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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2024-00146-00-(01-10-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2024-00146-00-(01-10-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE PERTENENCIA – IMPROCEDENCIA ANTE DECISIÓN RAZONABLE : La simple inconformidad del accionante con la decisión proferida por el juez natural no conlleva per se la configuración de una afectación a derechos de rango constitucional, si en cuenta se tiene el debate que ocupa la atención de la Sala aunado a que las decisiones de los jueces son razonablemente argumentadas. / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIR PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD Y RESIDUALIDAD PUES NO SE INSTITUYÓ COMO UNA INSTANCIA ADICIONAL A LAS ESTABLECIDAS POR EL LEGISLADOR, PUES, SU OBJETO NO ES REVISAR, EXAMINAR O CONTROLAR LO DECIDIDO POR EL JUEZ NATURAL - LA MERA DISCREPANCIA CONCEPTUAL NO PUEDE SER MOTIVO PARA SOLICITAR EL AMPARO: La tutela no tiene por objeto determinar cuál interpretación legal es la correcta, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más adecuada para justificar la intervención del Juez Constitucional.

El anterior fundamento, permite establecer claramente la improcedencia de la acción constitucional si en cuenta se tiene que del debate expuesto por el accionante, pese a enunciar la vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, no demarca relevancia constitucional per se, máxime cuando las actuaciones desplegadas por los accionados no se configuran como arbitrarias e ilegitimas, toda vez que los

debido proceso y al acceso a la administración de justicia, no demarca relevancia constitucional per se, máxime cuando las actuaciones desplegadas por los accionados no se configuran como arbitrarias e ilegitimas, toda vez que los Despachos señalaron las normas base de las decisiones hoy debatidas, así las cosas, se advierte que la providencia objeto de reparo no es arbitraria ni discordante con el conflicto puesto bajo conocimiento de los accionados, lo que no justifica la injerencia de esta jurisdicción en tal sentido, en fundamento esta Corporación no advierte vulneración alguna (…). Bajo tal presupuesto, se tiene que la simple inconformidad del accionante con la decisión proferida por el juez natural no conlleva per se la configuración de una afectación a derechos de rango constitucional, si en cuenta se tiene el debate que ocupa la a tención de la Sala aunado a que las decisiones de los jueces son razonablemente argumentadas. Según lo ha expresado la H. Corte Suprema de Justicia: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de h echo (…)”; por lo tanto, debe tenerse en cuenta que la mera discrepancia conceptual no puede ser motivo para solicitar el amparo, ya que la tutela no tiene por objeto determinar cuál interpretación legal es la correcta, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más adecuada para justificar la intervención del Juez Constitucional ya que, se insiste, el resguardo contemplado en el artículo 86 de la Constitución Política es residual y subsidiario. En conclusión, es menester subrayar que la acción de tutela no se

para justificar la intervención del Juez Constitucional ya que, se insiste, el resguardo contemplado en el artículo 86 de la Constitución Política es residual y subsidiario. En conclusión, es menester subrayar que la acción de tutela no se instituyó como una instancia adicional a las establecidas por el Legislador, pues, su objeto no es revisar, examinar o controlar lo decidido por el Juez Natural, máxime, cuando todos los jue ces deben garantizar el respeto de los derechos fundamentales de las partes e intervinientes y, en el presente asunto, la determinación del Juzgado accionado no constituye quebranto a prerrogativa alguna, pues aquélla se adoptó teniendo en cuenta las particularidades de la contienda y la normatividad aplicable en la materia . Sentencia T-214 del 16 de marzo de 2012 ; CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-0182801; Sentencia SU128 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Octubre, primero (1°) de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia (Civil) RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2024-00146-00

ACCIONANTE: MIGUEL ÁNGEL MACIAS PUERTO

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: Niega

DISCUSIÓN: 115

ACCIONANTE: MIGUEL ÁNGEL MACIAS PUERTO

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: Niega

DISCUSIÓN: 115

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Una vez obedecido y cumplido lo resuelto por la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia en providencia ATC1588 del 16 de septiembre de 2024, en donde se dispuso anular el trámite constitucional adelantado por esta Corporación en el asunto constitucional de la referencia, con el fin de que se procediera a la vinculación del señor EDGAR AGUSTÍN MACÍAS PRIETO, se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por MIGUEL ÁNGEL MACIAS PUERTO contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, a través del cual se pretende el resguardo a la garantía fundamental de petición, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial.

1. ANTECEDENTES

1.1. Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor:

“PRIMERA: que se me tutelen los derechos fundamentales AL DEBIDO

PROCESO; PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL y ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SEGUNDA: que se declare que el titular del juzgado segundo civil del circuito de DUITAMA incurrió en una vulneración de los derechos fundamentales invocados al CONFIRMAR la providencia proferida por el juzgado promiscuo municipal de NOBSA que declaró no probadas las excepciones de mérito y en su lugar accedió

DUITAMA incurrió en una vulneración de los derechos fundamentales invocados al CONFIRMAR la providencia proferida por el juzgado promiscuo municipal de NOBSA que declaró no probadas las excepciones de mérito y en su lugar accedió a las pretensiones de la demanda.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00146-00 2

TERCERA: que como consecuencia de lo anterior se revoque la sentencia de fecha 22 de julio de 2024 proferida por el juzgado aquí accionado por medio de la cual confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el juzgado promiscuo municipal de NOBSA q ue declaró no probadas las excepciones de fondo presentadas y accedió a las suplicas de la demanda de pertenencia.

CUARTA: que consecuencialmente se ordene a la aquí accionada emita la providencia que en derecho corresponda, ceñida a las pruebas válidas y creíbles que obran en el expediente, dándole aplicación a los preceptos que aquí se demuestra ella vulnero con su actuar.”

1.2. Los hechos sobre los cuales se estructura la presente solicitud de amparo se sintetizan de la siguiente manera:

-. Manifestó que, notificado de la demanda de pertenencia , instaurada por Raquel Calixto Rincón ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa , presentó excepciones de mérito a título personal, en su calidad de abogado.

-. Expresó que el 28 de agosto de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa declaró no probadas las excepciones de mérito y accedió a las pretensiones del demandante, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, que

-. Expresó que el 28 de agosto de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa declaró no probadas las excepciones de mérito y accedió a las pretensiones del demandante, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.

-. Refirió que el 22 de julio de 2024 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama confirmó la sentencia de primera instancia, ignorando el precedente jurisprudencial establecido por la H. Corte Suprema de Justicia, sala civil agraria y de familia, así como por la H. Corte Constitucional, en casos relativos a propietarios en común y proindiviso, tratándose del ejercicio de una simple tenencia en nombre de una comunidad de personas.

-. Afirmó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama no tuvo en cuenta el contenido del artículo 291 del Código Civil, que establece el usufructo legal sobre bienes del hijo de familia, señalando que tanto el padre como la madre disfrutan por partes iguales dicho usufructo.

-. Expuso que Alejandro Antonio Macías Barón , padre del menor Eder Zair Macías Calixto, falleció el 22 de diciembre de 2007, y que, en consecuencia, Raquel Calixto Rincón, madre del menor, es su representante legal y goza del usufructo de todos los bienes del menor, de acuerdo con el artículo 1013 del Código Civil que estableceRad. No. 15693-22-08-000-2024-00146-00 3 el derecho de aceptar o repudiar la herencia al momento del fallecimiento del causante.

-. Sostuvo que los llamados a heredar adquieren la propiedad de los bienes de la

3 el derecho de aceptar o repudiar la herencia al momento del fallecimiento del causante.

-. Sostuvo que los llamados a heredar adquieren la propiedad de los bienes de la herencia de manera conjunta, sin que sea necesario cumplir con los elementos subjetivos y objetivos de la posesión, por lo que la posesión de la herencia no puede alegarse para pretender la prescripción adquisitiva de un bien, ya que los herederos adquieren su derecho individual de dominio al momento en que se realice la partición de los bienes que forman la sucesión.

-. Mencionó que el artículo 288 del C ódigo Civil señala que la patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre los hijos no emancipados, con el fin de facilitar el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone.

-. Refirió que la H. Corte Constitucional ha mencionado que la patria potestad es una instancia de orden público, obligatoria , irrenunciable, personal , intransferible e indisponible, debiendo ser ejercida en el interés del menor, sin que pueda ser modificada o extinguida por voluntad privada, salvo en los caso s permitidos por la ley.

-. Señaló que la relación de los padres con los bienes de sus hijos , en calidad de usufructuarios, es la de meros tenedores , de conformidad con el artículo 775 del Código Civil, dado que ejercen la tenencia de los bienes en de sus hijos, no como propietarios.

-. Citó la sentencia del 21 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado. Edgardo Villamil, precisando que la forma en que una persona entra en contacto material con

propietarios.

-. Citó la sentencia del 21 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado. Edgardo Villamil, precisando que la forma en que una persona entra en contacto material con un bien es un hecho que se muestra al mundo en su simplicidad, así el sujeto toma el bien bajo su gobierno y dirección material, se sirve de él, la coloca bajo custodia, lo confía a otros, la preserva de su destrucción, le cambia de destino, lo transforma, mejora su función económica y , en general , demuestra una relación material del sujeto con el bien.

-. Alegó que Raquel Calixto Rincón ejerció tenencia, pero no posesión del bien, razón por la cual las sentencias de primera y segunda instancia deben ser revocadas porRad. No. 15693-22-08-000-2024-00146-00 4 ser contrarias a l derecho, desconocer el precedente jurisprudencial y vulnerar el debido proceso.

2.- TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del 15 de agosto de 2024, esta Judicatura admitió el proceso tuitivo y, en consecuencia, dispuso notificar y correr traslado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, para que, en el término de 2 días, se pronunciara en relación con los hechos génesis de la acción.

Del mismo modo se dispuso la vinculación al Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa y de todas aquellas personas que intervienen o intervinieron dentro del proceso de pertenencia con radicado No. 15491 -40-89-001-2021-00121-00(01), que originó el amparo, concediéndoles el término de dos días para que incorporaran

y de todas aquellas personas que intervienen o intervinieron dentro del proceso de pertenencia con radicado No. 15491 -40-89-001-2021-00121-00(01), que originó el amparo, concediéndoles el término de dos días para que incorporaran pronunciamiento, igualmente, se requirió al Despacho accionado y al Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa con el fin de que remitiera copia digitalizada del proceso precitado

Esta Corporación, con fallo del 28 de agosto de 2024 , dispuso negar por improcedente el amparo constitucional reclamado por el señor MIGUEL ÁNGEL MACÍAS PUERTO, proponiéndose por él mismo impugnación para ante la H. Corte Suprema de Justicia.

Con auto del 9 de septiembre de 2024, esta Judicatura dispuso conceder, en el efecto devolutivo, la impugnación propuesta por el accionante MACÍAS PUERTO contra el fallo de tutela proferido el 28 de agosto de 2024.

A través de decisión del 16 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Civil de la

H. Corte Suprema de Justicia, en auto ATC1588 del 16 de septiembre de 2024, dispuso anular lo actuado por esta Corporación, con el fin de que, previo a la emisión de la corr espondiente decisión de mérito, procediera a la notificación de EDGAR AGUSTÍN MACÍAS PRIETO, quien ostenta la condición de demandado al interior del proceso de pertenencia reprochado.

Con auto del 18 de septiembre de 2024, esta Corporación dispuso obedecer y cumplir lo ordenado por la H. Corte Suprema de Justicia, ordenando notificar el auto

proceso de pertenencia reprochado.

Con auto del 18 de septiembre de 2024, esta Corporación dispuso obedecer y cumplir lo ordenado por la H. Corte Suprema de Justicia, ordenando notificar el auto admisorio de la tutela al señor EDGAR AGUSTÍN MACÍAS PRIETO, para que, en elRad. No. 15693-22-08-000-2024-00146-00 5 término de 2 días, se pronunciara con relación a los hechos de la tutela y ejerciera su derecho a la defensa.

Del anterior proceder, se elevó constancia del 18 de septiembre de 2024, por parte de la Secretaría de esta Corporación, allegándose por el vinculado el pronunciamiento respectivo vía correo electrónico el 20 de septiembre de 2024.

3.- INFORME DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS.

3.1.- DEL INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL

CIRCUITO DE DUITAMA

-. Señaló que conoció en segunda instancia el proceso con radicado No. 15491-40-89001-2021-00121-00, para resolver la apelación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa.

-. Indicó que e l accionante no cumplió con la carga argumentativa ni probatoria de demostrar que en la providencia del 22 de julio de 2024 se incurrió en una vía de hecho o se tornó arbitraria vulnerando los derechos fundamentales.

-. Sostuvo que l a acción de tutela contra providencias judiciales no puede contrariar los principios de autonomía judicial y legalidad , los cuales requieren la valoración probatoria conforme a la normatividad vigente , afirmando que la acción de tutela no

-. Sostuvo que l a acción de tutela contra providencias judiciales no puede contrariar los principios de autonomía judicial y legalidad , los cuales requieren la valoración probatoria conforme a la normatividad vigente , afirmando que la acción de tutela no debe convertirse en un mecanismo alternativo para la resolución de conflictos, ya que son los recursos ordinarios y extraordinarios previstos por el Legislador los medios apropiados para discutir las decisiones judiciales y proteger los derechos fundamentales.

-. Reseñó que el accionante no acreditó la existencia de una cuestión de relevancia constitucional o una irregularidad procesal, ya que podía constatarse en el expediente, se otorgaron todas las oportunidades procesales previstas por la ley para la intervención de las partes.

3.2.- DEL INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL

DE NOBSA

-. Informó que, en audiencia celebrada el 28 de agosto de 2023 , se declaró noRad. No. 15693-22-08-000-2024-00146-00 6 probadas las excepciones propuestas por los demandados y opositores , y se reconoció la prescripción adquisitiva de dominio respecto del predio objeto de la demanda, a favor de Raque l Calixto Rincón, decisión que fue apelada y, posteriormente, confirmada por el Juzgado Segundo Municipal del Circuito en providencia del 22 de julio de 2024.

3.3.- DEL INFORME RENDIDO POR EL APODERADO DE RAQUEL CALIXTO

RINCÓN

-. Manifestó que a lo largo d el conflicto con los hermanos Macías Puerto, estos han

3.3.- DEL INFORME RENDIDO POR EL APODERADO DE RAQUEL CALIXTO

RINCÓN

-. Manifestó que a lo largo d el conflicto con los hermanos Macías Puerto, estos han intentado desconocer a Raquel Calixto y al menor Eder Zair Mac ías Calixto , como cuando Miguel Ángel Macias Puerto intentó adicionar a la sucesión de Ana Silvia Puerto los inmuebles que se encontraban en posesión de Raquel Calixto, ocultando en dicha sucesión el fallecimiento de Alejandro Macías para lograr su propósito.

-. Señaló que Miguel Ángel Macías Puerto solicitó la apertura de la sucesión de Alejandro Macías en Bogotá, iniciando el proceso en el Juzgado Once de Familia de Bogotá, mintiendo sobre la competencia territorial del causante, situación advertida por el Juzgado, que remitió el proceso a la jurisdicción de familia de Duitama, correspondiéndole al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama.

-. Expresó que en el 2008 MIGUEL ÁNGEL MACÍAS PUERTO tramitó la impugnación de paternidad de Eder Zair Mac ías Calixto ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Duitama, quien desistió del proceso, siendo relevado por su hermano Hugo Mac ías Puerto, quien inici ó nuevamente el tr ámite ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, el cual terminó por negar las pretensiones de la demanda.

-. Indicó que es evidente que Miguel Ángel Macías Puerto ha desconocido la calidad de heredero del menor Eder Zair Macias Calixto, por lo que ahora no puede invocar

-. Indicó que es evidente que Miguel Ángel Macías Puerto ha desconocido la calidad de heredero del menor Eder Zair Macias Calixto, por lo que ahora no puede invocar dicha calidad cuando siempre ha actuado para ocultar y desconocer la supuesta tenencia de Raquel Calixto.

-. Concluyó aportando pruebas para demostrar la temeridad y mala fe del accionante, quien pretende reivindicar derechos que anteriormente ha negado, apoyándose en la sentencia atacada y en precedentes jurisprudenciales que destruyen la presunción de tenencia o coposesión, siendo evidente que la tutela no está llamada a prosperar.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00146-00 7

3.4.- DEL INFORME RENDIDO POR EL APODERADO DE HUGO FERNANDO

MACIAS PUERTO

-. Manifestó que el 22 de diciembre de 2007 falleció Alejandro Antonio Mac ías Barón, fecha en la que Raquel Calixto, según sus afirmaciones, entró en posesión del predio, desconociendo a todos los herederos; incluyendo a su hijo Eder Zair Macías Calixto, quien tenía 7 años en ese entonces y, por ser menor, no tenía libre administración de sus bienes al no estar emancipado, estando bajo la patria potestad de su madre.

-. Indicó que c onforme al artículo 288 del CC , modificado por la Ley 75 de 1968 , se garantiza la protección, bienestar y formación integral de los menores, es decir, los padres tienen derecho a la representación de sus hijos menores, a la administración de algunos de sus bienes y al usufructo de los mismos , constituyendo una garantía

garantiza la protección, bienestar y formación integral de los menores, es decir, los padres tienen derecho a la representación de sus hijos menores, a la administración de algunos de sus bienes y al usufructo de los mismos , constituyendo una garantía para la crianza del menor, por tanto, no pueden ser utilizados en beneficio propio de la madre, y menos en e ste caso, ya que son bienes herenciales y de acuerdo con el artículo 775 del CC la relación que los padres tienen con los bienes de sus hijos es de meros tenedores, no de poseedores o propietarios.

-. Afirmó que la relación de Raquel Calixto con el predio “El Recuerdo” es de tenedora, no de poseedora, pues la posesión debe contarse a partir del día en que el menor Eder Zair Macias Calixto alcanzó la mayoría de edad, es decir, hasta ese momento , solo han transcurrido 3 años, lo que no es suficiente para alegar la prescripción extraordinaria adquisitiva del dominio, que requiere al menos 10 años.

-. Refirió que los derechos derivados de la patria potestad son instrumentales y están restringidos únicamente a los titulares, siendo legítimos en la medida en que contribuyan al bienestar del menor, de manera que estos derechos no quedan a disposición de los titulares, sino que debe ejercerse en beneficio de este.

-. Expresó que Raquel Calixto no ha demostrado la inversión del título de tenedora a poseedora hasta el 1 de junio de 2021, cuando presentó la demanda de pertenencia, al contrario, radicó un derecho de petición ante la Secretaría de Hacienda de Nobsa el 10 de julio de 2017, en calidad de heredera del inmueble “El Recuerdo”, lo que indica

al contrario, radicó un derecho de petición ante la Secretaría de Hacienda de Nobsa el 10 de julio de 2017, en calidad de heredera del inmueble “El Recuerdo”, lo que indica que no se liberó públicamente de la calidad de tenedora o usufructuaria de los bienes del menor Eder Zair Mac ías Calixto , enunciando a su vez que predio objeto de la usucapión incluye la mayor parte de “El Recuerdo”, dentro del cual existe una casa de habitación excluida de la per tenencia, compartida por Raquel Calixto, sus hijos,Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00146-00 8 Alejandro Macías Calixto y Eder Zair Mac ías Calixto, y Hugo Macías Puerto, quien también tiene su lugar de trabajo allí , por lo tanto , este heredero tiene constante y permanentemente dominio sobre la totalidad del predio.

-. Expresó que el 8 de septiembre de 2022, Raquel Calixto en calidad de cónyuge sobreviviente de Alejando Macías Barón, repudió voluntariamente los derechos que le correspondían dentro en la sucesión, por esta razón, de acuerdo con el artículo 783 del CC, quien repudia una herencia se entiende como si nunca la hubiera poseído, por lo que la decisión plasmada en la sentencia apelada es contraria a derecho.

-. Señaló que l a legislación contempla la figura de la prescripción adquisitiva de dominio, también llamada usucapión, como un modo de adquirir cosas ajenas tras haberlas poseído durante un tiempo determinado, cumpliendo con los requisitos establecidos por la ley.

-. Expuso que conforme al artículo 762 del Código Civil, la posesión es una situación

haberlas poseído durante un tiempo determinado, cumpliendo con los requisitos establecidos por la ley.

-. Expuso que conforme al artículo 762 del Código Civil, la posesión es una situación de hecho que requiere la concurrencia de dos elementos: y corpus. Para que opere la prescripción adquisitiva de dominio, es necesario acreditar que se ha poseído el bien durante un periodo determinado, que en este caso es de diez años. La posesión debe haberse ejercido de manera pública, pacífica e ininterrumpida, con actos materiales que demuestren el reconocimiento de la persona como propietaria, sin necesidad de autorización de terceros.

-. Declaró que Raquel Calixto afirma que ha estado en posesión exclusiva del predio "El Recuerdo" desde el fallecimiento de su esposo Alejandro Antonio Macías Barón, ocurrido el 22 de diciembre de 2007. Los registros civiles prueban que ambos procrearon a Eder Zair Macías Calixto y Alejandro Macías Calixto. Asimismo, está demostrado que los demandados Miguel Ángel, Hugo Hernando y Edgar Agustín Macías Puerto son hijos de Alejandro Antonio Macías Barón.

-. Finalizó indicando que, tras el fallecimiento del causante, los herederos adquieren la posesión de los bienes que conforman la herencia de pleno derecho, aun sin ser conscientes de ello, por lo tanto, los llamados a heredar adquieren la posesión de los bienes en su conjunto sin que sea necesario que concurran los elementos subjetivo y objetivo de la posesión. Por lo tanto, la posesión de la herencia no puede alegarse para justificar la prescripción adqu isitiva de dominio, ya que los herederos solo

bienes en su conjunto sin que sea necesario que concurran los elementos subjetivo y objetivo de la posesión. Por lo tanto, la posesión de la herencia no puede alegarse para justificar la prescripción adqu isitiva de dominio, ya que los herederos solo adquieren el derecho individual de propiedad una vez que se realice la partición de losRad. No. 15693-22-08-000-2024-00146-00 9 bienes de la sucesión.

3.5.- INFORME RENDIDO POR EL VINCULADO EDGAR AGUSTÍN MACÍAS

PUERTO:

  • El vinculado se pronunció de cara a cada uno de los hechos de la acción de tutela, refiriendo que la acción de tutela resultaba ser el medio idóneo para la protección de los derechos fundamentales, cuando los mismos resultaren amenazados por las acciones u omisiones de las autoridades públicas.
  • En el mismo sentido, reseñó que no presentaba oposición a las pretensiones del accionante MIGUEL ÁNGEL MACÍAS PUERTO, por el contrario, indicó que por el Tribunal se debían acoger las pretensiones encaminadas a lograr la salvaguarda de las garantías al d ebido proceso, a la valoración de la prueba, a la prevalencia del derecho sustancial y al acceso a la administración de justicia.

4.- FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna

persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela en concordancia con lo estipulado en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo con los argumentos expuestos por la parte accionante, se ocupa esta Sala de

  • Determinar s i Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama transgredió las garantías fundamentales del debido proceso al accionante MIGUEL ÁNGEL MACIAS PUERTO al confirmar la sentencia proferida por Juzgado Promiscuo Municipal de Nobsa dentro del proceso 15491 -40-89-0012021-00121-00 en la que concedieron las pretensiones de la demandante ,Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00146-00 10 análisis que se desarrollará una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

4.2.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA TUTELA CONTRA

PROVIDENCIAS JUDICIALES1

Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando

Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas.

Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de tutela intentada contra actuaciones judiciales, es decir, aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el Juez Constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha precisado presupuestos tales como:2

“(i)que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii)que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii)que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad;(iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor ident ifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela”, y los segundos, precisados en la existencia de un defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental, con relevancia constitucional.”

Es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial

segundos, precisados en la existencia de un defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental, con relevancia constitucional.”

Es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues este mecanismo sólo procede frente a aquellas que se constituyen en vías de hecho por ser irreconciliables con el ordenamiento jurídico y que con ellas se hayan trasgredido derechos fundamentales. Así pues, la excepcionalidad de este mecanismo recae en la especialidad que el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto, en la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir

1 Corte Constituciona

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