TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2024-00173-00-(08-10-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2024-00173-00-(08-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA INCLUSIÓN EN NÓMINA DE REAJUSTE DE BONIFICACIÓN JUDICIAL CONFORME A ORDEN DE LA JCA – IMPROCEDENCIA P UES S E PRETENDEN RECONOCIMIENTOS ECONÓMICOS O PRESTACIONALES: La acción de tutela responde a un carácter excepcional, residual y subsidiario, máxime cuando lo pretendido tiene a pagos económicos y no coexiste una situación que imponga pensar en la posible consumación de un perjuicio grave, inminente e irremediable. / ACCIÓN DE TUTELA PARA INCLUSIÓN EN NÓMINA DE REAJUSTE DE BONIFICACIÓN JUDICIAL CONFORME A ORDEN DE LA JCA – IMPROCEDENCIA POR PRINCIPIO DE SUNBSIDIARIDAD: La obligatoriedad de las sentencias judiciales se traduce en la posibilidad de que los derechos reconocidos a través de ellas sean exigidos, incluso mediante procesos ejecutivos, asegurando así el acceso a la justicia y la protección de los derechos patrimoniales / ACCIÓN DE TUTELA PARA INCLUSIÓN EN NÓMINA DE REAJUSTE DE BONIFICACIÓN JUDICIAL CONFORME A ORDEN DE LA JCA – AUSENCIA PROBATORIA FRENTE A VULNERACIÓN DEL DERECHO DE IGUALDAD : El accionante no demostró que otros servidores en condiciones similares hubiesen recibido un tratamiento preferencial y que por vía de acción de tutela se superara la afectación.
De lo anterior se infiere fácilmente que, en casos de origen similar, la jurisprudencia nacional ha delineado la doctrina según la cual la acción de tutela responde a un carácter excepcional, residual y subsidiario, máxime cuando lo
De lo anterior se infiere fácilmente que, en casos de origen similar, la jurisprudencia nacional ha delineado la doctrina según la cual la acción de tutela responde a un carácter excepcional, residual y subsidiario, máxime cuando lo pretendido tiene a pagos económicos y no coexiste una situación que imponga pensar en la posible consumación de un perjuicio grave, inminente e irremediable. En el mismo sentido, no es posible dejar de lado que los argumentos del accionante son lejanos a la orbita de un asunto constitucional y, por contera que deba ser resuelto de manera favorable por el juez de tutela, pues no se acredita un perjuicio irremedi able y, por el contrario, se erige en la posibilidad de evadir los procedimientos dispuestos por el Legislador para el cumplimiento de sentencias judiciales. En desarrollo de la anterior conclusión, debe precisarse que las deudas adquiridas por el accionante hacen parte de la órbita de las decisiones personales en punto de su estilo de vida, las cuales, por más de que se argumente que excedan su capacidad económica, no pueden erigirse en el bastión que edifique la procedencia de la acción de tutela, máxime cuando no pasa de ser una mera apreciación la presunta afectación del mínimo vital y no existe un solo presupuesto que indique que tal desafuero pueda ser atribuible a la accionada, pues, contrario a ello, se verifica que percibe en la actualidad un salario en la Rama Judicial, aunado a ello, el pago que se le hubiese realizado a otras personas en sus mismas condiciones, no lo releva del cumplimiento de los req uisitos propios de la acción de tutela. Es por ello, que debe tenerse en consideración que la acción de tutela, en este contexto, se erige como un mecanismo de protección de
condiciones, no lo releva del cumplimiento de los req uisitos propios de la acción de tutela. Es por ello, que debe tenerse en consideración que la acción de tutela, en este contexto, se erige como un mecanismo de protección de derechos fundamentales que busca garantizar la efectividad de los derechos de los ciudadanos frente a posibles vulneraciones, sin embargo, su procedencia no resulta ser ilimitada y omnímoda, debiéndose agotar las vías judiciales ordinarias. En este punto, es fundamental examinar las características del proceso administrativo al que puede acceder el accionante, pues en virtud de los artículos 297 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor VÍCTOR MAURICIO GONZÁLEZ VARGAS tiene a disposición un proceso ejecutivo, el cual le permite reclamar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la sentencia que reconoce sus derechos económicos, dicho ello, la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela resulta procedente para exigir el acatamiento de obligaciones de hacer, en los casos que se solicita, por ejemplo: (i) el reintegr o del actor al cargo público que venía desempeñando; (ii) la nivelación un puesto equivalente o superior al momento del retiro injustificado; y (iii) el respeto de los derechos laborales fijados en un convención colectiva, que se decidió judicialmente su vigencia. En ese tenor, la Corte Constitucional en sentencia T 175 de 2018, establece que las decisiones judiciales son de obligatorio cumplimiento y subraya la importancia del proceso ejecutivo como mecanismo para exigir el cumplimiento de obligaciones económicas, por lo que dicho proceso resulta ser el idóneo para hacer valer derechos
son de obligatorio cumplimiento y subraya la importancia del proceso ejecutivo como mecanismo para exigir el cumplimiento de obligaciones económicas, por lo que dicho proceso resulta ser el idóneo para hacer valer derechos patrimoniales, asegurando la eficacia de las sentencias y la seguridad jurídica en las relaciones laborales. Además, dicha Corporación enfatiza que la protección de los derechos de los trabajadores en cuanto a las liquidaciones salariales y bonificaciones reconocidas deben ser respetadas y cumplidas, como lo refiere la precitada sentencia al referir que “la obligatoriedad de las sentencias judiciales se traduce en la posibilidad de que los derechos reconocidos a través de ellas sean exigidos, incluso mediante procesos ejecutivos, asegurando así el acceso a la justicia y la protección de los derechos patrimoniales”, lo cual recaba en la necesidad de declarar la improcedencia del amparo pretendido. En el mismo sentido, debe referirse que la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que el derecho al mínimo vital se entiende como la garantía de acceso a los recursos necesarios para una vida digna, definición consolidada y que impone una estructura conceptual que habilita la intervención del juez de tutela, empero, en el presente asunto, como ya se refiriera, no existe prueba de dicha afectación y menos que la misma se derive de la acción u omisión de la entidad accionada. Adicionalmente, el accionante invoca la violación de su derecho a la igualdad, sosteniendo que otros servidores judiciales han recibido el reajuste correspondiente sin que se justifique esta diferencia de trato, es así como la jurisprudencia ha subrayado q ue, para establecer una violación al derecho a la igualdad, es necesario demostrar la existencia de un tratamiento desigual en situaciones análogas, así como la ausencia de justificación válida
como la jurisprudencia ha subrayado q ue, para establecer una violación al derecho a la igualdad, es necesario demostrar la existencia de un tratamiento desigual en situaciones análogas, así como la ausencia de justificación válida para dicho trato diferenciado y, en ese contexto, en el sub ex amine, él accionante no demostró que otros servidores en condiciones similares hubiesen recibido un tratamiento preferencial y que por vía de acción de tutela se superara la afectación, por lo que la falta de esta carga probatoria impide que su argumento de desigualdad prospere. STP5529 del 28 de abril de 2022, sentencia T 175 de 2018.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Octubre, ocho (8) de dos mil veinticuatro (2024).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2024-00173-00
ACCIONANTE: VÍCTOR MAURICIO GONZÁLEZ VARGAS
ACCIONADO: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA
VINCULADOS: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
GRUPO DE SENTENCIAS DEL NIVEL CENTRAL y la
UNIDAD DE PLANEACIÓN DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA
DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
DECISIÓN: Niega
ACTA No. 118
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
DECISIÓN: Niega
ACTA No. 118
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por el señor VÍCTOR MAURICIO GONZÁLEZ VARGAS contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA , en la que se pretende el resguardo de su s garantías fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y móvil y a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal:
“Solicito que se amparen mis derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y móvil, y a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales. En consecuencia, requiero que se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja que reajuste la liquidación de las primas de productividad y de servicios correspondientes a la nómina del mes de junio de 2024. Este reajuste debe incluir el valor correspondiente a la bonificación judicial que me fue reconocida mediante sentencia judicial y, por tanto, constituye un derecho cierto e indiscutible.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00173-00 2 En caso de que se declare la improcedencia de esta acción de tutela, por la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, respetuosamente solicito al juez de tutela que me indique de manera explicita cuales son esos
2 En caso de que se declare la improcedencia de esta acción de tutela, por la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, respetuosamente solicito al juez de tutela que me indique de manera explicita cuales son esos recursos o medios de defensa judiciales. Adicionalmente, solicito que se evalué concretamente la eficacia de los medios de defensa judicial alternativos, en términos de determinar su duración completa y si aun estoy a tiempo de interponerlos, o si sobre estos ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
Asimismo, ruego se considere si la interposición de estos recursos requiere la actuación a través de apoderado judicial, lo cual implicaría gastos adicionales para la contratación de un abogado”.
1.2.- La parte accionante funda su pedimento constitucional bajo los siguientes hechos:
- Reseñó que en la actualidad desempeña el cargo de oficial mayor en el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso; aunado a ello, manifestó que , para el año 2019, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Rama Judicial, entidad que funge en este caso en calidad de empleadora, con el objeto de que se reconociera y se lograra la inclusión de la bonificación judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013, esto en concordancia a las prestaciones sociales y cesantías generadas desde el 1 de enero de 2013 y subsiguientes.
- Informó que, el 31 de marzo de 2023 , el Juzgado Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Tunja, emitió sentencia favorable a las pretensiones invocadas en la demanda ya referida, la cual cobró ejecutoria el 17 de abril de 2023, en donde
se ordenó lo siguiente:
Circuito Judicial de Tunja, emitió sentencia favorable a las pretensiones invocadas en la demanda ya referida, la cual cobró ejecutoria el 17 de abril de 2023, en donde se ordenó lo siguiente:
“(…) CUARTO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos Oficio DESAJTUO17 – 2805 del 1 de noviembre de 2017, Resolución No. 3461 del 29 de diciembre del recurso de apelación presentado contra el oficio en mención, según las razones expuestas en la parte considerativa.
QUINTO: A titulo de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la parte demandada a pagar a los demandantes la diferencia entre lo pagado por concepto de Bonificación Judicial insoluto, calculado sobre el 100% del salario básico mensual, establecida en la no rma, en proporción a los tiempos laborados como Oficial Mayor Circuito y Profesional Universitario, a partir del 04 de octubre de 2014 hasta cuando se encuentre vinculado en el cargo y sea beneficiario de la Bonificación Judicial de que habla el articulo 1° del Decreto 382 de 2013.
SEXTO: CONDENAR a la demandada a reliquidar y pagar a la parte demandante la diferencia entre lo pagado por prestaciones sociales y demás emolumentos legales que por todo concepto se hayan devengado, y lo que debió percibir luego de liquidarse tomado en cuenta el 100% del salario básicoRad. No. 15693-22-08-000-2024-00173-00 3 establecido en la norma por el mismo lapso establecido en el numeral anterior”.
- Precisó el Despacho que, en junio de 2024 , se le reconoció la prima de
3 establecido en la norma por el mismo lapso establecido en el numeral anterior”.
- Precisó el Despacho que, en junio de 2024 , se le reconoció la prima de productividad, no obstante, precisó que la misma había sido liquidada basándose únicamente en el sueldo básico, sin tener en consideración la bonificación judicial, razón por la cual, el 24 de junio de 2024, solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja el correspondiente reajuste de la prima de productividad, con el fin de que fuera incluida la bonificación reconocida.
- De igual manera, señaló que, para junio de 2024, se reconoció prima de servicios, la que había sido liquidada únicamente con base al sueldo básico, omitiendo así la bonificación judicial, por lo que el 29 de junio de 2024, solicitó su oportuno reajuste.
- Resalto que, m ediante los oficios N° DESAJTUO24-2149 y DESAJTUO24 -2150 del 8 de julio de 2024, la Coordinadora del Área de Asistencia Legal y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja , se procedió a negar lo solicitado, argumentando lo siguiente:
“En atención a su solicitud, y en virtud de las directrices dadas a conocer por el Grupo de Sentencias del Nivel Central, me permito comunicarle que a fin de que la novedad sea incluida en el sistema EFINOMINA, la Unidad de Planeación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se encuentra adelantando los trámites presupuestales correspondientes ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para cancelar los mayores valores que se generarían con la inclusión en el presente año.
Planeación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se encuentra adelantando los trámites presupuestales correspondientes ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para cancelar los mayores valores que se generarían con la inclusión en el presente año.
De acuerdo con lo anterior, hasta tanto la Unidad de Planeación no cuente con la autorización de este Ministerio no es posible realizar nuevas inclusiones de la novedad de bonificación judicial en nómina en el presente año. No obstante, la solicitud se enc uentra en lista para que cuando se encuentren los recursos se procedan a realizar el respectivo trámite.
Teniendo en cuenta lo anterior, al no encontrarse aún incluido en Nómina para pago de prestaciones sociales en virtud del Decreto 383 de 2013, no es posible acceder a su solicitud.”.
2.- ACTUACIÓN PROCESAL:
2.1.- Con acta de reparto del 1° de agosto de 2024, le fue asignado el conocimiento del presente asunto al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, el que, una vez agotado el trámite correspondiente, emitió la decisión correspondiente el 21 de agosto de 2024, en donde se dispuso negar el amparo solicitado por el actor.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00173-00 4 2.2.- Inconforme con la anterior determinación, el accionante VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ VARGAS la impugnó para ante este Corporación.
2.3.- Según acta de reparto del 2 de septiembre de 2024, el reparto de la referida impugnación fue asignada a la Sala Tercera de Decisión de esta Corporación y, posteriormente, con auto del día 23 del mismo mes y año, se dispuso la anulación
impugnación fue asignada a la Sala Tercera de Decisión de esta Corporación y, posteriormente, con auto del día 23 del mismo mes y año, se dispuso la anulación del trámite surtido en sede de primera instancia, p ara que, en su lugar, fuera conocido en tal sede por parte de este Tribunal.
Se argumentó para tal efecto que el Decreto 333 de 2021, preveía que “cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria.”, precisándose además que, las tutelas que fueran promovidas contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja serían conocidas por los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, conforme lo había establecido la Corte Constitucional en auto del 14 de marzo de 2007, lo que imponía la anulación del trámite para ser conocido en primera instancia por esta Corporación.
2.4.- Como consecuencia de lo anterior, se asignó el conocimiento de la presente acción de tutela a la Sala Primera de Decisión de este Tribunal, el que, con auto del 24 de septiembre de 2024, dispuso la admisión del trámite tuitivo contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja , además de la vinculación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Grupo de Sentencias del Nivel Central, y la Unidad de Planeación de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, para que en el término de dos días se pronunciaran con relación a los hechos de la tutela y ejercieran su derecho a la defensa.
2.2.- INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y DEMÁS VINCULADOS:
para que en el término de dos días se pronunciaran con relación a los hechos de la tutela y ejercieran su derecho a la defensa.
2.2.- INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y DEMÁS VINCULADOS:
2.2.1.- INFORME RENDIDO POR LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL
DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA
- A través de apoderada judicial, la entidad solicitó que no se tutelen los derechos que se alegan como presuntamente vulnerados, ello en consideración a que su representada ha llevado a cabo los trámites administrativos necesarios para obtener el presupuesto requerido para lograr la inclusión derivada de la decisión del juez administrativo, precisándose que, de las respuestas proporcionadas al accionanteRad. No. 15693-22-08-000-2024-00173-00 5 mediante los oficios DESAJTUO24-2149 y DESAJTUO24 -2150 del 8 de julio de 2024, se aclaraba que no se está negando el derecho adquirido por el actor, sino que explican las razones por las cuales, hasta la fecha, no ha bía sido posible su inclusión en la nómina.
- Precisó que, mediante circular Nº DESAJC23 -23 se estableció el procedimiento dispuesto para la “Parametrización del aplicativo Efinómina para inclusión en nómina de las diferencias salariales e incidencias prestacionales, que en cumplimiento de una obligación de hacer contenida en una providencia judicial le corresponde a cada ordenador del gasto pagar por nómina a los servidores judiciales activos”, de la que se desprendía claramente la forma establecida para la obtención de los recursos para los fines indicados, tal y como se le había dado a conocer al actor.
del gasto pagar por nómina a los servidores judiciales activos”, de la que se desprendía claramente la forma establecida para la obtención de los recursos para los fines indicados, tal y como se le había dado a conocer al actor.
- Sostuvo la accionada que, aunque la tutela ha sido concebida como un instrumento para la protección de los derechos fundamentales, a la cual puede acudir cualquier persona ante la vulneración grave e inminente de sus garantías fundamentales , su procedencia se encuentra restringida a los casos en que no exista otro mecanismo de protección efectiva y que, aun existiendo, no resulte idónea para solventar el asunto planteado.
- Asimismo, resaltó que la Corte Constitucional ha sostenido que nadie está obligado a lo imposible , lo que implica que, incluso , si una persona ostenta el derecho de ejecutar una acción, no es factible forzar su realización si no se dispone de las herramientas técnicas o de los medios necesarios para llevarl o a cabo, aplicando tal preposición especialmente en situaciones donde , la obligación de actuar recae sobre alguien, pero las circunstancias hacen que cumplir con dicha obligación sea inviable.
- Aludió que, el derecho al mínimo vital ha sido una herramienta crucial de cara a la procedencia de las acciones de tutela , especialmente en situaciones donde los trabajadores, por diversas razones, no pueden acceder a los recursos mínimos necesarios para garantizar su subsistencia , relacionándose este derecho con las condiciones materiales básicas e indispensables que conllevar a una vida digna y autónoma; pese a ello, indicó que en caso de que atañe se argumenta que el actor cuenta con un salario que sup era significativamente el mínimo vital o básico
condiciones materiales básicas e indispensables que conllevar a una vida digna y autónoma; pese a ello, indicó que en caso de que atañe se argumenta que el actor cuenta con un salario que sup era significativamente el mínimo vital o básico previamente fijado en una normativa.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00173-00 6 Por último, solicitó no amparar los derechos que se alegan como presuntamente vulnerados, ello como consecuencia de la imposibilidad económica que enfrenta su representada para cumplir con lo requerido, argumentando que ya se han realizado los trámites necesarios para este fin, aunado a que cualquier otra acción escapa a su competencia , a demás, adjuntó un informe que incluye copias de varios documentos, entre ellos, (i) el poder para actuar, (ii) la circular DEAJC23-23 y, (iii) un listado de personas que se incluirán en la nómina una vez que el Ministerio de Hacienda apruebe los recursos.
2.2.2.- INFORME RENDIDO POR LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL:
- A través de apoderado judicial , la entidad solicit ó rechazar por improcedente la acción constitucional ante el incumplimiento del requisito alusivo a la subsidiariedad de la acción, además, instó a que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva y la negativa a la prosperidad de las pretensiones del accionante.
- En el mismo sentido, mencionó que , en relación con la obligación de actuar, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial emitió la Circular DEAJC23 -23 el 1 de junio de 2023, destinada a todas las direcciones seccionales de administración
- En el mismo sentido, mencionó que , en relación con la obligación de actuar, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial emitió la Circular DEAJC23 -23 el 1 de junio de 2023, destinada a todas las direcciones seccionales de administración judicial, así como a las unidades de asistencia legal y los apoderados, en la cual se proporcionan instrucciones sobre la parametrización del aplicativo Efinómina , de cara a la inclusión en nómina de las diferencias salariales y las incidencias en las prestaciones, c umpliendo así con la obligación de liquidar por nómina a los servidores judiciales activos, según lo establecido en la providencia judicial.
- Al mismo tiempo, por medio de la Circular DEAJC24-9 del 6 de marzo de 2024, indicó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial estableció lineamientos para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de providencias judiciales condenatorias, especificando que las áreas de Talento Humano de cada seccional son las responsables de gestionar la inclusión en nómina, siendo la Seccional de Tunja la pertinente en este caso, actuando como ordenadora del gasto, deb iendo encargarse de incluir las diferencias salariales y las incidencias prestacionales.
- Así pues , reseñó que la solicitud realizad por el señor VÍCTOR MAURICIO GONZÁLEZ VARGAS con el fin de que se incluya la bonificación judicial como parte del salario debe ser atendida exclusivamente por la unidad de talento humano de la respectiva Dirección Seccional , por lo que , en este sentido, la Dirección EjecutivaRad. No. 15693-22-08-000-2024-00173-00 7 de Administración Judicial del Nivel Central no está legitimada para abordar la
respectiva Dirección Seccional , por lo que , en este sentido, la Dirección EjecutivaRad. No. 15693-22-08-000-2024-00173-00 7 de Administración Judicial del Nivel Central no está legitimada para abordar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del actor, lo que configura una falta de legitimación en la causa por pasiva.
- Argumentó que la acción de tutela resultaba improcedente debido a que no se cumplía con el principio de subsidiariedad, según lo estipulado en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 , en razón a que el actor debió solicitar a la Dirección Seccional que reportara la inclusión de la bonificación judicial como parte del salario a través del proceso ejecutivo, mecanismo adecuado para hacer efectiva la sentencia a su favor, además de no haber demostrado la necesidad del amparo solicitado como una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable, aspectos que al unísono convergían en la necesidad de negar el amparo pretendido.
- En el mismo sentido, afirmó que, en cumplimiento de los principios de colaboración armónica y coordinación administrativa, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha tomado medidas para trasladar recursos a las seccionales con el fin de facilitar el pago de las providencias a cargo de la Nación, Rama Judicial, por lo que a través del Memorando DEAJALM24-657 del 9 de agosto de 2024, se remitió a los Directores de las Unidades de Talento Humano y Planeación un listado de beneficiarios de sentencias judiciales relacionadas con la bonificación judicial, con corte al 31 de julio de 2024.
- Precisó que la División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva llevó a cabo
beneficiarios de sentencias judiciales relacionadas con la bonificación judicial, con corte al 31 de julio de 2024.
- Precisó que la División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva llevó a cabo el cruce y validación de la información, identificando el cargo que desempeña cada beneficiario, así como la dependencia en la que están nombrados y la Dirección Seccional a la que están adscritos , proceso en el cual se encuentra el señor VÍCTOR MAURICIO GONZÁLEZ VARGAS , asegurando así que se cumplan las obligaciones derivadas de las sentencias judiciales y facilitando la correcta inclusión en la nómina correspondiente.
- Determinó que, h asta la fecha el listado validado por la División de Asuntos Laborales indica que la Unidad de Planeación, encargada de cuantificar los recursos, se encuentra gestionando los trámites necesarios para solicitar al Ministerio de Hacienda la autorización para recaudar las partidas presupuestales correspondientes, por lo que destaca que, una vez se obtenga la autorización de los recursos, el Ministerio de Hacienda enviará un oficio a las Direcciones Seccionales, ordenando la inclusión en nómin a de las novedades a las oficinas de talento humano.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00173-00
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- Concluyó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha llevado a cabo todas las gestiones administrativas necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones judiciales establecidas en las sentencias contra la Nación - Rama Judicial, aunque la responsabilidad de incluir la novedad en nómina recae en cada dirección seccional, precisando que, en tal sentido, las acciones posteriores para
las obligaciones judiciales establecidas en las sentencias contra la Nación - Rama Judicial, aunque la responsabilidad de incluir la novedad en nómina recae en cada dirección seccional, precisando que, en tal sentido, las acciones posteriores para liberar los recursos no depend ían de esta entidad, sino del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ante el cual se estaban adelantando las gestiones para solici tar la apropiación de los fondos necesarios para el pago de la providencia a favor del accionante.
2.2.3.- Surtido el correspondiente término de traslado, se advierte que las entidades vinculadas a la presente acción constitucional guardaron silencio.
3.- FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir antes los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos h an sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisión desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo con los argumentos expuestos por las partes, esta Sala de ocupará de,
¿Determinar sí la accionada DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA vulneró los derechos invocados por la parte accionante, al no reajustar la liquidación de las primas de productividad y servicios correspondientes, a la nómina del mes de junio de 2024, incluyendo
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA vulneró los derechos invocados por la parte accionante, al no reajustar la liquidación de las primas de productividad y servicios correspondientes, a la nómina del mes de junio de 2024, incluyendo el valor correspondiente a la bonificación judicial que le fue reconocida mediante sentencia judicial?
3.3.- DEL CASO EN CONCRETO:Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00173-00
9 De manera liminar , es del caso resaltar que la acción de tutela interpuesta por el señor VÍCTOR MAURICIO GONZÁLEZ VARGAS, pretende la intervención del juez constitucional, con el fin de que se ordene a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE TUNJA la realización inmediata del reajuste en la liquidación de las primas de productividad y d