TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2024-00118-00-(22-07-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2024-00118-00-(22-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES – IMPROCEDENCIA: El juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio . / ACCIÓN DE TUTE LA CONTRA DECISIONES JUDICIALES POR ACTA DE AUDIENCIA EN LA QUE SE CONSTATA QUE NI EL ACCIONANTE NI SU ABOGADO SE HICIERON PRESENTES : La decisión cuestionada no luce arbitraria ya que fue el resultado de la interpretación de disposiciones legales aplicables al asunto, así como de la valoración de los medios de convicción obrantes en el plenario. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES POR APROBACIÓN DE LA PARTICIÓN – AUSENCIA DE VULNERACIÓN FRENTE A LOS PRONUNCIAMIENTOS OBJETO DE REPARO PROCEDÍA EL RECURSO DE APELACIÓN EL CUAL NO FUE FORMULADO : Máxime si se tiene en cuenta que las objeciones invocadas por el demandado, hoy accionante, fueron resueltas y, por tanto, se tienen por superadas las etapas procesales pertinentes.
Así, se resalta que la acción de tutela es la herramienta dispuesta por la Carta Política para la protección de las garantías fundamentales, amparo que irradia incluso, a aquellas decisiones judiciales que desborden los límites de la legalidad al configurarse arbitraria, soterrada o caprichosamente y que con la misma se resuelvan o definan controversias puesta
fundamentales, amparo que irradia incluso, a aquellas decisiones judiciales que desborden los límites de la legalidad al configurarse arbitraria, soterrada o caprichosamente y que con la misma se resuelvan o definan controversias puesta en conocimiento de las autoridades judiciales. Esta excepcional protección de derechos fundamentales, con ocasión a decisiones judiciales, debe atender las subreglas planteadas por la jurisprudencia, con lo que se busca evitar que el Juez constitucional se entrometa en la competencia de los Jueces ordi narios y para que el amparo atienda efectivamente su naturaleza excepcional y subsidiaria. (…) Resulta pertinente precisar, que la sentencia que el accionante solicita sea declarada nula fue la proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, mediante la cual resolvió las objeciones planteadas por la parte demandada contra el traba jo de partición rehecho y que fuere presentado por la partidora designada en curso del proceso de Liquidación de Sociedad Conyugal, concretamente en lo enunciado en la partida tercera: “La suma de dinero representada en el contrato de obra celebrado por la sociedad OLMOS CONSTRUCTORES SAS, con NIT 901.230.166 -9, en calidad de contratista y la CONSTRUCTORA SEGURA SAS, con NIT 900.744.014 -0, representada legalmente por el ingeniero FREDY FABIAN BLANCO APARICIO, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.223.424 de Bogotá, con fecha de inicio junio de 2018
y terminación 1 de noviembre de 2019, durante la vigencia de la sociedad conyugal. Se a valúa en la suma de $118.373.523.oo” Téngase en cuenta que, si bien la partida enunciada fue objetada por la parte demandante, no es menos cierto, que la misma fue declarada no probada en audiencia del 25 de mayo de 2022, razón suficiente para incluirse en el inventario, decisión contra la que el aquí accionante no presentó recurso alguno, siendo ese el escenario procesal para cuestionar u objetar la partida tercera referida, y por tanto quedó debidamente ejecutoriada; por tanto, el juzgado accionado continuó con el curso del proceso conforme lo dispuesto en el artículo 509 del Código General del Proceso, aprobando el trabajo de partición correspondiente, de lo cual se desprende que el Despacho accionado adelantó a cabalidad cada una de las etapas procesales al interior del proceso No. 2019-00098-00. Así las cosas, y una vez examinado el caso sub judice, resulta necesario indicar, que, en lo que tiene que ver con la relevancia constitucional de la presente solicitud de amparo, la Sala considera que en efecto el debate que aquí se plantea reviste un alt o de grado de trascendencia, bajo el entendido que de concretarse la afectación al debido proceso, se desdibujaría todo un marco de garantías con las que cuenta un sujeto procesal al interior de una actuación judicial, toda vez que se estaría desquiciando el procedimiento dispuesto por el Legislador para actuaciones como la presente. En tal sentido, el actor se duele la decisión del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, en curso del proceso
estaría desquiciando el procedimiento dispuesto por el Legislador para actuaciones como la presente. En tal sentido, el actor se duele la decisión del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, en curso del proceso 2019-00098-00, en el que actúo como demandado; argumentó que dicha decisión afectó su garantía al debido proceso y derecho a la defensa pues al no haber asistido a audiencia del 25 de mayo de 2022, como quedo consagrado en el acta de audiencia ni él ni su abogado se hicieron presentes, no se le permitió el ejercicio de las referidas garantías constitucionales. Bajo tal presupuesto debe indicarse al actor que la decisión cuestionada no luce arbitraria ya que fue el resultado de la interpretación de disposiciones legales aplicables al asunto, así como de la valoración de los medios de convicción obrantes en el plenario. Ahora, como es bien sabido, se considera inviable el especial amparo constitucional ante procedimientos reglados al interior del proceso judicial, por cuanto en el mismo se encuentran previstos mecanismos de protección de las garantías fundamentales, que para el presente asunto no fue invocados ni ejercidos oportunamente por el actor, los cuales tenían al alcance para debatir lo aquí pretendido. No debe pasarse por alto, que si bien, esta instancia no está constituida para estudiar de fondo las decisiones al interior de los procesos judiciales, debe esta judicatura indicarle al actor que la partición procesal es un acto jurídico que atiende formalidades para su correspondiente ejercicio, para el trámite debatido se atiende lo dispuesto en el artículo 523 y siguientes del Código General del Proceso y concretamente frente a los pronunciamientos objeto de reparo, se insiste, procedía el
para su correspondiente ejercicio, para el trámite debatido se atiende lo dispuesto en el artículo 523 y siguientes del Código General del Proceso y concretamente frente a los pronunciamientos objeto de reparo, se insiste, procedía el recurso de ape lación el cual no fue formulado, máxime si se tiene en cuenta que las objeciones invocadas por el demandado, hoy accionante, fueron resueltas y, por tanto, se tienen por superadas las etapas procesales pertinentes que conllevaron a que el Despacho accionado profiriera aprobación de la partición, sin que pueda evidenciarse ninguna vulneración de derechos fundamentales de las partes ni sus apoderados. T-133 de febrero 24 de 2010 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, stp5074 – 2018, Rad. No. 96314 dl 17 de abril de 2018, M.P. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER; Sentencia del 25 de abril de 2007, Exp. 2007-00317-01; C. S. de J. Sala de Casación Civil. Exp. T. No. 2010-00184-00 del 10 de febrero de 2010. M.P. William Namén Vargas.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Julio, veintidós (22) de dos mil veinticuatro (2024).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2024-00118-00
ACCIONANTE: LUIS CAYETANO OLMOS RODRIGUEZ
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2024-00118-00
ACCIONANTE: LUIS CAYETANO OLMOS RODRIGUEZ
ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE
SOGAMOSO
DECISIÓN: Niega Por Improcedente
ACTA No. 080
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera)
Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por el señor LUIS CAYETANO OLMOS RODRIGUEZ contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO , en la que se pretende el resguardo de sus garantías fundamentales al debido proceso, la defensa, la integridad personal, el buen nombre y a la dignidad humana.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostenta n el siguiente tenor literal:
“PRIMERO. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso con la nulidad de la sentencia del 12 de abril con ocasión del perjuicio ocasionado por la partida tercera de los activos sobre el contrato de obra.
SEGUNDO. Tutelar el derecho fundamental a la defensa, la honra, buen nombre, integridad personal y dignidad humana frente a las conductas delictivas atribuidas en el proceso N°. 2019-098
TERCERO. Ordenar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, archivar el caso N° 157596099164202411253, toda vez que el delito de violencia intrafamiliar no
en el proceso N°. 2019-098
TERCERO. Ordenar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, archivar el caso N° 157596099164202411253, toda vez que el delito de violencia intrafamiliar no se configura.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00118-00 2 CUARTO. Ordenar al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO, rehacer la partición considerando lo expuesto sobre la partida tercera de los activos de la liquidación de la sociedad conyugal del proceso N° 2019-098.
QUINTO. Ordenar a la COMISARÍA TERCERA DE FAMILIA de Sogamoso, archivar el proceso adelantado y continuar con la custodia compartida de los hijos en común”:
1.2.- Los argumentos sobre los cuales el accionante edificó sus pretensiones, se sintetizan de la siguiente manera:
- Refirió que el 06 de enero de 2007 contrajo matrimonio con la señora Lucy Mavel Cárdenas Niño y fruto de su unión tuvieron dos hijos de 11 y 18 años.
- Señaló que, la señora Lucy Mavel presentó demanda de Cesación de efectos civiles de matrimonio católico el 23 de abril de 2019, correspondiendo por reparto al Juzgado
Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso.
- Sostuvo que la señora Lucy Mavel Cárdenas Niño presentó denuncia ante la Fiscalía, indicando que no hubo medida de protección hacia él ni proceso penal por el delito de violencia intrafamiliar o por lesiones personales que concluyeran o demostraran las denuncias referidas.
indicando que no hubo medida de protección hacia él ni proceso penal por el delito de violencia intrafamiliar o por lesiones personales que concluyeran o demostraran las denuncias referidas.
- Precisó que el juzgado accionado el 16 de enero de 2020 profirió sentencia decretando la cesación de efectos civiles de matrimonio católico, declar ando disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal conformada por los señores Lucy Mavel Cárdenas Niño y Luis Cayetano Olmos, otorgó la patria potestad conjunta y lo obligó a pagar cuota integral de alimentos por la suma de $500.000.
- Aludió que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso mediante auto del 12 de marzo de 2021 admitió demanda de liquidación de sociedad conyugal presentada por la señora Lucy Mavel Cárdenas Niño , tramite al que, mediante apoderado judicial , dio contestación y se pronunció sobre las diferentes partidas de los activos y pasivos, igualmente refirió que , en audiencia, el 25 de enero de 2022 la señora Lucy Mavel presentó inventarios y avalúos mismos que fueron objetados.
- Indicó que en la misma audiencia fueron decretadas pruebas testimoniales y documentales las que debían aportarse cinco días antes a la continuación de la audiencia, la que había sido programada para el 5 de abril de 2022.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00118-00
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-. Mencionó que e l 4 de abril de 2022, el abogado que lo representaba, adjuntó las pruebas solicitadas, incluyendo el acta de terminación, por lo que, mediante auto del
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-. Mencionó que e l 4 de abril de 2022, el abogado que lo representaba, adjuntó las pruebas solicitadas, incluyendo el acta de terminación, por lo que, mediante auto del 8 de abril de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del circuito, fijó fecha y hora para la continuación de la audiencia prevista en el artículo 501 del C.G.P para el 25 de mayo de 2022.
-. Expuso que el día de la audiencia se acercó junto con su testigo Ana Josefa Olmos a la oficina de su abogado , quien le indicó no tener acceso a la audiencia y ante su desconocimiento por ingresar a la misma por iniciativa propia, no tuvo oportunidad de ejercer su defensa, hecho que refiere es comprobado con el acta de la audiencia, pues ni su apoderado ni el asistieron a la misma.
-. Precisó que el Juzgado accionado resolvió declarar no probadas las objeciones presentadas contra las partidas primera, segunda y tercera de los activos y decidió incluirlos en el inventario, igualmente aprobó los inventarios y avalúos y decretó la partición de los bienes que conformaron la sociedad conyugal , designando partidor para el efecto, decisión que fue objeto de recurso por parte de su apoderado.
-. Refirió que le revocó el mandato al abogado José Vicente Diaz y, en consecuencia, le confirió poder a la abogada Angie Katherine Fracica García para que continuara con su representación en el referido proceso.
-. Argumentó que , allegado el trabajo de partición, la parte demandante presentó objeción y solicitó rehacer la misma con el fin de que le fuera adjudicada la totalidad
su representación en el referido proceso.
-. Argumentó que , allegado el trabajo de partición, la parte demandante presentó objeción y solicitó rehacer la misma con el fin de que le fuera adjudicada la totalidad de la partida tercera del activo inventariado; una vez corrido el traslado por auto del 8 de junio de 2023 el Juzgado accionado resolvió la objeción considerando que no era el momento procesal para hacer reforma a la partida y por tanto la declaro no probadas las objeciones presentadas.
-. Aludió que el 30 de enero de 2024 , en curso de audiencia, la apoderada del demandado presentó incidente de nulidad de conformidad los numerales 5 y 6 del artículo. 133. del Código General del Proceso, mismo que fue negado mediante auto del 15 de febrero del presente año, aunado a ello, manifestó que su apoderado presentó recurso de reposición en subsidio de apelacion, el primero fue negado y el segundo se declaro desierto por el Honorable Tribunal de Santa Rosa de Viterbo.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00118-00 4 -. Refirió que la parte demandante dentro del proceso 2019 -00098-00 solicitó el retiro de la partida tercera de los activos justificando que lo hacía porque estaba siendo amenazada por él, manifestación que conlleva a que el Juzgado compulsara copias y, en consecuencia, fue citado ante comisaria de familia y ante la fiscalía General de la Nación por el delito de Violencia Intrafamiliar.
-. Precisó que la parte actora no demostró las aseveraciones hechas en su contra, pero que, si era cierto que para los años 90 había tenido un proceso penal en su contra con
Nación por el delito de Violencia Intrafamiliar.
-. Precisó que la parte actora no demostró las aseveraciones hechas en su contra, pero que, si era cierto que para los años 90 había tenido un proceso penal en su contra con el que fue condenado a 5 años de prisión, sin embargo, refirió que no fue un delito con agravante y que dicha situación lo pone en una situación estigmatizante y discriminatoria que le impiden la resocialización.
-. Sostuvo que siempre respondía por sus hijos y que en su labor como padre nunca ha estado ausente, si no fuera de tal manera, sus hijos no convivirían o compartirían con él.
-. Afirmó que el 12 de abril de 2024 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso resolvió las objeciones expuestas por la parte demandada, declarándolas no probadas y, a su vez, aprobó el trabajo de partición ordenando su protocolización.
-. Refirió que el juzgado accionado involucró en el trámite medida cautelar adelantada en proceso ejecutivo de alimentos 2015-00179 el contrato de obra celebrado con la Sociedad Olmos Constructores S.A., señalando que no fue notificado de esa medida y que desconocía cualquier avance de dicho proceso.
-. Finalmente, reiteró que no tuv o derecho a la defensa cuando su apoderado obstaculizó su ingreso a la audiencia , ausencia que generó que fueran negadas las objeciones presentadas por su parte, sin embargo, insistió en que la Juez conoció el acta de terminación y el contrato y, por tanto, un valor que no se ajusta a una utilidad real no podía ser aprobado sin verificar el perjuicio que le ocasionada, aunado a que
acta de terminación y el contrato y, por tanto, un valor que no se ajusta a una utilidad real no podía ser aprobado sin verificar el perjuicio que le ocasionada, aunado a que cada actuación realizada por su parte no solamente fuera negada sino que le fueron compulsadas copias aun cuando no se configura ningún delito siendo vulnerados sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, a la honra, buen nombre, integridad personal y dignidad humana.
2.- ACTUACIÓN PROCESAL:Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00118-00 5 -. Con auto de l 9 de julio de 2024, esta Judicatura admitió el proceso tuitivo y, en consecuencia, dispuso correr traslado al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, para que en el término de 2 días se pronunciara respecto a los hechos génesis de la acción.
A su vez, se dispuso vincular a cada una de las partes e intervinientes en el proceso de Liquidación de Sociedad Conyugal Rad. No. 2019-00098-00, junto con la Fiscalía 51 CAVIF de Sogamoso y a la Comisaria Tercera de Familia de Sogamoso.
2.2.- INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS:
2.2.1.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE
FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.
Mediante correo allegado el 10 de julio de 2024, el Despacho accionado, allegó las constancias de notificación a los vinculados intervinientes en el proceso Rad. 201900098-00, acompañando con la misma copia digital del expediente conforme a lo
Mediante correo allegado el 10 de julio de 2024, el Despacho accionado, allegó las constancias de notificación a los vinculados intervinientes en el proceso Rad. 201900098-00, acompañando con la misma copia digital del expediente conforme a lo ordenado, junto con pronunciamiento sobre los hechos de la tutela así:
-. Indicó que en ese juzgado se tramitó proceso de Liquidación de Sociedad Conyugal incoado por la señora LUCY MAVEL CARDENAS NIÑO en contra del aquí accionante, al que le correspondió el número de radicado 157593184002 -2019-00098-00 dentro del cual se emitió auto admisorio de la demanda el día 12 de marzo de 2021; agotadas las etapas procesales, se emitió sentencia aprobatoria de la partición presentada el 12 de abril de 2024, sentencia contra la cual no se presentaron recursos.
-. Señaló que del estudio del expediente se advirtió que la partida tercera consistente en el valor del contrato de Obra celebrado por la sociedad OLMOS CONSTRUCTORES SAS, con NIT 901.230.166 -9, en calidad de contratista y la CONSTRUCTORA SEGURA SAS, con NIT 900.744.014 -0, representada legalmente por el ingeniero Fredy Fabian Blanco Aparicio, identificado con cédula de ciudadanía No. 80.223.424 de Bogotá, con fecha de inicio junio de 2018 y terminación 1 de noviembre de 2019 que se avalúo en la suma de $ 11 8.373.523.oo hace parte de los Inventarios y Avalúos aprobados por el despacho,.
-. Precisó que, si bien la partida fue objetada, dicha objeción se declaró no probada en
Inventarios y Avalúos aprobados por el despacho,.
-. Precisó que, si bien la partida fue objetada, dicha objeción se declaró no probada en audiencia del 25 de mayo de 2022, al no comparecer el demandado, su apoderado ni los testigos citados, fecha en la que el Despacho procedió a aprobar los inventarios yRad. No. 15693-22-08-000-2024-00118-00 6 avalúos allegados previamente , refiriendo que contra la decisión no se presentó recurso alguno.
-. Aludió que el apoderado del accionante prop uso nulidad de la audiencia en la que se aprobaron los inventarios, aduciendo que no le habían remitido el link de la audiencia, nulidad que fue negada con auto de fecha del 31 de agosto de 2022; pronunciamiento que fuera objeto recurso de apelación , mismo que se concedió; seguidamente el Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo mediante pronunciamiento del 21 de marzo de 2023 confirmó el auto objeto de reparo
-. Concluyó manifestando que ese juzgado no ha vulnerado ni por acción ni por omisión derecho fundamental al debido proceso incoado por el accionante por lo que solicita declarar la improcedencia de la presente acción.
2.2.2.- INFORME RENDIDO PO R LA SEÑORA LUCY MAVEL CÁRDENAS
NIÑO COMO PARTE INTERVINIENTE EN EL PROCESO 2019-00098-00
Mediante escrito allegado por la señora Lucy Mavel, dio contestación a la presente acción en los siguientes términos:
-. Indicó que frente a los hechos unos eran ciertos otros no le constaban, y que lo que
Mediante escrito allegado por la señora Lucy Mavel, dio contestación a la presente acción en los siguientes términos:
-. Indicó que frente a los hechos unos eran ciertos otros no le constaban, y que lo que pretendía el accionante era crear una etapa procesal que ya había transcurrido en la que el señor olmos tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa.
-. Señaló que se oponía en su totalidad a cada una de las pretensiones de amparo constitucional en razón a que consideró que el juzgado accionado ha respetado el debido proceso y el derecho de defensa y por tanto manifestó que las mismas eran improcedentes.
2.2.3.- INFORME RENDIDO POR LA FISCALÍA 51 CAVIF:
Mediante escrito allegado vía correo electrónico el 11 de julio del año en curso, la fiscal 51 CAVIF dio contestación a la presente acción en los siguientes términos:
-. Indicó que en esa delegada curs a noticia criminal No. 157596099164202411253 seguida en contra del aquí accionante y siendo victima la señora LUCY MAVEL CARDENAS NIÑO por el delito de violencia intrafamiliar la cual tuvo su génesis en laRad. No. 15693-22-08-000-2024-00118-00 7 compulsación de copias ordenada en providencia del 8 de marzo de 2024 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sogamoso dando inicio a la investigación el 26 de abril hogaño.
-. Precisó que el 10 de mayo del presente año realizó programa metodológico y se ordenaron diligencias tendientes a esclarecer los hechos antes referidos,
el 26 de abril hogaño.
-. Precisó que el 10 de mayo del presente año realizó programa metodológico y se ordenaron diligencias tendientes a esclarecer los hechos antes referidos, posteriormente el 23 de mayo de 2024, allego informe del investigador de campo dando cumplimiento a l as órdenes a policía judicial con ocasión al programa metodológico.
-. Finalmente expuso que las partes comparecieron ante esa delegada el 3 de julio de los corrientes por citación que se les hiciera y de manera libre y voluntaria solicitaron se suscribieran acta para principio de oportunidad, donde se plasmaron los compromisos a cumplir del señor Luis Cayetano Olmos Rodríguez y que por tanto se estaba a la espera de que allegará los correspondientes compromisos suscritos.
2.2.4.- INFORME RENDIDO POR LA COMISARÍA TERCERA DE FAMILIA DE
SOGAMOSO.
El 12 de julio de 2024 la señora LADY STEFANIA RIVERA CORONADO en su calidad de comisaria Tercera de Familia de Sogamoso, dio contestación a la presente acción en los siguientes términos:
-. Mencionó que no le constaban los hechos enunciados y que teniendo en cuenta que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al señor LUIS CAYETANO OLMOS RODRIGUEZ, solicitó se le desvinculara de la presente acción constitucional, pues es claro que el accionante pretende que se revise en sede de tutela el debido proceso dentro de un proceso judicial ordinario surtido ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso en el cual ese despacho no tiene injerencia alguna.
claro que el accionante pretende que se revise en sede de tutela el debido proceso dentro de un proceso judicial ordinario surtido ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso en el cual ese despacho no tiene injerencia alguna.
-. Aludió oponerse a las pretensiones toda vez que, no existe vulneración a derechos fundamentales incoados por el actor por parte de esa Comisaría y que era improcedente la solicitud de archivo del proceso que allí se adelanta, en razón a que, a la fecha no se ha decidido sobre la imposición de medidas definitivas por lo que no es posible acceder a lo solicitado, pues es en audiencia de fallo de medida de protección por violencia intrafamiliar donde se decidirá lo correspondiente.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00118-00 8 -. Finalmente, solicitó se declare la improcedencia de la presente acción por falta de legitimación en la causa por pasiva y en consecuencia se ordene su desvinculación.
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- COMPETENCIA: Radica en este Tribunal la facultad -deber de asumir el conocimiento de este asunto, de conformidad con lo estipulado en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de
3.2.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo con los argumentos expuestos por la parte accionante se ocupa esta Sala de:
Determinar si en el presente asunto, las actuaciones y decisiones emitidas por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, han vulnerado los derechos invocados por el accionante de cara a los presupuestos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales
JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, han vulnerado los derechos invocados por el accionante de cara a los presupuestos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales
3.3.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES:
Frente a los requisitos de procedencia de la acción de tutela intentada contra actuaciones judiciales, esto es, aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales, la Honorable Corte Constitucional ha precisado:
“(i)que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii)que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii)que la petición cumpla con el requisito de i nmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad;(iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor ident ifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela”, y los segundos, precisados en la existencia de un defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental, con relevancia constitucional.” 1
Así mismo dicha Corporación ha referido:
segundos, precisados en la existencia de un defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental, con relevancia constitucional.” 1
Así mismo dicha Corporación ha referido:
1Cfr. Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00118-00 9
“Es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues este mecanismo sólo procede frente a aquellas que se constituyen en vías de hecho por ser irreconciliables con el ordenamiento jurídico y con ellas se han trasgredido derechos fundamentales. Así pues, la excepcionalidad de este mecanismo recae en la especialidad que el ordenamiento jurídic o ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales”2:
Igualmente, en reiterados pronunciamientos la Corte Constitucional ha planteado:
“(…) para que la tutela contra una decisión judicial sea procedente, y por ende, su conocimiento pueda ser avocado or el juez constitucional se debe verificar: a). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para
a). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones, b). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, c). Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental cumpliendo así con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico, d). Que la irregularidad procesal alegada tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor, e). Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible, f). Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias