TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2024-00116-00-(18-07-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2024-00116-00-(18-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN D E TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE INCIDENTE DE LEVA NTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR DE INMUEBLE EN PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL – IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DE PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD: Lo que se pretende es utilizar este remedio excepcional como recurso adicional a la senda procesal, para solicitar la realización de los oficios correspondientes so pretexto de la trasgresión del derecho al debido proceso . / PERJUICIO IRREMEDIABLE – IMPROCEDENCIA: no señaló otras circunstancias con las características de gravedad, inminencia fuera de lo puramente eventual, y urgencia que habilitara la intervención de este Juez constitucional. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE INCIDENTE DE LEVA NTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR DE INMUEBLE EN PROCESO DE LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL – IMPROCEDENCIA PUES COMPETE AL JUEZS NATURAL: La inconformidad del gestor constitucional relacionado con la materialización del levantamiento de la medida cautelar debe plantearse ante el Ad Quem por ser el Juez de conocimiento, para que, de ser pertinente, tome una determinación sobre su reclamo.
Del mismo modo, conviene memorar que no es admisible que el Juez constitucional se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural pues ello conllevaría arrogar las competencias debidamente
Del mismo modo, conviene memorar que no es admisible que el Juez constitucional se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural pues ello conllevaría arrogar las competencias debidamente asignadas al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador. Nótese que, en el presente caso, lo que se pretende es utilizar este remedio excepcional como recurso adicional a la senda procesal, para solicitar la realización de los oficios correspondientes so pretexto de la trasgresión del derecho al debido proceso, sin gestar proposición argumentativa que permita inferir la existencia de la misma, aunado a que la naturaleza de la acción tuitiva deniega a todas luces su implementación como instancia paralela a otras actuaciones. En este punto, importa señalar que la acción constitucional es improcedente para cuestionar decisiones judiciales cuando el trámite procesal se encuentra en curso, pues con ello se reconoce la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de pro tección judicial como mecanismos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Ahora bien, observa la Sala que el actor EDGAR ALBERTO GUARIN RUBIO no justificó causal alguna lo suficientemente válida que pudiera habilitar la interferencia excepcional aún de forma transitoria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Lo anterior por cuanto más allá de que la negatoria en la realización de los oficios le trasgredía su derecho fundamental al debido proceso no señaló otras circunstancias con las características de gravedad, inminencia fuera de lo puramente eventual, y urgencia que habilitara la intervención de este Juez constitucional. De igual forma, téngase en cuenta que, aunque el recurso de apelación pendiente de resolver sobre el auto del 7 de mayo de 2024 fue concedido en el efecto
y urgencia que habilitara la intervención de este Juez constitucional. De igual forma, téngase en cuenta que, aunque el recurso de apelación pendiente de resolver sobre el auto del 7 de mayo de 2024 fue concedido en el efecto devolutivo, lo cierto es que su resultado puede influir directamente en lo pretendido vía constitucio nal, tanto que si éste llegara a prosperar afectaría indefectiblemente el rito cuya materialización se pretende realizar ahora, ya que ésta tendría que ser retrotraído aún de estar concluido para ese momento. En ese orden de ideas, es claro que la inconformidad del gestor constitucional relacionado con la materialización del levantamiento de la medida cautelar debe plantearse ante el Ad Quem por ser el Juez de conocimiento, para que, de ser pertinente, tome una determinación sobre su reclamo, sin que con este mecanismo pueda anticiparse a las decisiones de dichas entidades. Sentencia
STC1609-2023.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Julio, dieciocho (18) de dos mil veinticuatro (2024).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2024-00116-00
ACCIONANTE: EDGAR ALBERTO GUARIN RUBIO ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA DECISIÓN: Niega por improcedente
ACTA No. 076
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA DECISIÓN: Niega por improcedente
ACTA No. 076
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por el señor EDGAR ALBERTO GUARIN RU BIO, a ctuando en nombre propio , contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA , en la que se pretende el resguardo de su s garantías al debido proceso, derecho de defe nsa y recta administración de justicia.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostenta n el siguiente tenor literal:
“Comedidamente le solicito al señor Juez se tutele mis derechos fundamentales de al debido proceso art. 29 de la Constitución Política de Colombia, acceso a la administración de justicia, derechos económicos y demás derechos que el Juzgado de conocimiento considere que se encuentren vulnerados por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA en EL PROCESO No. 2021
– 287 A, INCIDENTE DE LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR.
En consecuencia: Ordena dar cumplimiento al auto de fecha 7 de mayo del 2.024, confirmado por auto de fecha 11 de junio del 2.024 y se me entregue el oficio dirigido al señor Registrador de Instrumentos Públicos de Duitama para levantar el embargo del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 074-89982”Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00116-00
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Registrador de Instrumentos Públicos de Duitama para levantar el embargo del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 074-89982”Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00116-00 2 1.2.- Los argumentos sobre los cuales el accionante edifica la s anteriores pretensiones, se sintetizan de la siguiente manera:
-. Informó que a través de apoderada promovió incidente de levantamiento de medida cautelar respecto del bien inmueble identificado con FMI N o. 074-89982 al interior del proceso de liquidación de sociedad conyugal adelantado por el Despacho accionado bajo el número de radicado 2021-00287 “A”
-. Reseñó que el JUZGADO SEGUNDO PROMI SCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, mediante proveído del 7 de mayo de 2024 resolvió el incidente, declarando fundado el mismo y ordenando el levantamiento de la medida cautelar que reposaba sobre el inmueble.
-. Indicó que inconforme contra la anterior decisión, la señora MELBA ESPERANZA MORALES incoó recurso de reposición y apelación, el cual fuere resuelto por el Despacho accionado a través de auto del 11 de junio del corriente, manteniendo la decisión y concediendo la alzada en el efecto devolutivo.
-. Manifestó que acudió al Despacho con el fin de reclamar el oficio de levantamiento de medida cautelar , no obstante, allí le informaron que no darían cumplimiento de este, situación que también ocurrió con su apoderada a quién vía correo electrónico le remitieron la misma información.
-. Arguyó que la negativa en la entrega de los oficios de levantamiento de medida
este, situación que también ocurrió con su apoderada a quién vía correo electrónico le remitieron la misma información.
-. Arguyó que la negativa en la entrega de los oficios de levantamiento de medida cautelar inscrita sobre el bien inmueble distinguido con FMI No. 074 -89982, trasgredía su garantía fundamental al debido proceso.
2.- ACTUACIÓN PROCESAL:
-. Con auto del 8 de julio de 202 4, esta Judicatura admitió el proceso tuitivo y, en consecuencia, dispuso correr traslado a l JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, para que, en el término de 2 días, se pronunciara en relación con los hechos génesis de la acción.
Del mismo modo dispuso la vinculación de todas aquellas personas que intervienen o intervinieron al interior del proceso de liquidación de sociedad conyugal Rad No. 202100287, concediéndoles el término de dos días para que incorporaran pronunciamiento,Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00116-00 3 igualmente, se requirió al Despacho accionado con el fin de que remitiera copia digitalizada del proceso de liquidación de sociedad conyugal precitado.
2.2.- INFORME DEL ACCIONADO Y DEMÁS VINCULADOS:
2.2.2.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE
FAMILIA DE DUITAMA:
El JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA a través de su titular, la Doctora Kelly Yahaira Acosta Buelvas, allegó pronunciamiento manifestando
FAMILIA DE DUITAMA:
El JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA a través de su titular, la Doctora Kelly Yahaira Acosta Buelvas, allegó pronunciamiento manifestando inicialmente que se enc ontraba en el cargo desde el 2 de julio de 2024 , debido a la designación que se le hiciera para asumir el periodo de vacaciones que disfruta ba la Juez titular del Despacho.
Asimismo, indicó que, revisado el expediente, se observó que el 27 de junio de 20 24 mediante oficio civil 2024-00322 se remitieron las diligencias a esta Corporación, con el fin de surtir la alzada propuesta por la parte demandante, contra el auto del 7 de mayo de 2024, correspondiéndole el conocimiento al Magistrado EURÍPIDES
MONTOYA SEPÚLVEDA.
Finalmente remitió link de acceso al expediente, y las respectivas constancias de notificación de los vinculados.
2.2.3.- INFORME RENDIDO POR MELBA ESPERANZA MORALES
La señora MELBA ESPERANZA MORALES, demandada en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, a través de apoderada judicial dio contestación a la presente acción en los siguientes términos:
-. Indicó que la etapa procesal en que se encontraba la decisión de primera instancia, era en apelación del incidente , providencia que correspondía o se asemejaba a una sentencia, motivo por el cual se impedía la entrega de bienes hasta que la misma fuera resuelta de conformidad con lo establecido en el inciso 4 del art. 323 del C.G.P.
-. Arguyó que en caso de que el Despacho accionado efectuara la entrega de los oficios
resuelta de conformidad con lo establecido en el inciso 4 del art. 323 del C.G.P.
-. Arguyó que en caso de que el Despacho accionado efectuara la entrega de los oficios de desembargo sin que se hubiese resuelto la apelación desconocería la normativa que regula la materia, incurriendo así en comportamientos contrarios a la ley y hasta la trasgresión de sus garantías fundamentales.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00116-00 4 -. Afirmó que la acción debía declararse improcedente, al no cumplir los requisitos de transitoriedad, ni acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable, además que el incidente se tramitó bajo el rigoris mo procedimental establecido, por la autoridad judicial correspondiente, circunstancias que impedían conocimiento de fondo por parte del Juez constitucional.
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- COMPETENCIA:
Radica en este Tribunal la facultad-deber de asumir el conocimiento de este asunto, de conformidad con lo estipulado en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021
3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo con los argumentos expuestos por la parte accionante se ocupa esta Sala de
Determinar si, en el presente asunto , la actuación surtida por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA vulneró los derechos invocados por el accionante de cara a los presupuestos de procedibilidad de tutela
3.3.- DEL CASO EN CONCRETO
De manera liminar se precisa que el señor EDGAR ALBERTO GUARIN RUBIO acude
por el accionante de cara a los presupuestos de procedibilidad de tutela
3.3.- DEL CASO EN CONCRETO
De manera liminar se precisa que el señor EDGAR ALBERTO GUARIN RUBIO acude a este mecanismo excepcional con el fin de que se ordene a l JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA que libre el oficio de levantamiento de medida cautelar que reposa sobre el bien inmueble distinguido con FMI N o. 07489982, con ocasión a la orden que fuere impartida mediante auto del 7 de mayo de 2024.
Así las cosas, es menester resaltar que, al Juez Constitucional, conforme a lo expuesto por la H. Corte Constitucional en sentencia T -252 de 2017, previo a gestar el análisis respecto a la presunta vulneración de derechos le corresponde determinar la procedencia de la acción invocada, esto es, que se satisfagan los principios de subsidiaridad, residualidad e inmediatez.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00116-00 5 Lo anterior, fue expuesto por la H. Corte de la siguiente manera,
“El artículo 86 superior consagra que cuando se encuentre amenazado un derecho fundamental, la acción de tutela procede como medio de defensa judicial para su protección inmediata, respecto de cualquier acción u omisión que provenga ya sea de una autoridad pública o de un particular. No obstante, de manera previa el juez de tutela tiene la tarea de evaluar si es procedente el amparo. Así, en caso de no disponer de un medio de defensa idóneo la tutela será viable de manera definitiva, y en caso de que se busque prevenir un perjuicio irremediable la acción procederá
disponer de un medio de defensa idóneo la tutela será viable de manera definitiva, y en caso de que se busque prevenir un perjuicio irremediable la acción procederá como mecanismo transitorio.”
Por consiguiente, si del análisis previo el Juez constata que no se satisfacen los principios de subsid iariedad o residualidad deberá declarar la improcedencia de la acción, salvo, claro está se acredite la causación de un perjuicio irremediable.
Bajo esa óptica, la súplica constitucional propuesta está llamada a fracasar, puesto que el proceso de liquidación de sociedad conyugal en el cual se resolvió el incidente de levantamiento de la medida cautelar se encuentra en trámite, tal como se desprende del oficio civil No. 2024 -0322, el cual acredita que el proceso fue remitido ante esta Corporación con el fin de surtir la apelación 1 contra el precitado auto, correspondiéndole el conocimiento al H. Magistrado Eurípides Montoya Sepúlveda.
De ahí que, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye – salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable – un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas juríd icos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.
En tal sentido, ha señalado la jurisprudencia la H. Corte Suprema de Justicia lo siguiente:
“Este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración,
siguiente:
“Este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta viol ación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas.” 2
1 El recurso de apelación fue concedido mediante auto del 11 de junio de 2024, visible en Expediente digital, C01Primera Instancia, C02IncidenteLevantamientoMC.Doc.24. Auto11062024.pdf 2 Citado en sentencia STC1609-2023. Mag Ponente: HILDA GONZÁLEZ NEIRA.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00116-00 6 Del mismo modo, conviene memorar que no es admisible que el Juez constitucional se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural pues ello conllevaría arrogar la s competencias debidamente asignadas al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador.
Nótese que, en el presente caso, lo que se pretende es utilizar este remedio excepcional como recurso adicional a la senda procesal, para solicitar la realización de los oficios correspondientes so pretexto de la trasgresión del derecho al debido proceso, sin gestar proposición argumentativa que permita inferir la existencia de la
excepcional como recurso adicional a la senda procesal, para solicitar la realización de los oficios correspondientes so pretexto de la trasgresión del derecho al debido proceso, sin gestar proposición argumentativa que permita inferir la existencia de la misma, aunado a que la naturaleza de la acción tuitiva deniega a todas luces su implementación como instancia paralela a otras actuaciones.
En este punto, importa señalar que la acción constitucional es improcedente para cuestionar decisiones judiciales cuando el trámite procesal se encuentra en curso, pues con ello se reconoce la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como mecanismos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.
Ahora bien, observa la Sala que el actor EDGAR ALBERTO GUARIN RUBIO no justificó causal alguna lo suficientemente válida que pudiera habilitar la interferencia excepcional aún de forma transitoria para evita r la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Lo anterior por cuanto más allá de que la negatoria en la realización de los oficios le trasgredía su derecho fundamental al debido proceso no señaló otras circunstancias con las características de gravedad, inminencia fuera de lo puramente eventual, y urgencia que habilitara la intervención de este Juez constitucional.
De igual forma, téngase en cuenta que, aunque el recurso de apelación pendiente de resolver sobre el auto del 7 de mayo de 2024 fue concedido en el efecto devolutivo, lo cierto es que su resultado puede influir directamente en lo pretendido vía constitucional, tanto que si éste llegara a prosperar afectaría indefectiblemente e l rito cuya materialización se pretende realizar ahora, ya que ésta tendría que ser retrotraído
cierto es que su resultado puede influir directamente en lo pretendido vía constitucional, tanto que si éste llegara a prosperar afectaría indefectiblemente e l rito cuya materialización se pretende realizar ahora, ya que ésta tendría que ser retrotraído aún de estar concluido para ese momento.
En ese orden de ideas, es claro que la inconformidad del gestor constitucional relacionado con la materialización del levantamiento de la medida cautelar debe plantearse ante el Ad Quem por ser el Juez de conocimiento, para que, de serRad. No. 15693-22-08-000-2024-00116-00 7 pertinente, tome una determinación sobre su reclamo, sin que con este mecanismo pueda anticiparse a las decisiones de dichas entidades.
Por lo expuesto, esta Sala declara la improcedencia del amparo deprecado, al no superarse el principio de subsidiariedad que caracteriza a este remedio extraordinario.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el accionante EDGAR ALBERTO GUARÍN RUBIO contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA , por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: En caso de no ser impugnado el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.3
eficaz.
TERCERO: En caso de no ser impugnado el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.3
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
3Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00116-00 8
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado