TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2024-00181-00-(18-10-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2024-00181-00-(18-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA POR MORA EN OBTENER RESPUESTA DE JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS POR PETICIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL – AUSENCIA DE MORA INJUSTIFICADA: N o presenta la transgresión al derecho al debido proceso del accionante , dad a la elevada carga laboral que afronta el Despacho y la aplicación del sistema de turnos que aplica en aras de salvaguardar el derecho a la igualdad de los usuarios del sistema de administración de justicia.
Bajo esa óptica, en el presente asunto no es posible hablar de la existencia de mora judicial, puesto que la tardanza en la resolución de la petición de extinción encuentra justificación en la elevada carga laboral del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, esto, porque a 30 de septiembre de 2024, tenía a su cargo 1865 procesos de los cuales 820 son con personas privadas de la libertad porque a diciembre de 2023. Aunado, conscientes de la carga laboral de los dos Juzgados de Ejecución de Penas del Distrito de Santa Rosa, el H. Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA23 -12099 del 20 de octubre de 2023, implementó como medida de descongestión la creación del cargo de Oficial Mayor desde el 21 de octubre hasta el 31 de diciembre de
2023. En este punto, tampoco se puede desconocer que los empleados del Juzgado accionada debe, además, cumplir las labores jurisdiccionales deben cumplir funciones de estirpe administrativo y logístico, como lo es el proceso de
2023. En este punto, tampoco se puede desconocer que los empleados del Juzgado accionada debe, además, cumplir las labores jurisdiccionales deben cumplir funciones de estirpe administrativo y logístico, como lo es el proceso de digitalización de los expedientes, su cargue en el sistema OneDrive y/o en el gestor documental BestDoc, acciones que de no ejecutarse impiden el normal desarrollo del Despacho e, incluso, representan una barrera para que los sujetos procesales y ciudadanía en general puedan acceder al exp ediente digital o digitalizado. En conclusión, pese a la existencia de una tardanza para emitir la decisión que en derecho corresponda respecto a la extinción de la pena impuesta a EDGAR MUÑOZ GALVIS por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo, a criterio de la Sala, la misma esta plenamente justificada en la elevada carga laboral que afronta el prenombrado Despacho y la aplicación del sistema de turnos que aplica en aras de salvaguardar el derecho a la igualdad de los usuarios del sistema de administración de justicia. STP12674-2023, STP12674-2023.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Octubre, dieciocho (18) de dos mil veinticuatro (2024)
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2024-00181-00
ACCIONANTE: EDGAR MUÑOZ GALVIS
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2024-00181-00
ACCIONANTE: EDGAR MUÑOZ GALVIS
ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
DECISIÓN: Niega Amparo
ACTA No. 122
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por EDGAR MUÑOZ GALVIS contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, a través de la cual, pretende el resguardo de su derecho fundamental a la petición.
1. ANTECEDENTES:
1.1. - La pretensión elevada por el accionante ostenta el siguiente tenor:
“Primero: Tutelar el derecho fundamental de petición.
Segundo: Consecuencialmente, se sirva ordenar a JUZGADO SEGUNDO (02) DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, responder la petición realizada el día 12/08/2024 concerniente a la EXPEDICIÓN DEL OFICIO DONDE SE DA POR EXTINGUIDA O PRECLUIDA LA ACCIÓN PENAL QUE EXISTE EN MI CONTRA Y DEMAS REGISTROS VIGENTES AL IGUAL QUE CANCELAR ORDEN DE CAPTURA PARA CUMPLIR CON LA MEDIDA IMPUESTA, con copia enviada a los siguientes correos institucionales de las áreas de antecedentes:
REGISTROS VIGENTES AL IGUAL QUE CANCELAR ORDEN DE CAPTURA PARA CUMPLIR CON LA MEDIDA IMPUESTA, con copia enviada a los siguientes correos institucionales de las áreas de antecedentes: deboy.sijin@policia.gov.co, deboy.sijin-grj@policia.gov.co, de la SIJIN MEBAR mebar.sijin-graij@policia.gov.co, galvesmuñozed@policia.gov.co, con el fin de que se me cancelen las anotaciones que aún figura vigente en el Sistema SIOPER que maneja dicha entidad”. (Sic)Rad. No 15693-22-08-000-2024-00181-00 2 1.2. Los hechos sobre los cuales se estructura la presente solicitud de amparo, se sintetizan de la siguiente manera:
-. Refirió que, el 2 de agosto de 2024 interpuso petición a la dependencia de la Policía Nacional SIJIN – MEBAR (Seccional de Investigación Criminal Barranquilla), y por lo cual, mediante oficio No. GS -2024-086091/SUBIN-GRAIC-1.10, se allega contestación reportando que se encuentra vigente sentencia condenatoria y orden de captura por el delito de inasistencia alimentaria, con observación de que una condena a un (1) año de prisión concediendo condena de ejecución condicional.
-. Señalo que, luego de conocer el estado real de antecedentes penales el 12 de abril de la presente anualidad, impetró derecho de petición ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, con el objeto de que se expida copia de los oficios correspondientes a la terminación del
abril de la presente anualidad, impetró derecho de petición ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, con el objeto de que se expida copia de los oficios correspondientes a la terminación del proceso de inasistencia alimentaria con numero de Rad. 2007060 del 9 de enero de 2015, ello por haber dado cumplimiento a la pena asignada.
-. Adujó que, hasta el 1 de octubre de 2024, no obtuvo respuesta alguna por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, además, comunico que por intermedio de un familiar el Despacho indicó que se daría respuesta a tal solicitud en un termino de tres meses mas o menos.Rad. No 15693-22-08-000-2024-00181-00 3 -. Manifestó que, en virtud de lo consagrado en el articulo 86 de la Constitución Política de Colombia, se colige que existe un fundamento legal y constitucional para proteger el derecho fundamental de petición, siendo en esta magnitud, trasgredido por el Despacho en cuestión, y en igual sentido, advierte que se ha vulnerado el derecho al mínimo vital mas aun cuando a través del mismo se propende por la protección del bien común.
2.- ACTUACIÓN PROCESAL
-. El 4 de octubre de 2024, este Despacho dispuso la admisión de la acción tuitiva y, en consecuencia, se ordenó correr traslado al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, al igual, se
y, en consecuencia, se ordenó correr traslado al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, al igual, se vinculó a la PROCURADURÍA JUDICIAL PENAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y a la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA.
2.2.- INFORME DE LA ENTIDAD ACCIONADA
2.2.1.- JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
La titular del Despacho accionado , mediante Oficio No. 2765 del 7 de octubre de 2024, se refirió respecto a los hechos génesis de la presente acción en los términos que a continuación se sintetizan,
-. Adujo que ese Despacho vigila la pena impuesta al señor EDGAR MUÑOZ GALVIS por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Sogamoso el 18 de marzo de 2010, al interior del proceso Rad. No. 15759-94-004004-2007-0060 (N.I. 2010 -407) por el punible de inasistencia alimentaria consistente en 24 meses de prisión y una multa de cien mil pesos ($100.000).
-. Resaltó que avoco conocimiento el 1 de julio de 2010, refiriendo que en virtud del que el sentenciado EDGAR MUÑOZ GALVIS se encontraba en suspensión de la ejecución de la pena, era pertinente ordenar correr traslado del art. 486 de la Ley
que el sentenciado EDGAR MUÑOZ GALVIS se encontraba en suspensión de la ejecución de la pena, era pertinente ordenar correr traslado del art. 486 de la Ley 600 de 2000, a efectos de qu e se suscribiera la diligencia de compromiso y se efectuara el pago de la caución prendaria de cincuenta mil pesos ($50.000), así como de los perjuicios impuestos en la decisión condenatoria.Rad. No 15693-22-08-000-2024-00181-00 4 -. Sostuvo que, el 16 de mayo de 2011, mediante auto de sustanciación No. 358, el Juzgado de instancia decidió que, antes de considerar la revocación de la suspensión condicional de la pena impuesta a l condenado EDGAR MUÑOZ GALVIS, se debía notificar e informar sobre el artículo 486 del C.P.P.M, por medio del cual se otorgaba 10 días hábiles para suscribir la diligencia de compromiso.
-. Expuso que, el Juzgado Segundo adjunto al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, quien por medio de auto No. 049 del 26 de enero de 2012, avoco conocimiento, con ocasión a la remisión del proceso en virtud del acuerdo No. PSAA11-8508 del 19 de septiembre de 2011 y acuerdo No. PSAA11-8886 del 5 de diciembre de 2011.
-. Relató que, mediante auto del 27 de enero de 2012, el Juzgado adjunto al Juzgado Segundo de EPMS de Santa Rosa de Viterb o, a través del auto interlocutorio No. 019, decidió revocar la suspensión condicional de la pena impuesta a EDGAR
Segundo de EPMS de Santa Rosa de Viterb o, a través del auto interlocutorio No. 019, decidió revocar la suspensión condicional de la pena impuesta a EDGAR MUÑOZ GALVIS en la sentencia del 18 de marzo de 2010, debido a su incumplimiento a las obligaciones requeridas para mantener dicho beneficio, por lo que se ordenó el cumplimiento de la pena en establecimiento carcelario, emitiendo la orden de captura No. 0012, que permanece vigente pero aún no ha sido ejecutada.
-. Aclaró que, el 12 de agosto de 2024, el procesado EDGAR MUÑOZ GALVIS presentó memorial solicitando la extinción de la sanción penal impuesta en la sentencia del 18 de marzo de 2010, solicitud que su defensor reiteró por correo electrónico el 26 de agosto y el 17 de septiembre, razón por la cual, el Juzgado envió oficio penal No. 2403 el 4 de septiembre de 2024 a la Seccional de Investigación Criminal – Grupo Antecedentes SIJIN, para obtener los antecedentes penales vigentes del condenado, lo cual se reiteró el 3 de octubre mediante el oficio penal No. 2710, siendo los mismos incorporados al expediente tras ser recibidor por correo electrónico en esta ultima fecha.
-. Esbozó que, “la solicitud de extinción de la sanción penal elevada por el condenado EDGAR MUÑOZ GALVIS, se encuentra en turno para ser resuelta, por lo que una vez llegue el mismo, ingresarán las diligencias al despacho para resolver lo que en derecho corresponda”. (Sic)
condenado EDGAR MUÑOZ GALVIS, se encuentra en turno para ser resuelta, por lo que una vez llegue el mismo, ingresarán las diligencias al despacho para resolver lo que en derecho corresponda”. (Sic)
-. Reseñó que las peticiones radicadas por los procesados, los defensores y/o lasRad. No 15693-22-08-000-2024-00181-00 5 Oficinas Jurídicas de los Establecimientos Carcelarios de Sogamoso, Duitama y Santa Rosa de Viterbo son enlistadas y se le asignan un turno conforme al orden de llegada.
-. Manifestó que a 30 de septiembre de 2024, tenía a su cargo 1865 procesos de los cuales 820 son con personas privadas de la libertad, sin embargo, el inventario ha aumentado por la remisión de expedientes que han realizados otros Juzgados de Ejecución de Penas, principalmente, de Bogotá D.C., con el agravante que “vienen con solicitudes de más de seis (06) meses pendientes por resolver, y que necesariamente este Juzgado debe proceder a su resolución”. (Sic)
-. Arguyó que debe atender asuntos de índole administrativo necesarios e imperioso para el adecuado funcionamiento del Despacho, por ejemplo, digitalización de los procesos, organización en el OneDrive y en el gestor documental BestDoc, entre otros.
2.2.2.- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL,
DIRECCION DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL SECCIONAL
BARRANQUILLA
El titular de tal entidad mediante Oficio No. GS-2024-109471 SUBIN-GRAIC-1.9 del 9 de octubre de 2024, se refirió respecto a los hechos génesis de la presente acción
BARRANQUILLA
El titular de tal entidad mediante Oficio No. GS-2024-109471 SUBIN-GRAIC-1.9 del 9 de octubre de 2024, se refirió respecto a los hechos génesis de la presente acción en los términos que a continuación se sintetizan,
-. Adujó que, la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL de acuerdo al Decreto 113 del 25 de enero de 2022 y la Resolución No. 05839 del 31 de diciembre de 2015, es la entidad en la que recae el deber de coordinar, orientar, actualizar y hacer seguimiento a los datos que reposan en el sistema de información previo requerimiento de las diferentes autoridades judiciales competentes a nivel nacional.
-. Insistió que, la POLICÍA NACIONAL a través de dicha dirección es la encargada de la administración de la información que reposa en el sistema operativo de antecedentes, esto, toda vez que tiene derecho a conocer, actualizar y rectificar las información que se haya recaudado sobre cada caso en especial.
-. Cito la sentencia SU -458 del 21 de junio de 2012, en la que señala que elRad. No 15693-22-08-000-2024-00181-00 6 presupuestó de “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”, únicamente aplica para todas aquellas personas que no registran antecedentes de ningún tipo y para quienes la autoridad judicial haya decretado extinción de la condena o la prescripción de la pena.
-. Informó que, para que se pueda descargar cualquier información referente a antecedentes penales del sistema operativo de la POLICÍA NACIONAL en consonancia con los procesos judiciales, es la respectividad autoridad judicial la que
condena o la prescripción de la pena.
-. Informó que, para que se pueda descargar cualquier información referente a antecedentes penales del sistema operativo de la POLICÍA NACIONAL en consonancia con los procesos judiciales, es la respectividad autoridad judicial la que deberá enviar por medio de comunicació n oficial la decisión adoptada, siendo la cancelación, extinción de condenas o revocatorias de medidas de aseguramiento entre otras.
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- COMPETENCIA:
Radica en esta Corporación la facultad -deber de asumir el conocimiento de este asunto, de conformidad con lo estipulado en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo a lo esgrimido por las partes, esta Sala se ocupará de,
-. Determinar si el Juzgado accionado ha vulnerado las garantías fundamentales del condenado EDGAR MUÑOZ GALVIS, al no dar respuesta oportuna al derecho de petición presentado el 12 de agosto de 2024.
3.3.- DEL CASO EN CONCRETO
De entrada, es del caso resaltar que el señor EDGAR MUÑOZ GALVIS, acude a la acción constitucional de tutela con el objeto que le sea amparado su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se le ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo se pronuncie respecto a la solicitud de extinción de la pena radicada el 12 de agosto de 2024.Rad. No 15693-22-08-000-2024-00181-00 7
pronuncie respecto a la solicitud de extinción de la pena radicada el 12 de agosto de 2024.Rad. No 15693-22-08-000-2024-00181-00 7
Así pues, refulge imperioso aclarar que el análisis del sub examine se abordará desde la órbita del derecho de postulación como componente del derecho al debido proceso, ello, porque lo reclamado por el accionante es un pronunciamiento de estirpe judicial al interior del proceso adelantado en su contra, por ende, las disposiciones del artículo 23 Constitucional y posterior desarrollo legal de la Ley 1755 de 2015.
Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en sentencia STP13832-2023, Rad. No. 134519 del 5 de diciembre de 2023, sostuvo,
“Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala , cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados y éste no las resuelve, el derecho conculcado n o es el de petición sino el del debido proceso en su componente del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal.
6.3.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional o si, por el contrario, lo
gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamient os y términos propios del derecho de petición.”
En ese norte, al revisar el plenario existe certeza de la naturaleza judicial de la petición elevada por el señor EDGAR MUÑOZ GALVIS, pues, su objetivo es obtener la declaración de extinción de la pena que le fuera impuesta por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Sogamoso el 18 de marzo de 2010, al encontrarlo penalmente responsable del punible de inasistencia alimentaria.
Corolario, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo al ejercer el derecho de defensa y contradicción afirmó que una vez tuvo conocimiento de la petición de extinción de pena procedió a enlistarla y asignarle un turno para resolverla, esto, conforme al orden cronológico de llegada, acto que, a criterio de la Sala, no representa irregularidad alguna, puesto que al Juzgado le asiste la obligación de someterse al sistema de turnos en pro de garantizar el derecho a la igualdad de las demás personas que elevan peticiones relacionadas con la ejecución y/o cumplimiento de la pena que les fuera impuesta.Rad. No 15693-22-08-000-2024-00181-00 8
Frente al sistema de asignación de turnos para desatar las peticiones elevada ante los Despachos judiciales, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal
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Frente al sistema de asignación de turnos para desatar las peticiones elevada ante los Despachos judiciales, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en la providencia STP12674 -2023, Rad. No. 133670 del 2 de noviembre 2023, afirmó,
“Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha avocado su conocimiento o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principio s de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución” (CC T-429 de 2005.)”
Luego, el hecho que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo hubiese sometido la petición de extinción de pena que en su momento elevó el accionante no emerge como un acto arbitrario o caprichoso, aunado a qu e, la acción de tutela no puede utilizarse como un mecanismo para alterar u modificar el turno previamente asignado en desmedro de las personas que han aguardado o esperado la resolución de petición incoada.
caprichoso, aunado a qu e, la acción de tutela no puede utilizarse como un mecanismo para alterar u modificar el turno previamente asignado en desmedro de las personas que han aguardado o esperado la resolución de petición incoada.
Por otra parte, esta Sala no desconoce que desde la fecha que el Juzgado Segundo Penal de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo a la presentación de la acción tuitiva han transcurrido dos meses, aproximadamente, no obstante, el transcurso de ese tiempo no conlleva a predicar, sin efectuar más análisis, la existencia de mora judicial y, por lo tanto, transgresora del derecho al debido proceso.
Con relación a la mora judicial, la H. Corte Suprema de Justicia en la providencia STP12674-2023, sostuvo,
“Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuac ión por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de laRad. No 15693-22-08-000-2024-00181-00 9 autoridad competente y el análisis global de procedimiento; y, (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.
Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna
Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.
En tal medida, ha de tenerse en cuenta que para nadie es desconocido el cúmulo de trabajo que afrontan los diferentes despachos judiciales, circunstancia que impide adoptar las decisiones dentro de los plazos que establece la norma procesal.”
Bajo esa óptica, en el presente asunto no es posible hablar de la existencia de mora judicial, puesto que la tardanza en la resolución de la petición de extinción encuentra justificación en la elevada carga laboral del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, est o, porque a 30 de septiembre de 2024, tenía a su cargo 1865 procesos de los cuales 820 son con personas privadas de la libertad porque a diciembre de 2023.
Aunado, conscientes de la carga laboral de los dos Juzgados de Ejecución de Penas del Distrito de Santa Rosa, el H. Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA23-12099 del 20 de octubre de 2023, implementó como medida de descongestión la cre ación del cargo de Oficial Mayor desde el 21 de octubre hasta el 31 de diciembre de 2023.
En este punto, tampoco se puede desconocer que los empleados del Juzgado accionada debe, además, cumplir las labores jurisdiccionales deben cumplir
hasta el 31 de diciembre de 2023.
En este punto, tampoco se puede desconocer que los empleados del Juzgado accionada debe, además, cumplir las labores jurisdiccionales deben cumplir funciones de estirpe administrativo y logístico, como lo es el proceso de digitalización de los expedientes, su cargue en el sistema OneDrive y/o en el gestor documental BestDoc, acciones que de no ejecutarse impiden el normal desarrollo del Despacho e, incluso, representan una barrera para que los sujetos procesales y ciudadanía en general puedan acceder al expediente digital o digitalizado.
En conclusión, pese a la existencia de una tardanza para emitir la decisión que en derecho corresponda respecto a la extinción de la pena impuesta a EDGAR MUÑOZ GALVIS por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo, a criterio de la Sala, la misma esta plenamente justificada en la elevada carga laboral que afronta el prenombrado Despacho y la aplicación delRad. No 15693-22-08-000-2024-00181-00 10 sistema de turnos que aplica en aras de salvaguardar el derecho a la igualdad de los usuarios del sistema de administración de justicia.
Por lo expuesto, esta Sala negará el amparo de deprecado por EDGAR MUÑOZ
GALVIS.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo deprecado por el accionante EDGAR MUÑOZ
Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo deprecado por el accionante EDGAR MUÑOZ GALVIS por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. – NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - En caso de no ser impugnado el fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.1
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
1Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No 15693-22-08-000-2024-00181-00 11