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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2024-00170-00-(03-10-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2024-00170-00-(03-10-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDI CIALES POR NOTIFICACIÓN A LA VICTIMA A NÚMERO DE CELULAR Y DIRECCIÓN ERRADOS DENTRO DE PROCESO PENAL – PROCEDENCIA: Se realizó la notificación aun teniendo la certeza que no era la titular de esa línea y, además, la Fiscalía General del Nación no subsano tal irregularidad, ello, al desatender el requerimiento que le efectuó el Juzgado accionado para obtener una dirección de notificación diferente a la plasmada en el formato contentivo de la petición de preclusión.

Del anterior recuento procesal se constata que la accionante MARTHA PATRICIA GARCÍA PÉREZ no fue debidamente enterada de la realización de la audiencia de preclusión de las que ostentaba la condición de víctima, por cuanto, las disimiles citaciones que rea lizó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso se enviaron a una dirección y abonado telefónico que no le pertenecían. Irregularidad que encuentra su origen en el indebido diligenciamiento del formato utilizado por la Fiscalía General de la Nación para solicitar la realización de la audiencia de preclusión de la investigación y, que a la postre, serviría de insumo para que el Juzgado Primero Penal del Circuito de So gamoso directamente o, por intermedio del Centro de Servicios, realizará los actos tendientes al enteramiento de la señora MARTHA PATRICIA GARCÍA, dado que se consignó como lugar de notificación la dirección calle 8 No. 14 A –15 Sogamoso y abonado telefónico 3115626420, a sabiendas que no correspondían. Recuérdese que la señora MARTHA

MARTHA PATRICIA GARCÍA, dado que se consignó como lugar de notificación la dirección calle 8 No. 14 A –15 Sogamoso y abonado telefónico 3115626420, a sabiendas que no correspondían. Recuérdese que la señora MARTHA PATRICIA GARCÍA PÉREZ le informó a la Fiscalía General de la Nación que los datos de notificación plasmados en la denuncia habían cambiado y que en la actualidad correspondían a la calle xx No. xx–xx Oficina xxx. Edificio El xx.

Sogamoso y abonado celular: 000 000000, datos que a la postre coinciden con los proporcionados en el presente trámite. Tal irregularidad, perduró en el desarrollo o trámite de la petición de preclusión , comoquiera que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso le continuó notificando a la señora MARTHA PATRICIA GARCÍA PÉREZ la realización de las diligencias al abonado 3115626420 aun teniendo la certeza que no era la titular de esa línea y, además, la Fiscalía General del Nación no subsano tal irregularidad, ello, al desatender el requerimiento que le efectuó el Juzgado accionado para obtener una dirección de notificación diferente a la plasmada en el formato contentivo de la petición de preclusión. En tal sentido, criterio de la Sala, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso incurrió en un defecto procedimental, dado que, -. Omitió citar a la accionante MARTHA PATRICIA GARCÍA PÉREZ

“víctima” a las audiencias de preclusión desarrolladas del proceso penal Rad 15759-60-00-222-2011-00126 adelantado contra Carlos Alberto Rincón Pulido por el delito de fraude procesal, circunstan cia que le impidió participar. -. La omisión o, mejor dicho, la falta de notificación frustro la posibili dad que la señora MARHA PATRICIA GARCÍA PÉREZ fuera oída en el trámite de la petición de preclusión de la investigación, presentara la evidencias que considerar pertinentes para oponerse a tal petición y recurrir la decisión que le fue adversa a sus intere ses, en otras palabras, tal omisión incidió negativamente en la posibilidad de haber ejercido su derecho de contradicción. -. La irregularidad presentada en el acto de notificación no puede atribuírsele a la accionante MARTH PATRICIA GARCÍA PÉREZ, puesto que, el cambio de dirección y abonado telefónico para recibir notificaciones fueron debidamente informados a la Fiscalía General de la Nación, entidad que una u otra razón no actualizó en sus registros y, por ende, no los plasmó en la solicitud de preclusió n elevada. -. Finalmente, se tiene que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso insistió en notificar a la accionante MARTHA PATRICIA GARCÍA PÉREZ i) en la calle X No. XX–XX de Sogamoso teniendo conocimiento que la empresa postal las devolvía bajo la causal cerrado y ii) al abonado telefónico 3115626420 que le pertenece a persona distinta a la accionante, luego, el Juzgado adoptó una conducta omisiva en relación con la comunicación de las decisiones judiciales. Aunado, téngase en cuenta que el hecho de que a la señora MARTHA

pertenece a persona distinta a la accionante, luego, el Juzgado adoptó una conducta omisiva en relación con la comunicación de las decisiones judiciales. Aunado, téngase en cuenta que el hecho de que a la señora MARTHA PATRICIA GARCÍA PÉREZ se le hubiese designado defensor de oficio no es justificante de la irregularidad en la que se incurrió en la notificación, toda vez que, “(…) es necesario que la judica tura intente vincular de formar perso nal a los afectados, dado el hecho de que la actuación también puede involucrar algunas de las garantías constitucionales que se encuentran en su cabeza (…)” (STP7435-2023), entre estas, aportar nuevos elementos de convicción y/o designar un abogado de entera confianza. Ergo, se amparará el derecho al debido proceso de la señora MARTHA PATRICIA GARCIA PÉREZ, en consecuencia, se dejará sin valor ni efecto las audiencias llevadas a cabo por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso el 30 de abril y 1 3 de agosto de 2024 y. además, le ordenará al prenombrado Juzgado que disponga todo lo necesario para que las notificaciones dirigidas a la accionante se efectúen en la calle XX No. XX–XX Oficina XXX. Edificio El XXX de Sogamoso y abonado celular: 0000000000. AP6156-2015; C 209 de 2007REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Octubre, tres (3) de dos mil veinticuatro (2024).

SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Octubre, tres (3) de dos mil veinticuatro (2024).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2024-00170-00

ACCIONANTE: MARTHA PATRICIA GARCÍA PÉREZ

ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE

SOGAMOSO

FISCALÍA TERCERA SECCIONAL DE SOGAMOSO

DECISIÓN: Ampara

ACTA No. 117

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por MARTHA PATRICIA GARCÍA PÉREZ contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO y la FISCALÍA TERCERA SECCIONAL DE SOGAMOSO , en la que se pretende el resguardo de su garantía fundamental al debido proceso.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal:

“Como tutelante pretendo que sea amparado mi derecho fundamental al debido proceso que considero vulnerado por la audiencia de preclusión realizada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso debido a que, todas las comunicaciones concernientes a la notificación como víctima fueron equivocadas, dirigidas al WhatsApp de un teléfono celular que no correspondía y donde tampoco se notificó a una dirección, teléfono y dirección que son de

comunicaciones concernientes a la notificación como víctima fueron equivocadas, dirigidas al WhatsApp de un teléfono celular que no correspondía y donde tampoco se notificó a una dirección, teléfono y dirección que son de completo conocimiento de la FISCALÍA TERCERA SECCIONAL DE SOGAMOSO, con el fiscal a cargo OTTO ANDRES SANDOVAL BARRETO, como se observa en las pruebas anexadas. (…) En consecuencia, solicito a su señoría:

a) Amparar mi derecho fundamental al debido procesoRad. No. 15693-22-08-000-2024-00170-00 2 b) Anular la sentencia de preclusión de fecha 13 de agosto de 2024 c) Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del 29 de septiembre de 2023, donde avoca conocimiento el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO. d) Ordenar mi notificación en debida forma para que pueda participar como víctima dentro de las audiencias y así garantizar mis derechos. e) Designar un defensor de oficio como representante de víctima a mi favor.”

1.2.- La parte accionante funda su pedimento constitucional bajo los siguientes hechos:

-. Reseñó que el 10 de marzo de 2011 , denunció al señor Carlos Alberto Rincón Pulido y otras personas que actuaron irregularmente dentro del proceso de separación de bienes adelantado en el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso bajo el Rad. No. 2007 -00225, por los ilícitos de abuso de confianza, falsedad en documento privado, fraude procesal, prevaricato por omisión, peculado, hurto, ocultamiento de bienes, fraude a resolución judicial y otros.

falsedad en documento privado, fraude procesal, prevaricato por omisión, peculado, hurto, ocultamiento de bienes, fraude a resolución judicial y otros.

-. Adujo que la denuncia le fue asignada a la Fiscalía Tercera Seccional de Sogamoso bajo el CUI 15759 -60-00-222-2011-00126, a la cual, le entregó personalmente las pruebas con las que contaba, ello, con el objeto de evitar que en el proceso de separación de bienes se presentara un perjuicio mayor.

-. Arguyó que el Fiscal encargado , pese a existir prueba, decidió solicitar la preclusión de la investigación, petición que le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso.

-. Señaló que el 27 de septiembre de 2023, la Fiscalía Tercera Seccional de Sogamoso corrigió la solicitud de preclusión “pues las anteriores no corresponden. Podemos observar en la IDENTIFICACIÓN, en el punto 5, DATOS DE LA VÍCTIMA los relacionan de manera equivocada, tanto en el lugar de residencia como el teléfono” (Sic).

-. Refirió que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso fijó el 25 de octubre de 2023, a partir de la 1:30 p.m., para llevar a cabo la audiencia de preclusión, sin embargo, la revisar la “planilla de programación de audiencias” (Sic) observó que los datos para su notificación se encuentran errados, esto, tanto en la dirección como en su número telefónico.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00170-00 3 -. Manifestó que, en la audiencia llevada a cabo el 25 de octubre de 2024, el Juzgado

dirección como en su número telefónico.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00170-00 3 -. Manifestó que, en la audiencia llevada a cabo el 25 de octubre de 2024, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso “ determina que no se encuentra representada la víctima” (Sic) y, por ende, le solicitó al Fiscal designarle defensor de oficio, asimismo, recalcó que en el acta de la misma no consignaron erróneamente sus datos , entre estos, cédula de ciudadanía, dirección y teléfono , irregularidades que se repitieron para y en la diligencia del 14 de noviembre de esa anualidad.

-. Indicó que en la audiencia del 14 de noviembre de 2023, se hizo presente la señora Blanca Lucia López Holguín, quien, esbozó que la notificó de la realización de la audiencia a través del abonado 3115626420, sin embargo, en esa data no se desarrolló a la audiencia.

-. Resaltó que en la audiencia del 13 de febrero de 2024, la escribiente del Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso dejó constancia que el abonado telefónico 3115626420 pertenecía al señor EIDER JIMÉNEZ , quien, aludió no conocerla , asimismo, subrayó que en la constancia de notificación se constata que tal acto se surtió por mensaje de WhatsApp al precitado número de teléfono, motivo por el cual e Juzgado conminó a la Fiscalía para que adelantara las diligencias tendientes a su ubicación y para que le designara defensor de oficio.

-. Argumentó que en la diligencia d el 30 de abril de 2024 , Juez Primero Penal del

e Juzgado conminó a la Fiscalía para que adelantara las diligencias tendientes a su ubicación y para que le designara defensor de oficio.

-. Argumentó que en la diligencia d el 30 de abril de 2024 , Juez Primero Penal del Circuito de Sogamoso requirió al Delegado de la Fiscalía respecto al desarrollo de los actos relacionados con su vinculación empero, aquel refirió “Lastimosamente tengo que manifestarle que por parte de este despacho fiscal no se ha llevado a cabo ningún tipo de diligencia, no obstante, si cabe anotar lamentablemente y tengo que pedirle a usted disculpas por esa situación, lamentablemente la señora MARTHA PATRICIA GARCÍA ha sido citada en muchísimas oportunidades y no ha querido comparecer a estrados judiciales para efectos de darle trámite a la presente audiencia.” (Sic).

-. Esbozó que el 30 de abril de 2024, e l Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, sin estar debidamente notificada, desarrolló la audiencia de sustentación de la petición de preclusión y el 13 de agosto de este año emitió la decisión de fondo.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00170-00 4

2.- ACTUACIÓN PROCESAL:

Con auto del 20 de septiembre de 2024, esta Judicatura admitió el proceso tuitivo , en consecuencia, dispuso correr traslado al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso y a la Fiscalía Tercera Seccional de Sogamoso, para que, en el término de 2 días, se pronunciara en relación con los hechos génesis de la acción.

Al igual, se dispuso la vinculación de todas aquellas personas que intervienen dentro

de 2 días, se pronunciara en relación con los hechos génesis de la acción.

Al igual, se dispuso la vinculación de todas aquellas personas que intervienen dentro del proceso Rad No. 15759-60-00-222-2011-00126, concediéndoles el término de dos días para que, de considerarlo pertinente, se pronunciaran, aunado, se requirió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso con el fin de que remitiera copia digitalizada de la causa penal precitada.

2.2.- INFORME DE LOS ACCIONADOS Y DEMÁS VINCULADOS

2.2.1.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO PRIMERO PENAL DEL

CIRCUITO DE SOGAMOSO

El titular del Juzgado accionado, a través del Oficio No. 634 del 24 de septiembre de 2024, al descorrer el traslado otorgado para ejercer su derecho de defensa y contradicción, solicitó se declare improcedente l a acción por no satisfacerse el principio de subsidiariedad, esto, bajo los argumentos que a continuación se sintetizan,

-. Adujo que en la petición de preclusión elevada por la Fiscalía Tercera Seccional de Sogamoso se plasmó como dirección de notificación de la señora Martha Patricia García la calle 8 No. 14 A -15 y el abonado telefónico 3115626420, por ende, la diligencia de notificación de las diferentes audiencias se realizó a esa dirección.

-. Sostuvo que en cada oportunidad garantizó los derechos de la víctima y la asistencia de un defensor que garantizara sus derechos, al punto que conminó a la Fiscalía General de la Nación para que le designara abogado de oficio, entidad que

-. Sostuvo que en cada oportunidad garantizó los derechos de la víctima y la asistencia de un defensor que garantizara sus derechos, al punto que conminó a la Fiscalía General de la Nación para que le designara abogado de oficio, entidad que para el efecto designó al abogado HENRY SANDOVAL ROJAS, quien asistió “a la audiencia de preclusión y sentencia desarrolladas para los días 30 de abril y 13 de agosto de 2024, respectivamente”. (Sic).Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00170-00 5 -. Resaltó que la accionante no radicó ante el Juzgado solicitud alguna tendiente a que se le restablezcan sus derechos de defensa y contradicción, por ejemplo, solicitando la nulidad o cualesquiera otra que considere pertinente.

2.2.2.- INFORME RENDIDO POR LA FISCALIA TERCERA SECCIONAL DE

SOGAMOSO

El Fiscal Tercero Seccional de Sogamoso, mediante oficio No. 20570_01_02_3_0238 del 23 de septiembre de 2024 , se pronunció respecto a la acción incoada por MARTHA PATRICIA GARCÍA PÉREZ, así,

-. Refirió que, conforme a lo reportado en el expediente, se adelantaron varias diligencias para notificar y enterar legalmente a la presunta víctima, hoy accionante, de la audiencia de preclusión de la investigación llevada a cabo el 13 de agosto de 2024, entre estas,

  1. planilla del 18 de octubre de 2023 en el que se relaciona al doctor Segundo Excelino Pineda Supelano como representante de víctimas;

2024, entre estas,

  1. planilla del 18 de octubre de 2023 en el que se relaciona al doctor Segundo Excelino Pineda Supelano como representante de víctimas;
  1. planilla del 1 de noviembre de 2023 en el que se relaciona a la víctima y se solicita al ente investigador designar apoderado de víctimas, procediendo a solicitarlo mediante oficio dirigido a la Defensoría del Pueblo;
  1. planilla del 24 de noviembre de 2023 en el que se solicita nuevamente a la Fiscalía designar de oficio representante de víctimas procediéndose a nombrar al

doctor Henry Sandoval Rojas;

  1. planilla del 14 de febrero de 2024 en donde se requiere a la Fiscalía informe datos para la ubicación dado que el abonado número telefónico no correspondía a la víctima;
  1. planilla de reporte de programación de audiencias del 27 de mayo de la misma calenda en la que se indica “ favor enviar oficio a la denunciante es odontóloga tiene el consultorio en el edificio trébol ” dirección que también registró la accionante en la presente acción constitucional para efectos de notificación.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00170-00 6 -. Señaló que adelantó todas la s gestiones pertinentes para lograr el enteramiento de la señora MARTHA PATRICIA GARCIA PÉREZ con el f in que compareciera a los estados judiciales y, con ello, garantizarle los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y derecho de contradicción.

-. Subrayó que el 17 de mayo de 2018, presentó petición de preclusión de la

los estados judiciales y, con ello, garantizarle los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y derecho de contradicción.

-. Subrayó que el 17 de mayo de 2018, presentó petición de preclusión de la investigación correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, Despacho que citó en varias oportunidades a la denunciante, sin embargo, nunca compareció, razón que lo motivo a retirar la petición de preclusión.

2.2.3.- INFORME RENDIDO POR EL REPRESENTANTE DE VÍCTIMAS:

En escrito allegado a este Tribunal el 24 de septiembre de 2024, el abogado Henry Sandoval Rojas , quien fuera designado por la Fiscalía Tercera Seccional de Sogamoso, como Representante de Víctimas (hoy accionante), se refirió respecto a la acción tuitiva incoada por MARTHA PATRICIA GARCÍA PÉREZ, en los siguientes términos,

-. Sostuvo que concurrió a la audiencia celebrada el 13 de agosto de 2024, en la que no recurrió la decisión adoptada por el Juez al considerarla ajustada a derecho.

-. Arguyó que en la diligencia del 13 de agosto de 2024, a la accionante le fueron garantizados los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción.

2.2.4.- INFORME RENDIDO POR LA PROCURADURIA GENERAL DE LA

NACIÓN

El Procurador 216 Judicial I Penal de Sogamoso, en su calidad de vinculado en el trámite constitucional, allegó pronunciamiento dentro de la presente acción en los siguientes términos:

NACIÓN

El Procurador 216 Judicial I Penal de Sogamoso, en su calidad de vinculado en el trámite constitucional, allegó pronunciamiento dentro de la presente acción en los siguientes términos:

-. Luego de efectuar un breve recuento procesal, refirió que la H. Corte Suprema de Justica ha considerado que se incurre en un defecto procedimental cuando las autoridades judiciales se abstienen de citar a las víctimas a la audiencia de preclusión, esto, dada la importancia que este acto procesal tiene.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00170-00 7 -. Aseveró que al revisar el expediente se constata que las citaciones efectuadas a la señora MARTHA PATRICIA GARCÍA PÉREZ fueron remitidas a la calle 8 No. 14 A – 15 de Sogamoso y al abonado telefónico 3115626420, mismos que consignó en el escrito de denuncia como dirección de notificaciones.

-. Sostuvo que, conforme a las pruebas arrimadas por la accionante, se extrae que la accionante en los memoriales radicados ante la Fiscalía Tercera Seccional de Sogamoso desde el 2016, plasmó como dirección de notificaciones la calle 15 No. 10 – 45 Oficina 408 Edificio el Trébol de Sogamoso y el abonado telefónico 310477-3708.

-. Recalcó que el 25 de mayo de 2018, a las 11:30 a.m. la accionante presentó memorial ante la Fiscalía Tercera Seccional de Sogamoso en el que informó de manera expresa que su dirección de notificaciones era la calle 15 No. 10 – 45 Oficina

memorial ante la Fiscalía Tercera Seccional de Sogamoso en el que informó de manera expresa que su dirección de notificaciones era la calle 15 No. 10 – 45 Oficina 408 Edificio el Trébol de Sogamoso y el abonado telefónico 310-477-3708.

-. Subrayó que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso remitió todas las citaciones para la audiencia de preclusión a la dirección calle 8 No. 14 A – 15 de Sogamoso y a l teléfono 311-562-6420, “pese a que ya se había determinado que este último número no correspondía a la víctima” (Sic).

-. Indicó que, si bien el “ Juzgado realizó todos los medios a su alcance para garantizar los derechos a la víctima, dichas medidas no fueron eficaces ya que el Juzgado o el centro de servicios judiciales continuaban realizando sus citaciones a una dirección y un número de teléfono que al parecer no correspondían” (Sic).

-. Concluyó que la administración de justicia no adelantó todos los medios a su alcance para notificar correctamente a la víctima de la audiencia de preclusión, por ende, “si se podrían haber vulnerado los derechos de la víctima” (Sic), máxime, cuando la representación que tuvo no ostentaba la entidad para salvaguardar de manera real y efectiva sus derechos.

3.- FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir antes los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, queRad. No. 15693-22-08-000-2024-00170-00 8

persona tiene derecho a acudir antes los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, queRad. No. 15693-22-08-000-2024-00170-00 8 éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisión desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo con los argumentos expuestos por las partes, esta Sala de ocupará de,

-. Determinar si la solicitud de amparo promovida por MARTHA PATRICIA GARCÍA PÉREZ.

De ser ello así:

-. Establecer sí las actuaciones y decisiones emitidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso vulneraron los derechos invocados por la parte accionante con ocasión a la indebida notificación de la audiencia de preclusión adelantada el 30 de abril y el 13 de agosto de 2024.

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO

De manera liminar, es del caso resaltar que la señora MARTHA PATRICIA GARCIA PÉREZ acud ió a la acción tuitiva con el objeto que este Tribunal ampare sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se nulite lo actuado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso dentro de la causa penal Rad. No. 1575960-00-222-2011-00126 seguida contra Carlos Alberto Rincón Pulido por el punible de fraude procesal , en especial, el auto del 13 de agosto de 2024, en el que se

60-00-222-2011-00126 seguida contra Carlos Alberto Rincón Pulido por el punible de fraude procesal , en especial, el auto del 13 de agosto de 2024, en el que se resolvió precluir la investigación, lo anterior, al existir una indebida notificación.

En ese orden de ideas , conviene precisar desde ya que el conocimiento de fondo del amparo reclamado por la accionante resulta procedente por las siguientes razones:

(i).- La cuestión discutida goza de relevancia constitucional en la medida que se debate la afectación del ius fundamental al debido proceso, puesto que, la queja constitucional recae sobre el proceso que declaró la preclusión de la investigaciónRad. No. 15693-22-08-000-2024-00170-00 9 seguida contra Carlos Alberto Rincón Pulido por el delito de fraude procesal sin la participación material de la accionante.

Y es que, desde viaja data, la H Corte Constitucional “sentencia C 209 de 2007” y la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal “AP6156 -2015) han sostenido de forma pacífica que la víctima tiene derecho a pronunciarse sobre la solicitud de preclusión invocada por la Fiscalía o el procesado, según el caso, así como a aportar los medios de conocimiento que estime pertinentes para sustentar su postura y recurrir la decisión que adopte el Juez en caso de que resulte desfavorable a sus intereses.

(ii).- No existe mecanismo de defensa judicial diferente a la acción tuitiva para obtener la salvaguardar de sus derechos fundamentales, dado que la decisión que declaró la preclusión de la investigación adelantada contra Carlos Alberto Rincón

(ii).- No existe mecanismo de defensa judicial diferente a la acción tuitiva para obtener la salvaguardar de sus derechos fundamentales, dado que la decisión que declaró la preclusión de la investigación adelantada contra Carlos Alberto Rincón Pulido por el delito de fraude procesal hizo tránsito a cosa juzgada, por ende, no es susceptible de ser reformable y/o revocable por el Juez que la profirió.

Aunado, no es posible argüir, al menos, en este estadio, que la accionante inutilizó los recursos ordinarios – apelación – dada que el motivo fundante de la presente acción es la indebida notificación, máxime, cuando la H - Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en la providencia STP3330-2022, sostuvo que al objetarse la falta de convocatoria a la audiencia de preclusión, hecho que, impidió a la parte actora la presentación de recursos, no es dable exigir el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.

(iii) Se cumple con el requisito de inmediatez, comoquiera que las actuaciones confutadas finiquitaron el 13 de agosto de 2024 y la acción fue incoada el 19 de septiembre de 2024, es decir, se acudió a este medio en un plazo razonable.

(iv) La irregularidad procesal alegada puede afectar de manera determinante el sentido de las decisiones adoptadas; pues, impide que materialice su derecho de contradicción o refutación que le asiste a la víctima sobre la postura adoptada por la Fiscalía General de la Nación.

(v) Tanto los hechos que generaron la presunta vulneración, como los

contradicción o refutación que le asiste a la víctima sobre la postura adoptada por la Fiscalía General de la Nación.

(v) Tanto los hechos que generaron la presunta vulneración, como los derechos afectados están identificados y,Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00170-00 10

(vi) No se trata de una sentencia de tutela.

Por otra parte, es menester resaltar que la H. Corte Constitucional en la sentencia T – 612 de 2016, refirió que un error en la notificación produce un defecto procedimental absoluto susceptible de ser amparado vía constitucional, cuando satisface las características que exponen a continuación,

(i) Debe ser tangible y haber tenido un impacto ostensible en las resultas del proceso; (ii) Debe haber incidido negativamente en la posibilidad de que el interesado ejerciera su derecho de contradicción y de defensa; (iii) No puede ser atribuible al afectado; (iv) Debe probarse que la autoridad judicial que adoptó la decisión asumió una conducta omisiva en relación con la comunicación de las decisiones judiciales, es decir, que fue negligente.

En ese contexto y descendiendo al caso concreto, con el fin de otorgar solución al problema jurídico propuesto es necesario efectuar un recuento de las actuaciones más rel evantes surtidas dentro del proceso penal Rad 15759-60-00-222-201100126 así:

-. El 17 de marzo de 2011 la señora MARTHA PATRICIA GARCIA PÉREZ formuló denuncia por el ilícito de fraude procesal contra Carlos Alberto Rincón Pulido y otros,

00126 así:

-. El 17 de marzo de 2011 la señora MARTHA PATRICIA GARCIA PÉREZ formuló denuncia por el ilícito de fraude procesal contra Carlos Alberto Rincón Pulido y otros, informando como su lugar de notificaciones “ la calle 8 No. 14 A -15 de Sogamoso Cel. 3115626420”1

-. El 25 de mayo de 2018 2, la accionante presentó escrito dirigido a la Fiscalía Tercera Seccional de Sogamoso en el que le informó:

“REF: DATOS PARA NOTIFICACIONES

Con el presente escrito me permito suministrar mis datos para efectos de notificación, ya que en la última ocasión no fui notificada:

MARTHA PATRICIA GARCÍA PÉREZ

1Expediente Digital. 11RtaJ1ºPnalCtoSogamoso20240924. CUI15759600022201100126.rar. Doc20 ElementosMaterialesProbatoriosNo.1.pdf Pág 59. 2 Expediente Digital. 11RtaJ1ºPnalCtoSogamoso20240924. CUI15759600022201100126.rar. Doc30 Elementos Materiales ProbatoriosNo.11.pdf Pág 79.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00170-00 11

Dirección de Notificación : Calle 15 No. 10 – 45 Oficina 408. Edificio El

Trébol. Sogamoso Celular: 310 4773708”

-. El 29 de septiembre de 2023, la Fiscalía Tercera Seccional de Sogamoso, elevó petición de preclusión de la investigación adelantada contra Carlos Alberto Rincón

Trébol. Sogamoso Celular: 310 4773708”

-. El 29 de septiembre de 2023, la Fiscalía Tercera Seccional de Sogamoso, elevó petición de preclusión de la investigación adelantada contra Carlos Alberto Rincón Pulido por el punible de fraude procesal, en dicha petición, se indicó como lugar de notificación de la presunta víctima (hoy accionante ) la calle 8 No. 14 A – 15 de Sogamoso y el abonado telefónico 3115626420.

El conocimiento de la petición de preclusión le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, Despacho que avocó conocimiento y fijó el 25 de octubre

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