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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2024-00156-00-(10-09-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2024-00156-00-(10-09-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER COPIA DE PROCESO ANTE JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS – CARENCIA DE OBJETO: Hecho superado p ues la respuesta a la petición formulada por el gestor le fue remitida al correo electrónico de la entidad en la cual se encuentra recluido y que fuera informado por esta al accionante, situación que impide la intromisión de este Juez constitucional para proferir cualquier determinación sobre el particular.

En ese orden el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo al ejercer el derecho de defensa y contradicción refirió que remitió copia de la sentencia de primera y segunda instancia, el 24 de julio de 2024 al corre o juridica.epcsogamoso@inpec.gov.co, conforme constancia obrante en la contestación1, solicitando que las mismas fueran entregadas al interno. Ahora bien, se advierte que la entidad vinculada no realizó la entrega de los documentos remitidos por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, pese a la solicitud contenida en el correo precitado, sin embar go, el 30 de agosto de 2024, en curso de la presente acción, conforme constancia adjunta a la contestación suscrita por el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad con Reclusión de Mujeres de Sogamoso, se realizó la entrega de los documentos requeridos por el accionante que fueron remitidas previamente por la accionada. En resumen, las sentencias de primera y segunda instancia, remitidas al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, al correo electrónico

requeridos por el accionante que fueron remitidas previamente por la accionada. En resumen, las sentencias de primera y segunda instancia, remitidas al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, al correo electrónico juridica.epcsogamoso@inpec.gov.co el 24 de julio de 2024, fueron entregadas en físico al accionante el 30 de agosto de la misma anualidad, por tanto, a criterio de esta Sala, en el sub examine se configura el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que, la pretensión del accionante fue satisfecha en desarrollo del trámite constitucional. Sentencia STC4400-2023 del 10 de mayo de 2023, sentencia STC7529-2024 del 19 de junio de 2024.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Septiembre, diez (10) dos mil veinticuatro (2024).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia (Penal) RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2024-00156-00

ACCIONANTE: LUIS FERNANDO MONTAÑA MUNEVAR

ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIAS

DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

DECISIÓN: Hecho Superado

ACTA No. 101

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

DECISIÓN: Hecho Superado

ACTA No. 101

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por LUIS FERNANDO MONTAÑA MUNEVAR contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO , a través de la cual, pretende el resguardo de su derecho fundamental de petición.

1. ANTECEDENTES:

1.1. - La pretensión elevada por el accionante ostenta el siguiente tenor:

“(…) p eticionando tengan la amabilidad de aceptarme la presente acción constitucional de tutela teniendo en cuenta que el honorable despacho accionado Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo Boyacá no me ha dado una respuesta clara, precisa, de fondo y oportuna a un derecho de petición el cual envié a través de correo institucional 742 que presta sus servicios a nosotros los privados de la libertad en este INPEC, Sogamoso Boyacá.

Empero si es necesario, usted honorable señor (a) juez(a) de tutela, ordene al INPEC área de correspondencia, las respectivas actas de emplantilladas de correo por patios, en este caso a mi nombre y número único, planillada hace aproximadamente un mes y medio, enviada en el pabellón quinto.

De igual manera con su oportuno profecionalismome pueda permitir acceder a las fotocopias en su totalidad de fallo de sentencia condenatoria de primera y/o segunda instancia

De igual manera con su oportuno profecionalismome pueda permitir acceder a las fotocopias en su totalidad de fallo de sentencia condenatoria de primera y/o segunda instancia

De la misma forma tutelar a mi favor los derechos fundamentales inculcados por el Despacho ejecutor”. (Sic)Rad. No 15693-22-08-0000-2024-00156-00 2

1.2. Los hechos sobre los cuales se estructura la presente solicitud de amparo, se sintetizan de la siguiente manera:

-. Adujo que hace aproximadamente un mes y medio elevó petición ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo con el objeto de que remitiera a l consultorio jurídico y/o a la dirección del establecimiento carcelario fotocopia del proceso jurídico en su contra y el fallo de las sentencias condenatorias de primea y segunda instancia si la hubiera , para que las mismas fueran notificadas ya que desconoce los trámites dados a su situación como sindicado y condenado

-. Reseño que nunca fue notificado de las decisiones que le acarrearon la sanción penal y que las mismas no reposan en la cartilla biográfica, haciendo esto, aún más extenso su posibilidad de resocialización.

-. Aludió que la actuación omisiva del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo al no remitir copia de todas y cada una de las actuaciones procesales que se han adelantado en su contra , al establecimiento penitenciario en el cual se encuentra recluido, le está vulnerando el derecho fundamental de petición, ya que con la solicitud pretende que obren dichos

una de las actuaciones procesales que se han adelantado en su contra , al establecimiento penitenciario en el cual se encuentra recluido, le está vulnerando el derecho fundamental de petición, ya que con la solicitud pretende que obren dichos pronunciamientos en la cartilla biográfica para que los funcionarios del INPEC tengan pleno conocimiento que sanción penal estarían vigilando.

2.- ACTUACIÓN PROCESAL

-. Con providencia del 29 de agosto de 2024, este Despacho dispuso la admisión de la acción tuitiva y, en consecuencia, dispuso correr traslado al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO para que en el término de 2 días ejerciera su derecho de defensa y contradicción.

Del mismo modo dispuso la vinculación del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, concediéndole el mismo término de dos días para que incorporaran pronunciamiento, igualmente, se requirió al Despacho accionado con el fin de que remitiera copia digitalizada del proceso de liquidación de sociedad conyugal precitado.Rad. No 15693-22-08-0000-2024-00156-00 3

2.1.- INFORME DE LA ENTIDAD ACCIONADA

2.1.1.- JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

La titular del Despacho accionado se refirió respecto a los hechos génesis de la presente acción en los términos que a continuación se sintetizan,

-. Adujo que conoce de la vigilancia del proceso No. 150476000209202100001 (N.I.

presente acción en los términos que a continuación se sintetizan,

-. Adujo que conoce de la vigilancia del proceso No. 150476000209202100001 (N.I. 2023-395), seguido contra el señor LUIS FERNANDO MONTAÑA MUNEVAR ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Aquitania, por sentencia del 18 de agosto de 2022, modificado por el H. Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, el 25 de octubre de 2023, en la que se condenó a pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, como responsable del punible de violencia intrafamiliar, negando la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.

-. Refirió que, no se encuentra solicitud pendiente por resolver dentro del proceso seguido en contra del condenado, toda vez que en relevancia al expediente se evidencia que se allega memorial a través de mensajería 472 del 10 de julio de 2024, solicitando al Despacho de instancia, la expedición de copias de la sentencia de segunda instancia, por lo que, el 24 de julio de 2024, a través de correo electrónico de la oficina jurídica del EPMSC de Sogamoso, donde se remitió copia de la sentencia de primera y segunda instancia, mensaje electrónico en el que se solicitó a la Oficina Jurídica del Centro Penitenciario y Carcelario de Sogamoso que fueran entregadas a la persona privada de la libertad que se encuentra recluido en dicho establecimiento.

-. Reseñó que las peticiones radicadas por los procesados, los defensores y/o las Oficinas Jurídicas de los Establecimientos Carcelarios de Sogamoso, Duitama y Santa

-. Reseñó que las peticiones radicadas por los procesados, los defensores y/o las Oficinas Jurídicas de los Establecimientos Carcelarios de Sogamoso, Duitama y Santa Rosa de Viterbo son enlistadas y se le asignan un turno conforme al orden de llegada.

-. Manifestó que, a 30 de junio de 2024, tenía a su cargo 1853 procesos de los cuales 800 son con personas privadas de la libertad, sin embargo, el inventario ha aumentado por la remisión de expedientes que han realizados otros Juzgados de Ejecució n de Penas, principalmente, de Bogotá D.C., con el agravante que “vienen con solicitudes de más de seis (06) meses pendientes por resolver, y que necesariamente este Juzgado debe proceder a su resolución” (Sic)Rad. No 15693-22-08-0000-2024-00156-00 4 -. Arguyó que debe atender asuntos de índole administrativo necesarios e imperioso para el adecuado funcionamiento del Despacho, por ejemplo, digitalización de los procesos, organización en el OneDrive y en el gestor documental BestDoc, entre otros.

2.1.2.- INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC –

ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE SOGAMOSO

El director del Establecimiento penitenciario de Mediana Seguridad con Reclusión de Mujeres de Sogamoso – Boyacá, se refirió respecto a los hechos génesis de la presente acción en los siguientes términos,

-. Indicó que, el condenado LUIS FERNANDO MONTAÑA MUNEVAR, ingreso al establecimiento penitenciario y carcelario el 13 de junio de 2024, como consta en la

presente acción en los siguientes términos,

-. Indicó que, el condenado LUIS FERNANDO MONTAÑA MUNEVAR, ingreso al establecimiento penitenciario y carcelario el 13 de junio de 2024, como consta en la boleta de encarcelación No. 008, del 12 de junio de 2024, emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, así como obra en la respectiva planilla de autoridad.

-. Adujo que, en consonancia a la boleta de encarcelación y sus anexos, se allego copia de la sentencia de primera instancia del 18 de agosto de 2022, y en igual sentido, copia de la sentencia de segunda instancia del 25 de octubre de 2023.

-. Refirió que, el establecimiento penitenciario no le fue comisionado la labor de notificación o de entrega de tales providencias al interno, teniendo en cuenta, que tales actuaciones se profirieron mucho tiempo atrás a la orden de reclusión. Por otro lad o, argumento que, en todo caso se le respetaron y materializaron su efectivó derecho de defensa y al debido proceso, tan así que la sentencia de primera instancia fue apelada.

-. En consecuencia, el establecimiento carcelario y penitenciario, a través del área jurídica procedió a entregar copia de las referidas providencia al condenado LUIS FERNANDO MONTAÑA MUNEVAR el 30 de agosto de 2024.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- COMPETENCIA:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir antes los Jueces de la República, en procura de unaRad. No 15693-22-08-0000-2024-00156-00 5

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir antes los Jueces de la República, en procura de unaRad. No 15693-22-08-0000-2024-00156-00 5 protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisión desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, en concordancia con lo estipulado en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021

3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo con los argumentos expuestos por la parte accionante se ocupa esta Sala de

-. Determinar si en el trámite de la acción cesó la situación alegada como transgresora de los derechos fundamentales del accionante LUIS FERNANDO MONTAÑA MUNEVAR por pate del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, es del caso resaltar que el señor LUIS FERNANDO MONTAÑA MUNEVAR acude a la acción constitucional de tutela con el objeto de que le sea amparado su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se le ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo se pronuncie respecto a la expedición de fotocopias al fallo de la sentencia condenatoria de primera y segunda instancia, para que obren en la cartilla biográfica

Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo se pronuncie respecto a la expedición de fotocopias al fallo de la sentencia condenatoria de primera y segunda instancia, para que obren en la cartilla biográfica del establecimiento carcelario y penitenciario INPEC – Sogamoso.

Así pues, refulge imperioso aclarar que el análisis en el sub examine se abordará desde la órbita del derecho de postulación como componente del derecho al debido proceso, ello, porque lo reclamado por el accionante es un pronunciamiento de estirpe judicial al interior del proceso adelantado en su contra, por ende, las disposiciones del artículo 23 Constitucional y posterior desarrollo legal “Ley 1755 de 2015”

Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en sentencia STP13832-2023, Rad. No. 134519 del 5 de diciembre de 2023, sostuvo,Rad. No 15693-22-08-0000-2024-00156-00 6 “Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el del debido proceso en su componente del derecho de postulación , pues debe tenerse en cuenta que se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal. 6.3.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por

6.3.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.”

En ese norte, al revisar el plenario existe certeza de la naturaleza judicial de la petición elevada por el señor LUIS FERNANDO MONTAÑA MUNEVAR, pues, su objetivo es obtener información clara, precisa, de fondo y oportuna sobre todas y cada una de las actuaciones procesales que se han desarrollado al interior del proceso penal adelantado en su contra.

En ese orden el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo al ejercer el derecho de defensa y contradicción refirió que remitió copia de la sentencia de primera y segunda instancia, el 24 de julio de 2024 al correo juridica.epcsogamoso@inpec.gov.co, conforme constancia obrante en la contestación1, solicitando que las mismas fueran entregadas al interno.

Ahora bien , se advierte que la entidad vinculada no realizó la entrega de los documentos remitidos por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, pese a la solicitud contenida en el correo precitado, sin embargo, el 30 de agosto de 2024, en curso de la presente acción,

documentos remitidos por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, pese a la solicitud contenida en el correo precitado, sin embargo, el 30 de agosto de 2024, en curso de la presente acción, conforme constancia adjunta a la contestación suscrita por el director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad con Reclusión de Mujeres de Sogamoso, se realizó la entrega de los documentos requeridos por el accionante que fueron remitidas previamente por la accionada.

En resumen, las sentencias de primera y segunda instancia, remitidas al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, al correo electrónico juridica.epcsogamoso@inpec.gov.co el 24 de julio de 2024, fueron entregadas en físico al accionante el 30 de agosto de la misma anualidad, por tanto, a criterio de esta Sala, en el sub examine se configura el fenómeno de carencia actual de objeto por

1 Archivo Digital “13Rtaj2°EPMS SRViterbo20240330” – “ConstRta y Envio Copias”Rad. No 15693-22-08-0000-2024-00156-00 7 hecho superado, puesto que, la pretensión del accionante fue satisfecha en desarrollo del trámite constitucional

Respecto a la figura en mención, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia STC4400-2023 del 10 de mayo de 2023, indicó,

“«(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la

“«(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…). 3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la a cción de tutela6. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba”

Bajo los mismos términos, la citada Corporación, en sentencia STC7529-2024 del 19 de junio de 2024, precisó:

“Puede suceder que dentro del trámite constitucional finalice la vulneración o la amenaza acusada, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva, en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores. Ahora, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la

conducta positiva, en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores. Ahora, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.

En relación a lo expuesto, esta Corporación, en casos equiparables, ha sostenido, (…) la carencia de objeto (…) se presenta: si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tut ela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase impartir el juez del amparo carecería de sentido”

Luego, es claro que en el curso del presente se superó la situación denunciada como transgresora y/o vulneradora de los ius fundamentales, en el entendido que el ente accionado otorgó respuesta de fondo, congruente y completa a lo solicitado por el actor a lo solicitado el 10 de julio de 2024, razón por la cual, cualquier decisión que se adopte caería en el vacío al ser inocuo.Rad. No 15693-22-08-0000-2024-00156-00 8 Por tanto, se itera, es evidente la configuración del hecho superado, pues la respuesta a la petición formulada por el gestor le fue remitida al correo electrónico de la entidad en la cual se encuentra recluido y que fuera informado por esta al accionante, situación

8 Por tanto, se itera, es evidente la configuración del hecho superado, pues la respuesta a la petición formulada por el gestor le fue remitida al correo electrónico de la entidad en la cual se encuentra recluido y que fuera informado por esta al accionante, situación que impide la intromisión de este Juez constitucional para proferir cualquier determinación sobre el particular.

Por lo expuesto, no puede ser otra la decisión a la cual arribe esta Sala que declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. – NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - En caso de no ser impugnado el fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.2

CUARTO: En caso de que la presente sea excluida de revisión , ARCHIVAR por Secretaría las diligencias dejando las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

2Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No 15693-22-08-0000-2024-00156-00 9

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

LAURA FREIDEL BETANCOURT

Magistrada

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