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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2024-00126-00-(28-05-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2024-00126-00-(28-05-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE ACTUACIÓN DE REVISIÓN DE INTERDICCIÓN POR INCAPACIDAD Y PRESUNCIÓN DE CAPACIDAD – REVISIÓN DE LA SENTENCIA COMO UNA ACTIVIDAD OFICIOSA POR PARTE DEL JUEZ DE FAMILIA: Los jueces de familia que hayan adelantado procesos de interdicción o inhabilitación debían citar de manera oficiosa a las personas que contaran con sentencia y a sus curadores para determinar si se requería adjudicación de apoyos. / VULNERACIÓN AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA JUSTICIA - ORDEN DE AMPARO PARA DEJAR SIN VALOR Y EFECTO LAS ACTUACIONES SURTIDAS EN EL PROCESO DE INTERDICCIÓN : Para que se adelante las actuaciones correspondientes a la revisión de la sentencia de interdicción.

Ahora bien, para el presente asunto se hace necesario citar lo referente a los principios, la presunción de capacidad y la revisión de la sentencia de interdicción, previstos en la Ley 1996 de 2019, (…) En este punto, la pluricitada Ley, estableció de manera diáfana que los jueces de familia que hayan adelantado procesos de interdicción o inhabilitación debían citar de manera oficiosa a las personas que contaran con sentencia y a sus curadores para determ inar si se requería adjudicación de apoyos, actividad que debía adelantarse de manera oficiosa dentro de los 36 meses siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 1996 de 2019, que para el efecto contaban con 24 de meses de plazo para dicha

requería adjudicación de apoyos, actividad que debía adelantarse de manera oficiosa dentro de los 36 meses siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 1996 de 2019, que para el efecto contaban con 24 de meses de plazo para dicha vigencia, conforme lo establece el artículo 52 de la misma, Bajo los anteriores presupuestos, no es de recibo de esta Sala la negativa del Juzgado accionado para cumplir con la obligación de surtir la revisión de la sentencia de interdicción del señor ALIRIO ECHEVERRIA CARREÑO, máxime cuando su censura la justifica en la falta de solicitud dentro del término establecido por la ley desconociendo que, si bien las partes no hubiesen elevado oportunamente la petición de revisión de la sentencia, elemento que dista de la realidad, como se desprende de lo expuesto en el párrafo anterior, se materializa claramente la omisión del deber de administración de justicia impuesta por la Ley 1996 de 2019, insistiendo en que la referida norma señaló la revisión de la sentencia como una actividad oficiosa por parte del Juez de Familia que la dictó. En tal sentido, no era dable que a interpretación del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, impusiera una carga a las partes que por su naturaleza y definición corresponde al Despacho y, en consecuencia, sin que sea necesario análisis a las demá s actuaciones surtidas por el Juzgado accionado, por tornarse claramente vulneradoras de los derechos del accionante, se amparara el derecho al debido proceso y acceso a la justicia del señor ALIRIO ECHEVERRÍA CARREÑO. Por consiguiente, a criterio de esta Sala, el Juzgado accionado

tornarse claramente vulneradoras de los derechos del accionante, se amparara el derecho al debido proceso y acceso a la justicia del señor ALIRIO ECHEVERRÍA CARREÑO. Por consiguiente, a criterio de esta Sala, el Juzgado accionado transgredió el derecho al debido proceso y acceso a la justicia del señor ALIRIO ECHEVERRÍA CARREÑO, pues, se itera, no cumplió cabalmente el deber impuesto en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019 y, por tanto, se ampararán los derechos invocados ordenando al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, dejar sin valor y efecto las actuaciones surtidas en el proceso de interdicción radicado 15238-31-84-002-2003-00257-00, desde el 27 de junio de 2023, inclusive y en su lugar deberá adelantar las actuaciones correspondientes a la revisión de la sentencia de interdicción proferida el 3 de septiembre de 2004, atendiendo los principios que regulan dicha actuación. Sentencia T-352 del 7 de octubre de 2022. M.P. CRISTINA PARDO SCHLESINGER; Ley 1996 de 2019, arts. 4, 6 y 56.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Julio, treinta (30) de dos mil veinticuatro (2024).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia (Civil) RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2024-00126-00

ACCIONANTE: ALIRIO ECHEVERRIA CARREÑO

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia (Civil) RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2024-00126-00

ACCIONANTE: ALIRIO ECHEVERRIA CARREÑO

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

DECISIÓN: Concede

ACTA No. 086

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por ALIRIO ECHEVERRIA CARREÑO, actuando a través de apoderado judicial, contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, solicitud a través de la cual se pretende el resguardo de su s garantías fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia, mínimo vital en conexidad con el derecho a la vida, a la dignidad humana y a la igualdad.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostenta n el siguiente tenor literal:

“1.- Sírvanse Honorables Magistrados amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, (arts. 29, 228, 229 de la C.P.), al mínimo vital en conexidad con el derecho fundamenta a la vida digna, la dignidad humana, la i gualdad (arts. 11 y 13) y demás que se prueben y se consideren vulnerados por el Juez de Tutela, por haber incurrido el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama en vía de hecho, al proferir el auto de

consideren vulnerados por el Juez de Tutela, por haber incurrido el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama en vía de hecho, al proferir el auto de fecha 27 de junio de 2023, que resolvió: ‘PRIMERO: NEGAR solicitud de revisión de interdicción’ y lo que reiteró en autos posteriores u por último, con el auto de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), que declaró improcedente ‘el recurso interpuesto contra el auto adiado (sic) siete (07) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024) por tratarse de pronunciamiento de obedézcase y cúmplase’, ordenando a su vez el archivo definitivo de las diligencias.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00126-00 2

2.- Con el fin de amparar los derechos fundamentales de mi poderdante, sírvanse Honorables Magistrados, dejar sin efecto el auto del 27 de junio de 2023, como también toda la actuación posterior hasta el auto de fecha 28 de mayo de dos mil veinticuatro (2024), ambos inclusive que negó el recurso de reposición y ordenó el archivo definitivo de las diligencias y en su lugar se le ordene a dicha autoridad judicial que en el término de 48 horas siguientes a la notificación, admitir y tramitar en legal forma la demanda o solicitud de revisión de la sentencia de fecha ‘tres (3) de septiembre de dos mil cuatro (2004)‘ por medio de la cual, se resolvió: ‘PRIMERO: DECLARASE en estado de INTERDICCIÓN JUDICIAL PERMANENTE, por incapacidad física y mental al señor ALIRIO ECHEVERRIA

de septiembre de dos mil cuatro (2004)‘ por medio de la cual, se resolvió: ‘PRIMERO: DECLARASE en estado de INTERDICCIÓN JUDICIAL PERMANENTE, por incapacidad física y mental al señor ALIRIO ECHEVERRIA CARREÑO. . . . . . . . . . . y como consecuencia de lo anterior prívesele de la administración y disposición de sus bienes’.” (Sic)

1.2.- Los argumentos sobre los cuales se edifica la s anteriores pretensiones, se sintetizan de la siguiente manera:

-. Informó que ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama se adelantó proceso de Jurisdicción voluntaria de interdicción por incapacidad en el que actuó como demandante MARLEN ECHEVERRIA CARREÑO y como demandado interdicto ALIRIO ECHEVERRIA CARREÑO, profiriendo sentencia el 3 de septiembre de 2024 declara ndo interdicto al señor ECHEVERRIA CARREÑO a la vez que designó como curador o guardador a la entonces demandante.

-. Indicó que la sentencia fue objeto de consulta y, en consecuencia, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 8 de febrero de 2005 confirmó la decisión.

-. Narró que, junto con su hija, MARÍA PAULA ECHEVERRIA DIAZ elevaron, ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, solicitud de revisión de la sentencia mediante la cual fuera declarado interdicto en aplicación a la Ley 1996 de 2019, a su vez solicitaron que en caso de requerir apoyos los mismos se asignaran

a MARÍA PAULA ECHEVERRIA

sentencia mediante la cual fuera declarado interdicto en aplicación a la Ley 1996 de 2019, a su vez solicitaron que en caso de requerir apoyos los mismos se asignaran

a MARÍA PAULA ECHEVERRIA

-. Relató que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, el 27 de junio de 2023, negó la solicitud argumentando que el término legal había fenecido sin que la parte interesada hubiese elevado petición en oportunidad e indicando que la peticionaria debía iniciar nuevo trámite judicial decisión que fuera objeto de recursos de reposición y apelación.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00126-00 3 -. Expuso que el accionado resolvió mantener incólume la decisión y no concedió la apelación interpuesta por improcedente, argumentando a su vez que no puede omitirse un proceso judicial previsto en la Ley 1996 de 2019 más cuando los peticionarios no son curadores del interdicto.

-. Manifestó que contra dicho pronunciamiento se interpuso recurso de reposición en subsidio queja el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo mediante providencia del 22 de marzo de 2024 en el que se declaró bien negada la apelación inicialmente propuesta.

-. Refirió que ante la decisión citada y a fin de obtener la revisión de la sentencia de interdicción fue elevada solicitud de nulidad de todo lo actuado desde el auto del 23 de junio de 2023 en la cual se negó dicha actuación, ingresando el expediente al Despacho, sin embargo, el 7 de mayo de 2024 el Despacho, hoy accionado, profirió auto en el que dispuso el archivo del expediente sin emitir pronunciamiento respecto

Despacho, sin embargo, el 7 de mayo de 2024 el Despacho, hoy accionado, profirió auto en el que dispuso el archivo del expediente sin emitir pronunciamiento respecto a la nulidad invocada, pronunciamiento que fuera, nuevamente, objeto de recurso el cual fu e declarado improcedente, insistiendo, el Juzgado, en el archivo del expediente.

-. Señaló que con la negativa sistemática a surtir el trámite de revisión de la sentencia de interdicción la funcionaria del Juzgado accionado ha causado graves perjuicios al accionante toda vez que tras el fallecimiento de su progenitor la curadora designada cambió las guardas de la casa donde residía el accionante dejándolo en la calle, aunado a que MARLEN ECHEVERRIA CARREÑO, en calidad de curadora designada solicitó la sustitución pensional del señor MARCO ANTONIO ECHEVERRIA, hecho del que en su momento no tuvo conocimiento ALIRIO ECHEVERRIA CARREÑO, sin embargo los dineros de dicho reconocimiento pensional están siendo cobrados y aprovechados por su hermana en calidad de curadora, persona que no le procura cuidado ni suministra nada para su subsistencia ya que dichos gastos están siendo cubiertos por su hija MARIA PAULA

ECHEVERRIA

2.- ACTUACIÓN PROCESAL:

-. Con auto del 17 de julio de 2024, esta Judicatura admitió el proceso tuitivo y, en consecuencia, dispuso correr traslado al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia deRad. No. 15693-22-08-000-2024-00126-00 4 Duitama, para que, en el término de 2 días, se pronunciara en relación con los hechos génesis de la acción.

4 Duitama, para que, en el término de 2 días, se pronunciara en relación con los hechos génesis de la acción.

De igual manera, se ordenó la vinculación de todas aquellas personas que intervinieron en el proceso Rad. No. 2003-00257, concediéndoles el término de dos días para que se pronunciaran y se requirió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama para que allegara copia digital de las actuaciones surtidas al interior del expediente precitado.

2.1.- INFORMES DEL ACCIONADO Y VINCULADOS:

2.1.1.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE

FAMILIA DE DUITAMA

Mediante correo allegado el 18 de julio de 2024, a través del oficial mayor el Despacho allegó las constancias de notificación de la presente acción dirigidas a quienes fungieron como partes intervinientes en el proceso Rad 2003-00257, acompañando con la misma copia digital del expediente conforme a lo ordenado.

2.1.2. INFORME RENDIDO POR MARLEN ECHEVERRIA CARREÑO

Vía correo electrónico la vinculada y curadora dio contestación a la acción constitucional en los siguientes términos:

-. Indicó que el 2 de junio de 2023 radicó en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama solicitud de desarchivo y revisión de la sentencia de interdicción la cual no recibió trámite.

-. Refirió que nunca vivió con su padre, quien vivía con sus hermanos Alirio, Germán y Oscar, que el 7 de febrero de 2024 informó al Tribunal que 8 días después del

recibió trámite.

-. Refirió que nunca vivió con su padre, quien vivía con sus hermanos Alirio, Germán y Oscar, que el 7 de febrero de 2024 informó al Tribunal que 8 días después del fallecimiento de su progenitor su hermano decidió irse a vivir con las hijas y que el cambio de chapas de la casa enunciado en la tutela lo realizaron sus otros dos hermanos quienes residen en la casa-

-. Manifestó que, a los dos meses del fallecimiento de su padre, inició, como curadora, la solicitud de sustitución pensional circunstancia que fuera comunicada a MARIARad. No. 15693-22-08-000-2024-00126-00 5 PAULA ECHEVARRIA, hija de su hermano, así mismo refirió que no ha querido causarle perjuicios a su hermano ALIRIO.

-. Informó que realizó apertura de cuenta bancaria a nombre de su hermano, en la cual se realiza la consignación de la pensión, señalando que no había realizado manejo de dineros solo hasta el mes de abril de 2024 y actualmente con la apertura de un CDT con dichos dineros.

-. Finalmente solicitó se de claridad al proceso de interdicción de ALIRIO ECHEVERRIA CARREÑO para que el juez designe quien debe seguir bajo el proceso de apoyo por cuanto dicho proceso la ha generado problemas familiares.

2.1.3. INFORME RENDIDO POR LA PERSONERÍA MUNICIPAL DE DUITAMA

En calidad de vinculado, el personero municipal allegó pronunciamiento respecto al amparo invocado en el que enuncia que se configura la falta de legitimación por pasiva y por tanto solicita la desvinculación de dicho ente de la acción de tutela.

En calidad de vinculado, el personero municipal allegó pronunciamiento respecto al amparo invocado en el que enuncia que se configura la falta de legitimación por pasiva y por tanto solicita la desvinculación de dicho ente de la acción de tutela.

2.1.4. INFORME RENDIDO POR NUBIA ESPERANZA VELASQUEZ

DOMINIGUEZ

La profesional en derecho refirió ser apoderada del señor ALIRIO ECHEVERRIA CARREÑO en el proceso 2003 -00257, expediente en el que solicitó la revisión de la sentencia en que su poderdante fuera declarado interdicto, manifestó que coadyuva la acción de tutela por cuanto la misma busca demostrar que con la negativa del Juzgado accionado de surtir el trámite de revisión invocado incurrió en falta grave al debido proceso, refiriendo que la negativa del Despacho se fundamentó en que los términos para surtir dicha revisión habían fenecido

3.- FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos ha n sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales,Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00126-00 6 por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

3.1.- PROBLEMA JURÍDICO.

6 por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

3.1.- PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo con los argumentos expuestos por la parte accionante, se ocupa esta Sala de

-. Determinar si en el presente asunto las actuaciones y decisiones emitidas por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, han vulnerado los derechos invocados por el accionante ALIRIO ECHEVERRIA CARREÑO.

3.2.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD CONTRA PROVIDENCIAS

JUDICIALES:

De inicio, debe referirse que la acción de tutela se encuentra prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo preferente y sumario a través del cual se protejan los derechos fundamentales, cuando estos resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o, en casos determinados, de particulares en los casos establecidos en la ley, cuando no exista otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.

En el mismo sentido, es del caso precisar que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992 declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, tras considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica ; sin embargo, en la misma decisión

frente a providencias judiciales, tras considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica ; sin embargo, en la misma decisión reconoció que la s autoridades judiciales pueden en determinadas ocasiones desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para la procedencia del amparo tutelar que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.

Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU -913 de 2009, sistematizó yRad. No. 15693-22-08-000-2024-00126-00 7 unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.

En estas condiciones la referida Corporación ha distinguido, por una parte, los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.

3.2.1. En punto de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela , se establecieron los Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada,

establecieron los Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuraci ón de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en qu e se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se ident ifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

Así también, se instituyeron los Requisitos Específicos : a) Defecto orgánico 1, b) Defecto procedimental absoluto2, c) Defecto fáctico3, d) Defecto material o sustantivo4, e) Error inducido5, f) Decisión sin motivación6, g) Desconocimiento del precedente 7, y la h) Violación directa de la Constitución.

Significa lo anterior que la acción de tutela emerge como un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos, el que tratándose de providencias judiciales, no está llamado a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias

1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello

judiciales, no está llamado a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias

1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00126-00 8 adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, además que tampoco está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la

procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.

Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales, de allí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo cuenta con la posibilidad de intervenir en los casos que se presente una amenaza o una flagrante violación a las garantías fundamentales, más no cuando se pretende cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.

4.- DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, debe referirse que la pretensión del gestor constitucional Alirio Echeverría Carreño, se enfila en cuestionar las actuaciones surtidas por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama , al interior del trámite de Jurisdicción VoluntariaInterdicción Rad No. 2003-00257, argumentando que el Despacho accionado se

Promiscuo de Familia de Duitama , al interior del trámite de Jurisdicción VoluntariaInterdicción Rad No. 2003-00257, argumentando que el Despacho accionado se sustrajo de realizar el trámite de revisión a la sentencia de interdicción , carga que corresponde de oficio conforme lo dispuesto en la Ley 1996 de 2019 así como su negativa de adelantar el citado trámite pese a la petición elevada por el hoy accionante y su hija María Paula Echeverría Díaz.

En este orden, debe memorarse que cuando se eleva memorial en el que se reclame la ejecución de un acto jurisdiccional, le asiste al Juez la obligación de observar las reglas propias de cada trámite a fin de garantizar el derecho al debido proceso.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00126-00 9 Con lo precedente debe señalar la sala que el amparo deprecado por el señor ALIRIO ECHEVERRIA CARREÑO, está llamado a prosperar, dado que, al revisar el expediente remitido por el Juzgado accionado, no se advierte prueba, siquiera sumaria, a partir de la cual se pueda establecer con certeza que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso haya dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, pese a obrar en el referido expediente dos solicitudes que invocaban al Despacho el cumplimiento de la carga que de oficio fuera impuesta a través de la precitada normativa, omisión que claramente trasgrede el derecho al debido proceso del accionante, puesto que, le coartó la posibilidad de revisión del fallo de interdicción proferido el 3 de septiembre de 2004.

impuesta a través de la precitada normativa, omisión que claramente trasgrede el derecho al debido proceso del accionante, puesto que, le coartó la posibilidad de revisión del fallo de interdicción proferido el 3 de septiembre de 2004.

Téngase en cuenta para el Sub-Lite que, como ya se indicó, el Juzgado accionado tenía la obligación de adelantar el trámite de revisión de la sentencia conforme lo dispuesto lo dispuesto no la Ley 1996 de 2019, así mismo, obran en el expediente solicitudes elevadas por ALIRIO ECCHEVERRIA CARREÑO y MARÍA PAULA ECHEVERRIA DIAZ, a través de apoderada judicial; de MARLENE ECHEVERRIA CARREÑO, del 26 de mayo y 2 de junio de 2023 y una tercera petición suscrita por la abogada NUBIA ESPERANZA VELÁSQUEZ DOMINGUEZ, sin fecha de radicación ni recepción, todas tendientes a que se realice la revisión de la sentencia.

El 27 de junio de 2023 el Juzgado accionando emitió pronunciamiento únicamente respecto de la petición invocada por la apoderada Velásquez Domínguez negado la solicitud de revisión bajo el argumento: “(…) procede el Despacho a resolver la solicitud de revisión de interdicción de conformidad al Art. 56 de la Ley 1996 de 2019, la cual deberá ser negada por cuanto el término allí otorgado, esto es, un término no superior a treinta y seis (36) meses para solicitar la revisión de la situación jurídica, el cual ya feneció por lo tanto se le hace saber a la peticionaria, que deberá presentar radicar un proceso de a djudicación de apoyos,

meses para solicitar la revisión de la situación jurídica, el cual ya feneció por lo tanto se le hace saber a la peticionaria, que deberá presentar radicar un proceso de a djudicación de apoyos, el cual debe ser promovido por una persona con interés legítimo y que acredite una relación de confianza con el titular del acto” (Sic)

Bajo esa óptica, para la Sala es claro que se han vulnerado los derechos fundamentales deprecados, en especial, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , dado que el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA dispuso negar la solicitud de revisión de interdicción toda vez que, según su pronunciamiento, el termino concedido den el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019 feneció sin que la parte interesada lo hubiera solicitado dentro del término legal concedido.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00126-00 10

En el presente asunto debe tenerse en cuenta lo enunciado por la Honorable Corte Constitucional, en los siguientes términos:

“Relevancia constitucional

64. El asunto que se presenta en la acción de tutela que se revisa reviste una trascendencia constitucional en la medida en que se trata de la protección de derechos fundamentales de una población vulnerable como lo son las personas con discapacidad psicosocial. Del mismo modo, el caso exige la necesidad de analizar la interpretación que se ha dado a la Ley 1996 de 2019 «Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad», a la luz de la jurisprudencia constitucional, pues este marco normativo eliminó la interdicción y reconoció un nuevo rég imen

cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad», a la luz de la jurisprudencia constitucional, pues este marco normativo eliminó la interdicción y reconoció un nuevo rég imen de toma de decisiones con apoyos. Particularmente, es necesario analizar el ejercicio de la capacidad jurídica en el ámbito de acceso a la justicia, la garantía del derecho al debido proceso y a la defensa en el marco de procesos judiciales que involucran a las personas en condiciones de discapacidad. (…)

(…) Identificación de los hechos que vulneran los derechos que se pretenden proteger

66. Según la jurisprudencia constitucional para que se dé cumplimiento a este requisito, el accionante debe cumplir con una carga argumentativa suficiente y clara. Para el efec

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