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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2024-00093-00-(25-06-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2024-00093-00-(25-06-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DE TUTE LA PARA REINTGRO DE PERSONA EN CONDICIÓN DE PREPENSIONADA – REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA : Improcedencia pues la a ccionante no propone ninguna de las causales contempladas jurisprudencialmente con el fin de lograr la procedencia excepcional de la tutela contra tutela. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DE TUTELA PARA REINTGRO DE PERSONA EN CONDICIÓN DE PREPENSIONADA – FALLO DE TUTEL A QUE DETERMINÓ QUE NO DEMOST RO SU CONDICIÓN DE PREP ENSIONADA: Si la gestora considera que en el desarrollo de la precitada solicitud de amparo se presentaron las irregularidades aquí denunciadas podrá solicitar ante la Corte Constitucional la selección de la tutela para revisión.

Así las cosas, la Honorable Corte Constitucional mediante la sentencia T-072 de 2018, estableció la procedencia de la acción de tutela contra decisiones de tutela ante la presencia de cualquiera de los siguientes eventos; i) Cuando se acredita la existencia de la cosa juzgada fraudulenta en una sentencia de tutela proferida por otro juez distinto a la Corte, ii) Cuando el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuación realizada en el marco del proceso de tutela y antes de proferida la sentencia; y iii) Cuando el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuación durante el trámite del incidente de desacato. Frente a lo expuesto, observa la Sala en la presente oportunidad que, dentro de los argumentos expuestos en el escrito de tutela, la accionante no propone ninguna de las causales

actuación durante el trámite del incidente de desacato. Frente a lo expuesto, observa la Sala en la presente oportunidad que, dentro de los argumentos expuestos en el escrito de tutela, la accionante no propone ninguna de las causales contempladas jurisprudencialmente con el fin de lograr la procedencia excepci onal de la tutela contra tutela, pues baste revisar el escrito de inicio para advertir que pese a citarse el contenido de la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, referente a la procedencia de la tutela contra tutela, lo cierto es que ninguna proposición argumentativa se irguió al respecto, generándose o denotándose una orfandad dialéctica que permitiera inferir la concordancia de las hipótesis de la Corte Constitucional con el asunto analizado. En el mismo sentido, debe precisarse que las argumentaciones expuestas por la accionante tan solo pretenden cuestionar el juicio jurídico de los Juzgados Tercero Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de Duitama, al punto que pretende que sean reconocidos aspectos como su condición de pre pensionada, atendiendo a su fecha de vinculación a la Secretaría de Educación de Duitama y al Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes, así también, se pretende cuestionar su pertenencia al régimen de prima media con prestación definida del FOMAG, como lo concluyera el segundo de los juzgados mencionados. Así también, pretende la accionante cuestionar lo decidido por el referido Despacho cuestionado, en el sentido de que refiere estar cobijada por los efectos del retén pensional. Empero, en la decisión emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito

de Duitama el 5 de junio de 2024, se señaló que la accionante no había demostrado su condición de pre pensionada, máxime que no existía prueba de la cual se infiriera que cumplía con los requisitos necesarios para tal fin al momento de su desvinculación, indicándose que “a los docentes vinculados desde la entrada en vigencia de la Ley 812 del 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, desde el 27 de juni o de 2023 se les aplica el régimen pensional de prima media con prestación definida, establecido en la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003.”. (…) Téngase en cuenta además, que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepciona l, no es una nueva acción de la misma naturaleza la adecuada para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó mecanismos específicos como la revisión eventual ante la Corte Constitucional, escenario donde la parte int eresada podrá, según el caso, acudir al recurso de insistencia, para pedir a dicha Corporación su escogencia, mecanismo procesal que puede interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, lo que cobra mayor relevancia cuando un a vez surtida la impugnación «aún está en trámite el proceso de selección y revisión del fallo ante la propia Corte Constitucional, porque ello equivaldría a suplantar la función que la (…) Constitución ha encomendado a ésta última»

vez surtida la impugnación «aún está en trámite el proceso de selección y revisión del fallo ante la propia Corte Constitucional, porque ello equivaldría a suplantar la función que la (…) Constitución ha encomendado a ésta última» En este evento, según se observa en la sentencia de tutela cuestionada, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 5 de junio de 2024, fue remitida a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión el día 14 de ese mismo mes y año, por ello, si la gestora considera que en el desarrollo de la precitada solicitud de amparo se presentaron las irregularidades aquí denunciadas podrá solicitar ante la Corte Constitucional la selección de la tutela para revisión, cumpliendo las exigenci as previstas tanto en la ley como en los reglamentos pertinentes, en donde tendrá la posibilidad de exponer tales argumentos, a fin de obtener el pronunciamiento que aquí pretende.. Sentencia

T-072 de 2018.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Junio, veinticinco (25) de dos mil veinticuatro (2024).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2024-00093-00

ACCIONANTE: MARIA NUVIA RIPE GUTIÉRREZ

ACCIONADO: JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DUITAMA Y

JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: Niega Amparo

ACCIONADO: JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DUITAMA Y

JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: Niega Amparo

ACTA No. 063

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)

Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por la señora MARIA NUVIA RIPE GUTIERREZ contra los JUZGADOS TERCERO CIVIL MUNICIPAL y el TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, solicitud a través de la cual se pretende el resguardo de las garantías fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral derivada de la condición de pre , a la salud , a la seguridad social , a la vida digna y al mínimo vital.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- La pretensión elevada por la parte accionante ostenta el siguiente tenor literal:

“3.1. Por los anteriores hechos, respetuosamente solicito a la honorable Corporación, se sirva TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama y Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama

3.2. Consecuente a ello, se ordene proferir un fallo que resuelva mi situación de reintegro laboral que se ajuste a la situación fáctica expuesta en el escrito de demanda, consideraciones esbozadas en el escrito de impugnación y anexos arrimados en una y otra instancia, atendiendo mi condición de pre pensionada del

reintegro laboral que se ajuste a la situación fáctica expuesta en el escrito de demanda, consideraciones esbozadas en el escrito de impugnación y anexos arrimados en una y otra instancia, atendiendo mi condición de pre pensionada del régimen de ahorro individual, pues es la única acción con la que cuento.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00093-00 2 3.3. VINCULAR al presente trámite a la Secretaría Municipal de Educación de Duitama, para que precise, tal y como lo aseveró en el escrito de respuesta a la demanda, “… las acciones afirmativas que ha adelantado conducentes a la reincorporación de la docente, sin embargo, no ha sido posible dado que no se ha encontrado un cargo de similares condiciones a las que ostentaba la docente…”.

1.2.- Fundamentó la interposición de la acción sobre los siguientes argumentos:

  • Refirió el actor que presentó acción de tutela con tra la S ecretaría De Educación Municipal De Duitama y el Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes De Duitama, como consecuencia de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral en mi condición de pre pensionada, a la salud, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital.
  • Precisó que el conocimiento de la referida acción de tutela le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama , asignándosele el Rad. No. 202400115-00, despacho que, por auto del 28 de febrero de 2024 , admitió la acción de tutela, ordenando la notificación a las accionadas para que ejercier an el derecho al debido proceso y contradicción.

00115-00, despacho que, por auto del 28 de febrero de 2024 , admitió la acción de tutela, ordenando la notificación a las accionadas para que ejercier an el derecho al debido proceso y contradicción.

  • En el mismo sentido, indicó que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, con fallo tutelar del 8 de marzo de 2024, declaró la improcedencia del amparo deprecado, como consecuencia del incumplimiento del requisito general de procedencia de la acción, denominado subsidiariedad, precisando que la accionante debió acudir a la vía contencioso-administrativa, fallo que le fuera notificado en la misma fecha de manera electrónica.
  • En virtud de lo anterior, señaló la accionante que presentó escrito de impugnación contra el referido fallo, por considerar que en el escrito de demanda fue claro al sostener que no estaba cuestionando el Decreto 607 de 16 de noviembre de 2023, el cual había dispuesto su desvinculación del cargo de docente de la sección bachillerato en el área de humanidades y lengua castellana, cargo que había ocupado desde el 10 de mayo de 2017 al 30 de noviembre de 2023, precisando que su solicitud se enfilaba a que, como consecuencia de su condición de pre pensionada, habida cuenta que a la fecha c ontaba con 59 años y tiene 1026,61 semanas cotizadas , se dispusiera el amparo de sus garantías fundamentales.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00093-00 3 - Señaló que, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, mediante auto del 14 de marzo de 2024, concedió la impugnación presentada contra el fallo de fecha 8 de

3 - Señaló que, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, mediante auto del 14 de marzo de 2024, concedió la impugnación presentada contra el fallo de fecha 8 de marzo del año en curso , por lo que, a través de reparto del 19 de marzo del mismo año, le correspondió resolver la impugnación al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, autoridad que, una vez admitida, declaró la nulidad de la misma mediante providencia del 8 de marzo, ordenando devolver las diligencias a la primera instancia como consecuencia de la falta de motivación , procediéndose por la primera instancia emitir una nueva decisión de mérito, en el sentido de negar el amparo solicitado como consecuencia del incumplimiento del requisito relativo a la subsidiariedad.

  • Mencionó que la anterior decisión fue impugnada, asignándose en segunda instancia al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, ente jurisdiccional que había revocado el fallo proferido en primera instancia mediante sentencia del 5 de junio de 2024 y, en consecuencia, negó el amparo constitucional, pero sobre la afirmación de que en el escrito de inicio ase había referido de que pertenecía al régimen excepcional que cobijaba al personal docente afiliado al FOMAG, además que en escrito de impugnación señaló que pertenencia al régimen de ahorro individual – Fondo de

Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.

  • Aunado a lo anterior, indicó que, contrario a lo resuelto por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama el 5 de junio de 2024, precisó que para el momento en que se vinculó con la Secretaría de Educación Municipal de Duitama, Instituto Técnico

del Circuito de Duitama el 5 de junio de 2024, precisó que para el momento en que se vinculó con la Secretaría de Educación Municipal de Duitama, Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes de Duitama, mediante contrato en provisionalidad vacante definitiva, esto es, el 10 de mayo de 2017, contaba con 52 años cumplidos

  • Refirió la accionante que recibía con extrañeza la decisión emitida p or el Juzgado Tercero Civil Circuito de Duitama , por cuanto no se encontraba cobijada por la figura del retén pensional, máxime que, como bien lo había precisado en la impugnación, la Secretaría de Educación Municipal de Duitama registró en su sistema de i nformación su nombre como servidora en retén social, aunado a que, en el informe de respuesta al escrito de demanda, el ente territorial había afirmado que estaba adelantando las gestiones positivas para mi reintegro al cargo, es decir, procedió al reconocimiento de la protección especial de cual es beneficiaria.
  • De lo anteriormente referido, insistió que dicha situación fue desatendida tanto por la primera y la segunda instancia y, en ese sentido, consideró que las accionadas, habían vulnerado sus d erechos fundamentales al debido proceso y al acceso a laRad. No. 15693-22-08-000-2024-00093-00 4 administración de justicia , por lo que solicitaba el resguardo de sus garantías fundamentales y que, como consecuencia de ello, solicitaba que se emitiera un fallo de tutela a través del cual se reso lviera su situación de reintegro laboral , atendiendo su condición de pre pensionada del régimen de ahorro individual toda vez que, es con la única acción con la que cuenta para ello.

2.- ACTUACIÓN PROCESAL:

su condición de pre pensionada del régimen de ahorro individual toda vez que, es con la única acción con la que cuenta para ello.

2.- ACTUACIÓN PROCESAL:

2.1.- Iniciado el trámite de la solicitud de re sguardo constitucional, con auto de 12 de junio de 2024, esta Judicatura dispuso iniciar el trámite constitucional, concediendo a las entidades accionadas el término de 2 días con el fin de que se pronunciaran con relación a los hechos de la acción de tutela, además, se dispuso vincular a cada una de las partes e intervinientes en el trámite de la acción de tutela Rad. No. 2024-0011500, entre estas a la Secretaría de Educación Municipal de Duitama.

2.2.- INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS:

2.2.1.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL

DE DUITAMA:

Mediante correo allegado el 13 de junio de 2024 , a través de la secretaria del Despacho, allegó las constancias de notificación de la presente acción dirigidas a quienes fungieron como partes intervinientes en acción de tutela Rad. 2024-00115-00, acompañando con la misma copia digital del expediente conforme a lo ordenado.

2.2.2.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO TERCERO CIVIL DEL

CIRCUITO DE DUITAMA:

Mediante correo allegado el 14 de junio de 2024, la juez Tercero Civil del Circuito de Duitama dio contestación a la presente acción en los siguientes términos:

-. Indicó que, mediante reparto con data de 19 de marzo de 2024, le correspondió a

Duitama dio contestación a la presente acción en los siguientes términos:

-. Indicó que, mediante reparto con data de 19 de marzo de 2024, le correspondió a ese Despacho el conocimiento de impugnación de la acción de 15238405300320240011501, la cual fua admitida con proveído de 20 de marzo de 2024.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00093-00 5 -. Aunado a lo anterior, indicó que, con auto del 19 de abril de 2024, fue decretada la nulidad de la acción constitucional en comento ; y que, posteriormente, por reparto de 7 de mayo de 2024, nuevamente correspondió a este Juzgado la impu gnación de la referida acción constitucional, la cual fuera admitida con auto adiado a 7 de mayo de 2024.

  • Mencionó que fue revocada la decisión de primera instancia mediante proveído del 7 de junio de 2024, y , en su lugar , se negó el amparo constitucion al instaurado por

MARÍA NUVIA RIPE GUTIÉRREZ contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE

DUITAMA y del INSTITUTO TÉCNICO INDUSTRIAL RAFAEL REYES DE DUITAMA.

-. Aludió que, se apegaba a los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión proferida en esa instancia judicial, no advirtiéndose, como lo exige la doctrina constitucional que en el sub examine por parte de ese Despacho se hubiese incurrido en defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico o un error inducido o que la decisión se hubiese pr oferido sin motivación, o que , se hubiese desconocido un precedente constitucional y una violación directa a la Constitución.

orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico o un error inducido o que la decisión se hubiese pr oferido sin motivación, o que , se hubiese desconocido un precedente constitucional y una violación directa a la Constitución.

  • Finalmente, refirió que, al no observar que el procedimiento efectuado a la acción de tutela cuestionada encuadrara dentro de los requisitos indicados en precedencia para su procedencia, la tutela pretendida no estaba llamada a prosperar, respetando, desde luego, la decisión de esta Colegiatura.

3.- FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

3.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo al escrito de inicio, se ocupará esta Sala en determinar:Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00093-00 6 ¿Si en el presente asunto las actuaciones y decisiones emitidas por el JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL y TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, han vulnerado los derechos invocados por la accionante de cara a los presupuestos de procedibilidad de la tutela contra sentencias de tutela trazados por la jurisprudencia constitucional?

DUITAMA, han vulnerado los derechos invocados por la accionante de cara a los presupuestos de procedibilidad de la tutela contra sentencias de tutela trazados por la jurisprudencia constitucional?

3.2.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD CONTRA PROVIDENCIAS

JUDICIALES:

De inicio, debe referirse que la acción de tutela se encuentra prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo preferente y sumario a través del cual se protejan los derechos fundamentales , cuando estos resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades pú blicas, o , en casos determinados, de particulares en los casos establecidos en la ley, cuando no exista otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.

En el mismo sentido , es del caso precisar que l a Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992 declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 , referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judici ales, tras considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judi ciales, a través de sus sentencias , pueden en determinadas ocasiones desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para la procedencia del amparo tutelar que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.

Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en

fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para la procedencia del amparo tutelar que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.

Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU -913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

En estas condiciones la Alta Corporación referida ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela,Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00093-00 7 requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.

3.2.1. En punto de los r equisitos para la procedencia de la acción de tutela , se establecieron los Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de f orma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la

siendo que en tales casos se ha de conceder de f orma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, de be quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como lo s derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

Así también, se establecieron los Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico1; b) Defecto procedimental absoluto 2, c) Defecto fáctico 3,; d) Defecto material o sustantivo4, e) Error inducido 5, f) Decisión sin motivación 6, g) Desconocimiento del precedente7, y la h) Violación directa de la Constitución.

Significa lo anterior que la acción de tutela e merge como un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de de rechos, el que tratándose de providencias judiciales, no está llamad o a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, además que tampoco está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cu entan con otros medios de

debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cu entan con otros medios de

1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucion ales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00093-00 8 defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto

decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.

Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales, de allí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo cuenta con la posibilidad de intervenir en los casos que se presente una amenaza o una flagrante violación a las garantías fundamentales, más no cuando se pretende cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.

4.- DEL CASO EN CONCRETO:

De inicio, debe referirse que la pretensión de la accionante MARÍA NUVIA RIPE GUTIÉRREZ se enfila en cuestionar las actuaciones surtidas por los Juzgados Tercero Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de Duitama, al interior del trámite de la acción de tutela Rad. No. 2024 -00115-00, en el cual se dispuso negar la protección d e sus garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pretendiéndose en consecuencia que, se emitiera una nueva decisión a través de la cual se analizará su condición de pre pensionada y se resolviera de fondo sobre s u

garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pretendiéndose en consecuencia que, se emitiera una nueva decisión a través de la cual se analizará su condición de pre pensionada y se resolviera de fondo sobre s u situación de reintegro laboral.

Precisado lo anterior, necesario resulta advertir que, en primer lugar, tal como se expusiera en el capítulo precedente, uno de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judic iales tiene que ver con el hecho de que no se discuta la decisión tomada en otro fallo emanado del trámite devenido del articulo 86 superior, sin embargo, por vía jurisprudencial se ha expuesto que tal regla no es absoluta y, por ende, solo en excepcionale s circunstancias, se ha aceptado la viabilidad de auxilios como el presente, cuando la determinación adoptada en la sentencia de tutela es producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido proceso.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00093-00 9 Así las cosas, la Honorable Corte Constitucional mediante la sentencia T-072 de 20188, estableció la procedencia de la acción de tutela contra decisiones de tutela ante la presencia de cualquiera de los siguientes eventos; i) Cuando se acredita la existencia de la cosa juzgada fraudulenta en una sentencia de tutela proferida por otro juez distinto a la Corte, ii) Cuando el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuación realizada en el marco del proceso de tu tela y antes de proferida la sentencia; y iii) Cuando el juez de tutela vulnera un derecho

por otro juez distinto a la Corte, ii) Cuando el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuación realizada en el marco del proceso de tu tela y antes de proferida la sentencia; y iii) Cuando el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuación durante el trámite del incidente de desacato.

Frente a lo expuesto, observa la Sala en la presente oportunidad que , dentro de los argumentos expuestos en el escrito de tutela, la accionante no propone ninguna de las causales contempladas jurisprudencialmente con el fin de lograr la procedencia excepcional de la tutela contra tutela, pues baste revisar el escrito de inicio para advertir q ue pese a citarse el contenido de la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, referente a la procedencia de la tutela contra tutela, lo cierto es que ninguna proposición argumentativa se irguió al respecto, generándose o denotándose una orfandad dialé ctica que permitiera inferir la concordancia de las hipótesis de la Corte Constitucional con el asunto analizado.

En el mismo sentido, debe precisarse que las argumentaciones expuestas por la accionante tan solo pretenden cuestionar el juicio jurídico de los Juzgados Tercero Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de Duitama, al punto que pretende que sean reconocidos aspectos como su condición de pre pensionada, atendiendo a su fecha de vinculación a la Secretaría de Educación de Duitama y al Instituto Técnico Industrial Rafael Reyes, así también, se pretende cuestiona

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