TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2024-00141-00-(22-08-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2024-00141-00-(22-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOS PARA REVOCAR UNA DECISIÓN Y TENER POR CONTESTADA LA DEMANDA – IMPROCEDENCIA ANTE INCLMPLIMIENBTO DE REQUISITO DE SUBSID IARIDAD: Esta acción excepcional no ha sido consagrada para provocar el inicio de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, “ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos.
Bajo esa óptica, la súplica constitucional propuesta está llamada a fracasar, puesto que auscultadas la diligencias adelantadas por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso en el proceso ejecutivo de alimentos, se observa que la decisión por medio de la cual se tuvo por no contestada la demanda proferida el 3 de mayo de 2024, fue objeto del medio defensivo tanto horizontal como vertical, los cuales fueron resueltos mediante auto proferido el 28 de junio de 2024 en el sentido de no reponer la decisión, negando el recurso de apelación interpuesto por improcedente, empero no se propuso el respectivo recurso de queja contra dicha decisión. Luego, la acción tuitiva incumple el esencial requisito de subsidiariedad en la modalidad de incuria, por cuanto sabido es que el cuestionamiento constitucional no se abre paso cuando la parte interesada no hace uso de los medios ordinarios que tiene a su alcance para controvertir las determinaciones que dice le afectan, o cuando hace uso de ellos de manera
cuestionamiento constitucional no se abre paso cuando la parte interesada no hace uso de los medios ordinarios que tiene a su alcance para controvertir las determinaciones que dice le afectan, o cuando hace uso de ellos de manera defectuosa, por cuanto no puede pretender revivir oportunidades procesales y o solventar sus deficiencias a través de esta acción excepcional. (…) Y es que no debe pasarse por alto, que esta acción excepcional no ha sido consagrada para provocar el inicio de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces , “ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protec ción inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce” En el mismo orden de ideas, observa la Sala que tampoco procede este amparo como mecanismo transitorio, porque el accionante no justificó causal alguna lo suficientemente válida que pudiera habilitar la interferencia excepcional aún de forma transitoria pa ra evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Lo anterior por cuanto más allá de que la decisión adoptada por el Despacho encartado de tener por no contestada en término la demanda trasgredía sus prerrogativas fundamentales, no señaló otras circunstancias con las características de gravedad, inminenc ia fuera de lo puramente eventual, y urgencia que habilitara la intervención de este Juez constitucional.STC8697-2021, STC7841-2024REPÚBLICA DE COLOMBIA
otras circunstancias con las características de gravedad, inminenc ia fuera de lo puramente eventual, y urgencia que habilitara la intervención de este Juez constitucional.STC8697-2021, STC7841-2024REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Agosto, veintidós (22) de dos mil veinticuatro (2024).
PROCESO: Acción de Tutela - Primera Instancia (Civil) RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2024-00141-00
ACCIONANTE: CAMPO ELÍAS PONGUTÁ LÓPEZ
ACCIONADOS: JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE
SOGAMOSO
DECISIÓN: Niega Por Improcedente
ACTA No.: 095
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por el señor CAMPO ELÍAS PONGUTÁ LÓPEZ, actuando a través de apoderado, contra el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO , en la que se pretende el resguardo de su garantía al debido proceso.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostenta n el siguiente tenor literal:
“ (…) por lo que de manera comedida pido a los(as) Honorables Magistrados,
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostenta n el siguiente tenor literal:
“ (…) por lo que de manera comedida pido a los(as) Honorables Magistrados, tutelar el derecho al debido proceso e igualdad de trato de autoridad judicial para el señor CAMPO ELIAS PONGUTA LOPEZ y se REVOQUE el precitado auto. En consecuencia, ordenar a la señor a Juez Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, tener por contestada la demanda en término y continuar con el desarrollo procesal que corresponda.”
1.2.- Las anteriores pretensiones, fueron sustentadas en los hechos que a continuación se sintetizan:
-. Enunció que su inconformidad se dirigía contra los autos del 3 de mayo de 2024, mediante el cual se tuvo por no contestada la demanda por extemporánea, y laRad. No. 15693-22-08-000-2024-00141-00 2 providencia del 28 de junio del 2024, a través de la que se resolvió el recurso de reposición propuesto contra la anterior determinación, en el sentido de mantener incólume la decisión y negar la concesión del recurso de apelación , decisiones dictadas por el Despacho accionado, al interior del proceso ejecutivo de alimentos radicado No. 2024 -00047 adelantado en su contra por Fernando Andrés Pongut á Mesa.
-. Relató que el A Quo libró mandamiento de pago el 7 de marzo de 2024, ordenando a la parte demandante efectuar la notificación de conformidad con el artículo 8 de la
Mesa.
-. Relató que el A Quo libró mandamiento de pago el 7 de marzo de 2024, ordenando a la parte demandante efectuar la notificación de conformidad con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, o atendiendo los artículos 291 y 292 del C.G.P, motivo por el cual, la parte actora le remitió a su vivienda el precitado auto, empero, sin incorporar escrito de demanda y sus anexos.
-. Indicó que con posterioridad el Despacho accionado resolvió tenerlo por notificado por conducta concluyente, ordenando contabilizar el término de traslado de la demanda, sin que hubiese existido el acto de traslado de la demanda por parte de l demandante, pese a que era su obligación y sin contar que él no tenía conocimiento del contenido de la demanda y sus anexos.
-. Sostuvo que el 20 de marzo de 2024, debido a dicha falencia procedimental, solicitó ante el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso se requiriera al apoderado de la parte demandante, para que completara el acto de notificación.
-. Alegó que existía n varios errores en la diligencia de notificación, toda vez que al realizarse atendiendo los arts. 291 y 292 del C.G.P., el demandante debió allegar en sobre, el correspondiente citatorio en el que se le informara la existencia del proceso, número de radicado, juzgado de conocimiento, clase de proceso y término con el fin de que compareciera al despacho, empero ello no fue así, circunstancia irregular que fue convalidada por el Despacho accionado.
número de radicado, juzgado de conocimiento, clase de proceso y término con el fin de que compareciera al despacho, empero ello no fue así, circunstancia irregular que fue convalidada por el Despacho accionado.
-. Arguyó que el apoderado de la parte actora únicamente efectuó el deber que le asistía de darle traslado de la demanda hasta el 13 de abril de 2024, debiéndose entonces iniciar a contabilizar el término para contestar la demanda, desde el 15 de abril hasta el 26 de abril de 2024, y el memorial de contestación se incorporó en esta última calenda, razón por la cual se efectuó dentro del lapso concedido , siendo inequívoco que se tuviera contestada extemporáneamente.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00141-00 3 -. Iteró que al ser notificado de conformidad con el art. 291 del C.G.P., se le debió remitir citatorio más no el auto de mandamiento de pago, empero al ser ello puesto en conocimiento del Despacho accionado, se tuvo por notificado mediante conducta concluyente, “ pero tampoco, el despacho dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria del auto que señaló la notificación por conducta concluyente, descorrió el traslado de la demanda, máxime cuando existe solicitud de medidas cautelares por parte del extremo activo.”
2.- ACTUACIÓN PROCESAL:
Con auto del 12 de agosto de 2024, esta Judicatura admitió el proceso tuitivo y, en consecuencia, dispuso correr traslado a l Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de
2.- ACTUACIÓN PROCESAL:
Con auto del 12 de agosto de 2024, esta Judicatura admitió el proceso tuitivo y, en consecuencia, dispuso correr traslado a l Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, para que, en el término de 2 días, se pronunciara en relación con los hechos génesis de la acción.
Del mismo modo se dispuso la vinculación de todas aquellas personas que intervienen o intervinieron dentro del proceso ejecutivo de alimentos que originó el amparo , concediéndoles el término de dos días para que incorporaran pronunciamiento, igualmente, se requirió al Despacho accionado con el fin de que remitiera copia digitalizada del proceso ejecutivo precitado.
3.- INFORME DEL ACCIONADO Y DEMÁS VINCULADOS:
3.1.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE
FAMILIA DE SOGAMOSO:
Mediante correo allegado el 14 de agosto de 2024, el Despacho accionado a través de su titular incorporó contestación a la presente acción en los siguientes términos:
-. Indicó que el 7 de marzo de 2024 libró mandamiento de pago en favor de Fernando Andrés Pongutá Mesa y a cargo del accionante Campo Elías Pongutá López, ordenando su notificación en legal forma.
-. Relató que el 14 de marzo de 2024 , la parte actora incorporó constancia de notificación realizada al ejecutado cotejada por la empresa de correo postal 4/72, por su parte, el apoderado del demandado allegó memorial en el que puso de conocimiento ciertas falencias en dicha misiva, conforme a ello, mediante auto del 5 de abril de 2024
su parte, el apoderado del demandado allegó memorial en el que puso de conocimiento ciertas falencias en dicha misiva, conforme a ello, mediante auto del 5 de abril de 2024 el Despacho tuvo notificado por conducta concluyente al accionante, ordenandoRad. No. 15693-22-08-000-2024-00141-00 4 contabilizar el término de contestación de la norma de conformidad con el artículo 301 del estatuto adjetivo civil.
-. Sostuvo que el accionante allegó contestación de la demanda, la cual fuere tenida por extemporánea, ordenando seguir adelante la ejecución mediante auto del 3 de mayo de 2024.
-. Manifestó que contra la anterior determinación, el 9 de mayo de 2024 e l apoderado del accionante promovió recurso de reposición y apelación la cual fuere resuelto el 28 de junio de 2024, providencia en la que se dispuso mantener la decisión adoptada y negar la concesión del medio defensivo vertical, teniendo en cuenta la improcedencia de la alzada en procesos de única instancia, aunado a que no se encontraron argumentos certeros que permitieran concluir la existencia de un yerro procedimental, secretarial y/o procesal.
-. Resaltó que al actor no le era dable requerir al demandante para que efectuara la diligencia de enteramiento personal, por cuanto mediante memorial del 20 de marzo de 2024, manifestó conocer del proceso de la referencia , además que no era cierto que Campo Elías Pongutá hubiese tenido que actuar en las diligencia s en causa propia, pues por el contrario siempre había actuado a través de su apoderado de confianza, “quien debe ser conocedor de los deberes que la Ley le impone”
que Campo Elías Pongutá hubiese tenido que actuar en las diligencia s en causa propia, pues por el contrario siempre había actuado a través de su apoderado de confianza, “quien debe ser conocedor de los deberes que la Ley le impone”
-. Finalmente efectuó un estudio de los requisitos de procedencia de la acción tuitiva contra providencias judiciales advirtiendo lo siguiente: i) en relación con la relevancia constitucional señaló que lo debatido se ceñía a aspectos de orden legal y procesal más no constitucional, ii) respecto del requisito de subsidiariedad afirmó que no se superaba pues no hizo uso del recurso de queja, iii) si se suplía el requisito de inmediatez al haberse presentado dentro de un término razonable, iv) la decisión atacada no se observaba que afectara derechos fundamentales, v) no se evidenció los yerros enunciados, pues la tutela se fundamentó en apreciaciones singulares y subjetivas de las providencias y vi) no se dirige contra sentencia de tutela.
3.2.- INFORME RENDIDO POR FERNANDO ANDRÉS PONGUTA MESA
El señor FERNANDO ANDRÉS PONGUTÁ MESA a través de apoderado judicial, en su calidad de demandante al interior del proceso de ejecutivo de alimentos Rad 202400047 dio contestación a la presente acción en los siguientes términos:Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00141-00 5 -. Afirmó que el accionante se notificó mediante conducta concluyente al haber efectuado actuaciones en el proceso sin presentar recurso o incidente alguno, hecho que impedía predicar la existencia de trasgresión de garantías fundamentales, aunado
5 -. Afirmó que el accionante se notificó mediante conducta concluyente al haber efectuado actuaciones en el proceso sin presentar recurso o incidente alguno, hecho que impedía predicar la existencia de trasgresión de garantías fundamentales, aunado a que tuvo conocimiento de las diligencias , participando en el las sin ejercitar los mecanismos procesales para cuestionar la notificación.
-. Resaltó que el accionante CAMPO ELÍAS PONGUTÁ LÓPEZ dejó transcurrir el término sin allegar la respectiva contestación de demanda , siendo los términos improrrogables y perentorios los cuales no pueden ampliarse o ignorarse al arbitrio de las partes.
-. Finalmente señaló que, si bien el accionante había hecho uso del recurso de apelación, no existía una afectación actual, clara o inminente de sus garantías fundamentales que justificara el amparo constitucional.
4.- FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o s e encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo con los argumentos expuestos por la parte accionante, se ocupa esta Sala de
de tutela.
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo con los argumentos expuestos por la parte accionante, se ocupa esta Sala de
- Determinar si resulta procedente el amparo deprecado por el actor por la presunta transgresión a sus derechos por parte del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso con las actuaciones y decisiones emitidas en el proceso ejecutivo de alimentos radicado 2024 -00047-00 de cara a los presupuestos de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales.
5.- DEL CASO EN CONCRETORad. No. 15693-22-08-000-2024-00141-00
6 De manera liminar se precisa que el señor CAMPO ELIAS PONGUTÁ LÓPEZ acude a este mecanismo judicial solicitando se ordene al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso revocar el auto del 3 de mayo de 2024 y tener por contestada la demanda en término continuando con el trámite del proceso ejecutivo de alimentos Rad No. 15759-31-84-003-2024-00047-00 que se adelanta en su contra.
Así las cosas, es menester resaltar que, al Juez Constitucional, conforme a lo expuesto por la H. Corte Constitucional en sentencia T -252 de 20171, previo a gestar el análisis respecto a la presunta vulneración de derechos le corresponde determinar la procedencia de la acción invocada, esto es, que se satisfagan los principios de subsidiaridad, residualidad e inmediatez.
Lo anterior, fue expuesto por la H. Corte de la siguiente manera,
“El artículo 86 superior consagra que cuando se encuentre amenazado un derecho
subsidiaridad, residualidad e inmediatez.
Lo anterior, fue expuesto por la H. Corte de la siguiente manera,
“El artículo 86 superior consagra que cuando se encuentre amenazado un derecho fundamental, la acción de tutela procede como medio de defensa judicial para su protección inmediata, respecto de cualquier acción u omisión que provenga ya sea de una autoridad pública o de un particular. No obstante, de manera previa el juez de tutela tiene la tarea de evaluar si es procedente el amparo. Así, en caso de no disponer de un medio de defensa idóneo la tutela será viable de manera definitiva, y en caso de que se busque prevenir un perjuicio irremediable la acción procederá como mecanismo transitorio.”2
Por consiguiente, si del análisis previo el Juez constata que no se satisfacen los principios de subsidiariedad o residualidad deberá declarar la improcedencia de la acción, salvo, claro está se acredite la causación de un perjuicio irremediable.
A lo expuesto se suma, que las providencias proferidas en curso de un proceso judicial son, por regla general, ajenas al escrutinio de la tutela, dada su presunción de acierto y legalidad, existiendo así únicamente como excepción, cuando son ostensiblemente arbitrarias, producto de la mera liberalidad del emisor, a tal grado que comporte una vía de hecho.
Bajo esa óptica, la súplica constitucional propuesta está llamada a fracasar, puesto que auscultadas la diligencias adelantadas por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso en el proceso ejecutivo de alimentos, se observa que la decisión por medio de la cual se tuvo por no contestada la demanda proferida el 3 de mayo de
que auscultadas la diligencias adelantadas por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso en el proceso ejecutivo de alimentos, se observa que la decisión por medio de la cual se tuvo por no contestada la demanda proferida el 3 de mayo de 2024, fue objeto del medio defensivo tanto horizontal como vertical, los cuales fueron
1 Mag Ponente: IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO. 2 IbidemRad. No. 15693-22-08-000-2024-00141-00 7 resueltos mediante auto proferido el 28 de junio de 2024 en el sentido de no reponer la decisión, negando el recurso de apelación interpuesto por improcedente, empero no se propuso el respectivo recurso de queja contra dicha decisión.
Luego, la acción tuitiva incumple el esencial requisito de subsidiariedad en la modalidad de incuria, por cuanto sabido es que el cuestionamiento constitucional no se abre paso cuando la parte interesada no hace uso de los medios ordinarios que tiene a su alcance para controvertir las determinaciones que dice le afectan, o cuando hace uso de ellos de maner a defectuosa, por cuanto no puede pretender revivir oportunidades procesales y/o solventar sus deficiencias a través de esta acción excepcional.
Al respecto ha señalado la H Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil 3 lo siguiente:
“ Sí se incurrió en pigricia y se desperdiciaron las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los
procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una p aralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela.”
Y es que no debe pasarse por alto, que esta acción excepcional no ha sido consagrada para provocar el inicio de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, “ ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce”4
En el mismo orden de ideas, observa la Sala que tampoco procede este amparo como mecanismo transitorio, porque el accionante no justificó causal alguna lo suficientemente válida que pudiera habilitar la interferencia excepcional aún de forma transitoria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
mecanismo transitorio, porque el accionante no justificó causal alguna lo suficientemente válida que pudiera habilitar la interferencia excepcional aún de forma transitoria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
3 Citado en sentencia STC8697-2021. Mag Ponente: AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO. 4 Sentencia STC7841-2024. Mag Ponente: MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00141-00 8
Lo anterior por cuanto más allá de que la decisión adoptada por el Despacho encartado de tener por no contestada en término la demanda trasgredía sus prerrogativas fundamentales, no señaló otras circunstancias con las características de gravedad, inminencia fuera de lo puramente eventual, y urgencia que habilitara la intervención de este Juez constitucional.
Por lo expuesto, esta Sala declara la improcedencia del amparo deprecado, al no superarse el principio de subsidiariedad que caracteriza a este remedio extraordinario.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. –NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el accionante CAMPO ELIAS PONGUTÁ LÓPEZ contra el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. – Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y
FAMILIA DE SOGAMOSO, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. – Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - En caso de no ser impugnado el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.5
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
5Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00141-00 9
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado