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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2024-00122-00-(25-07-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2024-00122-00-(25-07-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDI CIALES POR DESESTIMAR REPOSICIÓ N PARA TENER POR NO CONTESTADA DEMANDA DENTRO DE PROCESO VERBAL DECLARATIVO DE RENDICION PROVOCADA DE CUENTAS – IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD: La parte interesada no hace uso de los medios ordinarios que tiene a su alcance para controvertir las determinaciones que dice le afectan, o cuando hace uso de ellos de manera defectuosa, por cuanto no puede pretender revivir oportunidades procesales o solventar sus deficiencias a través de esta acción excepcional. / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – NO SE INTERPUSO RECURSO DE QUEJA: No se interpuso de manera subsidiaria del recurso de reposición contra el auto que denegó la apelación, sino que se realizó de manera directa, sin que ello fuera procedente. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES – AUSENCIA DE PREJUICIO IRRREMEDIABLE: No señaló otras circunstancias con las características de gravedad, inminencia fuera de lo puramente eventual, y urgencia que habilitara la intervención de este Juez constitucional.

Por consiguiente, si del análisis previo el Juez constata que no se satisfacen los principios de subsidiariedad o residualidad deberá declarar la improcedencia de la acción, salvo, claro está se acredite la causación de un perjuicio

Por consiguiente, si del análisis previo el Juez constata que no se satisfacen los principios de subsidiariedad o residualidad deberá declarar la improcedencia de la acción, salvo, claro está se acredite la causación de un perjuicio irremediable. A lo expuesto se suma, que las providencias proferidas en curso de un proceso judicial son, por regla general, ajenas al escrutinio de la tutela, dada su presunción de acierto y legalidad, existiendo así únicamente como excepción, cuando son ostensiblement e arbitrarias, producto de la mera liberalidad del emisor, a tal grado que comporte una vía de hecho. Bajo esa óptica, la súplica constitucional propuesta está llamada a fracasar, puesto que auscultadas la diligencias adelantadas por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA en el proceso de rendición de cuentas, se observa que la decisión por medio de la cual se tuvo por contestada la demanda en término proferida el 3 de mayo de 2024, fue objeto del medio defensivo tanto horizontal como vertical, los cuales fueron resueltos mediante auto dictado en audiencia el 9 de julio de 2024 en el sentido de no reponer la decisión, declarando improcedente la apelación y allí mismo se resolvió “No conceder el recurso de queja incoado por la parte demandante”. Lo anterior, al sostener que el recurso de queja no fue promovido bajo la senda procesal prevista en el artículo 353 del Código General del Proceso, esto es, que no se interpuso de manera subsidiaria del recurso de reposición contra el auto que denegó la apelación, sino que se realizó de manera directa, sin que ello fuera procedente. Luego, la acción

Código General del Proceso, esto es, que no se interpuso de manera subsidiaria del recurso de reposición contra el auto que denegó la apelación, sino que se realizó de manera directa, sin que ello fuera procedente. Luego, la acción tuitiva incumple el esencial requisito de subsidiariedad en la modalidad de incuria, por cuanto sabido es que el cuestionamiento constitucional no se abre paso cuando la parte interesada no hace uso de los medios ordinarios que tiene a su alcance para controvertir las determinaciones que dice le afectan, o cuando hace uso de ellos de manera defectuosa, por cuanto no puede pretender revivir oportunidades procesales y/o solventar sus deficiencias a través de esta acción excepcional. Al respecto ha señalado la H Corte Suprema de Justicia–Sala de Casación Civil lo siguiente: “(…) de suerte que si omitió activarlos, no puede ahora revivir esa posibilidad a través de esta acción excepcional, la cual no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos” Y es que no debe pasarse por alto, que esta acción excepcional no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los ju eces, “ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona pr otección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos

claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona pr otección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce” En el mismo orden de ideas, observa la Sala que tampoco procede este amparo como mecanismo transitorio, porque la accionante MARIA TERESA FONSECA no justificó causal alguna lo suficientemente válida que pudiera habilitar la interferencia excepcional aún de forma transitoria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Lo anterior por cuanto más allá de que la decisión adoptada por el Despacho encartado de tener por contestada en término la demanda trasgredía sus prerrogativas fundamentales, no señaló otras circunstancias con las características de gravedad, inminencia fuera de lo puramente eventual, y urgencia que habilitara la intervención de este Juez constitucional. Sentencia T -252 de 2017; Sentencia STC8697-2021, M.P. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO; Sentencia STC7841-2024. Mag Ponente: MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Julio, veinticinco (25) de dos mil veinticuatro (2024).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2024-00122-00

Julio, veinticinco (25) de dos mil veinticuatro (2024).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2024-00122-00

ACCIONANTE: MARIA TERESA FONSECA DE TOTAITIVE ACCIONADO: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA DECISIÓN: Niega por improcedente

ACTA No. 081

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por la señora MARIA TERESA FONSECA DE TOTAITIVE, actuando a través de apoderado judicial, contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, en la que se pretende el resguardo de sus garantías al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostenta n el siguiente tenor literal:

“1. Sírvase TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva.

2. Sírvase ORDENAR al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA dejar sin efecto la decisión notificada en estrados que desestimó el recurso de reposición, al interior de la Audiencia Inicial que se llevó a cabo el 09 de julio de 2024 a las 10:30 a.m. del proceso Verbal Declarativo de RENDICION

recurso de reposición, al interior de la Audiencia Inicial que se llevó a cabo el 09 de julio de 2024 a las 10:30 a.m. del proceso Verbal Declarativo de RENDICION PROVOCADA DE CUENTAS, co n RAD: 2023 -00128, promovido por MARIA

TERESA FONSECA contra HECTOR TOTAITIVE SALCEDO.

3. En consecuencia, de lo anterior, Sírvase ORDENAR al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, que DECLARE la contestación de demanda dentro del proceso RAD: 2023-00128, en calidad de Contestación de Demanda

Extemporánea.

4. En consecuencia, de lo anterior, Sírvase ORDENAR al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, que DICTE AUTO dentro del proceso RAD: 2023-00128, de acuerdo con dicha estimación, el cual presta merito ejecutivo.”

1.2.- La accionante funda su pedimento constitucional bajo los siguientes hechos:Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00122-00 2

-. Informó que al interior del proceso declarativo de rendición de cuentas radicado 2023-00128 seguido contra Hector Totaitive Salcedo, se adelantó audiencia inicial el 9 de julio de 2024 a las 10:30 a.m., oportunidad en que el Despacho accionado no repuso el recurso que formuló y negó la alzada.

-. Realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso, sosteniendo que a dicha audiencia antecedían dos inadmisiones, en la segunda, se le solicitó en su calidad de demandante que notificara al extremo pasivo, razón por la cual el 24 de

dicha audiencia antecedían dos inadmisiones, en la segunda, se le solicitó en su calidad de demandante que notificara al extremo pasivo, razón por la cual el 24 de noviembre de 2023 remitió al correo del demandado un solo escrito contentivo de dichos documentos.

-. Sostuvo que la demanda fue rechazada, motivo por el cual interpuso recurso de reposición, el cual fuere resuelto en el sentido de reponer y admitir el libelo , ordenando la notificación personal del demandado, por tanto, afirmó que el 11 de enero de 2024 procedió a notificar el auto admisorio, atendiendo a que la demanda y anexos ya habían sido remitidos con anterioridad.

-. Arguyó que al observar la trazabilidad de la notificación se encontraba que la notificación se surtió el 11 de enero de 2024 siendo acusada de recibo en la misma fecha a las 13:52:32, luego, en su criterio los términos de contestación empezaron a contar a partir de dicho momento, feneciendo el término otorgado el 8 de febrero de 2024, sin que el demandado incorporara pronunciamiento alguno, pues la contestación fue presentada de manera extemporánea hasta el 12 de febrero del mismo año.

-. Estableció que aportó prueba científica, proveniente de la certificación realizada por e -Servientrega, documental que acreditaba que el demandado dio apertura, lectura y acuse de recibo del mensaje de notificación personal un segundo después que le fue remitida.

-. Iteró que conforme dicha máxima de la ciencia se otorgaba cumplimiento a la forma de notificación establecida en el inciso 3 del art. 8 de la Ley 2213 de 2022,

que le fue remitida.

-. Iteró que conforme dicha máxima de la ciencia se otorgaba cumplimiento a la forma de notificación establecida en el inciso 3 del art. 8 de la Ley 2213 de 2022, debiéndose así tener por extemporáneas la demanda y excepciones de mérito propuestas el 12 de febrero, por cuanto insiste, el término finalizó el 8 de febrero del presente.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00122-00 3 -. Relató que el Despacho accionado mediante auto del 6 de mayo de 2024, notificado por estado No. 14, fijó fecha para audiencia de que trata el art. 37 2 y le señaló que había actuado de manera negligente al no haber notificado el escrito de demanda, no obstante, no se percató que dicha situación ya había suplida desde el 24 de noviembre de 2023.

-. Relievó que contra dicha decisión interpuso recurso de reposición y apelación aludiendo que efectivamente la demanda y anexos ya habían sido remitidos, además que no se debía tener por contestada la demanda en término toda vez que la misma fue extemporánea.

-. Informó que los medios defensivos fueron resueltos en audiencia celebrada el 9 de julio de 2024 en el sentido de declarar improcedente el recurso de apelación y negando la alzada, argumentándose por parte del Despacho que existió una debida notificación personal, no obstante, no se estaba de acuerdo con su particular entendimiento del inciso 3 del art. 2213 de 2022 pues pese a que existían dos vías para contar el término de la notificación personal, la jurisprudencia y la doctrina

notificación personal, no obstante, no se estaba de acuerdo con su particular entendimiento del inciso 3 del art. 2213 de 2022 pues pese a que existían dos vías para contar el término de la notificación personal, la jurisprudencia y la doctrina tenían por notificado dos días después, siendo este el momento para contabilizar los términos, sustentando así su decisión en dos sentencias de tutela.

2.- ACTUACIÓN PROCESAL:

2.1 -. Con auto del 11 de julio de 2024, esta Judicatura admitió el proceso tuitivo y, en consecuencia, dispuso correr traslado al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, para que, en el término de 2 días, se pronunciara en relación con los hechos génesis de la acción.

Del mismo modo se dispuso la vinculación de todas aquellas personas que intervienen o intervinieron dentro del proceso de rendición de cuentas Rad No. 202 3-00128-00, concediéndoles el término de dos días para que incorporaran pronunciamiento, igualmente, se requirió al Despacho accionado con el fin de que remitiera copia digitalizada del proceso de rendición de cuentas precitado.

2.2.- INFORME DEL ACCIONADO Y DEMÁS VINCULADOS:

2.2.2.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO TERCERO CIVIL DEL

CIRCUITO DE DUITAMA:Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00122-00

4 Mediante correo allegado el 16 de julio de 2024, el Despacho accionado a través de su titular incorporó contestación a la presente acción en los siguientes términos:

4 Mediante correo allegado el 16 de julio de 2024, el Despacho accionado a través de su titular incorporó contestación a la presente acción en los siguientes términos:

-. Indicó que el conocimiento de la demanda de rendición provocada de cuentas le correspondió por reparto del 14 de noviembre de 2023, promovida por la accionante, a través de apoderado judicial, siendo inadmitida mediante auto del 16 de noviembre de 2023 y posteriormente rechazada el 30 de noviembre del mismo año, motivo por el cual, la accionante presentó el correspondiente medio defensivo horizontal.

-. Manifestó que el 18 de diciembre de 2023 fue admitida la demanda, y el 12 de febrero de 2024, el demandado Héctor Totaitive Salcedo, incorporó contestación.

-. Resaltó que el 13 de marzo del presente la accionante a través de su apoderado solicitó que no fuera tenida en cuenta la contestación de la demanda, petición que fuere reiterada mediante memorial del 1 de abril de 2024.

-. Relievó que el 3 de mayo de 2024 se reconoció personería al apoderado de la parte demandada, se tuvo por contestada la demanda en término, denegándose así la solicitud promovida por la accionante y se convocó audiencia inicial.

-. Sostuvo que el 9 de julio de 2024 se realizó audiencia virtual, momento en el que se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior determinación, negando el recurso de apelación por no estar contemplado en norma especial, del mismo modo no concedió el recurso de queja por cuanto no se interpuso conforme las ritualidades del art. 353 del C.G.P.

el recurso de apelación por no estar contemplado en norma especial, del mismo modo no concedió el recurso de queja por cuanto no se interpuso conforme las ritualidades del art. 353 del C.G.P.

-. Finalmente expuso que la acción constitucional no estaba llamada a prosperar por cuanto no se incurrió en algún tipo de defecto ya sea orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, decisión sin motivación, o que se hubiese desconocido un precedente constitucional.

2.2.3.- INFORME RENDIDO POR HÉCTOR TOTAITIVE SALCEDO

El señor HÉCTOR TOTAITIVE SALCEDO a través de apoderada judicial, en su calidad de demandado al interior del proceso de rendición de cuentas Rad 2023 -00128 dio contestación a la presente acción en los siguientes términos:Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00122-00 5 -. Afirmó que la decisión adoptada por el Despacho accionado estaba ajustada a derecho por cuanto se encontraba motivada, bajo los soportes fácticos, normativos y jurisprudenciales, los cuáles dem ostraban que la interpretación de la accionante e ra errada.

-. Estableció que no se podía pretender que el Juez constitucional usurpara las competencias debidamente establecidas al Juez del proceso, además que en el caso no se trasgredió garantía al debido proceso, ni el acceso a la administración de justicia, igualdad o dignidad humana, puesto que todas las peticiones presentadas al interior del proceso habían sido efectivamente resueltas por parte del Despacho accionado.

-. Señaló el carácter subsidiario de la acción de tutela, para finalmente oponerse a las

igualdad o dignidad humana, puesto que todas las peticiones presentadas al interior del proceso habían sido efectivamente resueltas por parte del Despacho accionado.

-. Señaló el carácter subsidiario de la acción de tutela, para finalmente oponerse a las pretensiones, teniendo en cuenta que no existía trasgresión a derechos fundamentales, además de que la tutela era improcedente.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- COMPETENCIA: Radica en este Tribunal la facultad -deber de asumir el conocimiento de este asunto, de conformidad con lo estipulado en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de

3.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo con los argumentos expuestos por la parte accionante se ocupa esta Sala de:

Determinar si en el presente asunto las actuaciones y decisiones emitidas por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA han vulnerado los derechos invocados por la accionante de cara a los presupuestos de procedibilidad de tutela decisiones judiciales.

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO

De manera liminar se precisa que la señora MARIA TERESA FONSECA DE TOTAITIVE acude a este mecanismo excepcional con el fin de que se ordene a l JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA dejar sin efecto el auto proferido en audiencia el 9 de julio de 2024, y se declare que la contestación de laRad. No. 15693-22-08-000-2024-00122-00 6 demanda presentada por su opositor al interior del proceso de rendición de cuentas Rad 2023-00128 fue extemporánea.

6 demanda presentada por su opositor al interior del proceso de rendición de cuentas Rad 2023-00128 fue extemporánea.

Así las cosas, es menester resaltar que, al Juez Constitucional, conforme a lo expuesto por la H. Corte Constitucional en sentencia T -252 de 2017, previo a gestar el análisis respecto a la presunta vulneración de derechos le corresponde determinar la procedencia de la acción invocada, esto es, que se satisfagan los principios de subsidiaridad, residualidad e inmediatez.

Lo anterior, fue expuesto por la H. Corte de la siguiente manera,

“El artículo 86 superior consagra que cuando se encuentre amenazado un derecho fundamental, la acción de tutela procede como medio de defensa judicial para su protección inmediata, respecto de cualquier acción u omisión que provenga ya sea de una autoridad pública o de un particular. No obstante, de manera previa el juez de tutela tiene la tarea de evaluar si es procedente el amparo. Así, en caso de no disponer de un medio de defensa idóneo la tutela será viable de manera definitiva, y en caso de que se busque prevenir un perjuicio irremediable la acción procederá como mecanismo transitorio.”

Por consiguiente, si del análisis previo el Juez constata que no se satisfacen los principios de subsidiariedad o residualidad deberá declarar la improcedencia de la acción, salvo, claro está se acredite la causación de un perjuicio irremediable.

A lo expuesto se suma, que las providencias proferidas en curso de un proceso judicial son, por regla general, ajenas al escrutinio de la tutela, dada su presunción de acierto y legalidad, existiendo así únicamente como excepción, cuando son ostensiblemente

son, por regla general, ajenas al escrutinio de la tutela, dada su presunción de acierto y legalidad, existiendo así únicamente como excepción, cuando son ostensiblemente arbitrarias, producto de la mera liberalidad del emisor, a tal grado que comporte una vía de hecho.

Bajo esa óptica, la súplica constitucional propuesta está llamada a fracasar, puesto que auscultadas la diligencias adelantadas por el J UZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA en el proceso de rendición de cuentas, se observa que la decisión por medio de la cual se tuvo por contestada la demanda en término proferida el 3 de mayo de 2024, fue objeto del medio defensivo tanto horizontal como vertical, los cuales fueron resueltos mediante auto dictado en audiencia el 9 de julio de 2024 en el sentido de no reponer la decisión, declarando improceden te la apelación y allí mismo se resolvió “No conceder el recurso de queja incoado por la parte demandante”Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00122-00 7 Lo anterior, al sostener que el recurso de queja no fue promovido bajo la senda procesal prevista en el artículo 353 del Código General del Proceso, esto es, que no se interpuso de manera subsidiaria del recurso de reposición contra el auto que denegó la apelación, sino que se realizó de manera directa, sin que ello fuera procedente.

Luego, la acción tuitiva incumple el esencial requisito de subsidiariedad en la modalidad de incuria, por cuanto sabido es que el cuestionamiento constitucional no se abre paso cuando la parte interesada no hace uso de los medios ordinarios que

Luego, la acción tuitiva incumple el esencial requisito de subsidiariedad en la modalidad de incuria, por cuanto sabido es que el cuestionamiento constitucional no se abre paso cuando la parte interesada no hace uso de los medios ordinarios que tiene a su alcance para controvertir las determinaciones que dice le afectan, o cuando hace uso de ellos de maner a defectuosa, por cuanto no puede pretender revivir oportunidades procesales y/o solventar sus deficiencias a través de esta acción excepcional.

Al respecto ha señalado la H Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil 1 lo siguiente:

“(…) de suerte que si omitió activarlos, no puede ahora revivir esa posibilidad a través de esta acción excepcional, la cual no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción , ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos”

Y es que no debe pasarse por alto, que esta acción excepcional no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, “ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona pr otección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce”2

En el mismo orden de ideas, observa la Sala que tampoco procede este amparo como

inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce”2

En el mismo orden de ideas, observa la Sala que tampoco procede este amparo como mecanismo transitorio, porque la accionante MARIA TERESA FONSECA no justificó causal alguna lo suficientemente válida que pudiera habilitar la interferencia excepcional aún de forma transitoria para evita r la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

1 Citado en sentencia STC8697-2021. Mag Ponente: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. 2 Sentencia STC7841-2024. Mag Ponente: MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00122-00 8 Lo anterior por cuanto más allá de que la decisión adoptada por el Despacho encartado de tener por contestada en término la demanda trasgredía sus prerrogativas fundamentales, no señaló otras circunstancias con las características de gravedad, inminencia fuera de lo puramente eventual, y urgencia que habilitara la intervención de este Juez constitucional.

Por lo expuesto, esta Sala declara la improcedencia del amparo deprecado, al no superarse el principio de subsidiariedad que caracteriza a este remedio extraordinario.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. –NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por l a accionante

Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. –NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por l a accionante MARIA TERESA FONSECA contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. – Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - En caso de no ser impugnado el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.3

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

3Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00122-00 9

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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