener de ellas una respuesta, además, según lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, este derecho no se limita únicamente a la posibilidad de manifestar una inquietud ante la administración y recibir de ella una información, s ino que conlleva también que dicha

respuesta, además, según lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, este derecho no se limita únicamente a la posibilidad de manifestar una inquietud ante la administración y recibir de ella una información, s ino que conlleva también que dicha respuesta sea oportuna, clara y de fondo, en relación con la solicitud formulada.

Ciertamente, en virtud de la situación de inferioridad en la que se encuentran los individuos frente al Estado, el derecho de petición fue reconocido en la Constitución como un derecho fundamental de aplicación inmediata, cuyo objetivo se circunscribe a crear un espacio para que los ciudadanos tengan la oportunidad de acercarse al Estado y, en determinadas ocasiones ante particulares, cuando estos tienen a su cargo la prestación de servicios públicos, con el fin de recibir la información completa de lo que requieran.

La H. Corte Constitucional en múltipl es oportunidades se ha pronunciado respecto al sentido y alcance del derecho fundamental de petición, delineando algunos supuestos fácticos mínimos que determinan su ámbito de protección constitucional.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00085-00 5

En sentencia T-377 de 2000, se dijo lo siguiente al respecto:

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine…”1

En relación con la oportunidad de respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, es de 15 días como señala el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 , precepto que define que los “Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción…”.

Por otro lado, aun que es claro que el ordenamiento jurídico tiene estatuido s otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como acudir ante la jurisdicción contenciosa una vez agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el

mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como acudir ante la jurisdicción contenciosa una vez agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acudir a ellos con el solo propósito de obtener respuesta de una petición formulada, corriendo el riesgo de que, para la época en que se adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para la parte accionante la solicitud formulada o no produzca el efecto inicialmente pretendido.

Por lo tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado la H. Corte Constitucional que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente

1 Sentencia T-377 de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00085-00 6 y efectiva a través de la acción de tutela , cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud realizada.

3.4.- DEL CASO EN CONCRETO:

De inicio, debe referirse que la pretensión del accionante CARLOS ANDRÉS PÉREZ DÍAZ radica en que a través del juez de tutela se proceda a la protección de sus garantías fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el habeas data, las cuales presuntamente habían sido agraviadas por parte de la Fiscalía 14 Seccional de El Cocuy , como consecuencia de

garantías fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el habeas data, las cuales presuntamente habían sido agraviadas por parte de la Fiscalía 14 Seccional de El Cocuy , como consecuencia de no haber dado respuesta a la petición con la cual se pretendía la entrega material y real de la motocicleta de placas AWD 34D, la cual había sido recuperada al interior de la noticia criminal No. 15244 000 214 2023 00022 00.

Así las cosas, es preciso reseñar que por parte de la Fiscalía 14 Seccional de El Cocuy fueron relatadas cada una de las actuaciones desarrolladas, hasta llegar a la orden a la Policía Judicial del 18 de abril de 2024, la cual tenía por objeto “LABORES POR REALIZAR POR PARTE DEL INVESTIGADOR DE LA SIJIN. 1 -) OFICIAR A LA SECRETARÍA DE TRÁNSITO DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ SOLICITANDO EL CERTIFICADO DE TRADICIÓN DEL RODANTE DE PLACAS AWP 34D MODELO 2014 COLOR NEGRO LINEA PULSA 200 NS PARA SABER SI ES REQUERIDA POR UN DESPACHO JUDICIAL. 2 -) REALIZAR LAS DEMÁS DILIGENCIAS QUE SE

PRESENTEN.”

De lo allegado al presente trámite, se evidencia que el 9 de mayo de 2024, se dio respuesta a la oficiado por parte del Jefe Unidad Básica de Investigación Criminal, con el cual se adjuntaba certificado de libertad y tradición de la motocicleta de placas AWP 34D.

Precisado lo anterior, resulta pertinente reseñar que la petición génesis de la presente

el cual se adjuntaba certificado de libertad y tradición de la motocicleta de placas AWP 34D.

Precisado lo anterior, resulta pertinente reseñar que la petición génesis de la presente actuación constitucional fue radicada vía correo electrónica el 16 de mayo de 2024, lo cual indica que, según el marco conceptual de la presente decisión , debería ser contestada hasta el 7 de junio del referido año, es decir, para la proposición de la presente actuación aún no se había consolidado la vulneración alegada por el gestor constitucional

En el mismo sentido, s egún las pruebas obrantes en el expediente, si bien el accionante afirma haber realizado solicitudes respetuosas con anterioridad a la radicada el 16 de mayo de 2024 , las que alude no fueron resueltas de fondo, no seRad. No. 15693-22-08-000-2024-00085-00 7 adosan medios de prueba indicativos de la radicación de las mismas, lo cual imposibilita presumir la vulneración de sus garantías fundamentales.

En conclusión, esta Sala no encuentra mérito suficiente para conceder la protección del derecho de petición, cuando refulge evidente que el mismo no ha sido conculcado por la Fiscalía 14 Seccional de El Cocuy , aunado a que por dicho ente se ha demostrado el adelantamiento de las gestiones necesarias para culminar con la entrega definitiva del rodante.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo de la acción impetrada por CARLOS ANDRÉS PÉREZ DÍAZ contra la FISCALÍA 14 SECCIONAL DE EL COCUY, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de no ser impugnado el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.2

CUARTO: En caso que la presente acción sea excluida de revisión, ARCHIVAR las diligencias dejando las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

2Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00085-00 8

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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