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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2024-00165-00-(24-09-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2024-00165-00-(24-09-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PR OCESO ORDINARIO LABORAL AL NEGARSE SOLICITUD DE APLAZAMIENTO DE DILIGENCIA, CERCENANDOSE LA OPORTUNIDAD DE PRESENTAR ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y RECURSO DE APELACIÓN, AL NO CONTAR CON AP ODERADO QUE LO REPRESENTARA – IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIDAD : N o es admisible que el Juez constitucional se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural pues ello conllevaría arrogar las competencias debidamente asignadas al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislad or. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO ORDINARIO LABORAL AL NEGARSE SOLICITUD DE APLAZAMIENTO DE DILIGENCIA, CERCENANDOSE LA OPORTUNIDAD DE PRESENTAR ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y RECURSO DE APELACIÓN, AL NO CONTAR CON AP ODERADO QUE LO REPRESENTARA – DECISIÓN RAZON ABLE FRENTE A RENUNCIA AL PODER ALLEGADO CON UN DÍA DE ANTELACIÓN A LA FECHA DE CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA : No podrá aplazar una audiencia o diligencia, ni suspenderla, salvo por las razones que expresamente autoriza este código , y en el caso, bajo dicha interpretación el Despacho encartado observó que la renuncia al poder allegado con un día de antelación a la fecha de celebración de la audiencia no se consideraba una causal suficiente para la misma.

el caso, bajo dicha interpretación el Despacho encartado observó que la renuncia al poder allegado con un día de antelación a la fecha de celebración de la audiencia no se consideraba una causal suficiente para la misma. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PR OCESO ORDINARIO LABORAL AL NEGARSE SOLICITUD DE APLAZAMIENTO DE DILIGENCIA - LA INCONFORMIDAD DEL GESTOR CONSTITUCIONAL RELACIONADA CON LA SOLICITUD DE NULIDAD DEBE PLANTEARSE ANTE EL AD QUEM: Ello por ser el Juez de conocimiento, para que, de ser pertinente, tome una determinación sobre su reclamo, sin que con este mecanismo pueda anticiparse a las decisiones de dichas entidades.

Y es que no es admisible que el Juez constitucional se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural pues ello conllevaría arrogar las competencias debidamente asignadas al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador. En este punto importa señalar que la acción constitucional es improcedente para cuestionar decisiones judiciales cuando el trámite procesal se encuentra en curso, pues con ello se reconoce la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como mecanismos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos. En el mismo sentido, se tiene que la sociedad accionante cuestiona el hecho de que no se hubiese accedido a la solicitud de aplazamiento de la audiencia celebrada el 14 y 15 de agosto de 2024, cercenándole la posibilidad de presentar alegatos de conclusión y recurso de alzada frente a la sentencia emitida por

no se hubiese accedido a la solicitud de aplazamiento de la audiencia celebrada el 14 y 15 de agosto de 2024, cercenándole la posibilidad de presentar alegatos de conclusión y recurso de alzada frente a la sentencia emitida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO. Empero, en la decisión emitida por el Despacho encartado se negó la solicitud de aplazamiento (…) De acuerdo a lo anterior, se advierte que la decisión proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso se ciñó a las disposiciones que regulan la materia, en especial, en cumplimiento del art. 5 del C.G.P., el cual establece que el Juez “N o podrá aplazar una audiencia o diligencia, ni suspenderla, salvo por las razones que expresamente autoriza este código.” Y en el caso, bajo dicha interpretación el Despacho encartado observó que la renuncia al poder allegado con un día de antelación a la fecha de celebración de la audiencia no se consideraba una causal suficiente para la misma. En ese orden de ideas a criterio de esta Sala no existe un argumento que permita la intervención de esta Sala, máxime que la parte accionante no justificó la configuración de un perjuicio irremediable, que habilite la interferencia excepcional aún de forma transitoria para evitar su estructuración. Lo anterior por cuanto el hecho de que la cuantía de las pretensiones le causaba un grave perjuicio subyace como una afirmación hipotética en tanto se memora se trata de una sentencia que no se encuentra en firme, aunado a que no se señala en qué forma se configura el detrimento con las características de gravedad, inminencia y

subyace como una afirmación hipotética en tanto se memora se trata de una sentencia que no se encuentra en firme, aunado a que no se señala en qué forma se configura el detrimento con las características de gravedad, inminencia y urgencia fuera de lo eventual que habilite la intervención constitucional. En ese orden de ideas, es claro que la inconformidad del gestor constitucional relacionada con la solicitud de nulidad debe plantearse ante el Ad quem por ser el Juez de conocimiento, para que, de ser pertinente, tome una determinación sobre su reclamo, si n que con este mecanismo pueda anticiparse a las decisiones de dichas entidades. Sentencia STC1609-2023.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Septiembre, veinticuatro (24) de dos mil veinticuatro (2024).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2024-00165-00

ACCIONANTE: CARBONES TÉRMICOS EL SALITRE S.A.S.

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE

SOGAMOSO DECISIÓN: Niega por improcedente

ACTA No. 111

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por CARBONES TÉRMICOS EL SALITRE S.A.S. , a ctuando a través de su representante legal,

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por CARBONES TÉRMICOS EL SALITRE S.A.S. , a ctuando a través de su representante legal, contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, en la que se pretende el resguardo de su s garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal:

“`PRIMERA. Solicito respetuosamente se tutelen los derechos fundamentales del suscrito ELEAZAR MARQUEZ al debido proceso, defensa, contradicción, tutela judicial efectiva y los demás vulnerados por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, según lo expues to en el acápite fáctico.”

1.2.- La parte accionante funda su pedimento constitucional bajo los siguientes hechos:

-. Informó que contra su representada se adelantó ante el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO proceso Rad 2022 -00217-00 siendo demandante el señor Jimmy German Martínez y teniendo como objeto el pago de daños producidos en el accidente del 10 de julio de 2019.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00165-00 2 -. Narró que el 23 de febrero de 2024, se adelantó audiencia de que trata el art. 77 del C.P.T.S.S., momento en el que su apoderado solicitó la nulidad de lo actuado

2 -. Narró que el 23 de febrero de 2024, se adelantó audiencia de que trata el art. 77 del C.P.T.S.S., momento en el que su apoderado solicitó la nulidad de lo actuado por indebida notificación siendo despachada en la misma diligencia.

-. Sostuvo que un día antes de la realización de la audiencia prevista en el artículo 80 del C.P.T.S.S., su apoderado renunció al poder conferido señalando que la renuncia no pone fin al poder sino cinco días después de presentado el memorial , motivo por el cual, solicit ó el aplazamiento de la diligencia, con el fin de tener un tiempo prudente para conseguir una nueva representación judicial.

-. Arguyó que, pese a lo anterior, el 14 de agosto de 2024 el Despacho accionado no aceptó la solicitud de aplazamiento y realizó la diligencia sin la comparecencia de su apoderado ni de nadie que defendiera sus intereses.

-. Relató que el 15 de agosto del 2024, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO fallo en su contra, condenándolo al pago de indemnización en favor del señor Jimmy German Martínez por valor de $121.084.299, sin que hubiese propuesto recurso de alzada, por cuanto no contaba con apoderado judicial.

-. Refutó que el Despacho encartado no tuvo en cuenta el incumplimiento de su apoderado a sus deberes profesionales, realizando la audiencia sin el respeto a sus derechos de defensa y contradicción.

-. Del mismo modo indicó que el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO “en la realización de las audiencias los días 14 y 15 de agosto de

derechos de defensa y contradicción.

-. Del mismo modo indicó que el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO “en la realización de las audiencias los días 14 y 15 de agosto de 2024 no requirió, llamó o se contactó con el suscrito ELEAZAR MARQUEZ notificándole que el aplazamiento no había sido aceptado y que se seguiría adelante con el proceso, a pesar de estar actualizados los datos de contacto en el expediente del proceso.”

-. Resaltó que en su condición de representante legal debía velar por la defensa de los intereses de la persona jurídica, empero no contaba con título de profesional en derecho, y no tenía conocimiento de las disposiciones jurídicas del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, para no acceder a la solicitud de aplazamiento.

-. Sostuvo que con dicha decisión se le cercenó la oportunidad de presentar alegatos de conclusión, de presentar recurso de apelación contra la sentencia en laRad. No. 15693-22-08-000-2024-00165-00 3 que fue condenado , infringiendo el Despacho accionado su deber de obtener una verdad material respecto de lo sucedido en el accidente objeto de reclamación.

-. Reseñó que, debido a los incumplimientos y faltas disciplinarias de su apoderado, dio inició al respectivo procedimiento disciplinario ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial.

-. Sostuvo que la acción era procedente por cuanto no existía ningún otro mecanismo idóneo o eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, asimismo no había trascurrido un término irrazonable, y existía un perjuicio

Disciplina Judicial.

-. Sostuvo que la acción era procedente por cuanto no existía ningún otro mecanismo idóneo o eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, asimismo no había trascurrido un término irrazonable, y existía un perjuicio irremediable atendiendo a la cuantía de las pretensiones.

-. Finalmente indicó que el precitado proceso se encuentra en trámite ante esta Corporación, siendo admitido el recurso de apelación por auto del 6 de septiembre de 2024, sin que se hubiese hecho control de legalidad respecto de los hechos narrados en precedencia.

2.- ACTUACIÓN PROCESAL:

2.1.-. Con auto del 16 de septiembre de 2024, esta Judicatura admitió el proceso tuitivo y, en consecuencia, dispuso correr traslado a l JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, para que, en el término de 2 días, se pronunciara en relación con los hechos génesis de la acción.

2.2.- Del mismo modo se dispuso la vinculación de todas aquellas personas que intervienen dentro del proceso Rad No. 15759-31-05-002-2022-00217-00, concediéndoles el término de dos días para que incorporaran pronunciamiento, igualmente, se requirió al Despacho accionado con el fin de que remitiera copia digitalizada del expediente y se requirió a la Secretaría de este Tribunal para que en el término de un día, informaran el estado actual del proceso ordinario laboral en mención.

2.3.- Seguidamente m ediante auto del 23 de septiembre de 2024, se requirió a

en el término de un día, informaran el estado actual del proceso ordinario laboral en mención.

2.3.- Seguidamente m ediante auto del 23 de septiembre de 2024, se requirió a CARBONES TÉRMICOS EL SALITRE S.A.S., con el fin de que aclarara y precisara la pretensión de la acción tuitiva.

2.4.- En la misma fecha, la parte accionante allegó memorial en el que aclaró que lo pretendido “es que se declare la NULIDAD DE LO ACTUADO dentro del proceso 2022-00217-00 adelantado por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DELRad. No. 15693-22-08-000-2024-00165-00 4 CIRCUITO DE SOGAMOSO con posterioridad a la realización de la audiencia contemplada en el artículo 80 del CPTSS el día 14 de agosto de 2024.”

2.2.- INFORME DEL ACCIONADO Y DEMÁS VINCULADOS:

2.2.2.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL

CIRCUITO DE SOGAMOSO:

Mediante oficio No. 352 del 16 de septiembre de 2024 el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, remitió el enlace del expediente e incorporó las constancias de notificación de los vinculados en el trámite tuitivo.

2.2.3.- INFORME RENDIDO POR LA SECRETARÍA DE ESTE TRIBUNAL

Mediante oficio laboral No. 0285 del 16 de septiembre de 2024, la Secretaría de estar Corporación allegó respuesta a lo solicitado en los siguientes términos:

Mediante oficio laboral No. 0285 del 16 de septiembre de 2024, la Secretaría de estar Corporación allegó respuesta a lo solicitado en los siguientes términos:

-. Certificó que el 28 de agosto de 2024 ingresó el proceso ordinario laboral con el fin de surtir el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida por el accionado JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Magistrado Dr. Jorge Enrique Gómez Ángel, Despacho que mediante auto del 29 de agosto de 2024 lo admitió.

-. Indicó que el 5 de septiembre de 2024 se dio traslado para alegar a las partes por el término de cinco días a cada una, encontrándose en la actualidad en traslado, cuyos términos se contabilizaban así: i) parte apelante del 9 al 13 de septiembre de 2024; y ii) parte no apelante: 16 al 20 de septiembre de 2024.

3.- FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir antes los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos h an sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisión desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

conducta activa u omisión desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00165-00

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De acuerdo con los argumentos expuestos por la parte accionante se ocupa esta

Sala de:

Determinar si en el presunto asunto las actuaciones y decisiones emitidas por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO han vulnerados los derechos invocados por la parte accionante de cara a los presupuestos de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales.

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO

De manera liminar se precisa que el representante legal de CARBONES TÉRMICOS EL SALITRE S.A.S., acude a este mecanismo judicial con el fin de que se le amparen sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción solicitando se declare la nulidad de lo actuado al interior del proceso ordinario laboral Rad 15759-31-05-002-2022-00217-00 adelantado ante el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , desde la realización de la audiencia prevista en el art. 80 del C.P.T.S.S., ello al argüir que la negatoria del Despacho en la solicitud de aplazamiento de dicha diligencia , le cercenó la oportunidad de presentar alegatos de conclusión y recurso de apelación, al no contar con apoderado que lo representara.

Así las cosas, es menester resaltar que, al Juez Constitucional, conforme a lo

cercenó la oportunidad de presentar alegatos de conclusión y recurso de apelación, al no contar con apoderado que lo representara.

Así las cosas, es menester resaltar que, al Juez Constitucional, conforme a lo expuesto por la H. Corte Constitucional en sentencia T -252 de 2017 1, previo a gestar el análisis respecto a la presunta vulneración de derechos le corresponde determinar la procedencia de la acción invocada, esto es, que se satisfagan los principios de subsidiaridad, residualidad e inmediatez.

Lo anterior, fue expuesto por la H. Corte Constitucional de la siguiente manera,

“El artículo 86 superior consagra que cuando se encuentre amenazado un derecho fundamental, la acción de tutela procede como medio de defensa judicial para su protección inmediata, respecto de cualquier acción u omisión que provenga ya sea de una autoridad pública o de un particular. No obstante, de manera previa el juez de tutela tiene la tarea de evaluar si es procedente el amparo. Así, en caso de no disponer de un medio de defensa idóneo la tutela será viable de manera definitiva, y en caso de que se busque prevenir un perjuicio irremediable la acción procederá como mecanismo transitorio.”2

1 Mag Ponente IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO 2 Ibídem.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00165-00 6 Por consiguiente, si del análisis previo el Juez constata que no se satisfacen los principios de subsidiariedad o residualidad deberá declarar la improcedencia de la acción, salvo, claro está se acredite la causación de un perjuicio irremediable.

Por consiguiente, si del análisis previo el Juez constata que no se satisfacen los principios de subsidiariedad o residualidad deberá declarar la improcedencia de la acción, salvo, claro está se acredite la causación de un perjuicio irremediable.

Bajo esa óptica, la súplica constitucional propuesta está llamada a fracasar, puesto que el proceso ordinario laboral Rad 15759-31-05-002-2022-00217-01 se encuentra en trámite, tal como se desprende del oficio laboral No.0285 del 16 de septiembre de 2024, el cual acredita que el proceso fue remitido ante esta Corporación con el fin de surtir la apelación propuesta por la parte demandante contra la precitada sentencia, correspondiéndole el conocimiento al H. Magistrado Jorge Enrique Gómez Ángel , encontrándos e actualmente en traslado a las partes para que incorporen sus respectivos alegatos.

De ahí que, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye – salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable – un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.

En tal sentido, ha señalado la jurisprudencia la H. Corte Suprema de Justicia lo siguiente:

“Este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta viol ación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén

anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta viol ación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas.” 3

Y es que no es admisible que el Juez constitucional se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural pues ello conllevaría arrogar las competencias debidamente asignadas al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador.

En este punto importa señalar que la acción constitucional es improcedente para cuestionar decisiones judiciales cuando el trámite procesal se encuentra en curso, pues con ello se reconoce la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como mecanismos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos.

3 Citado en sentencia STC1609-2023. Mag Ponente: HILDA GONZÁLEZ NEIRA.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00165-00 7 En el mismo sentido, se tiene que la sociedad accionante cuestiona el hecho de que no se hubiese accedido a la solicitud de aplazamiento de la audiencia celebrada el 14 y 15 de agosto de 2024, cercenándole la posibilidad de presentar alegatos de conclusión y recurso de alzada frente a la sentencia emitida por el JUZGADO

SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.

14 y 15 de agosto de 2024, cercenándole la posibilidad de presentar alegatos de conclusión y recurso de alzada frente a la sentencia emitida por el JUZGADO

SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.

Empero, en la decisión emitida por el Despacho encartado se negó la solicitud de aplazamiento en consideración a que:

“si la parte tenía la intención de sustentar que el aplazamiento de la diligencia se fundaba en la ausencia de apoderado, lo cierto es que la regla procesal previniendo esta situación de eventuales solicitudes dilatorias al proceso pues solamente ponga fin al proceso cinco días después, no es en el momento de la diligencia para sorprender a la parte contraria ni a la programación que se tiene de las audiencias sino en la oportunidad que regula el Código General del Proceso , norma de obligatorio cumplimiento por ser de orden público que el Juzgado no puede pasar por alto , adicionalmente téngase en cuenta que conforme el artículo 45 si mal no estoy, ya corrijo, del Código General del Proceso, en ejercicio de la lealtad procesal la parte debe remitir a la contraparte cualquier memorial que implique una solicitud para el proceso, esto es, lealtad procesal de acuerdo al Código General del Proceso, por eso pues se dejó la constancia de que el memorial no había sido remitido a la contraparte. Así las cosas, el Juzgado incorpora al expediente la solicitud de renuncia del poder y por la misma razón siendo esta la causa que se invoca para solicitar el aplazamiento de la diligencia el Juzgado no la considera acorde con las reglas procesales en consecuencia no se accederá al aplazamiento de la misma “

renuncia del poder y por la misma razón siendo esta la causa que se invoca para solicitar el aplazamiento de la diligencia el Juzgado no la considera acorde con las reglas procesales en consecuencia no se accederá al aplazamiento de la misma “

De acuerdo a lo anterior, se advierte que la decisión proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso se ciñó a las disposiciones que regulan la materia, en especial, en cumplimiento del art. 5 del C.G.P., el cual establece que el Juez “No podrá aplazar una audiencia o diligencia, ni suspenderla, salvo por las razones que expresamente autoriza este código .” Y en el caso , bajo dicha interpretación el Despacho encartado observó que la renuncia al poder allegado con un día de antelación a la fecha de celebración de la audiencia no se consideraba una causal suficiente para la misma.

En ese orden de ideas a criterio de esta Sala no existe un argumento que permita la intervención de esta Sala , máxime que la parte accionante no justificó la configuración de un perjuicio irremediable, que habilite la interferencia excepciona l aún de forma transitoria para evitar su estructuración.

Lo anterior por cuanto el hecho de que la cuantía de las pretensiones le causaba un grave perjuicio subyace como una afirmación hipotética en tanto se memora se trata de una sentencia que no se encuentra en firme, aunado a que no se señala en quéRad. No. 15693-22-08-000-2024-00165-00 8 forma se configura el detrimento con las características de gravedad, inminencia y urgencia fuera de lo eventual que habilite la intervención constitucional.

En ese orden de ideas, es claro que la inconformidad del gestor constitucional

8 forma se configura el detrimento con las características de gravedad, inminencia y urgencia fuera de lo eventual que habilite la intervención constitucional.

En ese orden de ideas, es claro que la inconformidad del gestor constitucional relacionada con la solicitud de nulidad debe plantearse ante el Ad quem por ser el Juez de conocimiento, para que, de ser pertinente, tome una determinación sobre su reclamo, sin que con este mecanismo pueda anticiparse a las decisiones de dichas entidades.

Por lo expuesto, esta Sala declara la improcedencia del amparo deprecado, al no superarse el principio de subsidiariedad que caracteriza a este remedio extraordinario.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. –NEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por CARBONES TERMICOS EL SALITRE S.A.S., contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. – Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - En caso de no ser impugnado el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.4

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

4Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00165-00 9

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

4Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00165-00 9

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado.

LAURA FREIDEL BETANCOURT

Magistrada

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