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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2024-00102-00-(17-06-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2024-00102-00-(17-06-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTEL A CONTRA DECISI ONES JUDICIALES PROFERID AS DENTRO DE PROCESO DE TUTELA – PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES DE TUTELA : Reglas. / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES DE TUTELA - SE REQUIERE UN MÍNIMO DE CARGA ARGUMENTATIVA JURÍDICA QUE PERMITA OBSERVAR LA GRAVEDAD DE LA IRREGULARIDAD : Se trata de sentencias que se revisten de legalidad, presunción de acierto, con efectos de cosa juzgada, que impiden que cualquier desacuerdo de lugar a su estudio . / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES DE TUTELA - NO EXISTE UN ARGUMENTO QUE PERMITA LA INTERVENCIÓN DE ESTA SALA PARA REVOCAR TANTO LAS DECISIONES DE TUTELA COMO LA SANCIÓN PROFERIDA EN EL INCIDENTE DE DESACATO : Es claro que la pretensión de la actora se centra en cuestionar los argumentos y las conclusiones de los Despachos accionados, pero sin involucrar en sus razones las hipótesis habilitantes en punto de la procedencia de la acción de tutela contra un fallo de la misma naturaleza.

Así pues, en primer lugar, necesario resulta advertir que, tal como se expusiera en el capítulo precedente, uno de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene que ver con el hecho de que no se di scuta la decisión tomada en otro fallo emanado del trámite devenido del articulo 86 superior, sin

requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene que ver con el hecho de que no se di scuta la decisión tomada en otro fallo emanado del trámite devenido del articulo 86 superior, sin embargo, por vía jurisprudencial se ha expuesto que tal regla no es absoluta y, por ende, solo en excepcionales circunstancias, se ha aceptado la viabilidad d e auxilios como el presente, cuando la determinación adoptada en la sentencia de tutela es producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido proceso. En tal sentido, la Honorable Corte Constitucional mediante la sentencia T-072 de 2018, estableció la procedencia de la acción de tutela contra decisiones de tutela ante la presencia de cualquiera de los siguientes eventos; i) Cuando se acredita la existenc ia de la cosa juzgada fraudulenta en una sentencia de tutela proferida por otro juez distinto a la Corte, ii) Cuando el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuación realizada en el marco del proceso de tutela y antes de proferida la sent encia; y iii) Cuando el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuación durante el trámite del incidente de desacato. Bajo esos derroteros, observa la Sala en el presente asunto que si bien dentro de los argumentos expuestos en el escrito de tutela, la accionante propone la vulneración de sus derechos tanto en la acción constitucional como en el trámite incidental, lo cierto es que el reclamo se sustenta en un mero disentimiento particular frente a lo decidido, circunstancia que imposibilita inferir la aplicación de las hipótesis de la Corte Constitucional con el asunto analizado. En este punto se advierte que al pretender atacar

se sustenta en un mero disentimiento particular frente a lo decidido, circunstancia que imposibilita inferir la aplicación de las hipótesis de la Corte Constitucional con el asunto analizado. En este punto se advierte que al pretender atacar decisiones judiciales constitucionales, se requiere un mínimo de carga argumentativa jurídica que permita observar la gravedad de la irregularidad, pues se trata de sentencias que se revisten de legalidad, presunción de acierto, con efectos de cosa juzgada, que impiden que cualquier desacuerdo de lugar a su estudio, pues en caso contrario, “los conflictos jurídicos que se discuten en sede tuvieran un carácter indefinido” En el mismo sentido, debe precisarse que los argumentos expuestos por la accionante ROSALBINA PEREZ ROMERO pretenden cuestionar el juicio jurídico y probatorio que los Despachos accionados impartieron al trámite constitucional e incidental, por considerar que no se superara la subsidiariedad, y que el trámite incidental estaba viciado de nulidad por indebida notificación. Sin embargo, téngase en cuenta que luego de efectuar la valoración probatoria correspondiente, JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO en decisión del 17 de junio de 2024, señaló que se cumplía con la subsidiariedad por cuanto la accionante acreditó que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta dados sus diagnósticos de fibrosis pulmonar y de trastorno de adaptación y otros problemas de tensión física y mental relacionadas con el trabajo, sumado a que se probó la afectación de su mínimo vital, pues de ella dependía su hija, quien se encontraba cursando estudios de pregrados en la UPTC, consultado el portal de Adres, la accion ante se encontraba vinculada al régimen

sumado a que se probó la afectación de su mínimo vital, pues de ella dependía su hija, quien se encontraba cursando estudios de pregrados en la UPTC, consultado el portal de Adres, la accion ante se encontraba vinculada al régimen subsidiado como cabeza de familia, y verificada su condición socio económica se encontró en el SISBEN dentro de la categoría de población vulnerable. Además, se tiene que la viabilidad de la acción supralegal contra proveídos proferidos en incidentes de desacato, se da, cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria, y en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación. En tal sentido, el Despacho accionado al pronunciarse sobre el incidente de nulidad propuesto por indebida notificación, destacó que la misma parte incidentada incorporó el correo electrónico al que le fueron notificadas las providencias que decretaron pru ebas, y por medio de la cual se resolvió el incidente de desacato, motivo por el cual, el fin de publicidad y enteramiento se cumplió, máxime que la incidentada tuvo la oportunidad procesal para ejercer sus derechos de defensa y contradicción y los mismos fueron valorados por el Juzgado de conocimiento, situación por la cual desechó de tajo la existencia de causal nulitiva que invalidara lo actuado. Nótese que lo pretendido por la accionante es imponer su criterio personal sobre la forma en que debió efectuarse la notificación, amen que se limitó en enrostrar la existencia de nulidad como situación trasgresora de sus derechos fundamentales, sin acomet er la carga demostrativa y argumentativa que se le exige,

en que debió efectuarse la notificación, amen que se limitó en enrostrar la existencia de nulidad como situación trasgresora de sus derechos fundamentales, sin acomet er la carga demostrativa y argumentativa que se le exige, debido a que tal cuestión ya fue zanjada por los Despachos de conocimiento. Conforme lo anterior, no existe un argumento que permita la intervención de esta Sala para revocar tanto las decisiones de tutela como la sanción proferida en el incidente de desacato, pues es claro que la pretensión de la actora se centra en cuestionar lo s argumentos y las conclusiones de los Despachos accionados, pero sin involucrar en sus razones las hipótesis habilitantes en punto de la procedencia de la acción de tutela contra un fallo de la misma naturaleza. Sentencia T-072

de 2018; Sentencia STC7071-2024.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES DE TUTELA - POSIBILIDAD DE ACUDIR AL PROCEDIMIENTO DE REVI SIÓN ANTE LA CORTE CONSTU ITUCIONAL: Si la gestora considera que en el desarrollo de la precitada solicitud de amparo se presentaron irregularidades podrá, una vez se efectué por parte del Juzgado de conocimiento la remisión, solicitar ante la precitada Corporación la selección de la tutela para revisión.

Téngase en cuenta además, que la jurisprudencia constitucional ha insistido en señalar que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el

para revisión.

Téngase en cuenta además, que la jurisprudencia constitucional ha insistido en señalar que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el señalado mecanismo excepcional, no es una nueva acción de la misma naturaleza la adecuada para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó mecanismos específicos como la revisión eventual ante la Corte Constitucional, escenario donde la parte interesada podrá, según el caso, acudir al recurso de insistencia, para pedir a dicha Corporación su escogencia, mecanismo procesal que puede interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto, lo que cobra mayor relevancia cu ando una vez surtida la impugnación «aún está en trámite el proceso de selección y revisión del fallo ante la propia Corte Constitucional, porque ello equivaldría a suplantar la función que la (…) Constitución ha encomendado a ésta última» En este evento, se observa que no obra constancia de remisión de la sentencia de tutela cuestionada, proferida en segunda instancia, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso el 17 de junio de 2024 a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, por ello, si la gestora considera que en el desarrollo de la precitada solicitud de amparo se presentaron irregularidades podrá, una vez se efectué por parte del Juzgado de conocimiento la remisión, solicitar ante la precitada Corporación la selección de la tutela para revisión, cumpliendo las exigencias previstas tanto en la ley como en los reglamentos pertinentes, en donde tendrá la posibilidad de exponer tales argumentos, a fin de obtener el pronunciamiento que

selección de la tutela para revisión, cumpliendo las exigencias previstas tanto en la ley como en los reglamentos pertinentes, en donde tendrá la posibilidad de exponer tales argumentos, a fin de obtener el pronunciamiento que aquí pretende.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Julio, cuatro (4) de dos mil veinticuatro (2024).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2024-00102-00

ACCIONANTE: ROSALBINA PÉREZ ROMERO

ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE SOGAMOSO

JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: Niega amparo

ACTA No. 071

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por la señora ROSALBINA PÉREZ ROMERO , a ctuando en nombre propio , contra el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE SOGAMOSO y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, solicitud a través de la cual se pretende el resguardo de su garantía fundamental al debido proceso.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostenta n el siguiente tenor literal:

su garantía fundamental al debido proceso.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostenta n el siguiente tenor literal:

“1. DECLARE LA REVOCATORIA de los fallos de tutela proferidos por los juzgados PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO en fecha seis de mayo de dos mil veinticuatro (06/05/2024) y PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO en fecha diecisiete (17) de junio de d os mil veinticuatro (2024) y en su lugar, se decreta la IMPROCEDENCIA de la presente solicitud de amparo.

2. De conformidad con lo anterior, déjese sin efecto el trámite incidental adelantado ante el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO, por l as razones expuestas.”

1.2.- Los argumentos sobre los cuales se edifica la s anteriores pretensiones, se sintetizan de la siguiente manera:Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00102-00 2

-.Informó que PILLI MARCIA CARO MOSQUERA promovió acción de tutela contra COOSALUD EPS S.A., solicitando protección por estabilidad reforzada, correspondiéndole el conocimiento del amparo al accionado JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE SOGAMOSO bajo número de radicado 15759 -40-09-0012024-00092-00, Despacho que mediante sentencia del 6 de mayo de 2024 amparó los derechos fundamentales invocados por la tutelante, decisión que fuera objeto de

2024-00092-00, Despacho que mediante sentencia del 6 de mayo de 2024 amparó los derechos fundamentales invocados por la tutelante, decisión que fuera objeto de impugnación, radicada el 10 de mayo de 2024, argumentando que la acción tuitiva no reunía el requisito de subsidiariedad a no acreditarse un perjuicio irremediable ; que la extrabajadora a la fecha del despido no se encontraba incapacitada , ni se cumplían los requisitos excepcionales para amparar la garantía a la estabilidad laboral reforzada.

-. Indicó que el 17 de mayo de 2024, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOG AMOSO admitió la impugnación y a su vez el accionado JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE SOGAMOSO le notificó del requerimiento previo al desacato, respecto del cual manifestó al Juzgado de conocimiento que existía imposibilidad fáctica de cumplir la sentencia de tutela , no obstante, el 27 de mayo del corriente, el citado JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE SOGAMOSO dio apertura formal al incidente , oportunidad en la que solicitó se accediera a la práctica de pruebas, no obstante, el Despacho accionado negó dicha petición y decretó pruebas mediante proveído del 4 de junio de 2024, notificando dicho proveído únicamente a la dirección juridicocentro@coosalud.com y no a la dirección que se encontraba registrada en el certificado de existencia y representación legal, circunstancia que le impidió ejercer sus derechos de defensa y contradicción.

proveído únicamente a la dirección juridicocentro@coosalud.com y no a la dirección que se encontraba registrada en el certificado de existencia y representación legal, circunstancia que le impidió ejercer sus derechos de defensa y contradicción.

-. Narró que el 13 de junio de 2024, el Despacho accionado impuso sanción por incumplimiento del fallo de tutela notificándola al correo ya mencionado, motivo por el cual, el 17 de junio de 2024 interpuso incidente de nulidad por indebida notificación.

-.Relató que el 17 de junio de 2024, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO resolvió confirmar el fallo de tutela, desconoc iendo los medios probatorios incorporados al expediente, que daban cuenta que al momento del despido la accionante no contaba con fuero especial, incapacidad médica vigente, o proceso de pérdida de capacidad laboral vigente.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00102-00 3

2.- ACTUACIÓN PROCESAL:

-. Con auto del 20 de junio de 2024, esta Judicatura admitió el proceso tuitivo y, en consecuencia, dispuso correr traslado al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO y al JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO DE SOGAMOSO, para que, en el término de 2 días, se pronunciara en relación con los hechos génesis de la acción.

De igual manera, se ordenó la vinculación de todas aquellas personas que intervinieron

CONOCIMIENTO DE SOGAMOSO, para que, en el término de 2 días, se pronunciara en relación con los hechos génesis de la acción.

De igual manera, se ordenó la vinculación de todas aquellas personas que intervinieron en el proceso tuitivo e incidental Rad. No. 15759-40-09-001-2024-00029-00, concediéndoles el término de dos días para que se pronunciaran y se requirió al JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE SOGAMOSO para que allegara copia digital de las actuaciones surtidas al interior del expediente precitado.

2.1.- INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS:

2.1.1.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO PRIMERO PENAL

MUNICIPAL DE SOGAMOSO

Mediante correo allegado el 21 de junio de 2024, a través de la secretaria del Despacho allegó las constancias de notificación de la presente acción dirigidas a quienes fungieron como partes intervinientes en la tutela y el incidente de desacato Rad 1575940-09-001-2024-00029-00, acompañando con la misma copia digital del expediente conforme a lo ordenado.

2.1.2. INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO PRIMERO PENAL DEL

CIRCUITO DE SOGAMOSO

El JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO allegó link del expediente, sin efectuar pronunciamiento de fondo de cara las pretensiones de la tutela.

3.- FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda

expediente, sin efectuar pronunciamiento de fondo de cara las pretensiones de la tutela.

3.- FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de unaRad. No. 15693-22-08-000-2024-00102-00 4 protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

3.1.- PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo a los argumentos expuestos por la pa rte accionante se ocupa esta Sala de

-. Determinar si en el presente asunto las actuaciones y decisiones emitidas por el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL y PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, han vulnerado los derechos invocados por la accionante ROSALBINA PÉREZ ROMERO de cara a los presupuestos de procedibilidad de la acción constitucional contra sentencias de tutela trazados por la jurisprudencia constitucional

3.2.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD CONTRA PROVIDENCIAS

JUDICIALES:

De inicio, debe referirse que la acción de tutela se encuentra prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo preferente y sumario a través del cual se protejan los derechos fundamentales, cuando estos resulten transgredidos o

JUDICIALES:

De inicio, debe referirse que la acción de tutela se encuentra prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo preferente y sumario a través del cual se protejan los derechos fundamentales, cuando estos resulten transgredidos o amenazados por la a cción u omisión de las autoridades públicas, o, en casos determinados, de particulares en los casos establecidos en la ley, cuando no exista otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.

En el mismo sentido, es del caso precisar que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992 declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, referidos a la caducidad y competencia especial de l a tutela frente a providencias judiciales, tras considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica ; sin embargo, en la misma decisió n reconoció que las autoridades judiciales, a través de sus sentencias, pueden en determinadas ocasiones desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitióRad. No. 15693-22-08-000-2024-00102-00 5 como única excepción para la procedencia del amparo tutelar que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.

Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y S U-913 de 2009, sistematizó y

qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y S U-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

En estas condiciones la referida Corporación ha distinguido, por una parte, los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.

3.2.1. En punto de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela , se establecieron los Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efect o decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

Así también, se instituyeron los Requisitos Específicos : a) Defecto orgánico 1, b) Defecto procedimental absoluto2, c) Defecto fáctico3, d) Defecto material o sustantivo4,

1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00102-00 6 e) Error inducido5, f) Decisión sin motivación6, g) Desconocimiento del precedente 7, y la h) Violación directa de la Constitución.

Significa lo anterior que la acción de tutela emerge como un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos, el que tratándose de providencias judiciales, no está llamado a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, además que tampoco está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos

adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, además que tampoco está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.

Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales, de allí que surja la necesidad d e examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo cuenta con la posibilidad de intervenir en los casos que se presente una amenaza o una flagrante violación a las garantías fundamentales, más no cuando se pretende cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.

4.- DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, debe referirse que la pretensión de la gestora constitucional ROSALBINA PÉREZ ROMERO , en su calidad de representante legal para temas de salud y

no hayan sido compartidas por los intervinientes.

4.- DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, debe referirse que la pretensión de la gestora constitucional ROSALBINA PÉREZ ROMERO , en su calidad de representante legal para temas de salud y acciones de tutela de COOSALUD EPS S.A., se enfila en cuestionar las actuaciones surtidas por los Juzgados PRIMERO PENAL MUNICIPAL y PRIMERO PENAL DEL

5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece e l alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00102-00 7 CIRCUITO DE SOGAMOSO, al interior del trámite de la acción de tutela y del incidente de desacato Rad No. 15759-40-09-001-2024-00029-00, argumentando que en la acción constitucional los Despachos accionados no tuvieron en cuenta que no se superaba el principio de subsidiariedad, ni se cumplían los requisitos para conceder el amparo; a su vez, en el trámite incidental se le cercenaron sus derechos de defensa y contradicción por cuanto algunas providencias no le fueron notificadas al correo que se encontraba registrado en el certificado de existencia y representación de la Cámara

amparo; a su vez, en el trámite incidental se le cercenaron sus derechos de defensa y contradicción por cuanto algunas providencias no le fueron notificadas al correo que se encontraba registrado en el certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio de COOSALUD EPS S.A.

Así pues, en primer lugar, necesario resulta advertir que, tal como se expusiera en el capítulo precedente, uno de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene que ver con el hecho de que no se discuta la decisión tomada en otro fallo emanado del trámite devenido del articulo 86 superior, sin embargo, por vía jurisprudencial se ha expuesto que tal regla no es absoluta y, por ende, solo en excepcionales circunstancias , se ha aceptado la viabilidad de auxilios como el presente, cuando la determinación adoptada en la sentencia de tutela es producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido proceso.

En tal sentido, la Honorable Corte Constitucional mediante la sentencia T-072 de 2018, estableció la procedencia de la acción de tutela contra decisiones de tutela ante la presencia de cualquiera de los siguientes eventos; i) Cuando se acredita la existencia de la cosa juzgada fraudulenta en una sentencia de tutela proferida por otro juez distinto a la Corte, ii) Cuando el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuación realizada en el marco del proceso de tutela y antes de proferida la sentencia; y iii) Cuando el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuación durante el trámite del incidente de desacato.

Bajo esos derroteros, observa la Sala en el presente asunto que si bien dentro de los

y iii) Cuando el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuación durante el trámite del incidente de desacato.

Bajo esos derroteros, observa la Sala en el presente asunto que si bien dentro de los argumentos expuestos en el escrito de tutela, la accionante propone la vulneración de sus derechos tanto en la acción constitucional como en el trámite incidental, lo cierto es que el reclamo se sustenta en un mero disentimiento particular frente a lo decidido, circunstancia que imposibilita inferir la aplicación de las hipótesis de la Corte Constitucional con el asunto analizado.

En este punto se advierte que al pretender atacar decisiones judiciales constitucionales, se requiere un mínimo de carga argumentativa jurídica que permitaRad. No. 15693-22-08-000-2024-00102-00 8 observar la gravedad de la irregularidad, pues se trata de sentencias que se revisten de legalidad, presunción de acierto, con efectos de cosa juzgada, que impiden que cualquier desacuerdo de lugar a su estudio, pues en caso contrario, “ los conflictos jurídicos que se discuten en sede tuvieran un carácter indefinido”8

En el mismo sentido, debe precisarse que los argumentos expuestos por la accionante ROSALBINA PEREZ ROMERO pretenden cuestionar el juicio jurídico y probatorio que los Despachos accionados impartieron al trámite constitucional e incidental, por considerar que no se superara la subsidiariedad, y que el trámite incidental estaba viciado de nulidad por indebida notificación. Sin embargo, téngase en cuenta que luego de efectuar la valoración probatoria correspondiente, JUZGADO PRIMERO PENAL

considerar que no se superara la subsidiariedad, y que el trámite incidental estaba viciado de nulidad por i

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