TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2024-00185-00-(23-10-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2024-00185-00-(23-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA POR MORA EN OBTENER RESPUESTA DE JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS POR PETICIÓN DE ACUMULACIÓN JURÍDICA DE PENAS – AUSENCIA DE MORA INJUSTIFICADA: N o presenta la transgresión al derecho al debido proceso del accionante , dad a la elevada carga laboral que afronta el Despacho y la aplicación del sistema de turnos que aplica en aras de salvaguardar el derecho a la igualdad de los usuarios del sistema de administración de justicia.
Bajo esa óptica, en el presente asunto no es posible hablar de la existencia de mora judicial, puesto que la tardanza en la resolución de la petición de acumulación jurídica de penas encuentra justificación en la elevada carga laboral del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, esto, porque a 30 de septiembre de 2024, tenía a su cargo 1865 procesos de los cuales 820 son con personas privadas de la libertad. En este punto, tampoco se puede desconocer que los empleados del Juzgado accionada debe, además, cumplir las labores jurisdiccionales deben cumplir funciones de estirpe administrativo y logístico, como lo es el proceso de digitalización de los expedientes, su cargue en el sistema OneDrive y/o en el gestor documental BestDoc, acciones que de no ejecutarse impiden el normal desarrollo del Despacho e, incluso, representan una barrera para que los sujetos procesales y ciudadanía en general puedan acceder al exp ediente digital o digitalizado. En conclusión, pese a la
de no ejecutarse impiden el normal desarrollo del Despacho e, incluso, representan una barrera para que los sujetos procesales y ciudadanía en general puedan acceder al exp ediente digital o digitalizado. En conclusión, pese a la existencia de una tardanza para emitir la decisión que en derecho corresponda respecto a la acumulación jurídica de penas impuestas WILMER ALEJANDRO MONTERO CANELON por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo, a criterio de la Sala, la misma está plenamente justificada en la elevada carga laboral que afronta el prenombrado Despacho y la aplicación del sistema de turnos que aplica en aras de salvaguardar el derecho a la igualdad de los usuarios del sistema de administración de justicia. STP12674-2023, STP12674-2023.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Octubre, veintitrés (23) de dos mil veinticuatro (2024)
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2024-00185-00
ACCIONANTE: WILMER ALEJANDRO MONTERO CANELON
ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
DECISIÓN: Niega Amparo
ACTA No. 123
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
DECISIÓN: Niega Amparo
ACTA No. 123
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por WILMER ALEJANDRO MONTERO CANELON contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, a través de la cual, pretende el resguardo de su derecho fundamental al debido proceso.
1. ANTECEDENTES:
1.1. - La pretensión elevada por el accionante ostenta el siguiente tenor:
“Primero: Tutelar los derechos fundamentales del señor WILMER ALEJANDRO MONTERO CANELON, identificado con la cédula de extranjería No. 32.573.466, toda vez que les han sido vulnerados por el accionado.
Segundo: Ordenar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo que emita un pronunciamiento acerca de la solicitud que hubieresido radicada por la defensa.”
1.2. Los hechos sobre los cuales se estructura la presente solicitud de amparo, se sintetizan de la siguiente manera:Rad. No 15693-22-08-000-2024-00185-00 2 -. Refirió que fue condenado en las causas distinguidas con los radi cados 052126000201202100962 y 052126000201202101127.
-. Señaló que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo vigila la pena impuesta dentro de la causa
052126000201202100962 y 052126000201202101127.
-. Señaló que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo vigila la pena impuesta dentro de la causa Rad. No. 052126000201202101127.
-. Adujo que el 8 de agosto de 2024, radicó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo solicitud de acumulación de penas, petición que a la fecha no ha sido resuelta.
2.- ACTUACIÓN PROCESAL
-. El 8 de octubre de 2024, este De spacho dispuso la admisión de la acción tuitiva y, en consecuencia, se ordenó correr traslado al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, al igual, se vinculó a la PROCURADURÍA JUDICIAL PENAL DE SANTA ROSA DE VITERBO.
-. El 22 de octubre de 2024, se ordenó vincular al presente trámite al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA
ROSA DE VITERBO.
2.2.- INFORME DE LAS ENTIDAD ACCIONADAS Y VINCULADA
2.2.1.- JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS
DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
La titular del Despacho accionado , mediante Oficio No. 2782 del 8 de octubre de 2024, se refirió respecto a los hechos génesis de la presente acción en los
DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
La titular del Despacho accionado , mediante Oficio No. 2782 del 8 de octubre de 2024, se refirió respecto a los hechos génesis de la presente acción en los términos que a continuación se sintetizan,
-. Adujo que ese Despacho vigila la pena impuesta al señor WILMER ALEJANDRO MONTERO CANELON por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello – Antioquia y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro de la causa Rad. No. 052126000201202101127 (N.I. 2024 -054)Rad. No 15693-22-08-000-2024-00185-00 3 adelantada por el punible de hurto calificado y agravado en concurso con receptación.
-. Reseñó que el 8 de agosto de 2024, el accionante, a través de su defensora, radicó memorial solicitando la acumulación de penas impuesta dentro de las causas Rad. No. 052126000201202101127 y la vigilada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo bajo el Rad. 05212600020120210096200.
-. Aludió que el 16 de septiembre de 2024, le solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo el préstamo del expediente Rad. No. 05212600020120210096200, petición que reiteró el 8 de octubre de 2024, necesario para resolver la petición de invocada por el accionante.
-. Esbozó que, “la solicitud de acumulación jurídicas de penas elevada por la
reiteró el 8 de octubre de 2024, necesario para resolver la petición de invocada por el accionante.
-. Esbozó que, “la solicitud de acumulación jurídicas de penas elevada por la defensora del condenado WILMER ALEJANDRO MONTERO CANELON , se encuentra en turno para ser resuelta, por lo que una vez llegue el mismo, ingresarán las diligencias al despacho para resolver lo que en derecho corresponda”. (Sic)
-. Reseñó que las peticiones radicadas por los procesados, los defensores y/o las Oficinas Jurídicas de los Establecimientos Car celarios de Sogamoso, Duitama y Santa Rosa de Viterbo son enlistadas y se le asignan un turno conforme al orden de llegada.
-. Manifestó que a 30 de septiembre de 2024, tenía a su cargo 1865 procesos de los cuales 820 son con personas privadas de la libe rtad, sin embargo, el inventario ha aumentado por la remisión de expedientes que han realizados otros Juzgados de Ejecución de Penas, principalmente, de Bogotá D.C., con el agravante que “vienen con solicitudes de más de seis (06) meses pendientes por resolver, y que necesariamente este Juzgado debe proceder a su resolución ”. (Sic)
-. Arguyó que debe atender asuntos de índole administrativo necesarios e imperioso para el adecuado funcionamiento del Despacho, por ejemplo,Rad. No 15693-22-08-000-2024-00185-00 4 digitalización de los procesos, org anización en el OneDrive y en el gestor documental BestDoc, entre otros.
2.2.1.- JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
4 digitalización de los procesos, org anización en el OneDrive y en el gestor documental BestDoc, entre otros.
2.2.1.- JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
El titular del Despacho accionado , mediante Oficio No. 2571 del 22 de octubre de 2024, se refirió respecto a los hechos génesis de la presente acción en los términos que a continuación se sintetizan,
-. Refirió que, este Despacho conoce la vigilancia de la pena impuesta en la causa radicada bajo el C. U.I. No. 052126000201-2021-00962-00 (N.I. 2024-039), que se adelanta contra WILMER ALEJANDRO MONTERO CANELON , q uien fue condenado por el Juz gado Primero Penal del Circuito de Bello , a través de sentencia del 9 de mayo de 2022, por el ilícito de receptación, además, de que se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
-. Expuso que, el 16 de septiembre de 2024, recibió solicitud de pr éstamo del expediente con la finalidad de estu diar la viabilidad de la acumulación jurídica de penas, por parte de l Juzgado Segundo Homólogo del Distrito de Santa Rosa de Viterbo, es así, q ue el 10 de octubre de 2024, remitió lin k del expediente en respuesta a tal petición.
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- COMPETENCIA:
Radica en esta Corporación la facultad -deber de asumir el conocimiento de este
respuesta a tal petición.
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- COMPETENCIA:
Radica en esta Corporación la facultad -deber de asumir el conocimiento de este asunto, de conformidad c on lo estipulado en el numeral 5 º de l artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo a lo esgrimido por las partes, esta Sala se ocupará de,Rad. No 15693-22-08-000-2024-00185-00 5 -. Determinar si el Juzgado accionado ha vulnerado las garantías fundamentales del accionante WILMER ALEJANDRO MONTERO C ANELON al no dar respuesta oportuna a la petición de acumulación jurídica de penas presentada el 8 de agosto de 2024.
3.3.- DEL CASO EN CONCRETO
De entrada, es del caso resaltar que el señor WILMER ALEJANDRO MONTERO CANELON, acude a la acción constitucional de tutela con el objeto que le sea amparado su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se le ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo se pronuncie respecto a la solicitud acumulación jurídica de penas radicada el 8 de agosto de 2024.
Así pues, refulge imperioso aclarar que el análisis del sub examine se abordará desde la órbita del derecho de postulación como componente del derecho al debido proceso, ello, porque lo reclamado por el a ccionante es un pronunciamiento de estirpe judicial al dentro del proceso adelantado en su contra, por ende, las disposiciones del artículo 23 Constitucional y posterior desarrollo
debido proceso, ello, porque lo reclamado por el a ccionante es un pronunciamiento de estirpe judicial al dentro del proceso adelantado en su contra, por ende, las disposiciones del artículo 23 Constitucional y posterior desarrollo legal de la Ley 1755 de 2015 no le son aplicables.
Al respecto, la H. Cort e Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en sentencia STP13832-2023, Rad. No. 134519 del 5 de diciembre de 2023, sostuvo,
“Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala , cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcio nario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el del debido proceso en su componente del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal.
6.3.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso ; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional o si , por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamient os y términos propios del derecho de petición.”Rad. No 15693-22-08-000-2024-00185-00 6 En ese norte, al revisar el plenario existe certeza de la naturaleza judicial de la petición elevada por el señor WILMER ALEJANDRO MONTERO CALDERON ,
6 En ese norte, al revisar el plenario existe certeza de la naturaleza judicial de la petición elevada por el señor WILMER ALEJANDRO MONTERO CALDERON , pues, itérese, su objeto es la acumulación jurídica de las penas impuestas dentro de las causas Rad. No. 052126000201202100962 y 052126000201202101127.
Corolario, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo al ejercer el derecho de defensa y contradicción afirmó que una vez tuvo conocimiento de la petición impetrada por el accionante procedió a enlistarla y asignarle un turno para resolverla, esto, conforme al orden cronológico de llegada, acto que, a criterio de la Sala, no representa irregularidad alguna, puesto que al Juzgado le asiste la obligación de someterse al sistema de turnos en pro de garantizar el derecho a la i gualdad de las demás personas que elevan peticiones relacionadas con la ejecución y/o cump limiento de la pena que les fuera impuesta.
En este punto, debe resaltarse que el artículo 26 Ley 2430 de 2024, modificatorio del artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, establece que los jueces deben tramitar y fallar los procesos sometidos a su conocimiento con sujeción al orden cronológico de turnos , por ende, el actuar del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo encuentra respaldo normativo.
Con relación al sistema de asignación de turnos para desatar las peticiones elevada ante los Despachos judiciales, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de
Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo encuentra respaldo normativo.
Con relación al sistema de asignación de turnos para desatar las peticiones elevada ante los Despachos judiciales, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en la providencia STP12674 -2023, Rad. No. 133670 del 2 de noviembre 2023, afirmó,
“Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha avocado su conocimiento o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de jus ticia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubier en impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución” (CC T-429 de 2005.)”Rad. No 15693-22-08-000-2024-00185-00 7 Luego, el hecho que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo hubiese sometido la petición de acumulación jurídica de penas que en su momento elevó el accionante no emerge com o un acto arbitrario o caprichoso, aunado a que, la acción de tutela no puede utilizarse
Seguridad de Santa Rosa de Viterbo hubiese sometido la petición de acumulación jurídica de penas que en su momento elevó el accionante no emerge com o un acto arbitrario o caprichoso, aunado a que, la acción de tutela no puede utilizarse como un mecanismo para alterar u modificar el turno previamente asignado en desmedro de las personas que han aguardado o esperado la resolución de petición incoada.
Por otra parte, esta Sala no desconoce que desde la presentación de la solicitud de acumulación y el inicio del presente trámite tuitivo han trascurrido dos meses, aproximadamente, no obstante, el transcurso de ese tiempo no conlleva a predicar, sin efectu ar más análisis, la existencia de mora judicial y, por lo tanto, transgresora del derecho al debido proceso.
Con relación a la mora judicial, la H. Corte Suprema de Justicia en la providencia STP12674-2023, sostuvo,
“Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario compet ente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; y, (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.
Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturale za administrativa
Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturale za administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.
En tal medida, ha de tenerse en cuenta que para nadie es desconocido el cúmulo de trabajo que afrontan los diferentes despachos judiciales, circunstancia que impide adoptar las decisiones dentro de los plazos que establece la norma procesal.”
Bajo esa óptica, en el presente asunto no es posible hablar de la existencia de mora judicial, puesto que la tardanza en la resolución de la petición de acumulación jurídica de penas encuentra justificación en la elevada carga laboral del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de SantaRad. No 15693-22-08-000-2024-00185-00 8 Rosa de Viterbo, esto, porque a 30 de septiembre de 2024, tenía a su cargo 1865 procesos de los cuales 820 son con personas privadas de la libertad.
En este punto, tampoco se puede desconocer que los empleados del Juzgado accionada debe, además, cumplir las labores j urisdiccionales deben cumplir funciones de estirpe administrativo y logístico, como lo es el proceso de digitalización de los expedientes, su cargue en el sistema OneDrive y/o en el gestor documental BestDoc, acciones que de no ejecutarse impiden el normal desarrollo del Despacho e, incluso, representan una barrera para que los sujetos
digitalización de los expedientes, su cargue en el sistema OneDrive y/o en el gestor documental BestDoc, acciones que de no ejecutarse impiden el normal desarrollo del Despacho e, incluso, representan una barrera para que los sujetos procesales y ciudadanía en general puedan acceder al exp ediente digital o digitalizado.
En conclusión, pese a la existencia de una tardanza para emitir la decisión que en derecho corresponda respecto a la acumulación jurídica de penas impuestas WILMER ALEJANDRO MONTERO CANELON por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo, a criterio de la Sala, la misma está plenamente justificada en la eleva da carga laboral que afronta el prenombrado Despacho y la aplicación del sistema de turnos que aplica en aras de salvaguardar el derecho a la igualdad de los usuarios del sistema de administración de justicia.
Por lo expuesto, esta Sala negará el amparo de deprecado por WILMER
ALEJANDRO MONTERO CANELON.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo deprecado por el accionante WILMER ALEJANDRO MONTERO CANELON por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.Rad. No 15693-22-08-000-2024-00185-00 9 SEGUNDO. – NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
de esta providencia.Rad. No 15693-22-08-000-2024-00185-00 9 SEGUNDO. – NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - En caso de no ser impugnado el fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.1
CUARTO: ARCHIVAR las diligencias en caso que ser excluida de revisión, dejando las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
1Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.