TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2024-00115-00-(30-07-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2024-00115-00-(30-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL EN LA SOLICITUD DE LIBERTAD ANTE JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS – IMPROCEDENCIA PUES LA ACCIÓN DE TUTELA NO PUEDE SER UTILIZADA PARA GENERAR IMPULSO PROCESAL: Ello conllevaría a que los turnos , asignados para la resolución de los distintos asuntos , se viera transgredidos, generando una evidente situación de desigualdad entre cada una de las personas privadas de la libertad que radican solicitudes de diferente naturaleza . / ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL EN LA SOLICITUD DE LIBERTAD ANTE JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS – SEGUIMIENTO DE PRECEDENTE VERTICAL JUDICIAL: Inexistencia de una tardanza injustificada por parte de los referidos Despacho . / MORA JUDICIAL JUSTIFICADA – POR PROBLEMAS ESTRUCTURALES DE COGESTIÓN JUDICIAL Y EL VOLUMEN DE TRABAJO: Con el que cuentan los dos Juzgados de Ejecución de Penal de este Distrito Judicial. / NECESIDAD DE ACREDITAR LA FALTA DE DILIGENCIA DEL SERVIDOR Y, ADEMÁS, QUE CON LA MORA SE PRODUZCA UN PERJUICIO IRREMEDIABLE QUE HAGA IMPERIOSA LA INTERVENCIÓN DEL JUEZ DE TUTELA - NO ES POSIBLE ACUDIR A LA ACCIÓN DE TUTELA PARA ALTERAR EL TURNO DE RESOLUCIÓN ASIGNADO A LA SOLICITUD DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y LA LIBERACIÓN DEFINITIVA DE LA PENA : Admitir tal postura sería poner en riesgo los
ACCIÓN DE TUTELA PARA ALTERAR EL TURNO DE RESOLUCIÓN ASIGNADO A LA SOLICITUD DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL Y LA LIBERACIÓN DEFINITIVA DE LA PENA : Admitir tal postura sería poner en riesgo los derechos de otros usuarios de la administración de justicia, quienes también esperan por la resolución de su caso y que, incluso, sean anteriores al caso del memorialista.
De acuerdo a lo anterior, atendiendo a la solicitud de resguardo y la naturaleza de la acción de tutela, resulta claro para la Sala que, en efecto, la expectativa derivada del debido proceso y del acceso a la administración de justicia, implicaría, de inic io, el cumplimiento de los términos dispuestos por el Legislador para la resolución de los asuntos puestos al conocimiento de los jueces de la República, sin embargo, tal circunstancia no toma en consideración el cotidiano devenir de la prestación del servicio público de la administración de justicia, en donde la carga laboral excede la capacidad de los servidores con que cuentan las células judiciales, tal y como así se argumenta por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, aspectos que no pueden ser desconocidos a ninguna escala, siendo preciso indicar que asumir el amparo de las garantías, según lo plantado por el actor, derivaría en el sometimiento de la acción de tutela para generar impulso procesa l, a la vez que conllevaría a que los turnos asignados para la resolución de los distintos asuntos se viera transgredidos, generando una evidente situación de desigualdad entre cada una de las personas privadas de la libertad que radican solicitudes de dif erentes naturaleza, sin que sea plausible desatender que el amparo de las garantías solicitadas por el actor implicarían
situación de desigualdad entre cada una de las personas privadas de la libertad que radican solicitudes de dif erentes naturaleza, sin que sea plausible desatender que el amparo de las garantías solicitadas por el actor implicarían contrariar de manera abierta e injustificada la normatividad erigida para el ejercicio de la acción de tutela, la cual se funda sobre pilares de residualidad, excepcionalidad y subsidiariedad. (…) En este orden de ideas, considera esta Sala de Decisión que el asunto puntual del estado de los Juzgados de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo ya ha sido objeto de pronunciamiento por la H. Corte Suprema de Justicia, decisión en la cual se estimó la inexistencia de una tardanza injustificada por parte de los referidos Despacho, lo cual implica sin duda alguna la necesidad de predicar la falta de procedencia del amparo reclamado. Con lo anterior, refulge claro que no existe vulneración a las garantías fundamentales del accionante OCTAVIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ toda vez que la mora alegada por el accionante en la resolución de la extinción y la liberación definitiva se debe a circunstancias debidamente justificadas, como lo son, los problemas estructurales de cogestión judicial y el volumen de trabajo con el que cuentan los dos Juzgados de Ejecución de Penal de este Distrito Judicial. En este punto, es dable resaltar que el Despacho accionado acreditó las circunstancias que han impedido desatar oportunamente la solicitud, esto es, el exceso de carga laboral derivada de sus funciones jurisdiccionales y administrativas, aunado a que la planta de personal es insuficiente para atender el volumen de expedientes, luego, se itera, a criterio de esta Sala, la mora en la resolución de la concesión del subrogado no es
jurisdiccionales y administrativas, aunado a que la planta de personal es insuficiente para atender el volumen de expedientes, luego, se itera, a criterio de esta Sala, la mora en la resolución de la concesión del subrogado no es atribuible a una dilación injustificada o arbitraria por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa d e Viterbo. En conclusión, resulta diáfano que no toda dilación en el curso de un proceso desconoce derechos fundamentales, pues según la Jurisprudencia decantada. “es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor y, además, que con la mora se produzca u n perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela”, además que no es posible acudir a la acción de tutela para alterar el turno de resolución asignado a la solicitud de extinción de la acción penal y la liberación de finitiva de la pena, pues, admitir tal postura sería poner en riesgo los derechos de otros usuarios de la administración de justicia, quienes también esperan por la resolución de su caso y que, incluso, sean anteriores al caso del memorialista. Sentencia STP763 del 19 de enero de 2023.
SALVAMENTO DE VOTO - SALVAMENTO DE VOTO: Doctor Eurípides Montoya Sepúlveda.
SALVAMENTO DE VOTO, Doctor Eurípides Montoya Sepúlveda.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Julio, treinta (30) de dos mil veinticuatro (2024).
SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Julio, treinta (30) de dos mil veinticuatro (2024).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2024-00115-00
ACCIONANTE: OCTAVIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
ACCIONADO: JUZGADO 1º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS
DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
DECISIÓN: Niega Amparo
ACTA No. 085
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se avocó el conocimiento de la presente acción constitucional, como consecuencia de que por la Mayoría de la Sala se dispuso no aprobar la ponencia que fuera presentada por el señor Magistrado EURIPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, en su condición de Magistrado Pone nte, de acuerdo con lo dispuesto por Acta No. 090 de la Sala de discusión realizada el 16 de julio de 2024.
Así las cosas, se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por el privado de la libertad OCTAVIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ , contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, por medio de la cual solicita la libertad por pena cumplida, extinción y liberación definitiva.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostenta n el siguiente tenor
VITERBO, por medio de la cual solicita la libertad por pena cumplida, extinción y liberación definitiva.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostenta n el siguiente tenor literal:
“PRIMERO-. Que se declare que el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDA DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBOBOYACÁ Ha violado el derecho fundamental consagrado en los artículos 1, 13, 20, 23, 29 de la Carta PolíticaRad. No 15693-22-08-000-2024-00115-00 2 SEGUNDO.- Que, como consecuencia de lo anterior, sé que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, procede a explicar los motivos de dicha violación constitucional y responder por las solicitudes realizadas en los documentos fechados.
TERCERO: se ordene al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO – BOYACA.
Dar respuesta clara y contundente al derecho de petición
CUARTO: Las demás consideraciones que estime pertinente este despacho para que estos hechos no sigan siendo demandados a través de tutela ya que esto realiza desgastes judiciales” (Sic)
1.2. Los hechos sobre los cuales se estructura la presente solicitud de amparo se sintetizan de la siguiente manera:
- Señaló que vía correo electrónico radicó, el 20 de mayo de 2024, solicitud la libertad por pena cumplida, extinción y liberación definitiva ante el Juzgado Primero de
sintetizan de la siguiente manera:
- Señaló que vía correo electrónico radicó, el 20 de mayo de 2024, solicitud la libertad por pena cumplida, extinción y liberación definitiva ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo , sin que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, es decir, 4 de julio, se hubiese recibido ninguna notificación.
2.- ACTUACIÓN PROCESAL
2.1 -. Con auto del 5 de julio de 2024, el Despacho del señor Magistrado EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, dispuso iniciar el trámite de la solicitud de amparo, ordenando correr traslado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, para que, en el término de 48 horas se pronunciara con relación a los hechos de la tutela.
A través de auto del 16 de julio de 2024, el señor Magistrado EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA dispuso la remisión de las diligencias al Despacho presidido por la suscrita Magistrada, como quiera que la ponencia presentada había sido derrotada según Acta No. 090 del 16 de julio de 2024.
Por la Secretaría se ingresó del asunto de la referencia al Despacho de la suscrita Magistrada respecto del cual se dispuso avocar el conocimiento el 22 de julio de 2024.
2.2.- INFORME DE LAS ENTIDADES ACCIONADA
2.2.1.- JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBORad. No 15693-22-08-000-2024-00115-00
2.2.1.- JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBORad. No 15693-22-08-000-2024-00115-00
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Mediante correo allegado el 5 de julio de 2024, el Despacho accionado a través de su titular incorporó contestación a la presente acción en los siguientes términos:
- Señaló que ese Despacho conoce de la vigilancia de la pena impuesta al accionante dentro de la causa C.U.I. No. 157533189001199800057, tras ser hallado responsable de la comisión de la conducta punible de HOMICIDIO AGRAVADO, por hechos acaecidos el 22 de diciembre de 1996, condena impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata, mediante sentencia del 29 de octubre de 1999, en donde se impusieron 41 años de prisión, negándole la suspensión cond icional de la ejecución de la pena privativa de la libertad.
- Indico que, el 1 de octubre de 2022, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata, rebajo la pena impuesta al señor OCTAVIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, de 41 años a 26 años de prisión, con fundamento en el inciso 3 del artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 6 del Código Penal.
-. Refirió que, mediante auto interlocutorio del 26 de diciembre de 2013, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, concedió al condenado el subrogado de la libertad condicional, prescindiendo del pago de caución
Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, concedió al condenado el subrogado de la libertad condicional, prescindiendo del pago de caución y fijando como periodo de prueba de 124 meses y 17 días, garantizada mediante diligencia de compromiso, la cual quedó suscrita el 2 7 de diciembre de 2013, la cual se cumplió, el 14 de mayo de 2024.
- Aludió que, una vez revisado el expediente, se evidenció que la solicitud de extinción de la sanción penal impuesta dentro del proceso se radicó ante el despacho accionado el 16 de mayo de 2024, encontrándose en turno para ser resuelta, reseñando que a esta se le dará tramite con posterioridad a otras once peticiones de la misma naturaleza teniendo en cuenta las demás peticiones que por alta carga laboral maneja el Despacho de instancia y que deban priorizarse en pro de garantías fundamentales de las personas privadas de la libertad , que se encuentren bajo vigilancia de tal
Juzgado.
- Concluyo que, las peticiones toman turno dependiendo la fecha de llegada y se deciden de igual forma, indicando que con el personal que actualmente cuenta el Juzgado no existe la posibilidad de cumplir con los términos dispuestos en la ley para la resolución de cada uno de los asuntos puestos al conocimiento del Despacho,Rad. No 15693-22-08-000-2024-00115-00 4 aunado que se maneja una alta congestión judicial, sin embargo, se refirió que, con todo y la situación actual, se han emprendido ingentes esfuerzos para resolver todos aquellos de la manera más rápida posible , por lo que solicita se denieguen las
4 aunado que se maneja una alta congestión judicial, sin embargo, se refirió que, con todo y la situación actual, se han emprendido ingentes esfuerzos para resolver todos aquellos de la manera más rápida posible , por lo que solicita se denieguen las pretensiones invocadas en el trámite de tutela.
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- COMPETENCIA:
Radica en esta Corporación la facultad -deber de asumir el conocimiento de este asunto, de conformidad con lo estipulado en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
3.2.- PROBLEMA JURÍDICO
De acuerdo a los argumentos expuestos por la parte accionante, esta Sala se ocupará de lo siguiente:
Determinar si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo, ha vulnerado las garantías fundamentales del privado de la libertad OCTAVIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ al no resolver la solicitud de extinción de la acción penal y liberación definitiva de la pena elevada el 20 de mayo de 2024.
3.3.- DEL CASO EN CONCRETO
De entrada, el accionante OCTAVIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ pretende con el trámite tuitivo la protección a sus derechos fundamentales, y, como consecuencia de ello, la resolución inmediata de la solicitud referente a la extinción y la liberación definitiva elevada, según su dicho, el 20 de mayo de 2024, arguyendo para tal efecto que el el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo ha transgredido los términos con los cuales contaba para la resolución de los
Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo ha transgredido los términos con los cuales contaba para la resolución de los mismos, incurriendo en mora judicial y generando una situación de desprotección para el accionante.
Ante ello, el accionado al ejercer su derecho de defensa y contradicción, refirió que en efecto existe tardanza en la resolución de la solicitud del privado de la libertad , empero, señaló que ello se debe a la excesiva carga laboral, una mínima planta deRad. No 15693-22-08-000-2024-00115-00 5 personal y múltiples funciones asignadas a cada una de las personas que componen la planta de personal del Juzgado, lo cual a las claras impedía resolver las solicitudes conforme a la legislación vigente.
Así las cosas, debe advertir la Sala que en el presente asunto deberá establecerse si en efecto, como lo pretende señalar el accionante, ha existido una vulneración a la garantía fundamental al debido proceso, comoquiera que lo pretendido tiene que ver con el hecho de que el Juzgado accionado realice un acto jurisdiccional a su cargo, esto es, la resolución de la solicitud de la extinción y la liberación definitiva que presentó el 20 de mayo de 2024.
De acuerdo a lo anterior, atendiendo a la solicitud de resguardo y la naturaleza de la acción de tutela, resulta claro para la Sala que, en efecto, la expectativa derivada del debido proceso y del acceso a la administración de justicia, implicaría, de inicio, el cumplimiento de los términos dispuestos por el Legislador para la resolución de los asuntos puesto s al conocimiento de los jueces de la República, sin embargo, tal
debido proceso y del acceso a la administración de justicia, implicaría, de inicio, el cumplimiento de los términos dispuestos por el Legislador para la resolución de los asuntos puesto s al conocimiento de los jueces de la República, sin embargo, tal circunstancia no toma en consideración el cotidiano devenir de la prestación del servicio público de la administración de justicia, en donde la carga laboral excede la capacidad de los servidores con que cuentan las células judiciales, tal y como así se argumenta por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, aspectos que no pueden ser desconocidos a ninguna escala, siendo preciso indicar que asumir el amparo de las garantías, según lo plantado por el actor, derivaría en el sometimiento de la acción de tutela para generar impulso procesal, a la vez que conllevaría a que los turnos asignados para la resolución de los distintos asuntos se viera transgredidos, generando una evidente situación de desigualdad entre cada una de las personas privadas de la libertad que radican solicitudes de diferentes naturaleza , sin que sea plausible desatender que el amparo de las garantías solicitadas por el actor implicarían contrariar de manera abierta e injustificada la normatividad erigida para el ejercicio de la acción de tutela, la cual se funda sobre pilares de residualidad, excepcionalidad y subsidiariedad.
En tal sentido, la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia No. STP763 del 19 de enero de 2023, al analizar las justificaciones erguidas por uno de los Juzgados de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo en punto de la tardanza en la resolución de las diferentes solicitudes de los privados de la libertad, refirió:
enero de 2023, al analizar las justificaciones erguidas por uno de los Juzgados de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo en punto de la tardanza en la resolución de las diferentes solicitudes de los privados de la libertad, refirió:
“4.1. En el caso sub examine, si bien el demandante no está obligado a permanecer en un estado de indefinición con respecto a la actuación de su interés,Rad. No 15693-22-08-000-2024-00115-00 6 dicha situación no lo faculta para que por la vía de la acción constitucional intente que se le ordene al juez ejecutor fallarla de manera preferente desconociendo el orden establecido para tal fin, pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras personas que se encuentran en la misma situación.
Una intromisión como la que pretende el libelista por parte del juez de tutela vulneraría, sin lugar a duda, el derecho a la igualdad, por cuanto se dispondría que, sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos, se pronunciara el funcionario respecto de aquél que fue objeto de amparo a través del mecanismo constitucional.
(…). Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo
desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.
Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imp utársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. 4.2. En tal medida, ha de tenerse en cuenta que para nadie es desconocido el cúmulo de trabajo que afrontan los diferentes despachos judiciales, circunstancia que impide adoptar las decisiones dentro de los plazos que establece la norma procesal.”
En este orden de ideas, considera esta Sala de Decisión que el asunto puntual del estado de los Juzgados de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo ya ha sido objeto de pronunciamiento por la H. Corte Suprema de Justicia, decisión en la cual se estimó la inexistencia de una tardanza injustificada por parte de los referidos Despacho, lo cual implica sin duda alguna la necesidad de predicar la falta de procedencia del amparo reclamado.
Con lo anterior, refulge claro que no existe vulneración a las garantías fundamentales del accionante OCTAVIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ toda vez que la mora alegada por el accionante en la resolución de la extinción y la liberación definitiva se debe a
Con lo anterior, refulge claro que no existe vulneración a las garantías fundamentales del accionante OCTAVIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ toda vez que la mora alegada por el accionante en la resolución de la extinción y la liberación definitiva se debe a circunstancias debidamente justificadas, como lo son, los problemas estructurales de cogestión judicial y el volumen de trabajo con el que cuentan los dos Juzgados de Ejecución de Penal de este Distrito Judicial.Rad. No 15693-22-08-000-2024-00115-00 7 En este punto, es dable resaltar que el Despacho accionado acreditó las circunstancias que han impedido desatar oportunamente la solicitud, esto es, el exceso de carga laboral derivada de sus funciones jurisdiccionales y administrativas, aunado a que la planta de personal es insuficiente para atender el volumen de expedientes , luego, se itera, a criterio de esta Sala, la mora en la resolución de la concesión del subrogado no es atribuible a una dilación injustificada o arbitraria por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.
En conclusión, resulta diáfano que no toda dilación en el curso de un proceso desconoce derechos fundamentales , pues según la Jurisprudencia decantada. “es preciso que se acredite la falta de diligencia del servidor y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela ”1, además que no es posible acudir a la acción de tutela para alterar el turno de resolución asignado a la solicitud de extinción de la acción penal y la liberación definitiva de la
además que no es posible acudir a la acción de tutela para alterar el turno de resolución asignado a la solicitud de extinción de la acción penal y la liberación definitiva de la pena, pues, admitir tal postura sería poner en riesgo los derechos de otros usuarios de la administración de justicia, quienes también esperan por la resolución de su caso y que, incluso, sean anteriores al caso del memorialista.
Por lo expuesto, esta Sala negar á el amparo a los derechos fundamentales del accionante OCTAVIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ , pues la tardanza en la resolución del subrogado se encuentra justificada por parte del ejecutor, y, adicionalmente, a la fecha se encuentra en trámite su solicitud debiéndose sujetar al turno que le asigne el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo deprecado por el accionante OCTAVIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS
1 Sentencia STP 14879-2022. Mag Ponente: FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS.Rad. No 15693-22-08-000-2024-00115-00 8 DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. – NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito
8 DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. – NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - En caso de no ser impugnado el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.2
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
Con Salvamento de Voto
2Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.