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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2024-00142-00-(27-08-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2024-00142-00-(27-08-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCION DE TUTELA CONT RA DECISIONES JUDICIALES POR NO HABER CONCEDIDO LOS PERMISOS REQUERIDOS ASISTIR A CITAS MÉDICAS – AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS : No se precisó ninguna fecha ni hora en que tendría o tiene lugar la atención médica, a efectos de que el INPEC pudiera autorizar el desplazamiento de la privada de la libertad y coordinar todas las medidas de seguridad que se requieran para su traslado.

Es claro que, fue escasa la información suministrada por el abogado, en la medida que, no señaló la fecha y hora prevista para la cita, ni el lugar donde debía cumplirla, o siquiera el médico o la EPS que prestaría dicho servicio. Es importante mencionar que según la Ley 65 de 1993 el funcionario competente para otorgar el aval y establecer la viabilidad de un traslado que se realiza por cuestiones de salud, es el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario en el que se encuentre recluida la persona, quien a su vez tiene la responsabilidad de garantizar la seguridad del interno tanto para la protección de su vida como para evitar posibles evasiones, motivo por el cual debe disponer de los medios eficaces para garantizar s u traslado de forma segura tanto al establecimiento de salud como para su regreso a la instalación de reclusión, tal como lo consagra el artículo 139 de la referida Ley (…) Significa lo anterior, en estricto sentido, para efectos del traslado a las citas que le sean programadas a la accionante dentro de su tratamiento médico, en estricto sentido, no es acertado acudir ante el Juez de

artículo 139 de la referida Ley (…) Significa lo anterior, en estricto sentido, para efectos del traslado a las citas que le sean programadas a la accionante dentro de su tratamiento médico, en estricto sentido, no es acertado acudir ante el Juez de Ejecución de Penas y que, por ende, el actuar correcto por parte de despacho ejecutor, antes que emitir un pronunciamiento fue remitir la petición al Establecimiento Penitenciario y Carcelario en el que en ese momento se encontraba recluida LEIDY STELLA AGUILAR QUINTERO, sin embargo, no se precisó ninguna fecha ni hora en que tendría o tiene lugar la atención médica, a efectos de que el INPEC pudiera autorizar el desplazamiento de la privada de la libertad y coordinar todas las medidas de seguridad que se requieran para su traslado. Por otro lado, se debe tener en cuenta que la accionante fue trasladada al EPMSC de Aguachica, Cesar, el pasado 8 de agosto y que hasta el momento dicho centro penitenciario no ha recibido ninguna solicitud de permiso en la que se le indique fecha y hora prevista para la cita, lugar donde debe cumplirla, médico o la EPS que prestará dicho servicio, para que dicho Establecimiento Penitenciario coordine el traslado de la accionante hasta donde deba ser

atendida.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 118

En Santa Rosa de Viterbo, a los veintisiete (27) días del mes de agosto de dos mil

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 118

En Santa Rosa de Viterbo, a los veintisiete (27) días del mes de agosto de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distri to Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA No. 15693-22-08-000-2024-00142-00 presentada por LEIDY STELLA AGUILAR QUINTERO en contra de la JUZGADO 1° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO Y OTROS.

Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela interpuesta por LEIDY STELLA AGUILAR QUINTERO en

Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

ASUNTO A DECIDIR:

La demanda de tutela interpuesta por LEIDY STELLA AGUILAR QUINTERO en

contra JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD SANTA ROSA DE VITERBO, del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD SANTA ROSA DE VITERBO y del JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE BOGOTÁ.

PRETENSIONES Y HECHOS:

La señora LEIDY STELLA AGUILAR QUINTERO presentó demanda de tutela por la presunta vulnera ción de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y debido proceso, el cual estima transgredido por la omisión de las autoridades judiciales demandadas al no haber concedido los permisos requeridos asistir a citas médicas a fin de tratar la enfermedad que padece.

Pretende la accionante que, previo amparo de sus derechos fundamentales, se ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, dar trámite urgente a la solicitud de permisos médicos.

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693-22-08-000-2024-00142-00

ACCIONANTE : LEIDY STELLA AGUILAR QUINTERO ACCIONADO : JUZGADO 1° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO Y OTROS

DECISIÓN : NEGAR

ACCIONANTE : LEIDY STELLA AGUILAR QUINTERO ACCIONADO : JUZGADO 1° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO Y OTROS

DECISIÓN : NEGAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 118

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela de 1 Instancia Rad. N° 15693-22-08-000-2024-00142-00

2

De la lectura de la demanda y la revisión de los procesos allegados por los despachos accionados, se extractan la siguiente situación fáctica:

Relata la accionante que es una persona privada de la libertad, que obtuvo el beneficio de prisión domiciliaria, la cual se hizo efectiva el 8 de agosto de 2024 . Además, que padece de cáncer y se le ha negado el tratamiento médico debido a que no se le han concedido los permisos médicos necesarios.

ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.

1.- Una vez recibida la demanda de tutela, mediante proveído del pasado 12 de agosto de 2024 fue admitida, en el que se ordenó la notificación y traslado a los despachos accionados, así como la vinculación del Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario con Recl usión de Mujeres de Sogamoso. Posteriormente, mediante auto del 15 de agosto de 2024 se dispuso vincular al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Aguachica, para que rindiera informe detallado sobre los hechos aludidos en la de manda de tutela y allegara la cartilla biográfica de la accionante.

Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Aguachica, para que rindiera informe detallado sobre los hechos aludidos en la de manda de tutela y allegara la cartilla biográfica de la accionante.

2.- El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, contestó la demanda a través de su titular e informó que desde el 15 de septiembre de 2020, vigiló la ejecución de la pena impuesta a la señora Leidy Stella Aguilar Quintero por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, a través de sentencia de fecha 26 de mayo de 20 20, que la conden ó a la pena principal de 40 meses de prisión y multa de 1,5 SMLMV, como coautora responsable del delito de concierto para delinquir en concurso heterogéneo y sucesivo con estafa modalidad masa.

Por auto del 26 de mayo de 2021 le concedió la prisión domiciliaria, misma que le revocó mediante proveído 17 de agosto de 2021. Que la sentenciada fue capturada por el proceso 110016000013201808548 del que no conoce ni conoció ese despacho, por lo que, por auto del 1 de septiembre del 2023 remitió las diligencias por competencia a los Juzgados de Santa Rosa de Viterbo, razón por la que perdió competencia para resolver cualquier asunto relacionado con la ejecución de la pena.

3.- El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, contestó la demanda a través del titular e informó que en efecto

competencia para resolver cualquier asunto relacionado con la ejecución de la pena.

3.- El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, contestó la demanda a través del titular e informó que en efecto conoció la vigilancia de la pena impuesta al interior del proceso el C.U.I. No.Tutela de 1 Instancia Rad. N° 15693-22-08-000-2024-00142-00 3

110016000013201808548 00 en contra de la aquí accionante quien fue condenada mediante sentencia de l 26 de marzo de 2019 por Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá a la pena principal de 24 meses de prisión, como responsable del delito de fuga de presos, co ncediéndole el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Con proveído del 31 de mayo de 2022, el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, le revocó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por incumplir con las obligaciones suscritas en la diligencia de compromiso realizada el 28 de agosto de 2019, por lo que, libró orden de captura No. 677 del 19 de julio de 2022.

El 19 de abril de 2023 la accionante fue capturada y puesta a disposición de la causa señalada, en la que mediante proveído del 11 de abril de 202 4 se le otorgó prisión domiciliaria, misma que fue suspendida por auto del pasado 19 de abril, debido a que se encontraba requerida por pena de prisión que restringía su libertad.

domiciliaria, misma que fue suspendida por auto del pasado 19 de abril, debido a que se encontraba requerida por pena de prisión que restringía su libertad.

El 28 de junio de 2024, fue dejada a disposición del expediente referido, por lo que se dispuso del cumplimiento de la prisión domiciliaria que le había concedido y el pasado 5 de agosto modific ó la dirección donde gozaría del beneficio librando cumplimiento para el traslado de la señora Leidy Stella Aguilar Quintero a su lugar de residencia, por lo que, actualmente se encuentra privada de la libertad en el Establecimiento Carcelario de Sogamoso.

Finalmente, en cuanto a los permisos que requiere, indica estos deben ser elevados ante el Centro Penitenciario que vigila la prisión d omiciliaria, ya que no cuenta con competencia para resolver cuestiones administrativas para los servicios de salud de las personas privadas de la libertad.

4.- El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo contestó la demanda a través del titular e informó que en efecto conoce de la vigilancia de la causa radicada bajo el C.U.I. No. 110016000000201802889 (Ruptura Unidad Procesal CUI Matriz 110016000706201700747), adelantada contra la señora Leidy Stella Agu ilar Quintero, quien fue condenada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, a través de sentencia de fecha 26 de mayo de 2020, a la pena principal de 40 meses de prisión y multa de 1,5 SMLMV, como autoraTutela de 1 Instancia Rad. N° 15693-22-08-000-2024-00142-00 4

pena principal de 40 meses de prisión y multa de 1,5 SMLMV, como autoraTutela de 1 Instancia Rad. N° 15693-22-08-000-2024-00142-00 4

responsable del delito d e concierto para delinquir en concurso heterogéneo y sucesivo con estafa modalidad masa.

Agrega que inicialmente la vigilancia del proceso le correspondió al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual, mediante auto de 1 de septiembre de 2023, dispuso la remisión del proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Me didas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, debido a que la condenada se encontraba privada de la libertad en el EPMSC de Sogamoso, por el proceso con radicado CUI No. 110016000013201808548, por el delito de fuga de presos, por lo que, ese Despacho oficio a la dirección de dicho Centro Carcelario, para que una vez le fuera otorgada la libertad quedara a disposición de este Juzgado por el proceso C.U.I. No. 110016000000201802889 (Ruptura Unidad Procesal CUI Matriz 110016000706201700747), para que continuara cumpliendo con lo que le restaba de condena.

Por último, que mediante boleta de libertad No. 149 del 29 de julio de 2024 le otorgó la libertad por pena cumplida, por lo tanto, en la actualidad no ejerce vigilancia ni conocimiento de proceso alguno en contra de la accionante, de tal manera indica que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

5.- El vinculado ESTABLECIMIENTO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO

conocimiento de proceso alguno en contra de la accionante, de tal manera indica que no ha vulnerado derecho fundamental alguno.

5.- El vinculado ESTABLECIMIENTO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO CON RECLUSIÓN DE MUJERES DE SOGAMOSO, allega contestación a la tutela manifestando que la accionante estuvo privada de la libertad en dicho centro, pero actualmente ostenta esa calidad en el EPMCS de Aguachica, que dicho traslado se materializó mediante Resolución No. 112-0308 del 8 de agosto de 2024. Además, que la presente acción constitucional adolece de subsidiariedad puesto que el asunto que convoca goza de Juez Natural, asimismo, que el INPEC no cuenta con poder jurisdiccional y competencia para tomar este tipo de decisiones ya que radican únicamente en los jueces de la República.

6.- El vinculado ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE AGUACHICA, allega contestación a la tutela indicando que la accionante tiene la situación jurídica de CONDENADA por el delito de fuga de presos y que fue trasladada desde el EPMSC Sogamoso, mediante resolución No. 112-0308 del 6 de agosto de 2024 para el cumplimi ento del subrogado penal de la prisión domiciliaria con mecanismo electrónico en la Calle 1 # 4 -35 del barrio La Calle de la municipalidad de la Gloria en Cesar, de acuerdo al oficio 1791 del 6 de agosto de 2024 emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y MedidasTutela de 1 Instancia Rad. N° 15693-22-08-000-2024-00142-00 5

agosto de 2024 emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y MedidasTutela de 1 Instancia Rad. N° 15693-22-08-000-2024-00142-00 5

de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo , por lo que, el proceso será avocado por los Juzgados de Ejecución de Penas de Valledupar. Además, q ue ha realizado todas las gestiones administrativas necesarias para asegurar el debido proceso a la interna y no existe acción u omisión por su parte.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para ev itar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.

A partir de la anterior definición constitucional se dedu cen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese

A partir de la anterior definición constitucional se dedu cen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

De conformidad con los antecedentes reseñados, la Sala deberá determinar, si los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá han vulnerado los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y debido proceso de la accionante, al no concederle los permisos médicos que requiere.Tutela de 1 Instancia Rad. N° 15693-22-08-000-2024-00142-00 6

3.- Del derecho a la salud de personas privadas de la libertad

Como primera medida , es necesario señalar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido como garantía por parte del Estado el derec ho a la salud de las personas privadas de la libertad, esto es, tanto para las personas recluidas en establecimientos carcelarios y penitenciarios como de las que se encuentran sujetas a prisión domiciliaria o a un sistema de vigilancia, entendido esté

salud de las personas privadas de la libertad, esto es, tanto para las personas recluidas en establecimientos carcelarios y penitenciarios como de las que se encuentran sujetas a prisión domiciliaria o a un sistema de vigilancia, entendido esté como el disfrute del más alto nivel posible del bienestar físico, mental y social.

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional1 ha establecido que:

“Un derecho de importancia fundamental que debe garantizar el Estado a quienes se encuentran privados d e la libertad, íntimamente ligado al de la dignidad humana y a la vida, es el de la salud, consagrado en el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, y el artículo 49 de la Carta Política, entre otras disposiciones.”

Adicionalmente, la Corte ha dispuesto que el Estado tiene la responsabilidad de asumir el cuidado de la salud de las personas privadas de la libertad en todas sus dimensiones, que asegure una prestación eficiente de los servicios médicos necesarios y garantice un trato equitativo y continuo en el cuidado de su salud. De la misma manera, debe actuar de manera pronta sin esperar a que los internos presenten anomalías o patologías graves para qu e el centro penitenciario pueda llevar a cabo las acciones necesarias y proporcionar los servicios médicos de urgencias.

Al respecto, tal Corporación2 ha precisado:

“…En cuanto al derecho a la salud, la jurisprudencia ha establecido que no puede ser suspendido ni restringido como consecuencia de la privación de la libertad, en razón a que el recluso no puede por sí mismo afiliarse al Sistema General de Seguridad Social, ya sea en el régimen contributivo o subsidiado,

puede ser suspendido ni restringido como consecuencia de la privación de la libertad, en razón a que el recluso no puede por sí mismo afiliarse al Sistema General de Seguridad Social, ya sea en el régimen contributivo o subsidiado, ni pagar los costos de los servicios requeridos. Por esto, y teniendo en cuenta la relación de especial sujeción, el Estado tiene la obligación de garantizar que los servicios que implica este derecho sean eficazmente proporcionados a través del INPEC y de los directores de los lugares de reclusión…”

1 Sentencia T-244 de 2015 2 Sentencia T-266 de 2013Tutela de 1 Instancia Rad. N° 15693-22-08-000-2024-00142-00 7

Bajo ese contexto, las personas que se encuentra n privadas de la libertad deben tener acceso al servicio de salud conforme a lo consagrado en el artículo 104 de la Ley 65 de 1993, y este servicio puede ser prestado de manera intramural o extramural, en el primer caso el servicio se presta en las unidades de atención primaria e inicial de urgencias de los establecimientos de reclusión y en el segundo se pueden prever dos circunstancias, cuando la persona no est á internada en un establecimiento de reclusión y cuando lo está, pero debe ser atendida fuera de este, caso en el cual el médico tratante debe ordenar la remisión para la atención extramural.

En dicho evento el INPEC deberá efectuar todos los trámites necesarios para solicitar la autorización y el agendamiento de la consulta requerida y una vez autorizada esa atención por parte de la entidad prestadora de salud, será dicha entidad quien deba realizar todas las gestiones necesarias para el traslado del recluso al lugar donde recibirá la atención.

4.- Del caso en concreto

autorizada esa atención por parte de la entidad prestadora de salud, será dicha entidad quien deba realizar todas las gestiones necesarias para el traslado del recluso al lugar donde recibirá la atención.

4.- Del caso en concreto

Como se ha referido, la queja que motivó la presente demanda de tutela deriva de la presunta omisión de los Juzgados accionados al no concederle a la señora Leidy Stella Aguilar Quintero los permisos médicos que requiere para tratar la enfermedad que padece.

Así las cosas, se advierte de la revisión de expediente aportado por el Juzga do Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad , que el 28 de mayo de 2024 la accionante, mediante apoderado judicial, radicó ante la PERSONERÍA DE BOGOTÁ, DEFENSORÍA DEL PUEBLO y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN petición relacionada con la atención necesaria para tratar la enfermedad que actualmente padece, aportando el dictamen emitido por el Centro Integral de Diagnóstico Médico IPS S.A.S, en el cual se evidencia que padece la siguiente

patología “QUISTES SIMPL ES MAMA DERECHA CUADRANTE SUPEROEXTERNO

RADIAL 3ª Y EN MAMA IZQUIERDA CUADRANTE SUPEROEXTERNO RADIAL 2C,

QUISTES COMPLEJOS EN MAMA IZQUIERDA CUADRANTE SUPEROEXTERNO

RADIAL 2C Y N CUADRANTE INFEROEXTERNO RADIAL 5ª, MASA PREDOMINANDTE SOLIDA SOSPECHOSA UBICADA EN CUADRANTE SUPEROEXTERNO RADIAL 2B DE MAMA IZQUIERDA”, la solicitud específica fue que se otorgara a LEIDY STELLA

SOLIDA SOSPECHOSA UBICADA EN CUADRANTE SUPEROEXTERNO RADIAL 2B DE MAMA IZQUIERDA”, la solicitud específica fue que se otorgara a LEIDY STELLA AGUILAR QUINTERO la atención que necesita para la enfermedad que padece.Tutela de 1 Instancia Rad. N° 15693-22-08-000-2024-00142-00 8

Remitida la petición por competencia al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD SANTA ROSA DE VITERBO, mediante auto del 5 de junio de 2024, considerando que la atención médica de los sentenciados a cargo de los establecimientos penitenciarios corresponde garantizarla al INPEC, ordenó correr traslado al director del EPMSC de Sogamoso, para que realizara el trámite correspondiente, quien en respuesta a esta acción constitucional indicó que “el INPEC no cuenta con poder jurisdiccional y competencia pues estas decisiones están en cabeza meramente de los jueces de la república, advirtiendo que la naturaleza misional del INPEC es el cumplimiento y fines de la pena”. Del auto anterior, se notific ó al apoderado de la accionante mediante Oficio Penal No. 1266 del 5 de junio del 2024.

Es claro que, fue escasa la información suministrada por el abogado, en la medida que, no señaló la fecha y hora prevista para la cita, ni el lugar donde debía cumplirla, o siquiera el médico o la EPS que prestaría dicho servicio.

Es importante mencionar que según la Ley 65 de 1993 el funcionario competente para otorgar el aval y establecer la viabilidad de un traslado que se realiza por cuestiones de salud, es el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario

Es importante mencionar que según la Ley 65 de 1993 el funcionario competente para otorgar el aval y establecer la viabilidad de un traslado que se realiza por cuestiones de salud, es el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario en el que se encuentre recluida la persona, quien a su vez tiene la responsabilidad de garantizar la seguridad del interno tanto para la protección de su vida como para evitar posibles evasiones, motivo por el cual debe disponer de los medios eficaces para garantizar su traslado de forma segura tanto al establecimiento de salud como para su regreso a la instalación de reclusión , tal como lo consagra el artículo 139 de la referida Ley, que dice:

“En caso de comprobarse estado de grave enfermedad o fallecimiento de un familiar dentro del segundo grado d e consanguinidad, primero civil y primero de afinidad, de la persona privada de la libertad, el Director del respectivo establecimiento de reclusión, procederá de la siguiente forma:

1. Si se trata de condenado, podrá conceder permiso de salida bajo su responsabilidad, por un término no mayor de veinticuatro horas, más el tiempo de la distancia si la hubiere, tomando las medidas de seguridad adecuadas y comunicando de inmediato al Director del Inpec.(…)

Sumado a esto, la Resolución 6349 de 2016 en el artículo 177 estableció:

“La remisión de personas privadas de la libertad a centros médicos y hospitalarios solicitada por el medico de turno será tramitada por el funcionario del área de salud. En todo caso será autorizada por el Director del establecimiento, y si el caso es de urgencia, la autorización será suscrita conjuntamente con el comandante de

solicitada por el medico de turno será tramitada por el funcionario del área de salud. En todo caso será autorizada por el Director del establecimiento, y si el caso es de urgencia, la autorización será suscrita conjuntamente con el comandante de vigilancia…”Tutela de 1 Instancia Rad. N° 15693-22-08-000-2024-00142-00 9

Significa lo anterior, en estricto sentido, para efectos del traslado a la s citas que le sean programadas a la accionante dentro de su tratamiento médico , en estricto sentido, no es acertado acudir ante el Juez de Ejecución de Penas y que, por ende, el actuar correcto por parte de despacho ejecutor, antes que emitir un pronunciamiento fue remitir la petición al Establecimiento Penitenciario y Carcelario en el que en ese momento se encontraba recluida LEIDY STELLA AGUILAR QUINTERO, sin embargo, no se precisó ninguna fecha ni hora en que tendría o tiene lugar la atención médica, a efectos de que el INPEC pudiera autorizar el desplazamiento de la privada de la libertad y coordinar todas las medidas de seguridad que se requieran para su traslado.

Por otro lado, se debe tener en cuenta que la accionante fue trasladada al EPMSC de Aguachica, Cesar, el pasado 8 de agosto y que hasta el momento dicho centro penitenciario no ha recibido ninguna solicitud de permiso en la que se le indique fecha y hora prevista para la cita, lugar donde debe cumplirla, médico o la EPS que prestará dicho servicio, para que dicho Establecimiento Penitenciario coordine el traslado de la accionante hasta donde deba ser atendida.

Corolario de lo expuesto, para esta Sala ninguna garantía fundamental le ha sido

prestará dicho servicio, para que dicho Establecimiento Penitenciario coordine el traslado de la accionante hasta donde deba ser atendida.

Corolario de lo expuesto, para esta Sala ninguna garantía fundamental le ha sido vulnerada a la accionante y por ende las pretensiones de l a demanda de tutela serán despachadas desfavorablemente.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamental es invocados por la

señora LEIDY STELLA AGUILAR QUINTERO.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.Tutela de 1 Instancia Rad. N° 15693-22-08-000-2024-00142-00

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TERCERO: En caso de no ser impugnada, en su oportunidad procesal, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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