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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2024-00147-00-(30-08-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2024-00147-00-(30-08-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE TUTELA - LO PRETENDIDO POR LA ACCIONANTE ES IMPONER SU CRITERIO PERSONAL SOBRE LA FORMA EN QUE DEBIÓ RESOLVERSE LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL: Se limitó en enrostrar la existencia de un supuesto yerro jurídico, sin acometer la carga demostrativa y argumentativa que se le exige, debido a que tal cuestión ya fue zanjada por los Despachos de conocimiento. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE TUTELAINCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD: No se abre paso cuando la parte interesada no hace uso de los medios ordinarios que tiene a su alcance para controvertir las determinaciones que dice le afectan, o cuando hace uso de ellos de manera defectuosa, por cuanto no puede pretender revivir oportuni dades procesales y o solventar sus deficiencias a través de esta acción excepcional.

En tal sentido, la Honorable Corte Constitucional mediante la sentencia T-072 de 2018, estableció la procedencia de la acción de tutela contra decisiones de tutela ante la presencia de cualquiera de los siguientes eventos; i) Cuando se acredita la existencia de la cosa juzgada fraudulenta en una sentencia de tutela proferida por otro j uez distinto a la Corte, ii) Cuando el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuación realizada en el marco del proceso de tutela y antes de proferida la sentencia; y iii) Cuando el juez de tutela vulnera un derecho fundamental

Corte, ii) Cuando el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuación realizada en el marco del proceso de tutela y antes de proferida la sentencia; y iii) Cuando el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuación durante el trámite del incidente de desacato. Bajo esos derroteros, observa la Sala en el presente asunto que si bien dentro de los argumentos expuestos en el escrito de tutela, la accionante propone la vulneración de sus derechos en la acción constitucional, lo cierto es que el reclamo se sustenta en un mero disentimiento particular frente a lo decidido, circunstancia que imposibilita inferir la aplicación de las hipótesis de la Corte Constitucional con el asunto analizado. En este punto se advierte que, tratándose de atacar decisiones judiciales constitucionales, se requiere un mínimo de carga argumentativa jurídica que permita observar la gravedad de la irregularidad, pues se trata de sentencias que revisten de legalidad, p resunción de acierto, con efectos de cosa juzgada, que impiden que cualquier desacuerdo de lugar a su estudio, pues en caso contrario, “los conflictos jurídicos que se discuten en sede tuvieran un carácter indefinido” Y es que, debe precisarse que los argumentos expuestos por la accionante CAROLINA GARCÍA CAMACHO pretenden cuestionar la falta de vinculación de algunas entidades y el juicio tanto jurídico como probatorio que los Despachos accionados le impartieron al trá mite constitucional, al considerar que el Juez constitucional arrogó las competencias del legislador, estableciendo que la Inspección de Policía de Duitama no

probatorio que los Despachos accionados le impartieron al trá mite constitucional, al considerar que el Juez constitucional arrogó las competencias del legislador, estableciendo que la Inspección de Policía de Duitama no ostentaba la competencia para autorizar la demolición construida ilegalmente. Empero, en la decisión de tutela emitida el 3 de enero de 2024, proferida por el accionado JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA luego de efectuar la valoración probatoria correspondiente, se argumentó que la Inspección Primera de Policía de Duitama erró en la senda procesal otorgada al proceso de perturbación a la posesión objeto de tutela, pues efectuó una mixtura con el proceso de infracción urbanística, al haber tenido en cuenta en su decisión que el querellado no cumplió con las normas urbanísticas, y al sancionarle mediante la demolición de la obra, medida que no se encontraba establecida en el artículo 77 de la Ley 1801 de 20 16. Aunado a ello, el Despacho accionado encontró que existía un defecto procedimental en el que la presunta infracción urbanística debía ser adelantada en trámite independiente, por atender a objetivo diverso a la protección de la tenencia pacífica de un bien , “máxime cuando desde el auto admisorio se advirtió la indebida acumulación de pretensiones y en virtud de la subsanación de la demanda realizada por la parte querellante, se admitió la querella civil para el trámite de perturbación a la posesión.” Así, se observa que lo pretendido por la accionante es imponer su criterio personal sobre la forma en que debió resolverse la acción constitucional, amen

querellante, se admitió la querella civil para el trámite de perturbación a la posesión.” Así, se observa que lo pretendido por la accionante es imponer su criterio personal sobre la forma en que debió resolverse la acción constitucional, amen que se limitó en enrostrar la existencia de un supuesto yerro jurídico, sin acometer la carga demostra tiva y argumentativa que se le exige, debido a que tal cuestión ya fue zanjada por los Despachos de conocimiento. Además, sobre la falta de vinculación de las entidades señaladas téngase en cuenta que si bien la tutela es procedente en estos casos, lo cierto es que en este aspecto no se suple el principio de subsidiariedad en la modalidad de incuria, en tanto tales aspectos no fueron alegados al interior de la acción, pretendiendo la accionante reabrir el debate constitucional mediante la falta de integración del contradictorio cuando despreció la posibilidad de ponerlo en conocimiento de las autoridades jurisdiccional es accionadas. Súmese a lo expuesto que, si bien según lo señaló CAROLINA GARCÍA CAMACHO, la sentencia de tutela fue excluida de revisión, no obra constancia de que hubiese promovido la solicitud de insistencia ante las autoridades facultadas para ello. Sabido es que el cuestionamiento constitucional no se abre paso cuando la parte interesada no hace uso de los medios ordinarios que tiene a su alcance para controvertir las determinaciones que dice le afectan, o cuando hace uso de ellos de manera defectuos a, por cuanto no puede pretender revivir oportunidades procesales y o solventar sus deficiencias a través de esta acción excepcional. Sentencia STC7071-2024. sentencia T-072 de 2018REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

STC7071-2024. sentencia T-072 de 2018REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Agosto, treinta (30) de dos mil veinticuatro (2024).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2024-00147-00

ACCIONANTE: CAROLINA GARCÍA CAMACHO

ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA

DECISIÓN: Niega amparo

ACTA No. 099

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por la señora CAROLINA GARCÍA CAMACHO, actuando a través de apoderado judicial, contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA y el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA, solicitud a través de la cual se pretende el resguardo de su garantía fundamental al debido proceso, “justicia”, y a la “propiedad”.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal:

“1. Que se TUTELEN los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, JUSTICIA Y A LA PROPIEDAD de CAROLINA GARCIA CAMACHO, los cuales

literal:

“1. Que se TUTELEN los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, JUSTICIA Y A LA PROPIEDAD de CAROLINA GARCIA CAMACHO, los cuales fue violados por los fallos de tutela del tres (03) de enero de 2024 y ocho (08) de febrero de 2024, expedidos por los juzgados primero penal municipal de Duitama y primero penal del circuito de Duitama respectivamente.

2. Que se DEJE SIN EFECTOS los fallos de tutela del tres (03) de Enero de 2024 y ocho (08) de febrero de 2024, por los juzgados primero penal municipal y primero penal del circuito de la ciudad de Duitama por ser violatorios del derecho fundamental al debido proceso de CAROLINA GARCIA CAMACHO.

3. Que se RATIFIQUE la demolición de lo construido ilegalmente por el señor LUIS EDUARDO GONZALEZ SANCHEZ en el predio de CAROLINA GARCIA CAMACHO, tal como lo ordenó la Inspección Primer Municipal de Duitama en las resoluciones 245 y 259 de 2023.”Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00147-00 2 1.2.- La accionante funda su pedimento constitucional bajo los siguientes hechos:

-. Informó que es titular del derecho real de dominio del predio identificado con FMI No. 074 -69259, el cual adquirió mediante escritura pública 1647 del 15 de septiembre de 2000, ejerciendo desde dicha época hasta el año 2020 la posesión pública, pacífica e ininterrumpida.

-. Narró que el 7 de agosto de 2021 al acudir a ver su predio, observó que una parte

septiembre de 2000, ejerciendo desde dicha época hasta el año 2020 la posesión pública, pacífica e ininterrumpida.

-. Narró que el 7 de agosto de 2021 al acudir a ver su predio, observó que una parte del mismo había sido construido sin su consentimiento por parte de un vecino, razón por la cual lo requirió, quién le refirió que el hacía y construía donde “ se me de la gana”

-. Conforme lo anterior, indicó que el 19 de octubre de 2019, promovió querella de policía por perturbación a la posesión contra su vecino Luis Eduardo González Sánchez, correspondiéndole el conocimiento de la actuación a la Inspección Primera de Policía de Duitama.

-. Refirió que dicha entidad adelantó las siguientes actuaciones: i) el 16 de noviembre de 2021 admitió la querella , ii) mediante auto del 10 de diciembre de 2021 la tuvo por contestada y decretó las pruebas solicitadas por las partes, iii) el 6 de enero de 2022 adelantó audiencia de práctica de pruebas, momento en que el querellado Luis González confesó que construyó de manera ilegal sin contar con licencia de construcción y sin permiso de la propietaria , iv) el 19 de septiembre de 2022 adelantó inspección ocular, en la que asistió el equipo técnico de la oficina de planeación con el fin de rendir el respectivo concepto técnico, v) El 10 de noviembre de 2022, se aportó dicho concepto en el que se estableció que a su predio le fue sustraído 10.30 mts2, vi) finalmente, luego de escuchar alegatos de conclusión , el

de 2022, se aportó dicho concepto en el que se estableció que a su predio le fue sustraído 10.30 mts2, vi) finalmente, luego de escuchar alegatos de conclusión , el 17 de julio de 2023 la Inspección Primera de Policía de Duitama profirió resolución 245 de 2023 declarando a Luis Eduardo Sánchez como ocupador y constructor ilegal, ordenando la demolición de la parte construida de manera ilegal , sin que el querellado hubiese interpuesto recurso alguno.

-. Relató que mediante resolución 259 del 11 de octubre de 2023, se estableció que la demolición sería de 3.30 mts2, sin embargo, el querellado promovió recurso contra dicha resolutiva y contra el fallo 245 de 2023, a su vez promovió incidente de nulidad, los cuáles fueron resueltos mediante auto del 8 de noviembre de 2023 en el sentido de rechazarlos por extemporáneos.

-. Narró que con posterioridad fue notificada de la acción de tutela que promoviera el señor Luis Eduardo Sánchez ante el accionado JUZGADO PRIMERO PENALRad. No. 15693-22-08-000-2024-00147-00 3 MUNICIPAL DE DUITAMA, despach o que el 5 de enero de 2024 profirió fallo amparando los derechos del accionante, ordenando retrotraer todas las actuaciones hasta antes de la audiencia celebrada el 6 de enero de 2022.

-. Mencionó que contra la anterior determinación interpuso impugnación, empero el 12 de febrero de 2024, fue notificada del fallo de segunda instancia confirmando la decisión.

-. Mencionó que contra la anterior determinación interpuso impugnación, empero el 12 de febrero de 2024, fue notificada del fallo de segunda instancia confirmando la decisión.

-. Sostuvo que la Corte Constitucional no seleccionó los fallos de tutela para revisión, y que el 21 de marzo de 2024 la Inspección Primera Municipal de Policía programó audiencia no obstante debido a que el querellado no asistió, se reprogramó para el 20 de noviembre de 2024.

-. En relación con los argumentos de inconformidad respecto de dichas decisiones afirmó que los Despachos accionados omitieron vincular a las Curadurías Urbanas, a la Secretaria de Gobierno Municipal de Duitama en su calidad de superior jerárquica, a la Procuraduría para asuntos judiciales dada su calidad de madre cabeza de familia pobre, quien al momento de los hechos se encontraba en estado de gestación de alto riesgo, a la Secretaria de Planeación Municipal de Duitama, ésta última al ostentar una relevancia importante para dilucidar la acción, por cuanto fue quien aportó en el proceso policivo, el concepto técnico que adoptó como fundamento la Inspección Primera de Policía para proferir el respectivo fallo.

2.- ACTUACIÓN PROCESAL:

-. Con auto del 20 de agosto de 2024, esta Judicatura admitió el proceso tuitivo y, en consecuencia, dispuso correr traslado al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA y al JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA, para que, en el término de 2 días, se pronunciaran en relación con los hechos génesis de la acción.

CIRCUITO DE DUITAMA y al JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA, para que, en el término de 2 días, se pronunciaran en relación con los hechos génesis de la acción.

De igual manera, se ordenó la vinculación de todas aquellas personas que intervinieron en el proceso tuitivo Rad. No. 15238-40-09-001-2023-00088-01, que originó el amparo, concediéndoles el término de dos días para que incorporaran pronunciamiento.

igualmente, se requirió al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA y al JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA para que remitieran copia digital de las actuaciones surtidas al interior del expediente contentivo del trámite tuitivo precitado.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00147-00 4

3.- INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS:

3.1.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO PRIMERO PENAL DEL

CIRCUITO DE DUITAMA

Mediante correo allegado el 21 de agosto de 2024, el titular del Despacho refirió que se remitía a lo que constaba en el fallo constitucional del 8 de febrero de 2024, mediante el cual se resolvió la segunda instancia, acompañando con la misma copia digital del expediente conforme a lo ordenado.

3.2. INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL

DE DUITAMA

El Despacho accionado a través de su titular incorporó contestación a la presente acción en los siguientes términos:

3.2. INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL

DE DUITAMA

El Despacho accionado a través de su titular incorporó contestación a la presente acción en los siguientes términos:

-. Reseñó que el conocimiento del trámite constitucional le correspondió con número de radicado No. 15238400900120230008800 por reparto del 19 de diciembre de 2023, promovida por Luis Eduardo González Sánchez contra la Inspección Primera de Policía de Duitama, siendo admitida en la misma fecha, ordenándose la vinculación de las partes e intervinientes del proceso policivo por perturbación a la posesión Rad No. 074-21.

-. Sostuvo que el 3 de enero de 2024, emitió fallo en el que amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante, dejando sin efecto las actuaciones adelantadas a partir de la audiencia del 6 de enero de 2022.

-. Indicó que contra la anterior determinación la Inspección Primera de Policía de Duitama y la vinculada Carolina García Camacho promovieron impugnación, desatándose por parte del accionado JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA mediante sentencia del 8 de febrero de 2024 confirmando en su integridad el fallo de primera instancia.

3.3. INFORME RENDIDO POR LA INSPECCION PRIMERA DEL MUNICIPIO

DE DUITAMA

La Inspección Primera del Municipio de Duitama, incorporó contestación a la acción así:Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00147-00 5 -. Realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso de

La Inspección Primera del Municipio de Duitama, incorporó contestación a la acción así:Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00147-00 5 -. Realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso de perturbación a la posesión Rad 074 -21 promovido por Carolina García Camacho, contra Luis González afirmó que actualmente en acato a las decisiones de tutela se profirió auto del 23 de julio de 2024, mediante el cual se reprogramó fecha para el 20 de noviembre de 2024, con el fin de adelantar nuevamente audiencia establecida en el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016.

-. Refirió que cada una de las actuaciones realizadas se encontraban conforme a lo establecido en la Ley 1801 de 2016, aunado a que como sustento técnico para dictar el fallo se tuvo en cuenta el concepto técnico rendido por la Oficina Asesora de Planeación.

3.4. INFORME RENDIDO POR EL MUNICIPIO DE DUITAMA

El municipio de Duitama en su calidad de vinculado allegó pronunciamiento a la presente acción en los siguientes términos:

-. Indicó que las Secretarías de Infraestructura, Gobierno, Planeación y la Inspección Primera de Policía del Municipio de Duitama, no eran entidades descentralizadas y que por tanto su representación le correspondía al municipio.

-. Consecutivamente se pronunció sobre las pret ensiones enfatizando que sus dependencias habían actuado con apego al debido proceso y cada una de sus actuaciones estaban ceñidas a lo establecido en la Ley 1801 de 2016.

-. Finalmente solicitó la desvinculación del municipio y dependencias adscritas, al

dependencias habían actuado con apego al debido proceso y cada una de sus actuaciones estaban ceñidas a lo establecido en la Ley 1801 de 2016.

-. Finalmente solicitó la desvinculación del municipio y dependencias adscritas, al no haberse trasgredido garantía fundamental alguna de la accionante.

4.- FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos ha n sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela en concordancia con lo estipulado en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00147-00

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De acuerdo con los argumentos expuestos por la parte accionante , se ocupa esta Sala de

-. Determinar si en el presente asunto las actuaciones y decisiones emitidas por el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL y PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, han vulnerado los derechos invocados por la accionante CAROLINA GARCÍA CAMACHO de cara a los presupuestos de procedibilidad de la acción constitucional contra sentencias de tutela trazados por la jurisprudencia constitucional

CAROLINA GARCÍA CAMACHO de cara a los presupuestos de procedibilidad de la acción constitucional contra sentencias de tutela trazados por la jurisprudencia constitucional

4.2.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD CONTRA PROVIDENCIAS

JUDICIALES:

De inicio, debe referirse que la acción de tutela se encuentra prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo preferente y sumario a través del cual se protejan los derechos fundamentales, cuando estos resulten transgredidos o ame nazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o, en casos determinados, de particulares en los casos establecidos en la ley, cuando no exista otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.

En el mismo sentido, es del caso precisar que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992 declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, tras considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales, a través de sus sentencias, pueden en determinadas ocasiones desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para la procedencia del amparo tutelar que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.

Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer

fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para la procedencia del amparo tutelar que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.

Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU -913 de 2009, sistematizó y unifi có los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00147-00 7 En estas condiciones la Alta Corporación referida ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.

En punto de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela , se establecieron los Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuraci ón de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro

implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

Así también, se establecieron los Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico1, b) Defecto procedimental absoluto 2, c) Defecto fáctico 3, d) Defecto material o sustantivo4, e) Error inducido5, f) Decisión sin motivación 6, g) Desconocimiento del precedente 7, y la h) Violación directa de la Constitución.

Significa lo anterior que la acción de tutela emerge como un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos, el que tratándose de providencias judiciales, no está llamado a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, además que tampoco está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma

1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de

determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma

1 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 2 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 3 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 6 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00147-00 8 autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.

Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela

no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.

Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales, de allí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo cuenta con la posibilidad de intervenir en los casos que se pre sente una amenaza o una flagrante violación a las garantías fundamentales, más no cuando se pretende cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.

5.- DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, debe referirse que la pretensión de la gestora constitucional CAROLINA GARCÍA CAMACHO , se enfila en cuestionar las actuaciones surtidas por los Juzgados PRIMERO PENAL MUNICIPAL y PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, al interior del trámite de la acción de tutela Rad No. 15238-40-09-0012023-00088-01, argumentando que los Despachos accionados omitieron vincular a algunas entidades que ostentaban gran relevancia para dilucidar el asunto sometido al trámite constitucional.

Del mismo modo arguyó que la sentencia de tutela adolecía de irregularidades decisivas, por cuanto en ella los Juzgados encartados, cercenaron las competencias de la Inspección de Policía, asumiendo un papel de legislador positivo

Del mismo modo arguyó que la sentencia de tutela adolecía de irregularidades decisivas, por cuanto en ella los Juzgados encartados, cercenaron las competencias de la Inspección de Policía, asumiendo un papel de legislador positivo en el que prevaleció el derecho del confeso constructor ilegal sobre las garantías fundamentales de ella y de sus hijos.

Así pues, necesario resulta advertir que, en primer lugar, tal como se expusiera en el capítulo precedente, uno de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene que ver con el hecho de que no se discuta la decisión tomada en otro fallo emanado del trámite devenido del articulo 86 superior, sin embargo, por vía jurisprudencial se ha expuesto que tal regla no es absoluta y, por ende, solo en excepcionales circunstancias, se ha aceptado la viabilidad de auxilios como el presente, cuando la determinación adoptada en laRad. No. 15693-22-08-000-2024-00147-00 9 sentencia de tutela es producto de un fraude o si se reprochan actos anteriores o posteriores a esa providencia, lesivos del debido proceso.

En tal sentido , la Honorable Corte Constitucional mediante la sentencia T -072 de 2018, estableció la procedencia de la acción de tutela contra decisiones de tutela ante la presencia de cualquiera de los siguientes eventos; i) Cuando se acredita la existencia de la cosa juzgada fraudulenta en una sentencia de tutela proferida por otro juez distinto a la Corte, ii) Cuando el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuación realizada en el marco del proceso de tutela y antes de proferida la sentencia; y iii) Cuando el juez de tutela vulnera un derecho

otro juez distinto a la Corte, ii) Cuando el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuación realizada en el marco del proceso de tutela y antes de proferida la sentencia; y iii) Cuando el juez de tutela vulnera un derecho fundamental con una actuación durante el trámite del incidente de desacato.

Bajo esos derroteros, observa la Sala en el presente asunto que si bien dentro de los argumentos expuestos en el escrito de tutela, la accionante propone la vulneración de sus derechos en la acción constitucional, lo cierto es que el reclamo se sustenta en un mero disentimiento

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