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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2024-00191-00-(25-10-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2024-00191-00-(25-10-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE TRÁMITE DE TUTELA POR RECHAZO DE IMPUGNACIÓN AL RADICARSE EL ESCRITO POSTERIOR A LAS 5 P.M. DEL ÚLTIMO DÍA HABIL EN EL QUE PODÍA IMPUGNARSE – IMPOROCEDENCIA ANTE DECISIÓN RAZONABLE: No desborda la normatividad aplicable al asunto analizado, con lo cual se desdibuja la existencia de un exceso ritual manifiesto . / LOS MEMORIALES, INCLUIDOS LOS MENSAJES DE DATOS, SE ENTENDERÁN PRESENTADOS OPORTUNAMENTE SI SON RECIBIDOS ANTES DEL CIERRE DEL DESPACHO DEL DÍA EN QUE VENCE EL TÉRMINO – LA EXTEMPORANEIDAD EN LA PRESENTACIÓN DE UN RECURSO EMERGE DESDE PASADO UN SEGUNDO EN QUE FINALIZA LA HORA JUDICIAL DEL DÍA HÁBIL CORRESPONDIENTE: Decisión razonable conforme a la normatividad.

Y es que la base de la queja constitucional tiene que ver con una presunta aplicación rígida e inflexible del artículo 109 del C. G. del P., el cual señala, en su ordinal 4°, a la letra señala que “Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.”, normatividad que, a juicio de la accionante, debe desplazarse por la interpretación que sugiere, debe dársele al artículo 106 de la misma obra, según la cual resultan ser análogos los términos para la presentación de memoriales

término.”, normatividad que, a juicio de la accionante, debe desplazarse por la interpretación que sugiere, debe dársele al artículo 106 de la misma obra, según la cual resultan ser análogos los términos para la presentación de memoriales con la realización de una actuación judicial iniciada en hora hábil y la que puede continuarse en horas inhábiles sin habilitación expresa. De lo anterior, claramente se aviene la conclusión según la cual se pretende acudir a la acción de tutela, con el fin de habilitar un escenario no previsto por el Legislador y con el exclusivo fin de realizar un control de legalidad a la providencia del 20 de septiembre de 2024, a través de la postura interpretativa de la parte accionante, lo cual desatiende la naturaleza de la acción de tutela, pues se acusa la referida providencia de haber incurrido en un defecto procedimental absoluto, tomando como base una postura que yace del imaginario del actor, pero sin que la misma cuente con una base interpretativa probable o ajustada a los principios procesales que gobiernan este tipo de actuaciones y a partir de los cuales sea dable acusarla. Baste señalar al respecto que, el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, precisa que “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto.”, precepto que de manera inequívoca conduce al principio rector plasmado por el Legislador en el artículo 13 del C. G. del P (…) Lo anterior, sin lugar a dudas impone una aplicación irrestrictica de las formas, procedimientos y términos dispuestos por el Legislador al interior de las actuaciones judiciales, entre ellas, la

Legislador en el artículo 13 del C. G. del P (…) Lo anterior, sin lugar a dudas impone una aplicación irrestrictica de las formas, procedimientos y términos dispuestos por el Legislador al interior de las actuaciones judiciales, entre ellas, la acción de tutela, de acuerdo al principio de interpretación plasmados en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, pues se parte de la premisa que las normas procesales ostentan el carácter de orden público y, por contera, de orden público, siendo de obligatorio acatamiento para el juez y las partes. En el caso analizado, por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, específicamente en decisión del 20 de septiembre de 2024, se dispuso dar aplicación al referido artículo 109 del C. G. del P., en el sentido de rechazar por improcedente la impugnación que fuera recibida en la bandeja de entrada del correo electrónico del Despacho el 18 de septiembre de 2024, a las 5:01pm, es decir, el último día de ejecutoria para interponer el medio de refutación contra el fallo de tutela emitido el día 9 del mismo mes y año, pero cuando ya había finalizado el horario laboral para la referida calenda, no contemplándose por la normatividad una excepción o una interpretación de cara a una situación como la planteada por la actora, por tanto, la hora judicial se entiende para todos sus efectos, habilitada en el Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, hasta las

5:00pm. C. S. de J. S.C. Exp. T. 2009 -00198-01 del 1º de marzo de 2010 ; C. S. de J. Sala de Casación Civil. Exp. T. No. 2010-00184-00 del 10 de febrero de 2010; STC4977-2023, artículo 109, inciso final del C.G.P.

SALVAMENTO DE VOTO - LA CONCESIÓN DE UN DERECHO NO PUEDE CONDICIONARSE A LA EFECTIVIDAD DE TRANSMISIÓN INSTANTÁNEA QUE ORDINARIAMENTE PERMITE EL CORREO ELECTRÓNICO, EL QUE POR RAZONES NO ATRIBUIBLES A LA PARTE QUE EJERCIÓ EL DERECHO, NO LLEGÓ AL DESTINATARIO OPORTUNAMENTE: El hecho de no haberse recibido en el despacho después de ese minuto, lo rechazó, y negó el medio de impugnación, lo cual es contrario a la legalidad.

En el trámite de esta acción constitucional, se pretendió por la accionante la protección de su derecho superior al debido proceso, que considero violado o desconocido por la Juez Primero Civil del Circuito de Duitama, al rechazar el recurso vertical de impugnación que interpuso contra el fallo de tutela que le fue notificado el 11 de septiembre de 2024, y que fue remitido por la accionante al despacho, determinación que fue impugnó el 18 de septiembre del año que cursa, en atención a lo normado en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 a través de mensaje de datos enviado desde su correo electrónico a las 5:00pm. El juez constitucional tiene el deber imperativo de garantizar los

que cursa, en atención a lo normado en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 a través de mensaje de datos enviado desde su correo electrónico a las 5:00pm. El juez constitucional tiene el deber imperativo de garantizar los derechos superiores, mediante el ejercicio de sus poderes de ordenación, y en este punto es radicalmente opuesto a su función como juez civil, en el que ejerce una función rogada. El ejercicio de un recurso como la impugnación, es de gran importancia, por cuanto con el mismo se intenta como en este caso, la revocatoria de una decisión, que se considera contraria al derecho invocado. Sin embargo, la juez accionada, sin atender a que la parte como lo afirmó hizo uso del derecho en término, por el hecho de no haberse recibido en el despacho después de ese minuto, lo rechazó, y negó el medio de impugnación, lo cual es contrario a la legalidad, por cuanto la concesión de un derecho no puede condicionarse a la efectividad de transmisión instantánea que ordinariamente permite el correo electrónico, el que por razones no atribuibles a la parte que ejerció el derecho, no llegó al destinatario oportunamente. Lo anterior exige una intervención del juez constitucional para que ese obstáculo para darle el sentido garante del derecho superior.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

NOTA DE RELATORIA: Mediante sentencia del STC16237-2024 M.P. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ , la CSJ

confirma la decisión de esta Corporación. En STC4977-2023 la Corte también se pronunció sobre razonabilidad de la decisión que rechaza los recursos interpuestos por extemporáneos.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Octubre, veinticinco (25) de dos mil veinticuatro (2024).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2024-00191-00

ACCIONANTE: NIDIA INÉS NIÑO PAIPILLA

ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: Niega Amparo

ACTA No. 128

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por la señora NIDIA INÉS NIÑO PAIPILLA, contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, actuación a través de la cual se pretende el amparo a la s garantías fundamentales al debido proceso, a la confianza legítima y al acceso a la administración de justicia.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal:

“5.1. Amparar mis derechos fundamentales al debido proceso, a la confianza legítima y al acceso a la administración de justicia, y demás derechos cuya

literal:

“5.1. Amparar mis derechos fundamentales al debido proceso, a la confianza legítima y al acceso a la administración de justicia, y demás derechos cuya afectación resulte probada en este proceso.

5.2. En consecuencia, se servirá dejar sin efecto el Auto dictado el día 20 de septiembre hogaño por el JUZGADO 01 CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA dentro del proceso de tutela con radicación Nº 152383103001 2024 00104 00, a causa de la configuración del defe cto procedimental en la modalidad de exceso ritual manifiesto.

5.3. Como consecuencia de la prosperidad de la petición anterior, se servirá ordenar al JUZGADO 01 CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, dictar nueva providencia dentro del proceso de tutela con radicación Nº 152383103001 2024 00104 00 a través de la cual se admi ta la impugnación propuesta de mi parte contra la sentencia proferida el día 09 de septiembre en ese proceso de amparo.”Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00191-00 2 1.2.- Las referidas pretensiones fueron sustentadas de la siguiente manera:

  • Indicó la accionante que interpuso acción de tutela, como consecuencia de la vulneración de sus garantías fundamentales por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, la cual fuera admitida mediante auto del 27 de agosto de 2024, asignándosele a la actuación el Rad. No. 152383103001 2024 00104 00.
  • En el mismo sentido, precisó la accionante que la notificación del auto admisorio se

de 2024, asignándosele a la actuación el Rad. No. 152383103001 2024 00104 00.

  • En el mismo sentido, precisó la accionante que la notificación del auto admisorio se surtió el 29 de agosto de 2024, además, aludió que el 11 de septiembre del referido año, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama notificó el fallo de tutela proferido el día 9 del mismo mes y año, determinación que fue impugnada el día 18 siguiente, en atención a lo normado en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, a través de mensaje de datos enviado desde su correo electrónico a las 5:00pm.
  • Manifestó la actora que, con auto del 20 de septiembre de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama rechazó de plano la impugnación, con el argumento de que la recepción del correo electrónico había tenido lugar a las 5:01pm, del mencionado 18 de septiembre de 2024, es decir, con posterioridad a la finalización de la jornada laboral.
  • Arguyó la gestora constitucional que contra la referida determinación interpuso recurso de súplica, dentro del término de ejecutoria del auto que había rechazado la impugnación, empero, reseñó que con auto del 1 de octubre del cursante año, se rechazó de plano el referido medio de refutación, atendiendo a la naturaleza del mismo.
  • Se estimó por la actora que la postura del despacho accionado presentaba agudas deficiencias de orden jurídico, puesto que, de conformidad con lo normado en el inciso 2° del artículo 68 del Código Civil, señalaba que "la expresión dentro de tantas
  • Se estimó por la actora que la postura del despacho accionado presentaba agudas deficiencias de orden jurídico, puesto que, de conformidad con lo normado en el inciso 2° del artículo 68 del Código Civil, señalaba que "la expresión dentro de tantas horas, u otra semejante, designa un tiempo que se extiende hasta el último minuto de la última hora inclusive”. Y en el mismo sentido, dispone el numeral primero del Artículo 829 del Código de Comercio que "cuando el plazo sea de horas, comenzará a contarse a partir del primer segundo de la hora siguiente, y se extenderá hasta el último segundo de la última hora inclusive".
  • Como consecuencia de lo anterior, precisó que atendiendo a que el mensaje de datos había sido emitido a las 5:00pm, del 18 de septiembre de 2024, debía forzosamente que interpretarse que el envío se había dispuesto en una hora hábil,Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00191-00 3 partiéndose de la base que el horario judicial culminaba hasta las 5:00:59pm. , concluyéndose que al llegar en el último segundo de la hora señalada para la finalización del horario de atención al público.
  • Argumentó la accionante que no resultaba atendible la rígida postura del despacho accionado, al estimar que la recepción del memorial de impugnación a las 5:01pm, implicaba su rechazó, precisando que la visualización del mensaje de datos permitía determinar la hora exacta de emisión del mensaje, siendo claro que la impugnación se había remitido en horario hábil del último día para recurrir, siendo procedente dar aplicación a lo normado en el artículo 106 del C. G. del P., el cual establece que “las

se había remitido en horario hábil del último día para recurrir, siendo procedente dar aplicación a lo normado en el artículo 106 del C. G. del P., el cual establece que “las audiencias y diligencias iniciadas en hora hábil podrán continuarse en horas inhábiles sin necesidad de habilitación expresa.”

  • Como desarrollo de lo anterior, precisó la accionante que como quiera que el trámite de radicación se había iniciado en una hora hábil, la labor el despacho consistía en culminar la recepción en aplicación de la norma transcrita, incurriéndose en un exceso ritual manifiesto , “en tanto concibió la regla prevista en el Artículo 109 del CGP, como norma procedimental absolutamente impeditiva en la preservación del derecho sustancial de admisión de la impugnación.”

2.- ACTUACIÓN PROCESAL:

2.1.- Con auto del 10 de octubre de 2024, esta Judicatura dispuso dar inicio al presente trámite constitucional y, en consecuencia, dispuso correr traslado al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, para que, en el término de 2 días, se pronunciara con relación a los hechos de la tutela y ejerciera su derecho a la defensa.

En el mismo sentido, se dispuso vincular al presente trámite a todas las partes e intervinientes que hicieron parte del proceso constitucional Rad. No. 15238-31-03-0012024-00104-00, a quienes se les concedió el término de dos días con el fin de que se pronunciaran con relación a los hechos de la tutela, comisionándose para tal efecto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.

2024-00104-00, a quienes se les concedió el término de dos días con el fin de que se pronunciaran con relación a los hechos de la tutela, comisionándose para tal efecto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.

Por último, se requirió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, con el fin de que allegara la carpeta digitalizada de la acción de tutela.

2.2.- INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS:Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00191-00

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2.2.1.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL

CIRCUITO DE DUITAMA:

  • A través de providencia del 10 de octubre de 2024 , el referido despacho judicial dispuso el enteramiento del inicio de la presente acción, a cada uno de los actuantes e intervinientes en la acción de tutela Rad. No. 15238 -31-03-001-2024-00104, adelantada por la señora NIDIA INÉS NIÑO PAIPILLA contra el Juzgad o Segundo

Promiscuo Municipal de Paipa.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- COMPETENCIA:

Radica en este Tribunal la facultad -deber de asumir el conocimiento de este asunto, de conformidad con lo estipulado en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021

3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo a los argumentos expuestos por la parte accionante se ocupa esta Sala en:

¿Determinar si el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA incurrió en la vulneración de las garantías fundamentales al debido

De acuerdo a los argumentos expuestos por la parte accionante se ocupa esta Sala en:

¿Determinar si el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA incurrió en la vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, a la confianza legitima y al acceso a la administración de justicia , al rechazar por extemporánea la impugnación que propusiera la señora NIDIA INÉS NIÑO PAIPILLA contra el fallo de tutela del 9 de septiembre de 2024?

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO

De inicio, debe referirse que la pretensión de la accionante NIDIA INÉS NIÑO PAIPILLA, estriba en la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, a la confianza legítima y al acceso a la administración de justicia, las cuales considera agraviadas como consecuencia del auto emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama el 20 de septiembre de 2024, a través del cual dispuso rechazar por extemporánea, la impugnación propuesta contra el fallo de tutela emitido el día 9 del mismo m es y año, al interior del trámite Rad. No. 15238 -31-03-001-2024-0010400.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00191-00 5

Con el fin de dar claridad al presente asunto, es preciso aludir a las actuaciones que sirvieron de génesis a la promoción de la presente actuación, labor que se desarrollará de la siguiente manera:

1. Al interior de la acción de tutela promovida por la señora NIDIA INÉS NIÑO

PAIPILLA contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE

de la siguiente manera:

1. Al interior de la acción de tutela promovida por la señora NIDIA INÉS NIÑO PAIPILLA contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA, actuación Rad. No. 15238 -31-03-001-2024-00104-00, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA emitió la decisió n de mérito correspondiente el 9 de septiembre de 2024, en la cual dispuso negar por improcedente el amparo pretendido.

2. La referida decisión fue notificada a la accionante NIDIA INÉS NIÑO PAIPILLA el 11 de septiembre de 2024, a las 4:18pm, específicamente a la dirección electrónica nidiainesnipa@gmail.com.

3. El 18 de septiembre de 2024, del correo electrónico nidiainesnipa@gmail.com se allegó memorial nominado como “IMPUGNACIÓN SENTENCIA” , con el cual se pretendía refutar lo decidido en fallo del día 9 del referido mes y año, empero, según la constancia del Despacho fue recibido a las 5:01pm.

4. Con auto del 20 de septiembre de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama dispuso rechazar de plano la referida impugnación, oportunidad en la cual se indicó que “Téngase en cuenta que el fallo objeto de inconformidad fue notificado, por correo electrónico, a todos los intervinientes -incluida la demandante-, el 11 de septiembre pasado, quien presentó su réplica por el mismo medio el 18 consecutivo, pero a la hora d e las 5:01 P.M., es decir, con

fue notificado, por correo electrónico, a todos los intervinientes -incluida la demandante-, el 11 de septiembre pasado, quien presentó su réplica por el mismo medio el 18 consecutivo, pero a la hora d e las 5:01 P.M., es decir, con posterioridad al cierre del despacho del día en que venció el término, tal como lo prescribe el inciso cuarto del artículo 109 del Código General del Proceso.”

5. Mediante memorial del 30 de septiembre de 2024, el apoderado judicial de NIDIA INÉS NIÑO PAIPILLA, interpuso recurso de súplica, contra el auto proferido el 20 de septiembre de 2024, el cual fue rechazado por improcedente con decisión del Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama el 1° de octubre de 2024.

Así las cosas, el extremo activo de la actuación constitucional considera la concurrencia de un exceso ritual manifiesto, pretextándose para tal efecto que por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama se había dado aplicación al artículo 109Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00191-00 6 del C. G. del P., como una norma procesal impeditiva de la preservación del derecho sustancial, además de que se había obviado dar aplicación al artículo 106 de la misma obra, en el sentido de que al haberse iniciado el trámite de la remisión del mensaje de datos en horario hábil, se había debido considerar que el mismo culminaba de la misma manera.

De este modo, debe señalarse que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas.

manera.

De este modo, debe señalarse que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas.

De esta noción, la jurisprudencia constitucional ha derivado dos presupuestos de procedibilidad para su estudio y valoración, que son, la subsidiariedad y la inmediatez,1 cuya verificación se torna más rigurosa en los casos en que la acción se dirija contra decisiones judiciales, en atención a la necesidad de armonizar la realización de los derechos fundamentales de las personas con los principios constitucionales de autonomía e independencia jurisdiccional, la seguridad jurídica y la cosa juzgada, entre otros2.

En lo que tiene que ver con el requisito general de procedencia denominado subsidiariedad, no puede pasarse por alto que la acción de tutela no ha sido estatuida como mecanismo adicional para subsanar las falencias en las cuales incurrió la parte que hace uso de la misma, además, tampoco ha sido concebida con el fin de retrotraer actuaciones fenecidas y, mucho menos, para crear instancias adicionales a las dispuestas por el Legislador, por demás que en el proceso ordinario se cuenta con la posibilidad de ejercer una actuación tendiente a rebatir los medios de prueba o incluso para contradecir las decisiones del juez natural.

En este sentido, también se pronunció el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en providencias como la siguiente:

“Sabido es que la acción de tutela resulta improcedente cuando quien acude a este mecanismo constitucional tiene o ha tenido a su alcance los medios ordinarios de defensa judicial para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad

en providencias como la siguiente:

“Sabido es que la acción de tutela resulta improcedente cuando quien acude a este mecanismo constitucional tiene o ha tenido a su alcance los medios ordinarios de defensa judicial para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, las circunstancias en que apoya su reclamo, toda vez que por tratarse de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento positivo para que la persona que se sienta agraviada por los efectos de una determinada

1 Ver, entre otras, Sentencias T-328 de 2005, T-1226 de 2004, T-420 de 2003, T-08 de 1998, T-778 de 2004 y T-147 de 2006. 2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00191-00 7 estipulación pueda exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido.

En ese sentido la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir, en el marco del proceso, tópicos no controvertibles en sede constitucional cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión no han agotado al interior del mismo las herramientas jurídicas a su alcance, pues debido a su finalidad ius

proceso, tópicos no controvertibles en sede constitucional cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión no han agotado al interior del mismo las herramientas jurídicas a su alcance, pues debido a su finalidad ius fundamental “no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos” (Exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01).

(…) De modo que, si el actor no hizo uso de los recursos previstos por la ley para controvertir las decisiones de que ahora se duele, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, toda vez que la tutela fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún instrumento idóneo de defensa j udicial, habida cuenta que las diferentes sol icitudes o irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos.(…)”3 (Negrillas y subrayas fuera de texto)

A este mismo respecto, la Máxima Corporación precisó:

“Cumple recordar que la acción de tutela no se erige en instancia adicional a las regularmente establecidas, ni está concebida para obtener un nuevo examen de la controversia ni como mecanismo de control “sobre las decisiones del juez natural, pues uno de los pilares del Estado Social de Derecho es la autonomía e independencia de que están investidas las

las regularmente establecidas, ni está concebida para obtener un nuevo examen de la controversia ni como mecanismo de control “sobre las decisiones del juez natural, pues uno de los pilares del Estado Social de Derecho es la autonomía e independencia de que están investidas las autoridades judiciales. Sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales” (Sent. 25 de abril de 2007, Exp. 2007-00317-01).4 (Negrillas propias)

De acuerdo a lo anterior, desde ya ha de predicarse la improcedencia de la solicitud de resguardo fundamental elevada por la señora NIDIA INÉS NIÑO PAIPILLA, ello en el entendido que su pretensión se cierne en la necesidad de cuestionar la decisión emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama el 20 de septiembre de 2024.

Y es que la base de la queja constitucional tiene que ver con una presunta aplicación rígida e inflexible del artículo 109 del C. G. del P., el cual señala, en su ordinal 4°, a la letra señala que “Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en

3 C. S. de J. Sala de Casación Civil. Exp. T. 2009-00198-01 del 1º de marzo de 2010 M.P. William Namén Vargas

4 C. S. de J. Sala de Casación Civil. Exp. T. No. 2010-00184-00 del 10 de febrero de 2010 M.P. William Namén VargasRad. No. 15693-22-08-000-2024-00191-00 8 que vence el término.”, normatividad que, a juicio de la accionante, debe desplazarse por la interpretación que sugiere, debe dársele al artículo 106 de la misma obra, según la cual resultan ser análogos los términos para la presentación de memoriales con la realización de una actuación judicial iniciada en hora hábil y la que puede continuarse en horas inhábiles sin habilitación expresa.

De lo anterior, claramente se aviene la conclusión según la cual se pretende acudir a la acción de tutela, con el fin de habilitar un escenario no previsto por el Legislador y con el exclusivo fin de realizar un control de legalidad a la providencia del 20 de septiembre de 2024, a través de la postura interpretativa de la parte accionante, lo cual desatiende la naturaleza de la acción de tutela, pues se acusa la referida providencia de haber incurr ido en un defecto procedimental absoluto, tomando como base una postura que yace del imaginario del actor, pero sin que la misma cuente con una base interpretativa probable o ajustada a los principios procesales que gobiernan este tipo de actuaciones y a partir de los cuales sea dable acusarla.

Baste señalar al respecto que , el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, precisa que “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código

Baste señalar al respecto que , el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, precisa que “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. ”, precepto que de manera inequívoca conduce al principio rector plasmado por el Legislador en el artículo 13 del C. G. del P., el cual precisa:

“ARTÍCULO 13. OBSERVANCIA DE NORMAS PROCESALES. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley.”

Lo anterior, sin lugar a dudas impone una aplicación irrestrictica de las formas, procedimientos y términos dispuestos por el Legislador al interior de las actuaciones judiciales, entre ellas, la acción de tutela, de acuerdo al principio de interpretación plasmados en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, pues se parte de la premisa que las normas procesales ostentan el carácter de orden público y, por contera, de orden público, siendo de obligatorio acatamiento para el juez y las partes.

En el caso analizado, por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, específicamente en decisión del 20 de septiembre de 2024, se dispuso dar aplicación al referido artículo 109 del C. G. del P., e

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