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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2024-00096-00-(27-06-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2024-00096-00-(27-06-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO POR NO ACCEDER A LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE CHEQUE – DECISIÓN RAZONABLE: La misma resulta objetiva, razonada y fundada, siendo ésa y no otra la razón por la que el juez constitucional se encuentra impedido de abordar el tema objeto de controversia al interior del trámite, pues se actuó dentro del margen legal vigente, sin desconocer el debido proceso y demás derechos alegados por el accionante, realizando una interpretación adecuada de las normas que regulan la materia. / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ: El plazo transcurrido de 6 meses, aproximadamente, evidencia la falta de diligencia accionante en la defensa de sus derechos, en suma, lo propuesto de forma tardía afectaría la estabilidad jurídica que se implantó en el proceso ejecutivo.

En ese sentido, si es distante la fecha en la que tuvo ocurrencia el presunto hecho generador de la transgresión de los derechos fundamentales del accionante y el momento de la interposición de la acción, además, no se justifica la inactividad o inejecución de la acción tuitiva, aquella deberá declararse improcedente, pues, se desnaturaliza su objeto. En ese norte, al descender la sub examine el accionante refiere que el hecho transgresor de sus derechos fundamentales se contrae a la decisión proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, en sede de

En ese norte, al descender la sub examine el accionante refiere que el hecho transgresor de sus derechos fundamentales se contrae a la decisión proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, en sede de segunda instancia, dentro del proceso ejecutivo Rad. No. 2017-00239-00 el 15 de diciembre de 2023 y notificada el 18 de ese mismo mes y año, y, la presente acción tuitiva fue radicada el 13 de junio de 2024, circunstancia que lleva a concluir que la misma deviene improcedente, por cuanto, no fue presentada dentro de un plazo razonable. Y es que, el accionante dentro del escrito génesis no arguye, siquiera sumariamente, las razones que le impidieron acudir al presente mecanismo excepcional con antelación y, de esa manera, conjurar el presunto agravio padecido con la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, en otras palabras, el plazo transcurrido de 6 meses, aproximadamente, evidencia la falta de diligencia accionante en la defensa de sus derechos, en suma, lo propuesto de forma tardía afectaría la estabilidad jurídica que se implantó en el proceso ejecutivo Rad. No. 201700239-00 al proferirse una decisión de fondo y definitiva. Por lo tanto, a criterio de la Sala, en el sub examine la acción deberá declararse improcedente, pues, al no existir una justa causa que haya impedido al señor JORGE ENRIQUE PIRAJÓN MORENO, de manera inmediata, acudir al Juez Constitucional para la defensa de sus derechos, desdibuja la urgencia y necesaria intervención del Juez Constitucional, máxime, cuando tal demora le otorga legitimidad a la

PIRAJÓN MORENO, de manera inmediata, acudir al Juez Constitucional para la defensa de sus derechos, desdibuja la urgencia y necesaria intervención del Juez Constitucional, máxime, cuando tal demora le otorga legitimidad a la decisión judicial y consolida los efectos de la misma hacia las partes. No obstante, en gracia de discusión y tener por superado el requisito de la inmediatez, urgencia de la intervención del Juez Constitucional, debe argüirse que la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso no refulge caprichosa y/o antojadiza, por el contario, a criterio de esta Sala, la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2023, es producto de la valoración razonable del material probatorio acopiado, la aplicación e interpretación de la norma que gobierna la materia y, además, se soportó en la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia . Sentencia STC1697-2019; STC6803-2022 del 2 de junio de 2022.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Junio, veintisiete (27) de dos mil veinticuatro (2024).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2024-00096-00

ACCIONANTE: JORGE ENRIQUE PIRAJÓN MORENO

ACCIONADO: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: Declara improcedente

ACCIONANTE: JORGE ENRIQUE PIRAJÓN MORENO

ACCIONADO: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: Declara improcedente

ACTA No. 066

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por el señor JORGE ENRIQUE PIRAJÓN MORENO contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO a través de la cual pretende el resguardo de las garantías fundamentales al debido proceso.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- La pretensión elevada por la parte accionante ostenta el siguiente tenor literal:

“PRIMERA: Declárese que en la sentencia del 15 de diciembre de 2023, notificada por estado del 18 de diciembre de 2023, se violaron al accionante sus derechos fundamentales a la igual, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tutela judicial efectiva y a la primacía de lo sustancial sobre lo formal y que para ampararlos debe dejarse sin valor ni efecto esa sentencia para en su lugar proferir una nueva.

SEGUNDA: Que en la sentencia que se profiera, se revoque la sentencia apelada declarando que es infundada la excepción de prescripción del cheque No. 224990 por valor de sesenta y cinco millones de pesos ($65.000.000); y que los intereses del contrato de mutuo de la escritura pública No, 246 del 08 de marzo de 2006 de la Notaria Primera de Sogamoso son lo civiles y no los comerciales.”

0 por valor de sesenta y cinco millones de pesos ($65.000.000); y que los intereses del contrato de mutuo de la escritura pública No, 246 del 08 de marzo de 2006 de la Notaria Primera de Sogamoso son lo civiles y no los comerciales.”

1.2.- Los argumentos sobre los cuales se edifica la anterior pretensión, se sintetizan de la siguiente manera:Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00096-00 2 -. Indicó que al Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso le correspondió el conocimiento de la demanda ejecutiva impetrada por el señor Edinson Aranguren contra Blanca Nelly Chaparro Cristancho, a la cual, se le asignó el Rad. No. 2017-239.

-. Adujo que al pre nombrado proceso se le acumuló la demandada que él presentó para el cobro de los cheques No. 22499-00 y 22500-00 del Banco Davivienda por valor de $65.000.000 y $15.000.000, respectivamente.

-. Reseñó que el 11 de abril de 2019, el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso libró mandamiento de pago frente al cual la ejecutada propuso la excepción de prescripción.

-. Refirió que, “mediante curador ad litem se presentó demanda ejecutiva con garantía real a favor de la sucesión de Octavio Arambula” (Sic) demanda que fue acumulada con la presentada por Edinson Aranguren , luego, el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso libró mandamiento de pago el 16 de agosto de 2022.

-. Aludió que el 10 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Civil Municipal de

con la presentada por Edinson Aranguren , luego, el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso libró mandamiento de pago el 16 de agosto de 2022.

-. Aludió que el 10 de octubre de 2023, el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso profirió sentencia en la que declaro probada la excepción de prescripción del cheque No. 22499-0, además, ordenó seguir adelante con la ejecución a favor de la “a sucesión de Octavio Arambula reconociéndole intereses comerciales sobre el capital a él adeudado” (Sic), sentencia que a la postre, fue apelada.

-. Señaló que el recurso le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, Despacho que el 15 de diciembre de 2023, profirió sentencia confirmada la decisión recurrida.

-. Manifestó que el Juzgado accionado incurrió en un defecto sustantivo porque “se equivocó al escoger unas de las norma s llamadas a gobernar el asunto , y otras, aunque bien escogidas, fueron indebidamente aplicadas debido a una interpretación errónea , y fueron errores determinantes para resolver el caso” (Sic), al igual, incurrió en defecto fáctico porque “su valoración de los hechos que tuvo como probados fue arbitraria, contraria a la lógica y contraevidente” (Sic).

-. Recalcó que el Juzgado accionado incurrió “en defecto por desconocimient o del precedente constitucional” (Sic) aunado, porque al proferir el fallo desconoció loRad. No. 15693-22-08-000-2024-00096-00 3

precedente constitucional” (Sic) aunado, porque al proferir el fallo desconoció loRad. No. 15693-22-08-000-2024-00096-00 3 argüido por la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia STC387 -2019, ello, pesar que fue invocada en la sustentación del recurso de apelación.

-. Subrayó que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso en la sentencia esbozó que “la excepción de prescripción debía prosperar, porque si bien el cheque “no es ajeno a la carta de instrucciones, la mismas no pueden cambiar el momento de inicio de la prescripción, pues se encuentra definido por la ley, sin que pueda deferirse a la voluntad de las partes” (Sic) aspecto que no es cierto y constituye un error de derecho.

-. Arguyó que “no es verdad que las instrucciones no puedan cambiar el momento de inicio de la prescripción, así como tampoco es verdad que siempre y en todas las veces el término de prescripción deba correr desde la fecha de su entrega y no desde la fecha que el mismo cheque contiene, incluso el hecho de que el cheque posdatado se pueda pagar a su presentación y antes de su fecha no quiere decir que su fecha entonces no sea la que está escrita en él, sino que sea o haya sido la de su entrega, considerar ello es un error jurídico.” (Sic).

-. Resaltó que existe defecto sustantivo porque el Juzgado accionado aplicó lo dispuesto en el artículo 621 del Código de Comercio cuando la normar que gobernaba el asunto es el artículo 261 del C.G.P, ello, porque se estaba frente a u n cheque en blanco y con carta de instrucciones para el diligenciamiento de la misma y no frente a un cheque sin fecha.

el asunto es el artículo 261 del C.G.P, ello, porque se estaba frente a u n cheque en blanco y con carta de instrucciones para el diligenciamiento de la misma y no frente a un cheque sin fecha.

-. Apuntó que el Juzgado accionado incurrió en defecto factico porque “en el proceso en ningún momento se dijo ni se discutió que el cheque debiera o al menos pudiera ser cobrado inmediato a cuando fue entregado al acreedor, ello no está probado, no obstante, de manera contraevidente y sin coherencia lógica, el juez accionado aplicando de manera fría una interpretación de la ley y alejado de la realidad procesal, contrariando lo pactado por las partes suplió sus voluntades y determinó iniciar a contar la prescripción desde una fecha anterior no pactada (…)” (Sic). -. Aseveró que “sentenciar la prescripción a los quince días y seis meses contados a partir desde que el cheque se entregó al acreedor, cuando no se debate que para el momento de la entrega aun no era tiempo de ir a cobrarlo es una actuación caprichosa, arbitraria, contraria a la lógica y a las máximas de la experiencia por par te del juez accionado” (Sic).Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00096-00 4 -. Dijo que el Juzgado accionado en defecto sustantivo al reconocer los intereses comerciales al mutuo a favor de la sucesión de Octavio Arambula, dado que debió aplicar la cláusula residual del ordenamiento y decantarse por el pago de intereses legales o civiles y no los comerciales, esto, sin importar que el mandamiento de pago librado se ordenará el pago de intereses comerciales. Corolario, mencionó que el Juez

aplicar la cláusula residual del ordenamiento y decantarse por el pago de intereses legales o civiles y no los comerciales, esto, sin importar que el mandamiento de pago librado se ordenará el pago de intereses comerciales. Corolario, mencionó que el Juez está facultado, incluso, oficiosamente, para verificar la lega lidad del mandamiento ejecutivo.

2.- ACTUACIÓN PROCESAL:

-. Con auto del 14 de junio de 2024, esta Judicatura dispuso admitir la acción tuitiva instaurada por JORGE ENRIQUE PIRAJÓN MORENO, en consecuencia, se ordenó la notificación del JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , Despacho al que se le concedió el termino de DOS (2) DÍAS para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

De igual manera, se vinculó al trámite tuitivo al Juzgado Primero Civil Municipal del Sogamoso y a todas a quellas personas que intervienen o intervinieron dentro del proceso ejecutivo Rad. No. 2017-00239-00.

2.1.-. DEL INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO TERCERO CIVIL DEL

CIRCUITO DE SOGAMOSO

El Juzgado accionado se limitó a remitir copia de lo actuado al interior del proceso ejecutivo Rad. No. 2017-00239-00.

2.2.-. DEL INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL

CIRCUITO DE SOGAMOSO

El titular del Ju zgado vinculado se pronunció respec to de los hechos génesis del presente trámite así,

CIRCUITO DE SOGAMOSO

El titular del Ju zgado vinculado se pronunció respec to de los hechos génesis del presente trámite así, -. Reseñó que el accionante mencionó los actos procesales efectuados por las partes y, además, realizó narraciones que “son simples opinione s, interpretaciones o tesis” (Sic) que no relatan hechos relevantes.

-. Recordó que el disenso interpretativo no constituye violación fundamental cuando aquel atiende a criterios razonables.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00096-00 5

-. Refirió que el accionante enarboló una serie de argumentos tendientes a denostar de las interpretaciones y explicaciones expuestas en las sentencias proferidas dentro del proceso ejecutivo Rad. No. 2017-00239-00

-. Subrayó que el accionante está cosificando la acción de tutela para procurar una tercera instancia.

-. Recalcó que la decisión proferida por el H. Tribuna l Superior del Distrito Judicial de Bogotá citada no tiene la connotación de precedente, dado que se trata de un criterio de un Tribunal de Distrito, por demás. ajeno al de esta Jurisdicción, al igual, la decisión citada emanada por la H. Corte Suprema de Justicia (STC387-2019) corresponde a una acción de tutela cuyos efectos son Inter partes, aunado, en dicha decisión la H. Corte no se compromete con uno u otro criterio de los allí mentados.

2.3.-. INFORME RENDIDO POR EDINSON YILLMAR ARANGUREN

El señor EDINSON YILLMAR ARANGUREN descorrió el traslado para pronunciarse

2.3.-. INFORME RENDIDO POR EDINSON YILLMAR ARANGUREN

El señor EDINSON YILLMAR ARANGUREN descorrió el traslado para pronunciarse respecto de la acción impetrada por JORGE ENRIQUE PIRAJÓN MORENO, oportunidad en la que solicitó de niegue el amparo deprecado, puesto que la violación a los derechos fundamentales alegadas es inexistente y, además, el propósito del accionante es buscar una remuneración.

3.- FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

3.1.- PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo a los argumentos expuestos por la parte accionante se ocupa esta Sala de,Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00096-00 6

-. Determinar si la acción impetrada por el señor JORGE ENRQIUE PIRAJÓN MORENO es procedente.

En caso afirmativo,

-. Establecer si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso por acción u omisión transgredió los derechos fundamentales del accionante al momento de proferir la sentencia del 15 de diciembre de 2023, dentro del proceso ejecutivo Rad. No. 2017omisión transgredió los derechos fundamentales del accionante al momento de proferir la sentencia del 15 de diciembre de 2023, dentro del proceso ejecutivo Rad. No. 201700239-00.

3.2.- DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, debe memorarse que la acción tuitiva, prevista en el artículo 86 del Constitución Política, se instituyó como el mecanismo o herramienta preferente y sumaria que tiene toda persona para reclamar ante los Jueces la protección inmediata de sus derechos funda mentales cuando estos sean agraviados o amenazados por acción u omisión de una entidad pública, particular que ejerza funciones públicas o, eventualmente, un particular.

Ahora, la acción de tutela tan sólo será procedente cuando la persona que la invoca no posea o tenga a su disposición otro mecanismo de defensa judicial “principio de subsidiariedad”, pues, de existir, el accionante está en la obligación, de forma primigenia, de acudir a aquellos, al igual, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en providencia STC7146 -2024, sostuvo que no es posible acudir a la senda constitucional como una herramienta alternativa o adicional, puesto que el Juez de Tutela no está in stituido para abrogarse o sustituir las competencias propias del Juez natural.

Aunado, para que se habilite la intervención del Juez el agravio o amenaza denunciada como transgresora de los derechos fundamentales debe ser actual e inminente “principio de inmediatez” comoquiera que la acción tuitiva se caracteriza, recuérdese, ser preventiva más no indemnizatoria, en otras palabras, la acción debe ser invocada en plazo razonable.

“principio de inmediatez” comoquiera que la acción tuitiva se caracteriza, recuérdese, ser preventiva más no indemnizatoria, en otras palabras, la acción debe ser invocada en plazo razonable.

En torno al principio de inmediatez, la H. Corte Constitucional en sentencia T – 023 de 2023, sostuvo,Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00096-00 7

“66. Inmediatez. Como presupuesto de procedencia la inmediatez “exige que la tutela se presente en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza. De esta manera, se garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (artíc ulo 86 de la Constitución)”. En estos términos, quien acuda a la acción de tutela debe hacerlo dentro de un término justo y moderado, en cuanto es un instrumento constitucional de protección inmediata de derechos fundamentales.

67. La jurisprudencia constitucional ha sido clara en establecer que la acción de tutela no se puede presentar en cualquier momento, de lo contrario podría afectar la seguridad jurídica y alterar su esencia como mec anismo de protección inminente. Por este motivo, aunque no hay regla rigurosa y precisa del término para determinar la inmediatez, el juez de tutela debe analizar las circunstancias particulares de cada situación y determinar qué se entiende por plazo razonable caso a caso. En esta medida, la Corte Constitucional ha establecido algunos criterios para este fin: “(i) la diligencia del interesado en la defensa de sus derechos; (ii) la eventual afectación de derechos de terceros; (iii) la estabilidad

caso a caso. En esta medida, la Corte Constitucional ha establecido algunos criterios para este fin: “(i) la diligencia del interesado en la defensa de sus derechos; (ii) la eventual afectación de derechos de terceros; (iii) la estabilidad jurídica; (iv) la complejidad del conflicto; (v) el equilibrio de las cargas procesales y (vi) la existencia de circunstancias de vulnerabilidad o debilidad manifiesta”.

68. El requisito de plazo razonable en el ejercicio de la acción es fundamental para establecer el carácter apremiante de la situación amenazadora del derecho, porque un retraso excesivo e injustificado permite concluir que ni si quiera el titular de los derechos reconoce la condición de urgencia de su situación, lo cual desvirtúa la urgencia de int ervención del juez constitucional y la naturaleza inmediata de la acción de tutela.

En ese sentido, si es distante la fecha en la que tuvo ocurrencia el presunto hecho generador de la transgresión de los derechos fundamentales del accionante y el momento de la interposición de la acci ón, además, no se justifica la inactividad o inejecución de la acción tuitiva, aquella deberá declararse improcedente, pues, se desnaturaliza su objeto.

En ese norte, al descender la sub examine el accionante refiere que el hecho transgresor de sus derechos fundamentales se contrae a la decisión proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, en sede de segunda instancia, dentro del proceso ejecutivo Rad. No. 2017-00239-00 el 15 de diciembre de 2023 y notificada el 18 de ese mismo mes y año, y, la presente acción tuitiva fue radicada el 13 de junio

del proceso ejecutivo Rad. No. 2017-00239-00 el 15 de diciembre de 2023 y notificada el 18 de ese mismo mes y año, y, la presente acción tuitiva fue radicada el 13 de junio de 2024, circunstancia que lleva a concluir que la misma deviene improcedente, por cuanto, no fue presentada dentro de un plazo razonable.

Y es que, el accionante dentro del escrito génesis no arguye, siquiera sumariamente, las razones que le impidieron acudir al presente mecanismo excepcional con antelación y, de esa manera, c onjurar el presunto agravio padecido con la decisiónRad. No. 15693-22-08-000-2024-00096-00 8 adoptada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, en otras palabras, el plazo transcurrido de 6 meses, aproximadamente, evidencia la falta de diligencia accionante en la defensa de sus derechos, en suma, lo propuesto de forma tardía afectaría la estabilidad jurídica que se implantó en el proceso ejecutivo Rad. No. 201700239-00 al proferirse una decisión de fondo y definitiva.

Por lo tanto, a criterio de la Sala, en el sub examine la acción deberá declararse improcedente, pues, al no existir una justa causa que haya impedido al señor JORGE ENRIQUE PIRAJÓN MORENO, de manera inmediata, acudir al Juez Constitucional para la defensa de sus derechos, desdibuja la urgencia y necesaria intervención del Juez Constitucional, máxime, cuando tal demora le otorga legitimidad a la decisión judicial y consolida los efectos de la misma hacia las partes.

para la defensa de sus derechos, desdibuja la urgencia y necesaria intervención del Juez Constitucional, máxime, cuando tal demora le otorga legitimidad a la decisión judicial y consolida los efectos de la misma hacia las partes.

No obstante, en gracia de discusión y tener por superado el requisito de la inmediatez, urgencia de la intervención del Juez Constitucional, debe argüirse que la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso no refulge caprichosa y/o antojadiza, por el contario, a criterio de esta Sala, la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2023, es producto de la v aloración razonable del material probatorio acopiado, la aplicación e interpretación de la norma que gobierna la materia y, además, se soportó en la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en la sentencia STC1697-2019.

En aras de otorgar mayor claridad, es imperioso transliterar los apartes más relevantes de la sentencia del 15 de diciembre de 2023, en la que, respecto a la prescripción del cheque, esbozó,

“El apoderado del ejecutante cambiario, frente a lo anterior, opuso en el recurso de apelación los siguientes argumentos: i) Al momento de la entrega del cheque, el valor de la obligación se encontraba en blanco, por lo que mientras resulte imposible el ejercicio del derecho, resultaba imposible la ocurrencia de la prescripción; ii) no existe prueba de que l as instrucciones se dieran en fecha diferente a las escritas en el cheque y iii) le correspondía al ejecutado demostrar la fecha en que entregó la carta de instrucciones.

prescripción; ii) no existe prueba de que l as instrucciones se dieran en fecha diferente a las escritas en el cheque y iii) le correspondía al ejecutado demostrar la fecha en que entregó la carta de instrucciones.

Se debe recordar, bajo los estrictos parámetros del principio de consonancia, que impiden que se realice un pronunciamiento en esta instancia, sobre asuntos dejados por fuera del recurso de apelación, que los títulos valores tienen unos requisitos comunes, como lo son la mención del derecho que en el titulo se incorpora y la firma de quien lo crea, y otros es pecíficos, que para el caso del cheque son, la orden incondicional de pagar una suma de dinero, el nombre del banco librado, y la indicación de ser pagadero a la orden o al portador.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00096-00 9 A su vez, el artículo 622 del Código de Comercio enseña que, en caso de dejarse espacios en blanco, cualquier tenedor del título podrá suplirlos de acuerdo con las instrucciones que el suscriptor dejare para tales efectos, desde que al menos en éste se registre la firma del segundo.

Conforme a lo anterior, se tiene, que si b ien, resulta imposible el ejercicio del derecho incorporado en un título, mientras sus espacios en blanco dejen por fuera alguno de los requisitos comunes, o específicos, también resulta cierto, que existe una diferencia jurídica y ontológica, entre el acto de entrega, y el diligenciamiento de los espacios en blanco, conforme a las instrucciones del suscriptor.

Así, de una parte, la entrega dará cuenta de la materialidad del traspaso del titulo del suscriptor, al tenedor, por cualquier medio, mientras el d iligenciamiento

de los espacios en blanco, conforme a las instrucciones del suscriptor.

Así, de una parte, la entrega dará cuenta de la materialidad del traspaso del titulo del suscriptor, al tenedor, por cualquier medio, mientras el d iligenciamiento corresponderá a la impronta de la información que permita el ejercicio del derecho literal y autónomo que en este se incorpora, por parte del tenedor, que ya lo ostenta en su poder. A pesar, de que esta diferencia resulta palmaria, resulta vital resaltarla para establecer, en casos como el de marras, el momento de la prescripción.

En efecto, el legislador dispuso, que, para el caso de los cheques, en lugar de correr la prescripción desde el momento del vencimiento de la obligación (son pagaderos, en todo caso, a la vista), su término extintivo principia, como lo describió la primera instancia, desde que se presenta. Pero, como no puede dejarse esta forma de aniquilamiento, en manos de la mera voluntad del acreedor, quien puede postergar la p resentación según su querer, el legislador a su vez dispuso que, los cheques deben presentarse dentro de los lapsos indicados en el artículo 718 arriba trascrito.

Es decir, a diferencia de lo que ocurre, con los títulos valores cobijados por el término prescriptivo general, de tres años, contados a partir de su vencimiento, la normativa que de manera específica regula a los cheques, da un término prescriptivo inferior, (seis meses), contados a partir del tiempo máximo de presentación de los mismos.

Se debe recordar que los cheques son instrumentos de pago, no instrumentos de crédito. . Esto implica, que en las cartas de instrucciones, para unos y otros, deba tenerse

presentación de los mismos.

Se debe recordar que los cheques son instrumentos de pago, no instrumentos de crédito. . Esto implica, que en las cartas de instrucciones, para unos y otros, deba tenerse en cuenta, que para los títulos que inician la prescripción a partir del vencimiento, si como parte de los espacios en blanco se encuentra la fecha de exigibilidad, el momento que allí se determine, tiene la potencialidad de variar la fecha de la prescripción del título; mientras que con el cheque, si bien no es ajeno a la carta de instruccion es, las mismas no pueden cambiar el momento de inicio de la prescripción, pues se encuentra definido por la ley, sin que pueda deferirse a la voluntad de las partes.

No existió discusión, ni en el trámite de primera instancia, ni en la alzada, de que el cheque N.º 22499 -0 del Banco Davivienda, le fue entregado al señor JORGE ENRIQUE PIRAJÒN MORENO, al menos en el 2017 y con la firma de la ejecutada, la señora BLANCA NELLY CHAPARRO CRISTANCHO, dándose el fenómeno aniquilatorio antes de la radicación de la d emanda, lo cual impide la prosperidad del primer argumento esgrimido por el apelante, en tanto la prescripción inicia, contados quince dias desde la entrega del cheque, y no desde su diligenciamiento,Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00096-00 10 como se explicó.”

(…) Con tal finalidad, el juzgador de primera instancia estableció que el material probatorio allegado resultaba a todas luces insuficiente para concretar una fecha cierta en la cual se entregaron, ya sea verbalmente o por escrito, las indicaciones

(…) Con tal finalidad, el juzgador de primera instancia estableció que el material probatorio allegado resultaba a todas luces insuficiente para concretar una fecha cierta en la cual se entregaron, ya sea verbalmente o por escrito, las indicaciones para llenar los espacios en blanco en el titulo valor. Esta vaguedad, en lugar de beneficiar al acreedor, le impide determinar el momento en el que se interrumpe la prescripción por la aceptación tácita del derecho a cobrar.

Nótese como la indicación de una fecha ci erta, así como la recepción de un documento o instrucciones verbales, se constituyen en una afirmación definida, cuya prueba recae sobre quien la debe sostener, que, para este caso, es quien se beneficia de ella: el ejecutante.

Su apoderado, en el recurso, invoca la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, STC 1895 -2019, para soportar sus tesis. Sin embargo, el fallo en cita, trata de un asunto, aunque cercano, disímil: allí se impone la carga de la prueba al ejecutado que a lega el incumplimiento de la

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