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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2024-00104-00-(05-07-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2024-00104-00-(05-07-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR PETICIÓN DE REMISIÓN DE EXPEDIENTE ANTE JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS – CARENCIA DE OBJETO: Hecho superado pues se cumplió con la pretensión erguida por el accionante, la cual tenía que ver con la remisión y asignación del proceso que se había adelantado en su contra a los juzgados de ejecución de penas.

Con ocasión de la anterior manifestación, por parte de esta Corporación, con auto del 3 de julio de 2024, se dispuso la vinculación del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas de Tunja, dependencia que, pese a superarse el término dispuesto para que se pronunciara con relación a los hechos de la tutela, guardó silencio, empero, el 5 de julio de 2024, por parte de la Oficina de Servicios de Santa Rosa de Viterbo, se allegó acta de reparto del asunto adelantado DANIEL HUMBERTO NIETO ORTIZ por la comisión de la conducta punible de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, causa radicada con el No. 11001600000020230063700, asunto proveniente de la primera entidad referida. Así las cosas, se evidencia que al interior del presente asunto se cumplió con la pretensión erguida por el accionante, la cual tenía que ver con la remisión y asignación del proceso que se había adelantado en su contra a los juzgados de ejecución de penas de Santa Rosa de Viterbo, lo cual, como se precisó con antelación, tuvo

erguida por el accionante, la cual tenía que ver con la remisión y asignación del proceso que se había adelantado en su contra a los juzgados de ejecución de penas de Santa Rosa de Viterbo, lo cual, como se precisó con antelación, tuvo lugar en el desarrollo del trámite de la presente solicitud de amparo. Al respecto, debe señalarse que la Corte Constitucional, ha considerado que cuando hay carencia de objeto la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el Juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado. (…) En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se verifica que la situación expuesta en la demanda y la cual había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informado a través de la instauración de la acción de tutela, cesaron sus efectos en el trámite de la acción de tutela. Sentencia T-200 de 2013.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Julio, cinco (5) de dos mil veinticuatro (2024).

SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Julio, cinco (5) de dos mil veinticuatro (2024).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2024-00104-00

ACCIONANTE: DANIEL HUMBERTO NIETO ORTIZ

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS

DE SEGURIDAD DE PENAS DE ZIPAQUIRÁ (CUNDINAMARCA)

DECISIÓN: Niega

ACTA No. 072

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver la solicitud de resguardo constitucional elevada por el señor DANIEL HUMBERTO NIETO ORTIZ, quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá (Cundinamarca).

1. ANTECEDENTES

1.1.- Los fundamentos esgrimidos por el accionante se concretan de la siguiente manera:

  • Refirió el accionante que, el 8 de mayo de 2024, remitió petición al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, con el fin de que se procediera a la remisión por competencia del expediente por medio de cual se vigilaba su pena, a los juzgados de ejecución de penas de Santa Rosa de Viterbo, atendiendo a que se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento

que se procediera a la remisión por competencia del expediente por medio de cual se vigilaba su pena, a los juzgados de ejecución de penas de Santa Rosa de Viterbo, atendiendo a que se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso.

  • Indicó el actor que la petición elevada al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Zipaquirá (Cundinamarca), no había sido respondida, además que tampoco se había enviado el expediente identificado con N.I. 5886B al Centro de Servicios Judiciales de Santa Rosa de Viterbo, con el fin de que fuera asignado a los juzgados de ejecución de penas.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00104-00

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  • Solicitó en tal sentido que se ampararan sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se conminara a la entidad judicial accionada a dar respuesta a la petición radicada el 8 de mayo de 2024.

2.- TRÁMITE PROCESAL

Con auto del 24 de junio de 2024, esta Judicatura dispuso admitir a trámite la acción de tutela promovida por el privado de la libertad DANIEL HUMBERTO NIETO ORTIZ contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ZIPAQUIRA y la OFI CINA DE APOYO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, asimismo, se ordenó la vinculación del CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE SOGAMOSO, el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE

PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE SOGAMOSO, el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO y a la PROCURADURÍA 165 PENAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, entidades a las cuales se les concedió el término de 2 días con el fin de ejercer el derecho de defensa y contradicción.

Con auto del 3 de julio de 2024, de acuerdo a la respuesta ofrecida al presente trámite por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Zipaquirá, despacho al cual le fuera redireccionada la comunicación del inicio del presente trámite por competencia, se dispuso la v inculación del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas de Tunja, con el fin de que, en el término de 5 horas, procediera a dar respuesta a los hechos sobre los cuales se fundaba la acción de tutela.

2.2.- INFORME DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS.

2.2.1.- INFORME RENDIDO POR LA OFICINA DE SERVICIOS DE SANTA

ROSA DE VITERBO:

  • Indicó que esa Oficina de Servicios no era un centro de servicios de ejecución de penas, por lo que no tenía injerencia alguna en los expedientes a cargo de los despachos del municipio de Santa Rosa de Viterbo, además que tampoco cumplía las funciones de centro de servicios.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00104-00

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despachos del municipio de Santa Rosa de Viterbo, además que tampoco cumplía las funciones de centro de servicios.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00104-00 3 - Señaló que el 16 de mayo de 2024, había recibido una petición elevada por el accionante con el fin de que solicitara al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Zipaquirá, precisando que tal situación estaba por fuera de sus funciones.

2.2.2.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

DE PENAS DE ZIPAQUIRÁ:

  • Informó que el conocimiento de la vigilancia de la pena de DANIEL HUMBERTO NIETO, correspondía al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Zipaquirá, al cual se le había remitido la comunicación del inicio de la tutela.

2.2.3.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

DE PENAS DE SANTA ROSA DE VITERBO:

  • Señaló que, revisada la base de datos de ese Despacho, se había establecido que no se conocía de causa alguna contra el accionante.

2.2.4.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DE PENAS DE SANTA ROSA DE VITERBO:

  • Señaló la titular del Despacho que no conoce de ninguna causa contra el señor

DANIEL HUMBERTO NIETO.

2.2.5.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DE PENAS DE ZIPAQUIRÁ:

  • Indicó que en efecto había a vocado el conocimiento de la pena impuesta al señor

2.2.5.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DE PENAS DE ZIPAQUIRÁ:

  • Indicó que en efecto había a vocado el conocimiento de la pena impuesta al señor DANIEL HUMBERTO NIETO, como consecuencia de la comisión de la conducta punible de violencia contra servidor público, el 6 de enero de 2023.
  • En el mismo sentido, reseñó que con auto del 7 de mayo de 2024, se había ordenado remitir las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas de Tunja, como consecuencia de que el PPL había sido trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, por lo que, el 6 de junio siguiente, se había remitido el asunto al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Tunja.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00104-00 4 2.2.6.- Por parte del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja se guardó silencio, pese a que la vinculación dispuesta en auto del 3 de julio de 2024, se notificó en la misma data a las 11:50am, a las direcciones electrónicas cserspatun@cendoj.ramajudicial.gov.co y

repartoepms@cendoj.ramajudicial.gov.co.

2.2.7.- El 5 de julio de 2024, por parte de la Oficina de Servicios de Santa Rosa de Viterbo, se allegó acta de reparto del expediente adelantado contra DANIEL HUMBERTO NIETO ORTIZ por la comisión de la conducta punible de concierto para

de Viterbo, se allegó acta de reparto del expediente adelantado contra DANIEL HUMBERTO NIETO ORTIZ por la comisión de la conducta punible de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, causa radicada con el No. 11001600000020230063700.

En el mismo sentido, se precisó que el conocimiento del asunto había correspondido al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo, además que había sido remitido por el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo a los argumentos expuestos por las partes, esta Sala se ocupará en:

  • ¿Determinar si por las entidades accionadas y vinculadas se incurrió en la vulneración de las garantías fundamentales del accionante DANIEL HUMBERTO NIETO ORTÍZ al no emitir la respuesta a la petición elevada el 8 de mayo de 2024, a través de la cual solicitaba la remisión del expediente seguido en su contra, a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de Santa Rosa de Viterbo?

3.2.- DEL CASO EN CONCRETO

De inicio, debe referirse que la pretensión del accionante DANIEL HUMBERTO NIETO se enfila en que se disponga el amparo de su garantía fundamental de petición, la cual presuntamente había sido vulnerada por la Oficina de Servicios de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Segundo de E jecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, al no ofrecer una respuesta a la petición elevada el 8 de mayo de 2024, a

Viterbo y el Juzgado Segundo de E jecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, al no ofrecer una respuesta a la petición elevada el 8 de mayo de 2024, a través de la cual se solicitaba la remisión del expediente adelantado en su contra, aRad. No. 15693-22-08-000-2024-00104-00 5 los juzgados de ejecución de penas de Santa Rosa de Viterbo, como quiera que se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso.

Ahora bien, se verifica que, según los anexos del escrito de inicio, por parte de la Oficina de Servicios de Santa Rosa de Viterbo se dio respuesta a una petición elevada por el PPL NIETO ORTIZ, en la cual se le refirió que “No corresponde a esta Oficina de Servicios ni solicitar ni tramitar el traslado de procesos desde o hacía Santa Rosa de Viterbo. Se sugiere remitir su petición al juzgado que usted menciona en su escrito, esto es, el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS DE ZIPAQUIRÁ.”.

En el decurso del presente trámite se pronunció el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, indicando que con auto del 7 de mayo de 2024, se había dispuesto la remisión del expediente adelantado contra el accionante a los juzgados de ejecución de penas de Tunja, como quiera que el PPL había sido trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, además, precisó que en cumplimiento de tal providencia, el 6 de junio del mismo año,

había sido trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, además, precisó que en cumplimiento de tal providencia, el 6 de junio del mismo año, se había remitido el asunt o al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Tunja.

Con ocasión de la anterior manifestación, por parte de esta Corporación, con auto del 3 de julio de 2024, se dispuso la vinculación del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas de Tunja, dependencia que, pese a superarse el término dispuesto para que se pronunciara con relación a los hec hos de la tutela, guardó silencio, empero, el 5 de julio de 2024, por parte de la Oficina de Servicios de Santa Rosa de Viterbo, se allegó acta de reparto del asunto adelantado DANIEL HUMBERTO NIETO ORTIZ por la comisión de la conducta punible de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, causa radicada con el No. 11001600000020230063700, asunto proveniente de la primera entidad referida.

Así las cosas, se evidencia que al interior del presente asunto se cumplió con la pretensión erguida por el accionante, la cual tenía que ver con la remisión y asignación del proceso que se había adelantado en su contra a los juzgados de ejecución de penas de Santa Rosa de Viterbo, lo cual, como se precisó con antelación, tuvo lugar en el desarrollo del trámite de la presente solicitud de amparo.

Al respecto, debe señalarse que l a Corte Constitucional, ha considerado que cuando

penas de Santa Rosa de Viterbo, lo cual, como se precisó con antelación, tuvo lugar en el desarrollo del trámite de la presente solicitud de amparo.

Al respecto, debe señalarse que l a Corte Constitucional, ha considerado que cuando hay carencia de objeto la protección a través de la tutela pierde sentido y, enRad. No. 15693-22-08-000-2024-00104-00 6 consecuencia, el Juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado.

En la Sentencia T-200 de 2013, la Corte manifestó que:

“(…) El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del/de la juez/a de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío.

(…)En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En estos casos, se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de orden alguna, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demand ado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de las sanciones a las que se hará acreedor en caso de que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.”

En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de

que la misma se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.”

En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se verifica que la situación expuesta en la demanda y la cual había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informado a través de la instauración de la acción de tutela, cesaron sus efectos en el trámite de la acción de tutela.

En suma, no puede ser otra la decisión a la cual arribe esta Corporación que la de negar por carencia actual de objeto el amparo pretendido por el privado de la libertad

DANIEL HUMBERTO NIETO ORTIZ.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00104-00 7

RESUELVE

PRIMERO.- NEGAR por carencia actual de objeto el amparo solicitado por el señor DANIEL HUMBERTO NIETO ORTIZ contra la OFICINA DE SERVICIOS DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS DE SANTA ROSA DE VITERBO, como consecuencia de las razones expuestas en la parte

ROSA DE VITERBO y el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS DE SANTA ROSA DE VITERBO, como consecuencia de las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO.- En caso de no ser impugnado el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.1

CUARTO.- En caso que la presente acción sea excluida de revisión, ARCHIVAR las diligencias dejando las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

1Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

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