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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2024-00157-00-(11-09-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2024-00157-00-(11-09-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO PARA QUE SE CONTINUE CON LA EJECUCIÓN – IMPROCEDENCIA PUES LA INTERVENCIÓN DEL JUEZ CONSTITUCIONAL ESTÁ VEDADA TODA VEZ QUE LA ACCIÓN DE TUTELA NO CONSTITUYE UN MECANISMO ALTERNATIVO O PARALELO PARA RESOLVER PROBLEMAS JURÍDICOS QUE DEBEN SER RESUELTOS AL INTERIOR DEL TRÁMITE ORDINARIO: Salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable . / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO PARA QUE SE CONTINUE CON LA EJECUCIÓN – NO ES ADMISIBLE QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL SE ANTICIPE A UNA DECISIÓN QUE POR COMPETENCIA DEBE ADOPTAR EL JUZGADOR NATURAL : Ello conllevaría arrogar las competencias debidamente asignadas al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO PARA QUE SE CONTINUE CON LA EJECUCIÓN – LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL ES IMPROCEDENTE PARA CUESTIONAR DECISIONES JUDICIALES CUANDO EL TRÁMITE PROCESAL SE ENCUENTRA EN CURSO : Con ello se reconoce la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como mecanismos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.

PROCESAL SE ENCUENTRA EN CURSO : Con ello se reconoce la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como mecanismos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO PARA QUE SE CONTINUE CON LA EJECUCIÓN – IMPROCEDENCIA ANTE UNA DECISIÓN RAZONABLE: No obra certificado de tradición actualizado del automotor que permita verificar la inscripción de la medida decretada, requisito sin el cual el citado Despacho no puede continuar con la ejecución invocada más cuando allegar la documental es una carga procesal que le corresponde a la parte interesada.

Bajo esa óptica, la súplica constitucional propuesta está llamada a fracasar, puesto que el proceso ejecutivo se encuentra en trámite y, por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye – salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable – un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. (…)De acuerdo a lo anterior, atendiendo a la solicitud de resguardo y la naturaleza de la acción de tutela, resulta claro para la Sala que, en efecto, la expectativa derivada del debido proceso y del acceso a la administración de justicia, implicaría, de inicio, el cumplimiento de los términos dispuestos por el Legislador para la resolución de los asuntos puestos al conocimiento de los jueces de la República, sin embargo, tal circunstancia no toma en consideración el cotidiano devenir de la prestación del servicio público de la administración de justicia, en donde la carga laboral excede la capacidad de los

de los jueces de la República, sin embargo, tal circunstancia no toma en consideración el cotidiano devenir de la prestación del servicio público de la administración de justicia, en donde la carga laboral excede la capacidad de los servidores con que cuentan las células judiciales aspectos que no pueden ser desconocidos a ninguna escala, siendo preciso indicar que asumir el amparo de las garantías, según lo plantado por el actor, derivaría en el sometimiento de la acción de tutela para generar impulso procesal, a la vez que conllevaría a que los turnos asignados para la resolución de los distintos asuntos se viera transgredidos, generan do una evidente situación de desigualdad entre los usuarios del sistema judicial que radican solicitudes de diferentes naturaleza, sin que sea plausible desatender que el amparo de las garantías solicitadas por el actor implicarían contrariar de manera abierta e injustificada la normatividad erigida para el ejercicio de la acción de tutela, la cual se funda sobre pilares de residualidad, excepcionalidad y subsidiariedad. Nótese que, en el presente caso, lo que se pretende es utilizar este remedio excepcional como recurso adicional a la senda procesal, para solicitar el impulso procesal so pretexto de la trasgresión del derecho al debido proceso, sin gestar proposición argumentativa que permita inferir la existencia de la misma, aunado a que la naturaleza de la acción tuitiva deniega a todas luces su implementación como instancia paralela a otras actuaciones. En este punto, importa señalar que la acción constitucional es improcedente para cuestionar decisiones judiciales cuando el trámite procesal se encuentra en curso , pues con ello se reconoce la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de

señalar que la acción constitucional es improcedente para cuestionar decisiones judiciales cuando el trámite procesal se encuentra en curso , pues con ello se reconoce la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como mecanismos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. Ahora bien, observa la Sala que el actor no justificó causal alguna lo suficientemente válida que pudiera habilitar la interferencia excepcional aún de forma transitoria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Lo anterior por cuanto más allá que la supuesta mora judicial en tramitar su solicitud le trasgredía su derecho fundamental al debido proceso no señaló otras circunstancias con las características de gravedad, inminencia fuera de lo puramente eventual, y urgencia que habilitara la intervención de este Juez constitucional. Aunado a lo expuesto, sería del caso atender la petición del Despacho accionado respecto a la configuración del hecho superado, sin embargo, esta Sala considera pertinente indicar al accionante que al momento realizar peticiones en un trámite ordinario deb e atender los presupuestos procesales de dichas acciones por cuanto, se torna totalmente improcedente expedir una orden, en el presente asunto, cuando además de lo expuesto se extrae que el aquí accionante no cumplido con los requisitos previstos para su petición toda vez que en el proceso adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, no obra certificado de tradición actualizado del automotor que permita verificar la inscripción de la medida decretada, requisito sin el cual el citado Despacho no puede continuar con la ejecución invocada más cuando allegar la documental es una carga procesal que le corresponde a la parte interesada. Sentencia STC1609-2023.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Despacho no puede continuar con la ejecución invocada más cuando allegar la documental es una carga procesal que le corresponde a la parte interesada. Sentencia STC1609-2023.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Septiembre, once (11) de dos mil veinticuatro (2024).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia (Civil) RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2024-00157-00

ACCIONANTE: CREARTE RA SAS Representante Legal RICARDO ANDRÉS

SANABRIA MONROY ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA DECISIÓN: Niega por improcedente

ACTA No. 102

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por CREARTE RA SAS a través de su representante legal , contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA , en la que se pretende el resguardo de su s garantías al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostenta n el siguiente tenor literal:

“Primero: Se amparen los derechos fundamentales al Debido Proceso y de Acceso a la Administración de Justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Nacional, respectivamente.

literal:

“Primero: Se amparen los derechos fundamentales al Debido Proceso y de Acceso a la Administración de Justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Nacional, respectivamente.

Segundo: Se ordene al accionado que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, el Juzgado Primero (1°) Civil del Circuito de Duitama, continúe con las etapas procesales pertinentes Tercero: Se ordene al accionado que, una vez producida la decisión definitiva en cuestión, remita a su despacho constancia del cumplimiento a lo ordenado, con copia al suscrito, con las formalidades de ley, so pena de las sanciones por desacato a lo ordenado por sentencia de tutela”

1.2.- Los argumentos sobre los cuales el accionante edifica la s anteriores pretensiones, se sintetizan de la siguiente manera:Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00157-00 2

-. Informó que actúa en calidad de demandante dentro del proceso ejecutivo de adjudicación o realización especial de la garantía siendo demandado JOHN JAIRO GAONA SANDOVAL, expediente en el que el 15 de febrero de 2024 se libró mandamiento de pago a su favor.

-. Reseñó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama , mediante proveído del 26 de abril de 2024 lo requirió a fin de que acreditara el embargo del vehículo objeto de garantía prendaria, circun stancia por la cual solicitó ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Mosquera se allegara al Juzgado la constancia de regist ro de embargo sobre el vehículo de placas XGD355.

objeto de garantía prendaria, circun stancia por la cual solicitó ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Mosquera se allegara al Juzgado la constancia de regist ro de embargo sobre el vehículo de placas XGD355.

-. Indicó que el 21 de mayo informó al Despacho de la respuesta y que por tanto tuviera por cumplida la orden impartida, sin embargo, al realizar la consulta en el sistema TYBA advirtió que el proceso no ha tenido movimiento desde el 4 de junio de 2024, fecha en que ingresó el expediente al Despacho.

-. Manifestó que elevó solicitud el 23 de agosto de 2024 para que se continuara con la ejecución, siendo esta la segunda petición que elevaba en el mismo sentido por cuanto la primera fue radicada el 1 de abril de este año, circunstancia que le genera preocupación por no falta de celeridad del Juzgado en atender sus peticiones ya que el derecho que pretende proteger versa sobre su patrimonio el cual se ve afectado al no poder exigir el cumplimiento de la obligación que se le adeuda.

-. Arguyó que el artículo 4 de la Ley 270 de 1996 establece la celeridad y oralidad en la administración de justicia la que debe ser pronta y eficaz en la solución de fondo de los asuntos que se someten a su conocimiento pero que debido a la omisión del accionado se le está vulnerando el derecho al acceso a la administración de justicia al no poder ejecutar al demandado para que cumpla con la obligación que le adeuda.

2.- ACTUACIÓN PROCESAL:

-. Con auto del 30 de agosto de 2024, esta Judicatura admitió el proceso tuitivo y, en consecuencia, dispuso correr traslado a l Juzgado Primero Civil del Circuito de

2.- ACTUACIÓN PROCESAL:

-. Con auto del 30 de agosto de 2024, esta Judicatura admitió el proceso tuitivo y, en consecuencia, dispuso correr traslado a l Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, para que, en el término de 2 días, se pronunciara en relación con los hechos génesis de la acción.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00157-00 3 Del mismo modo dispuso la vinculación de todas aquellas personas que intervienen dentro del proceso Rad No. 15238-31-03-001-2024-00004-00, concediéndoles el término de dos días para que incorporaran pronunciamiento, igualmente, se requirió al Despacho accionado con el fin de que remitiera copia digitalizada del proceso de liquidación de sociedad conyugal precitado.

2.1.- INFORME DEL ACCIONADO Y DEMÁS VINCULADOS:

2.1.2.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE

DUITAMA:

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama a través de su titular , allegó pronunciamiento manifestando inicialmente que se declare la improcedencia de la acción por hecho superado por cuanto el 2 de septiembre de 2024 , emitió pronunciamiento respectivo al interior del proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real Rad. 2024-00004 objeto de amparo

Asimismo, remitió enlace de acceso al expediente, y las respectivas constancias de notificación de los vinculados.

2.1.3.- INFORME DE LOS VINCULADOS

Debidamente notificados, conforme constancia obrante en el expediente, al momento

Asimismo, remitió enlace de acceso al expediente, y las respectivas constancias de notificación de los vinculados.

2.1.3.- INFORME DE LOS VINCULADOS

Debidamente notificados, conforme constancia obrante en el expediente, al momento de proferir la presente decisión los vinculados permanecieron silentes respecto a los hechos y pretensiones del amparo tutelar.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- COMPETENCIA:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir antes los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisión desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, en concordancia con lo estipulado en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00157-00 4

3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo con los argumentos expuestos por la parte accionante se ocupa esta Sala de

-. Determinar si, en el presente asunto, la actuación surtida por Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama vulneró los derechos invocados por el accionante de cara a los presupuestos de procedibilidad de tutela

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO

De manera liminar se precisa que el señor RICARDO ANDRÉS SANABRIA MONROY,

a los presupuestos de procedibilidad de tutela

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO

De manera liminar se precisa que el señor RICARDO ANDRÉS SANABRIA MONROY, en su calidad de representante legal CREARTE RA SAS acude a este mecanismo excepcional con el fin de que se ordene a l Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama continue con la ejecución, argumentando que ha elevado dicha petición ante el accionado en dos oportunidades y que debido a la falta de trámite a su petición está siendo vulnerado su patrimonio.

Ante ello, el Despacho accionado en ejercicio de su derecho a la defensa y contradicción refirió que el 2 de septiembre de 2024 emitió pronunciamiento frente a la petición elevada por el accionante y, por tanto, solicita de declare la improcedencia de la acción por hecho superado.

Bajo esa óptica, la súplica constitucional propuesta está llamada a fracasar, puesto que el proceso ejecutivo se encuentra en trámite y, por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye – salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable – un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.

En tal sentido, ha señalado la jurisprudencia la H. Corte Suprema de Justicia lo siguiente:

“Este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta viol ación de derechos fundamentales. Mientras las

competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta viol ación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos esténRad. No. 15693-22-08-000-2024-00157-00 5 siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas.” 1

Del mismo modo, conviene memorar que no es admisible que el Juez constitucional se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural pues ello conllevaría arrogar las competencias debidamente asignadas al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador.

De acuerdo a lo anterior, atendiendo a la solicitud de resguardo y la naturaleza de la acción de tutela, resulta claro para la Sala que, en efecto, la expectativa derivada del debido proceso y del acceso a la administración de justicia, implicaría, de inicio, el cumplimiento de los términos dispuestos por el Legislador para la resolución de los asuntos puestos al conocimiento de los jueces de la República, sin embargo, tal circunstancia no toma en consideración el cotidiano devenir de la prestación del servicio público de la administración de justicia, en donde la carga laboral excede la capacidad de los servidores con que cuentan las células judiciales aspectos que no pueden ser desconocidos a ninguna escala, siendo preciso indicar que asumir el amparo de las garantías, según lo plantado por el actor, derivaría en el sometimiento

capacidad de los servidores con que cuentan las células judiciales aspectos que no pueden ser desconocidos a ninguna escala, siendo preciso indicar que asumir el amparo de las garantías, según lo plantado por el actor, derivaría en el sometimiento de la acción de tutela para generar impulso procesal, a la vez que conlleva ría a que los turnos asignados para la resolución de los distintos asuntos se viera transgredidos, generando una evidente situación de desigualdad entre los usuarios del sistema judicial que radican solicitudes de diferentes naturaleza, sin que sea plausib le desatender que el amparo de las garantías solicitadas por el actor implicarían contrariar de manera abierta e injustificada la normatividad erigida para el ejercicio de la acción de tutela, la cual se funda sobre pilares de residualidad, excepcionalidad y subsidiariedad.

Nótese que, en el presente caso, lo que se pretende es utilizar este remedio excepcional como recurso adicional a la senda procesal, para solicitar el impulso procesal so pretexto de la trasgresión del derecho al debido proceso, sin gestar proposición argumentativa que permita inferir la existencia de la misma, aunado a que la naturaleza de la acción tuitiva deniega a todas luces su implementación como instancia paralela a otras actuaciones.

En este punto, importa señalar que la acción constitucional es improcedente para cuestionar decisiones judiciales cuando el trámite procesal se encuentra en curso,

1 Citado en sentencia STC1609-2023. Mag Ponente: HILDA GONZÁLEZ NEIRA.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00157-00 6 pues con ello se reconoce la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios

6 pues con ello se reconoce la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como mecanismos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.

Ahora bien, observa la Sala que el actor no justificó causal alguna lo suficientemente válida que pudiera habilitar la interferencia excepcional aún de forma transitoria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Lo anterior por cuanto más allá que la supuesta mora judicial en tramitar su solicitud le trasgredía su derecho fundamental al debido proceso no señaló otras circunstancias con las características de gravedad, inminencia fuera de lo puramente eventual, y urgencia que habilitara la intervención de este Juez constitucional.

Aunado a lo expuesto, sería del caso atender la petición del Despacho accionado respecto a la configuración del hecho superado, sin embargo, esta Sala considera pertinente indicar al accionante que al momento realizar peticiones en un trámite ordinario debe atender los presupuestos procesales de dichas acciones por cuanto, se torna totalmente improcedente expedir una orden, en el presente asunto, cuando además de lo expuesto se extrae que el aquí accionante no cumplido con los requisitos previstos para su p etición toda vez que en el proceso adelantado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, no obra certificado de tradición actualizado del automotor que permita verificar la inscripción de la medida decretada, requisito sin el cual el citado Despacho no puede continuar con la ejecución invocada más cuando allegar la documental es una carga procesal que le corresponde a la parte interesada.

Por lo expuesto, esta Sala negará el amparo a los derechos fundamentales de

cual el citado Despacho no puede continuar con la ejecución invocada más cuando allegar la documental es una carga procesal que le corresponde a la parte interesada.

Por lo expuesto, esta Sala negará el amparo a los derechos fundamentales de RICARDO ANDRÉS SANABRIA MONROY, en su calidad de representante legal CREARTE RA SAS, pues la tardanza en alcanzar la etapa procesal para ordenar continuar con la ejecución no se da por mora judicial del Despacho accionado sino por la falta de aportar, el accionante, el certificado que soporte la inscripción de la medida decretada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00157-00 7

RESUELVE

PRIMERO. –NEGAR el amparo solicitado por el accionante RICARDO ANDRÉS SANABRIA MONROY, en su calidad de representante legal CREARTE RA SAS contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA , por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. – Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - En caso de no ser impugnado el fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.2

CUARTO: En caso de que la presente sea excluida de revisión , ARCHIVAR por Secretaría las diligencias dejando las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Constitucional para su eventual revisión.2

CUARTO: En caso de que la presente sea excluida de revisión , ARCHIVAR por Secretaría las diligencias dejando las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

LAURA FREIDEL BETANCOURT

Magistrada

2Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

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