TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2024-00090-00-(21-06-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2024-00090-00-(21-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DE CISIONES JUDICIALES PARA MEDIDAS CAUTELARES DE EMBARGO Y RETENCIÓN SOBRE BIENES DE ALCALDÍA – CARENCIA DE OBJETO: Hecho superado por pronunciamiento de la autoridad judicial, que si bien, despachó desfavorablemente el embargo de cuentas corrientes o de ahorros del Municipio que tuvieran destinación específica o que provinieran de transferencias del presupuesto general de la nación, esta circunstancia por sí sola no abre paso a la protección invocada.
A su vez, al ejercer sus derechos de defensa y contradicción el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ efectuó un recuento procesal de las actuaciones surtidas, enfatizando que el 11 de junio de 2024, una vez en trámite la acción tuitiva, resolvió la soli citud de medidas cautelares, mediante auto contra el que procedían los recursos establecidos por el legislador. Bajo esa óptica, al revisar el expediente se evidencia que la accionante GLORIA BARON MANRIQUE a través de su apoderada, el 15 de febrero y el 10 de abril de 2024 le solicitó al Despacho accionado el embargo y secuestro de los dineros por concepto de sobretasa del MUNICIPIO DE SOATÁ, el embargo y secuestro de los dineros producto del recaudo de los impuestos de predial, industria y comercio, hasta la suma correspondiente, y el embargo de los dineros que llegare a tener esa misma entidad depositados en cuentas de ahorro o corrientes, incluyendo
producto del recaudo de los impuestos de predial, industria y comercio, hasta la suma correspondiente, y el embargo de los dineros que llegare a tener esa misma entidad depositados en cuentas de ahorro o corrientes, incluyendo aquellas que recibieran recursos del presupuesto general de la nación.(…) El auto en mención fue notificado a las partes por estado el 12 de junio de 2024, esto es, una vez admitida la acción, por tanto, a criterio de esta Sala, en el sub examine se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que, la pretensión de la accionante fue satisfecha en desarrollo del trámite. Sentencia STC4400-2023; art. 63 y numeral 7 del art. 65 del
C.P.T.S.S.,.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Junio, veintiuno (21) de dos mil veinticuatro (2024).
PROCESO: Acción de Tutela - Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2024-00090-00
ACCIONANTE: GLORIA BARON MANRIQUE
ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ
DECISIÓN: Hecho Superado
ACTA No: 060
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por la señora GLORIA BARON MANRIQUE, actuando en nombre propio, contra el JUZGADO PROMISCUO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por la señora GLORIA BARON MANRIQUE, actuando en nombre propio, contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ , a través de la cual se pretende el resguardo se sus derechos fundamentales al debido proceso , defensa y contradicción , acceso a la administración de justicia y a la seguridad social.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostenta n el siguiente tenor literal:
“Señor Juez, solicito al amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados y en su lugar se ordene a la entidad accionada a que ordene el embargo y retención de las medidas cautelares solicitadas por la accionante en contra a la Alcaldía Municipal de Soata – Boyacá dentro del proceso ejecutivo con radicado 157533189001-2018-00022-00., advirtiendo a las entidades bancarias que se trata de un proceso ejecutivo cuyo título de ejecución es una sentencia judicial en la que se reconocieron prestaciones de índole laboral, remitiendo copia a cada una de ellas del auto que decrete las medias y de la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución en aras de obtener el pago de la sentencia y costas procesales fijadas en primera y segunda instancia.”
1.2.- Los hechos sobre los cuales se estructura la presente solicitud de amparo, se sintetizan de la siguiente manera:
-. Informó que se desempeñó como auxiliar de servicios generales en la Alcaldía
1.2.- Los hechos sobre los cuales se estructura la presente solicitud de amparo, se sintetizan de la siguiente manera:
-. Informó que se desempeñó como auxiliar de servicios generales en la Alcaldía Municipal de Soatá del 31 de septiembre de 2009 al 31 de diciembre de 1993 y delRad. No. 15693-22-08-000-2024-00090-00 2 5 de enero de 2012 al 31 de 2015, término en el que el empleador disfrazó la relación laboral bajo la suscripción de un contrato de prestación de servicios, sustrayén dose así de la obligación de pagar le sus prestaciones sociales; relación labora que fue terminada por parte de la Alcaldía Municipal de Soatá, sin sufraga r su respectiva liquidación, ni sus acreencias laborales, dejándola desprotegida, desconociendo que por su avanzada edad, no iba a encontrar otra fuente de trabajo , encontrándose actualmente desempleada, sin ingreso de pensión o renta, subsistiendo por ayuda de sus familiares y amigos.
-. Narró que inició proceso ordinario laboral contra su empleador, el cual le correspondió por reparto al Despacho accionado bajo el número de radicado 157533189001-2018-00022-00, tramite dentro del cual el 15 de diciembre de 2021, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ profirió sentencia acogiendo las pretensiones y el 28 de noviembre de 2022 en curso de alzada el Tribunal Superior dispuso modificar la referida sentencia la sentencia declarando la existencia de los contratos laborales, los extremos temporales; revocó el reconocimiento de
las pretensiones y el 28 de noviembre de 2022 en curso de alzada el Tribunal Superior dispuso modificar la referida sentencia la sentencia declarando la existencia de los contratos laborales, los extremos temporales; revocó el reconocimiento de intereses a las cesantías y condenó al Municipio se Soatá el reconocimiento de prestaciones sociales.
-. Expuso que ante el incumplimiento a lo ordenado en sentencia, promovió proceso ejecutivo pretendiendo el pago de la s sumas de reconocidas, indicando que en el auto q ue se libró mandamiento de pago, el Despacho accionado se abstuvo de decretar las medidas cautelares solicitadas sin que a la fecha de radicar el amparo constitucional se hubiesen ordenado las mismas.
-. Señaló que el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ se abstuvo de efectuar las medidas de embargo sobre los bienes de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOATÁ argumentando que por tratarse de bienes públicos no eran susceptibles de imposición de medida cautelar, refiriendo que dicha argumentación desconoció el precedente judicial que permite el embargo invocado por tratarse de obligaciones laborales de primer orden; para el efecto sostuvo que el principio de inembargabilidad de bienes públicos no es absoluto, pues existen excepciones, como en su caso, en el que se trataba de una persona de la tercera edad, en estado de indefensión, desprotegida al no contar con pensión o renta que le garantice su subsistencia.
-. Expresó que al no contar con medida cautelar que presion e a la entidad demandada a cumplir sus obligaciones judiciales, se le vulneran sus garantías al
desprotegida al no contar con pensión o renta que le garantice su subsistencia.
-. Expresó que al no contar con medida cautelar que presion e a la entidad demandada a cumplir sus obligaciones judiciales, se le vulneran sus garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia , insistiendo, en manifestar,Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00090-00 3 que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha fijado dos reglas de excepción al principio de inembargabilidad, el primero relacionada con la necesidad de satisfacer los créditos de origen laboral y en el segundo, con el fin de pagar sentencias judiciales.
-. Arguyó que la acción de tutela es procedente por cuanto, previamente se adelantaron todas las gestiones ante el Despacho accionado sin que su pedimento hubiese sido atendido, refiriendo que al tratarse del cobro de una sentencia ejecutoriada el 21 de marzo de 2024, su pedimento se enmarcaba dentro de las excepciones al principio de inembargabilidad que establecía la jurisprudencia.
-. Concluyó que conforme la Sentencia C -313 de 2014, la prohibición de embargabilidad debía ser valorada atendiendo las particularidades de cada caso además que como lo que pretendía era una acreencia de índole laboral en la que la su empleadora, como entidad estatal había desatendido los plazos para efectuar el pago, lo procedente, insiste, era el decreto de la medida cautelar.
2.- ACTUACIÓN PROCESAL:
-. Con auto del 11 de junio de 2024, esta Judicatura admitió el proceso tuitivo y, en consecuencia, dispuso correr traslado al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE
2.- ACTUACIÓN PROCESAL:
-. Con auto del 11 de junio de 2024, esta Judicatura admitió el proceso tuitivo y, en consecuencia, dispuso correr traslado al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ, para que, en el término de 2 días, se pronunciara en relación con los hechos génesis de la acción . De igual manera, se ordenó la vinculación de todas aquellas personas que intervinieron en el proceso Rad. No. 15753-31-89-001-2018-00022-00, concediéndoles el término de dos días para que se pronunciaran.
De otra parte, se requirió al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ para que allegara copia digital de las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo a continuación Rad No. 15753-31-89-001-2018-00022-00.
2.1.- INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS:
2.1.1.- INFORME RENDIDO POR LA PROFESIONAL DEL DERECHO MARIA
CRISTINA FIGUEREDO MATEUS
La doctora MARIA CRISTINA FIGUEREDO MATEUS, en su calidad de vinculada y apoderada de la señora GLORIA BARON MANRIQUE , incorporó respuesta anunciando que coadyuvaba el decreto de las medidas cautelares pretendidas, puestoRad. No. 15693-22-08-000-2024-00090-00 4 que era procedente al tratarse de un crédito de primer orden, además que, se debía tener en cuenta que la accionante no tenía empleo ni acceso a vivienda y que pese a que había solicitado de manera d irecta ante la ALCALDÍA DE SOATÁ el pago, la
que era procedente al tratarse de un crédito de primer orden, además que, se debía tener en cuenta que la accionante no tenía empleo ni acceso a vivienda y que pese a que había solicitado de manera d irecta ante la ALCALDÍA DE SOATÁ el pago, la misma se sustraía de sus obligaciones, mediante respuestas evasivas.
2.1.2. INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO
DE SOATÁ
El JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ a través de su titular, mediante Oficio Civil No. 028 del 13 de junio de 2024, dio respuesta al trámite tuitivo de la siguiente manera:
-. Señaló que el 1 de febrero de 2023 la apoderada de la accionante, solicitó que se ordenara el cumplimiento de la sentencia, a su vez, el Despacho mediante auto del 23 de febrero de 2023 aprobó la liquidación de costas, ordenó el archivo del proceso laboral, y dispuso que una vez ejecutoriado dicho proveído ingresara al Despacho para resolver sobre la solicitud de cumplimiento.
-. Indicó que el 16 de marzo de 2023, la accionante GLORIA BARON MANRIQUE a través de su apoderada solicitó que se diera cumplimiento a la sentencia, requiriendo que se decretara el embargo y retención de las cuentas bancarias del ejecutado ALCALDÍA MUNICI PAL DE SOATÁ , petición que fue despachada negativamente mediante auto del 30 de marzo de 2023, por cuanto aún no habían trascurrido los 10 meses de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia proferida por est a Corporación el 28 de noviembre de 2022.
mediante auto del 30 de marzo de 2023, por cuanto aún no habían trascurrido los 10 meses de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia proferida por est a Corporación el 28 de noviembre de 2022.
-. Narró que el 1 de septiembre de 2023 la accionante reiteró la solicitud de cumplimiento y el embargo de cuentas, la cual fuere resuelta mediante auto del 12 de octubre de 2023, en el sentido de librar mandamiento de pago y neg ar la solicitud de medidas cautelares, argumentando que se había realizado de forma genérica sin especificar sobre que recursos o dineros del ejecutado se pretendía la medida cautelar, además enfatizó que contra dicha decisión no interpuso recurso alguno.
-. Informó que el 17 y 19 de octubre de 2023, la accionante a través de su apoderada solicitó adición de dicho auto, el cual fuere despachado negativamente mediante providencia del 12 de octubre del mismo año.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00090-00 5 -. Reseñó que el 21 de marzo y el 10 de abril de 2024, la accionante solicitó embargo y secuestro de los dineros por concepto de sobretasa a la gasolina, de los dineros producto del recaudo de los impuestos de industria y comercio y predial, así como de los dineros que llegare a tener en cuentas de ahorro o corrientes en BBVA, Banco Caja Social, Bancolombia, Banco Popular, Banco de Bogotá, Banco de Occidente, Banco Agrario de Colombia, AV Villas, Colpatria y Davivienda.
-. Señaló que una vez notificado el ejecutado a t ravés de auto del 21 de marzo de
Social, Bancolombia, Banco Popular, Banco de Bogotá, Banco de Occidente, Banco Agrario de Colombia, AV Villas, Colpatria y Davivienda.
-. Señaló que una vez notificado el ejecutado a t ravés de auto del 21 de marzo de 2024, dispuso ordenar seguir adelante la ejecución, ordenar la liquidación del crédito y condenarlo en costas, providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada.
-. Resaltó que mediante auto del 11 de junio de 2024 resolvió: i) decretar el embargo y retención de los dineros del ejecutado MUNICIPIO DE SOATÁ en las cuentas corrientes y de ahorro que tuvieran como destino únicamente el pago de sentencias y conciliaciones de los recursos de libre destinación , ii) decretar el embargo y retención de dinero que recibía el ejecutado por conceptos de sobretasa a la gasolina, impuesto de industria y comercio e impuesto predial, y iii) negó la medida cautelar sobre las cuentas que tuvieran destinación específica o que emanen de transferencias del presupuesto general de la nación o de cuentas del sistema general de participación
-. Arguyó que la accionante no interpuso recursos frente a las providencias mediante las que se resolvieron las medidas cautelares de ahí que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, además resaltó que se configuró el hecho superado porque mediante auto del 11 de junio del presente se habían resuelto dos solicitudes pendientes frente a la petición de medidas cautelares, contra la que procedían los recursos ordinarios.
-. Conforme lo anterior señaló que no existía trasgresión alguna a los derechos fundamentales invocados.
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- COMPETENCIA:
-. Conforme lo anterior señaló que no existía trasgresión alguna a los derechos fundamentales invocados.
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- COMPETENCIA:
Radica en este Tribunal la facultad-deber de asumir el conocimiento de este asunto, de conformidad con lo estipulado en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021
3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00090-00
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De acuerdo a los argumentos expuestos por la s partes, esta Sala se ocupará de lo siguiente:
-. Determinar si en el trámite de la acción cesó la situación alegada como trasgresora de los derechos fundamentales de la accionante GLORIA BARON MANRIQUE por parte del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ, al interior del proceso ejecutivo laboral Rad 15753-31-89-001-2018-00022-00.
3.3.- DEL CASO EN CONCRETO
De entrada, es del caso resaltar que la acción de tutela, conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta con la cual cuentan todos los coasociados para la protección de las garantías fundamentales por las actuaciones u omisiones de las entidades públicas y, en ocasiones, de particulares.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora GLORIA BARON MANRIQUE, instauró acción tuitiva con el objeto de que se le amparen sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, acceso a la administración de justicia y a la seguridad social argumentando que en el proceso ejecutivo laboral Rad 15753-31instauró acción tuitiva con el objeto de que se le amparen sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, acceso a la administración de justicia y a la seguridad social argumentando que en el proceso ejecutivo laboral Rad 15753-3189-001-2018-00022-00 no se habían decretado las medidas cautelares solicitadas por parte del JUZGADO PROMISCUO DE L CIRCUITO DE SOATÁ pese a que su pedimento era procedente por cuanto se encontra ba dentro de las excepciones previstas al principio de inembargabilidad de bienes públicos, por tratarse del cobro de una sentencia judicial en el que se le reconocieron acreencias laborales.
A su vez, al ejercer sus derechos de defensa y contradicción el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ efectuó un recuento procesal de las actuaciones surtidas, enfatizando que el 11 de junio de 2024 , una vez en trámite la acción tuitiva, resolvió la solicitud de medidas cautelares, mediante auto contra el que procedían los recursos establecidos por el legislador.
Bajo esa óptica, al revisar el expediente se evidencia que la accionante GLORIA BARON MANRIQUE a través de su apoderada, el 15 de febrero y el 10 de abril de 2024 le solicitó al Despacho accionado el emb argo y secuestro de los dineros por concepto de sobretasa del MUNICIPIO DE SOATÁ, el embargo y secuestro de los dineros producto del recaudo de los impuestos de predial, industria y comercio, hasta la suma correspondiente, y el embargo de los dineros que l legare a tener esa mismaRad. No. 15693-22-08-000-2024-00090-00 7
dineros producto del recaudo de los impuestos de predial, industria y comercio, hasta la suma correspondiente, y el embargo de los dineros que l legare a tener esa mismaRad. No. 15693-22-08-000-2024-00090-00 7 entidad depositados en cuentas de ahorro o corrientes, incluyendo aquellas que recibieran recursos del presupuesto general de la nación.
En tal sentido, el 11 de junio de 2024, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ profirió auto en el que dispuso:
“PRIMERO: DECRETAR el embargo y retención de los dineros que posea el MUNICIPIO DE SOATÁ en las cuentas corrientes y de ahorro que tengan como destino únicamente el pago de sentencias y conciliaciones, y de los recursos de libre destinación en las siguientes entidades bancarias: BANCO BBVA COLOMBIA S.A, BANCO CAJA SOCIAL S.A, BANCOLOMBIA S.A., BANCO POPULAR S.A, BANCO DE BOGOTA S.A, BANCO DE OCCIDENTE S.A, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A, BANCO AV VILLAS S.A, BANCO COLPATRIA S.A y BANCO DAVIVIENDA S.A, conforme lo señalado. (…) SEGUNDO: DECRETAR el embargo y la retención de los dineros que recibe el demandado Municipio de SOATA por conceptos de sobre tasa a la gasolina, Impuesto de Industria y comercio e Impuesto Predial, que percibe por ingresos propios, medida dirigida al Tesorero del Municipio de Soatá, hasta por la suma de CIENTO DIEZ MILLONES DE PESOS ($110.000.000.oo), y de conformidad con lo
Impuesto de Industria y comercio e Impuesto Predial, que percibe por ingresos propios, medida dirigida al Tesorero del Municipio de Soatá, hasta por la suma de CIENTO DIEZ MILLONES DE PESOS ($110.000.000.oo), y de conformidad con lo preceptuado en el numeral 10 del artículo 593 del Código General del Proceso. Por secretaría ofíciese.
TERCERO: NEGAR el embargo de las cuentas corrientes o de ahorros del Municipio de Soatá que tengan destinación específica, o que provengan de las transferencias del presupuesto general de la nación o de cuentas del sistema general de participación, por expresa prohibición conforme el art. 594-1 del CGP y lo señalado en la parte motiva.
El auto en mención fue notificado a las partes por estado el 12 de junio de 2024, esto es, una vez admitida la acción, por tanto, a criterio de esta Sala, en el sub examine se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que, la pretensión de la accionante fue satisfecha en desarrollo del trámite.
Respecto a la figura en mención, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia STC4400-2023 del 10 de mayo de 2023, indicó,
“«(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…).
jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…).
3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que or iginó la presunta vulneración oRad. No. 15693-22-08-000-2024-00090-00 8 amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba”
Luego, es claro que en el curso del presente se superó la situación denunciada como transgresora y/o vulneradora de los ius fundamentales, en el entendido que el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATÁ resolvió la solicitud de medidas cautelares pretendidas por la accionante GLORIA BARON MANRIQUE, razón por la cual, cualquier decisión que se adopte cae en el vacío al ser inocuo.
De otra parte, valga resaltar que si bien en el numeral TERCERO del auto del 11 de junio de 2024, fue despachado desfavorablemente el embargo de cuentas corrientes o de ahorros del Municipio de Soatá que tuvieran destinación específica o que provinieran de transferencias del presupuesto general de la nación, esta circunstancia por sí sola no abre paso a la protección invocada.
o de ahorros del Municipio de Soatá que tuvieran destinación específica o que provinieran de transferencias del presupuesto general de la nación, esta circunstancia por sí sola no abre paso a la protección invocada.
Lo anterior, por cuanto la decisión adoptada por el Despacho accionado abordó la totalidad de requerimientos efectuados por la accionante, siendo objetiva y fundada dentro del margen legal vigente, sin desconocer el debido proceso, realizando una interpretación adecuada de las normas que regulan la materia.
Además, memórese que sí la accionante discrepa de lo resuelto por el Despacho accionado cuenta con la posibilidad de promover los respectivos recursos de conformidad con el art. 63 y numeral 7 del art. 65 del C.P.T.S.S., razón por la cual, mientras exista posibilidad de discutir los aspectos traídos por esta vía mediante otros mecanismos y/o procedimientos, el juez de tutela no puede incursionar para reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, ya que este excepcional remedio no constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a resolver el juicio.
Por lo expuesto, no puede ser otra la decisión a la cual arribe esta Sala que declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00090-00 9
RESUELVE
PRIMERO. – DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
de Colombia y por autoridad de la Ley,Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00090-00 9
RESUELVE
PRIMERO. – DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. – Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. -: .En caso de no ser impugnado el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.1
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
1Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.