TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2024-00089-00-(19-06-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2024-00089-00-(19-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES PARA AMPARAR PETICIÓN SOBRE TÍTULOS JUDICIALES – INEXISTENCIA DE VULNERA CIÓN: El Juzgado accionado ha sido respetuos o de los términos para dar respuesta a la petición , y no puede atribu írsele el tiempo derivado de la errónea radicación por parte del accionante de la petición elevada, motivos que redundan en la necesidad de negar el amparo.
Así las cosas, debe precisarse que por parte del artículo 23 de la Constitución Política se consagra el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Artículo que fue desarrollado por la Ley 1755 de 2015, mediante el cual se regula lo concerniente al derecho fundamental de petición. En dicha normativa se estipulo que se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requeri r copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos y que salvo norma legal especial, y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. En este punto, debe señalarse que conforme la Jurisprudencia constitucional “el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se puede endilgar la supues ta
conforme la Jurisprudencia constitucional “el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se puede endilgar la supues ta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.”1, tal y como acontece en el presente asunto, en donde se acude a la acción de tutela con el fin de cuestionar las presuntas omisiones del Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, cuando, tal y como se ha establecido, tal entidad jurisdiccional ha sido respetuosa de los términos para dar respuesta a la petición que fuera radicada hasta el 20 de mayo de 2024. Y es que no puede atribuirse al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha el tiempo derivado de la errónea radicación por parte del accionante de la petición elevada, motivos que redundan en la necesidad de negar el amparo pretendido, pues, como se refirió, la respuesta se emitió en el término dispuesto por la Ley 1755 de 2015, pues se contaba para tal efecto hasta el 12 de junio de 2024.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Junio, diecinueve (19) de dos mil veinticuatro (2024).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2024-00089-00
ACCIONANTE: IVÁN DARIO COLMENARES ALBA
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2024-00089-00
ACCIONANTE: IVÁN DARIO COLMENARES ALBA
ACCIONADOS: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA y
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE
TUNJA
DECISIÓN: Niega
ACTA No. 059
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala 1ª de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver la solicitud de resguardo fundamental promovida por el señor IVÁN DARIO COLMENARES ALBA contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA, a través de la cual se pretende la protección de las garantías fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor:
“2.1. Ordenar al Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Socha que emita la decisión que en derecho corresponda frente a la petición elevada el 16 de mayo de 2024.
2.2. Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que se abstenga de declarar la prescripción de los depósitos judiciales que a mi nombre aparecen en el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Socha.”
1.2. Los hechos sobre los cuales se estructura la presente solicitud de amparo, se sintetizan de la siguiente manera:
en el Juzgado 1° Promiscuo del Circuito de Socha.”
1.2. Los hechos sobre los cuales se estructura la presente solicitud de amparo, se sintetizan de la siguiente manera:
- Indicó el accionante que en El Nuevo Siglo la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial publicó el 22 de abril de 2024, una relación de depósitos judiciales, en la que aparecía a su nombre con uno a su favor en el Juzgado Primero Promiscuo del
Circuito de Socha.Rad. No. T-15693-22-08-000-2024-00089-00 2
- En igual forma, refirió que, como consecuencia de lo anterior, el 16 de mayo de 2024, radicó una petición en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Socha, con el fin de que se le brindara información acerca del título judicial que reposaba a su nombre, según la publicación del 22 de abril de 2024.
- Por último, señaló que a la fecha no se había ni tan siquiera acusado el recibido a tal comunicación, lo cual generaba incertidumbre, como quiera que habría podido presentarse la prescripción de los títulos judiciales a su nombre.
2.- ACTUACIÓN:
Con auto del 5 de junio de 2024, por parte del Despacho se dispuso dar inicio al trámite de la solicitud de amparo promovida por el señor IVÁN DARIO COLMENARES ALBA contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA, entidades a las cuales se les concedió el término de 2 días, con el fin de que
SOCHA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA, entidades a las cuales se les concedió el término de 2 días, con el fin de que se refirieran respecto de los hechos y ejercieran su derecho a la defensa.
2.2.- INFORMES DE LAS PARTES
2.2.1.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO
DE SOCHA:
Con Oficio Advo. No. 020 del 6 de junio de 2024, el referido Despacho Judiciales se pronunció de la siguiente manera:
- Indicó que el 20 de mayo de 2024, a las 11:25am, el Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad había remitido por competencia a ese Despacho, la petición por medio de la cual el accionante solicitaba información acerca de los títulos judiciales que reposaban a su nombre, agregándose con fines demostrativos pantallazo de la recepción del aludido mensaje de datos.
- En el mismo sentido, precisó que, en el término consagrado para emitir la correspondiente respuesta, de acuerdo con la Ley 1755 de 2015, por parte de la Secretaría del Despacho se había emitido la respuesta del caso a través de Oficio Advo. No. 019 del 5 de junio de 2024, en la cual se había señalado que "... una vez revisada y consultada la plataforma del Portal Web Transaccional de Depósitos Judiciales del Banco Agrario de Colombia con el que cuenta el suscrito despacho judicial, NO OBRA TITULO JUDICIAL pendiente de pago a su nombre y/o número de identificación bajo la calidad deRad. No. T-15693-22-08-000-2024-00089-00
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Banco Agrario de Colombia con el que cuenta el suscrito despacho judicial, NO OBRA TITULO JUDICIAL pendiente de pago a su nombre y/o número de identificación bajo la calidad deRad. No. T-15693-22-08-000-2024-00089-00 3 DEMANDANTE o BENEFICIARIO, circunstancias por las cuales no es posible relacionar tipo de proceso -radicado y estado del mismo; y como consecuencia de ello, no hay lugar a ordenar la interrupción del término de prescripción del depósito judicial.”.
- Precisó el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha que la respuesta había sido enviada el 5 de junio de 2024, a la dirección electrónica causalegem@gmail.com, siendo recibida a satisfacción como se acreditaba del reporte emitido por el sistema del buzón institucional.
- Concluyó el ente jurisdiccional refiriendo que la respuesta a la petición del accionante se había emitido en el término dispuesto en la ley para tal fin, por lo que no podría aludirse a la vulneración de sus garantías fundamentales, solicitándose que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado.
2.2.2.- INFORME RENDIDO POR LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA – BOYACA:
A través de oficio del 11 de junio de 2024, la referida entidad se pronunció de cara a los hechos de la tutela de la manera que a continuación se sintetiza:
- Señaló que una vez verificado el sistema y la plataforma correspondiente, se verificaba que no existía ningún deposito judicial en la cuenta de prestaciones sociales o en la cuenta de depósitos judiciales a nombre del señor IVÁN DARIO COLMENARES
- Señaló que una vez verificado el sistema y la plataforma correspondiente, se verificaba que no existía ningún deposito judicial en la cuenta de prestaciones sociales o en la cuenta de depósitos judiciales a nombre del señor IVÁN DARIO COLMENARES ALBA, de lo cual podría inferirse la necesidad de proceder a la de svinculación de la entidad del trámite de la acción de tutela.
- En el mismo sentido, refirió que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha era el encargado de adoptar las medidas pertinentes en la implementación de mecanismos de contr ol, a través de los cuales se verificara que el peticionario correspond ía al beneficiario del depósito reclamado.
- Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se declarara la improcedencia del reclamo constitucional, atendiendo a la inexistencia de una vulneración de las garantías fundamentales por parte de la DESAJ.
3.- FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, queRad. No. T-15693-22-08-000-2024-00089-00 4 éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
3.3.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo a los argumentos expuestos por la parte accionante se ocupa esta Sala
por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
3.3.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo a los argumentos expuestos por la parte accionante se ocupa esta Sala de resolver lo siguiente:
¿Determinar si por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha y por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja , se vulneró la garantía fundamental de petición del señor IVÁN DARÍO COLMENARES ALBA al omitir dar respuesta a la petición elevada el 16 de mayo de 2024?
3.4.- DEL CASO EN CONCRETO:
De inicio, debe referirse que la pretensión del accionante IVÁN DARÍO COLMENARES ALBA, se enfila en que, a través del juez constitucional se disponga el amparo de su garantía fundamental de petición, la cual presuntamente habría sido vulnerada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, la omitir la respuesta a la petición elevada el 16 de mayo de 2024.
No obstante, de la revisión de la prueba de envió de la petición por parte del accionante, se verifica que, si bien es cierto, la misma corresponde al 16 de mayo de 2024, fue enviada a la dirección electrónica j01prmpalsocha@cendoj.ramajudicial.gov.co, correspondiente al Juzgado Promiscuo Municipal de Socha, el que, según se verifica del plenario, remitió al Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma municipalidad el referido escrito.
Fue así que, con Oficio Advo. No. 019 del 5 de junio de 2024, el Juzgado Promiscuo
Promiscuo del Circuito de la misma municipalidad el referido escrito.
Fue así que, con Oficio Advo. No. 019 del 5 de junio de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha emitió la correspondiente respuesta con destino al señor IVÁN DARÍO COLMENARES ALBA, a la dirección electrónica causalegem@gmail.com, en la que, entre otras cosas, se precisó:
“Teniendo en cuenta lo anterior, y dentro del término contemplado en la Ley 1755 del 2015, me permito dar respuesta al mismo, señalándole que una vez revisada y consultada la plataforma del Portal Web Transaccional de Depósitos Judiciales del Banco Agrario de Colombia con el que cuenta el suscrito despacho judicial, NO OBRA TÍTULO JUDICIAL pendiente de pago a su nombre y/o número de identificación bajo la calidad de DEMANDANTE o BENEFICIARIO, circunstanciasRad. No. T-15693-22-08-000-2024-00089-00 5 por las cuales no es posible relacionar tipo de proceso – radicado y estado del mismo; y como consecuencia de ello, no hay lugar a ordenar la interrupción del término de prescripción del depósito judicial.”
Así las cosas, debe precisarse que por parte del artículo 23 de la Constitución Política se consagra el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Artículo que fue desarrollado por la Ley 1755 de 2015, mediante el cual se regula lo concerniente al derecho fundamental de petición.
En dicha normativa se estipulo que se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la
concerniente al derecho fundamental de petición.
En dicha normativa se estipulo que se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requeri r copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos y que salvo norma legal especial, y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.
En este punto, debe señalarse que conforme la Jurisprudencia constitucional “ el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se puede endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.”1, tal y como acontece en el presente asunto, en donde se acude a la acción de tutela con el fin de cuestionar las presuntas omisiones del Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, cuando, tal y como se ha establecido, tal entidad jurisdiccional ha sido respetuosa de los términos para dar respuesta a la petición que fuera radicada hasta el 20 de mayo de 2024.
Y es que no puede atribuirse al Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha el tiempo derivado de la errónea radicación por parte del accionante de la petición elevada, motivos que redundan en la necesidad de negar el amparo pretendido, pues, como se refirió, la respuesta se emitió en el término dispuesto por la Ley 1755 de 2015, pues se contaba para tal efecto hasta el 12 de junio de 2024.
refirió, la respuesta se emitió en el término dispuesto por la Ley 1755 de 2015, pues se contaba para tal efecto hasta el 12 de junio de 2024.
Como consecuencia de lo anterior y, en conclusión, se procederá a negar la solicitud de resguardo fundamental ante la inexistencia de vulneración.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
1 Mag Ponente: LUIS GUILLERMO PÉREZ. Sentencia T-130/14Rad. No. T-15693-22-08-000-2024-00089-00 6
RESUELVE
PRIMERO.- NEGAR la solicitud de resguardo constitucional elevada por IVÁN DARIO COLMENARES ALBA contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA , de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO.- En caso de no ser impugnado el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.2
CUARTO.- ARCHIVAR el expediente por Secretaría, una vez regresado el mismo de la Corte Constitucional, dejándose las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
2Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.