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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2024-00192-00-(24-10-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2024-00192-00-(24-10-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TU TELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO LABORAL POR NOTIFICACIÓN A HEREDERO – IMPROCEDENCIA PORQUE LO PRETENDIDO ES REVIVIR ETAPAS U OPORTUNIDADES PROCESALES QUE, SIN EXPONER Y JUSTIFICAR LA RAZÓN, DEJÓ FENECER : No presenta la transgresión al derecho al debido proceso del accionante , dado que la resolución del asunto está determinada por el turno que le fuere asignado, inicialmente por el prenombrado Juzgado y ahora por el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B ogotá. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO EJECUTIVO LABORAL POR NOTIFICACIÓN A HEREDERO – DECISIÓN RAZONABLE: la decisión señalada como transgresora de derechos fundamentales se encuentra lejos de ser caprichosa o arbitraria, por el contrario, está conforme a lo normado para el momento de presentación de la demanda ejecutiva.

Ahora, en el sub examine la accionante incoó la presente acción constitucional con el objeto que se le ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso se abstenga de notificar el título base de ejecución del proceso ejecutivo Rad. No. 15759-31-05-001-2008-00006-02 adelantado por la señora María Hermencia Corredor de Niño, este es, la sentencia ordinaria laboral proferida el 24 de julio de 2009 y confirmada por este Tribunal el 29 de julio de

este es, la sentencia ordinaria laboral proferida el 24 de julio de 2009 y confirmada por este Tribunal el 29 de julio de 2010, a los herederos determinados e indeterminados de Leonor Serrano Viuda de Pinto conforme al artículo 1434 del Código Civil, pues, dicho precepto normativo fue derogado por el Código General del Proceso, aunado, disponga levantar las medidas cautelares decretadas. Bajo esa perspectiva, debe advertir la Sala que la petición de amparo invocada por Dora Pinto Serrano deviene improcedente, por cuanto, no se satisfacen los requisitos generales y específicos que habilitan el estudio de la acción, tal y como pasa a exponer se, (…) Con lo anterior, se denota c on facilidad que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso ordenó la notificación del título base de la ejecución, conforme al artículo 1434 del Código Civil, a los herederos determinados e indeterminados de la señora Leonor Serrano de Pinto desd e el 13 de junio de 2022, decisión que en su oportunidad no fue controvertida por la accionante, a pesar que en el proceso integra la parte pasiva dado su doble connotación de demandada y heredera determinada de la codemandada. Y es que, si bien la acciona nte hace referencia a la interposición del recurso de reposición contra el auto del 30 de mayo de 2024, lo cierto es que al revisar el prenombrado proveído, se observa con facilidad que lo dispuesto por el Juzgado es la materialización de la orden impartida en auto del 13 de junio de 2022, es decir, la notificación del título ejecutivo “sentencia” a los herederos de la señora Leonor Serrano de Pinto, empero,

facilidad que lo dispuesto por el Juzgado es la materialización de la orden impartida en auto del 13 de junio de 2022, es decir, la notificación del título ejecutivo “sentencia” a los herederos de la señora Leonor Serrano de Pinto, empero, aclarando que la misma se efectuará a través del canal digital “correo electrónico” (Sic). De ahí que, lo pretendido sea revivir etapas u oportunidades procesales que, sin exponer y justificar la razón, dejó fenecer, pues, recuérdese, el objeto de la presente acción no es otro que el Juez Constitucional ordene al Juzgado accionado abstenerse de notificar a los herederos de la señora Leonor Serrano de Pinto, orden proferida desde el 13 de junio de 2022. Corolario, debe subrayarse que desde la fecha de emisión de la orden cuestionada por la accionante han transcurrido cerca de 2 años y 6 meses, por lo tanto , a criterio de la Sala, la acción no se impetró dentro de un tiempo razonable, aunado, no se aludió circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que justifique tal inacción. En segundo lugar, al relativizar los presupuestos generales de procedencia de la acción, principios de subsidiariedad, residualidad e inmediatez, no se satisface ninguno de los presupuestos o causales especiales definidas por la Jurisprudencia para habilitar la acción de tuitiva contra providencias judiciales, toda vez que, a).- La decisión censurada la adoptó el funcionario competente, aspecto que por demás no se cuestiona. b).- La orden de notificar el título base de ejecución “sentencia” a los señores

Dora Inés, Lidia Alcira y Gustavo Ramón Pinto Serrano en calidad de herederos dete rminados de Leonor Serrano de Pinto y demás herederos indeterminados de aquella no deviene caprichosa o arbitraria, puesto que, encuentra su fundamento jurídico en el artículo 1434 del Código Civil vigente para el momento en el que se solicitó la ejecución de la sentencia ordinaria laboral, memórese en 2011. En este punto, valga advertir que, el hoy apoderado de la accionante en nombre y representación de la señora Lidia Alcira Pinto Serrano promovió incidente de nulidad dentro del proceso ejecutivo invocando la causal contemplada en el numeral 1 del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil (vigente para la fecha en la que se inició la ejecución, 2011), esta es, “1. Librar ejecución después de la muerte del deudor, sin que se haya cumplido el trámite prescrito por el artículo 1434 del Código Civil. Los títulos ejecutivos serán notificados a los herederos como se dispone en los artículos 315 a 320 <316, 317, 318, 319>” (Sic). Pedimento que este Tribunal acogió en auto del 19 de noviembre de 2021, tal y como se referenció líneas atrás, en consecuencia, anuló lo actuado desde el auto que libró mandamiento de pago y ordenó efectuar el trámite del artículo 1434 del Código Civil, vigente para la época “2011” en la que la señora María Hermencia Corredor inició la ejecución. Luego, la decisión señalada como transgresora de derechos fundamentales se encuentra lejos de ser caprichosa o arbitraria, por el contrario, está conforme a lo normado para el momento de presentación de la demanda ejecutiva. c).- En tercer lugar, el Juzgado

como transgresora de derechos fundamentales se encuentra lejos de ser caprichosa o arbitraria, por el contrario, está conforme a lo normado para el momento de presentación de la demanda ejecutiva. c).- En tercer lugar, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso en la respuesta ofrecida señaló que a la fecha los herederos determinados e indeterminados de Leonor Serrano de Pinto se encuentran debidamente notificados, por ende, el proceso entr ó al Despacho par a proveer sobre la procedencia o no del mandamiento de pago peticionado por María Hermencia Corredor. En ese orden, en el eventual caso que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso libre mandamiento de pago, la accionante tiene la oportunidad de promover las excepciones que considere pertinentes, ello, en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción. d).- En cuarto lugar, y, en lo referente al levantamiento de medias cautelares, debe decirse que la accionante tiene a su disposición lo consagrado en el artículo 600 y 602 del Código General del Proceso, instrumentos jurídico–procesales que no han sido utilizados por la accionante.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Octubre, veinticuatro (24) de dos mil veinticuatro (2024).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2024-00192-00

ACCIONANTE: DORA INÉS PINTO SERRANO

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2024-00192-00

ACCIONANTE: DORA INÉS PINTO SERRANO

ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE

SOGAMOSO

DECISIÓN: Declara improcedente

ACTA No. 126

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por la señora DORA INÉS PINTO SERRANO, a través de apoderado, contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO mediante la cual pretende el resguardo de su garantía fundamental al debido proceso

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal:

“Así las cosas, cumplidos los presupuestos que la jurisprudencia exige para la procedencia y procedibilidad de la tutela, solicito, con todo respeto, se sirvan disponer el amparo de los derechos fundamentales que se invocan en favor de mi REPRESENTADA, mediante la orden a la accionada para QUE SE ABSTENGA DE PRACTICAR LA NOTIFICACIÓN DEL TÍTULO A LOS HEREDEROS por tratarse de un trámite fundada en disposición derogada.

En su lugar disponga la terminación de las medidas cautelares sobre los bienes de mis poderdantes”

1.2.- Los argumentos sobre los cuales se edifica n las anteriores pretensiones, se sintetizan de la siguiente manera:

En su lugar disponga la terminación de las medidas cautelares sobre los bienes de mis poderdantes”

1.2.- Los argumentos sobre los cuales se edifica n las anteriores pretensiones, se sintetizan de la siguiente manera:

-. Reseñó que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso dispuso la notificación personal de los herederos determinados DORA INÉS, LIDIA ALCIRA y GUSTAVO PINTO SERRANO del título ejecutivo contra el causante, ello, en laRad. No. 15693-22-08-000-2024-00192-00 2 forma establecida en el artículo 1434 del Código Civil, precepto legal derogado por el Código General del Proceso.

-. Subrayó que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso está disponiendo un trámite inexistente, de tal modo “se erige en absurdo, extraño, constitutivo de una vía de hecho atentado contra el derecho fundamental al debido proceso y al imperio de la ley, insistir en la notificación del título a los herederos, titulo por demás prescrito, porque a la presentación de la demanda han pasado más de catorce años, contados desde la fecha de la sentencia pronunciada por el

TRIBUNAL SUPERIOR” (Sic).

-. Refirió que ha comparecido [los herederos] al juicio y aportó [aron] su dirección, por lo tanto, es incomprensible que los emplazaran y designaran curador ad litem.

-. Esbozó que incoó recurso de reposición contra el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, empero, “se dice que es de sustanciación por lo cual no es procedente recurso alguno” (Sic).

Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, empero, “se dice que es de sustanciación por lo cual no es procedente recurso alguno” (Sic).

-. Enfatizó que el artículo 1434 del Código Civil , fue derogado, por lo tanto, “ no puede haber la mínima posibilidad de razón jurídica capaz de ser instrumento para perseguir los bienes de mis mandantes y dar solución a una deuda no contraída por ellos, quienes, menos aún, tienen que responder por lo que su causante debe, derivada de una sentencia pronunciada haca más de catorce años.” (Sic).

-. Subrayó que es indebida la notificación como medio para legitimarse por activa y legitimarla por pasiva en una ejecución a todas luces ilegal, absurda y basada en obligaciones prescritas.

-. Recordó que en los procesos laborales cuando se dicta una sentencia que reconoce salarios o prestaciones sociales a favor del trabajador, aquel cuenta con 5 años para iniciar el proceso ejecutivo so pena de asumir sus consecuencias.

-. Recalcó que la sentencia base de ejecución fue proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 29 de julio de 2010, es decir, hace 14 años y 6 meses, sin que la demandante hubiese iniciado el juicio de ejecución.

-. Mencionó que el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró la nulidad de la ejecución “a partir inclusive de la demanda” (Sic) de modo que no existe ninguna pieza introductoria que interrumpa la prescripción.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00192-00 3

2.- ACTUACIÓN PROCESAL:

-. El 11 de octubre de 2024 , esta Judicatura admitió el proceso tuitivo, en

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2.- ACTUACIÓN PROCESAL:

-. El 11 de octubre de 2024 , esta Judicatura admitió el proceso tuitivo, en consecuencia, dispuso correr traslado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, para que, en el término de 2 días, se pronunciara en relación con los hechos génesis de la acción.

De igual manera, se ordenó la vinculación de todas aquellas personas que intervienen en el proceso Rad No. 15759-31-05-001-2008-00006-00, a quienes, se les concedió el término de 2 días, para que, de considerarlo pertinente, se pronunciaran en relación con los hechos génesis de la acción.

2.2.- INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS:

2.2.1.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL

CIRCUITO DE SOGAMOSO.

El titular del Juzgado accionado mediante memorial del 16 de octubre de 2024, se pronunció respecto a los hechos que dieron origen al presente trámite en los siguientes términos,

-. Refirió que el trámite impartido al proceso Laboral Rad. No. 2008-006, se adelanta con sujeción a lo previsto en el artículo 1434 del Código Civil, aunado, conforme a lo ordenado por el H. Tribunal de Santa Rosa de Viterbo en el proveído del 19 de noviembre de 2021, a través de la cual, i) revocó el auto del 11 de septiembre de 2020, ii) declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto que libró mandamiento de pago, empero, mantuvo las cautelas decretadas y, finalmente, iii) ordenó se

2020, ii) declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto que libró mandamiento de pago, empero, mantuvo las cautelas decretadas y, finalmente, iii) ordenó se resolviera la petición de ejecución una vez se verificará el cumplimiento del artículo 1434 del Código Civil.

-. Señaló que mediante auto del 13 de junio de 2022, dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el H. Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, en consecuencia, “requirió a la parte ejecutante para que en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de la providencia aportara la prueba del acatamiento a lo dispuesto por el artículo 1434 Código Civil y dispuso mantener incólume lo relativo a l as medidas cautelares ya que el abogado hoy accionante solicitó de manera previa el levantamiento de las mismas (rótulo 35).” (Sic)

-. Reseñó que la señora Dora Inés Pinto Serrano compareció a las instalaciones del Juzgado con el objeto de notificarse “en nombre propio y el de su hermanoRad. No. 15693-22-08-000-2024-00192-00 4 GUSTAVO RAMÓN PINTO SERRANO adjuntando poder de este último” (Sic) a quien se le notificó el auto del 13 de junio de 2022, sin embargo, nada se dijo respecto a la notificación del título ejecutivo conforme a lo previsto en el art. 1434 del C.C.

-. Adujo que, en proveído del 8 de febrero de 2023, el Juzgado dispuso: i).- Requerir a la parte demandante para que allegará la constancia de envío de los avisos de notificación a los herederos determinados de Leonor Serrano Viuda

i).- Requerir a la parte demandante para que allegará la constancia de envío de los avisos de notificación a los herederos determinados de Leonor Serrano Viuda de Pinto, señores Dora Inés, Lidia Alcira y Gustavo Ramón Pinto Serrano;

ii).- Requerir a la Secretaría para efectuar el Registro Nacional de personas emplazadas el emplazamiento de los herederos indeterminados de Leonor Serrano Viuda de Pinto.

iii).- Estarse a lo resuelto en auto del 13 de junio de 2022.

-. Indicó que el apoderado de la accionante incoó recurso contra el auto del 8 de febrero de 2023, sin embargo, no fue concedido al ser improcedente.

-. Aludió que el 21 de julio de 2023, el profesional del derecho Alberto Rafael Prieto Cely, anunciando su calidad de apoderado de Dora Inés, Lidia Alcira y Gustavo Ramón Pinto Serrano, solicitó la notificación del título ejecutivo, ante lo cual, por Secretaría del Juzgado se le remitió “correo electrónico con el de efectuar su notificación el cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) dejando constancia que se Realizaba en cumplimiento del auto de veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023)”. (Sic)

-. Manifestó que el 30 de mayo de 2024, “ se indicó” (Sic) que el abogado Alberto Rafael Prieto Cely no aportó poder que le fuere conferido por el señor Gustavo Ramón Pinto Serrano, aunado, que a esa data no se había surtido en debida forma la notificación del título base de ejecución, por consiguiente, dispuso que , por

Rafael Prieto Cely no aportó poder que le fuere conferido por el señor Gustavo Ramón Pinto Serrano, aunado, que a esa data no se había surtido en debida forma la notificación del título base de ejecución, por consiguiente, dispuso que , por Secretaría, inmediatamente, efectuará la notificación personal de Dora Inés y Lida Alcira Pinto Serrano y por intermedio del curador ad litem al señor Gustavo Ramón Pinto Serrano.

-. Esbozó que el apoderado de las señoras Dora Inés y Lida Alcira Pinto Serrano impetró recurso de reposición contra la decisión adoptada el 30 de mayo de 2024, no obstante, el mismo fue rechazado el 3 de octubre de 2024, “atendiendo que contra el mismo no procede recurso alguno como quiera que la decisión es deRad. No. 15693-22-08-000-2024-00192-00 5 sustanciación y no reviste la calidad de auto interlocutorio en los términos del artículo 63 del C.P.L. y S.S.

-. Recalcó que el trámite impartido busca efectuar en debida forma la notificación del título ejecutivo base de la ejecución a los demandados previo a emitir un pronunciamiento sobre librar o no mandamiento de pago, ello, conforme lo expuso el H. Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en auto del 19 de noviembre de 2021.

-. Subrayó que a la fecha de presentación de la acción tuitiva los herederos determinados e indeterminados de la señora Leonor Serrano Viuda de Pinto se encuentran notificados del título ejecutivo conforme al artículo 1434 del Código Civil,

-. Subrayó que a la fecha de presentación de la acción tuitiva los herederos determinados e indeterminados de la señora Leonor Serrano Viuda de Pinto se encuentran notificados del título ejecutivo conforme al artículo 1434 del Código Civil, en consecuencia, el proceso está para resolver sobre la “pertinencia de librar el mandamiento de pago” (Sic).

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- COMPETENCIA:

Radica en este Tribunal la facultad-deber de asumir el conocimiento de este asunto, de conformidad con lo estipulado en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo a los argumentos expuestos por la parte accionante se ocupa esta Sala de,

-. Determinar si la acción constitucional reúne los requisitos generales de procedencia y una vez efectuado lo anterior, se establecerá si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso vulneró por acción u omisión las garantías fundamentales de la accionante.

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, es del caso resaltar que la acción de tutela, conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta con la cual cuentan todos los coasociados para la protección de las garantías fundamentales por las actuaciones u omisiones de las entidades públicas y, en ocasiones, de particulares, ello, claro está, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser queRad. No. 15693-22-08-000-2024-00192-00 6 se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio

ello, claro está, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser queRad. No. 15693-22-08-000-2024-00192-00 6 se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable, luego, es una acción de estirpe subsidiaria y residual.

Ahora, la H. Corte Suprema de Justicia en su amplia jurisprudencia avaló la procedencia excepcional de la acción tuitiva contra decisiones o providencias judiciales con el objeto de salvaguardar los derechos fundamentales transgredidos por el actuar caprichoso o arbitrario del funcionario y/o porque la decisión adoptada desborda el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.

En ese norte, se predica la procedencia de la acción tuitiva contra decisiones judiciales cuando se acredite el cumplimiento de los requisito formales, recuérdese, subsidiariedad, residualidad e inmediatez y, además, las casuales específicas, esta son, la existencia de un defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación y/o desconocimiento del precedente, ello, c on la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, es decir, se convierta en una instancia adicional o paralela.

Ahora, en el sub examine la accionante incoó la presente acción constitucional con el objeto que se le ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso se abstenga de notificar el título base de ejecución del proceso ejecutivo Rad. No.

Ahora, en el sub examine la accionante incoó la presente acción constitucional con el objeto que se le ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso se abstenga de notificar el título base de ejecución del proceso ejecutivo Rad. No. 15759-31-05-001-2008-00006-02 adelantado por la señora María Hermencia Corredor de Niño, este es, la sentencia ordinaria laboral proferida el 24 de julio de 2009 y confirmada por este Tribunal el 29 de julio de 2010, a los herederos determinados e indeterminados de Leonor Serrano Viuda de Pinto conforme al artículo 1434 del Código Civil, pues, dicho precepto no rmativo fue derogado por el Código General del Proceso , aunado, disponga levantar las medidas cautelares decretadas.

Bajo esa perspectiva, debe advertir la Sala que la petición de amparo invocada por Dora Pinto Serrano deviene improcedente, por cuanto, no se satisfacen los requisitos generales y específicos que habilitan el estudio de la acción , tal y como pasa a exponerse,

En primer lugar, debe referirse que al revisar el expediente Rad. No. 1575931-05-001-2008-00006-00 se denota que,

-. El 24 de julio de 2009, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió,Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00192-00 7

“1.- DECLARAR que entre la demandante MARÍA HERMENCIA CORREDOR DE NIÑO, como trabajadora y las demandadas LEONOR SERRANO VUIDA DE PINTO y DORA INÉS PINTO SERRANO , como empleadoras, existió un

“1.- DECLARAR que entre la demandante MARÍA HERMENCIA CORREDOR DE NIÑO, como trabajadora y las demandadas LEONOR SERRANO VUIDA DE PINTO y DORA INÉS PINTO SERRANO , como empleadoras, existió un contrato de trabajo en modalidad verbal y a término indefinido (…) (…) 3.- En consecuencia, se CONDENA a las empleadoras LEONOR SERRANO VIUDA PINTO Y DORA INÉS PINTO SERRANO deberán pagar a su extrabajadora MARIA HERMENCIA CORREDOR DE NIÑO, al momento de la ejecutoria de la presente providencia, la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y PESOS CON 00 CENTAVOS ($2425.376,00) M/TE a título de prestaciones sociales insolutas, más el IPC que sobre el anterior valor certifique el DANE entre el 28 de diciembre de 2005 y la fecha del presente fallo. (…)”

-. El 29 de julio de 201, este Tribunal dispuso,

“CONFIRMAR el fallo de dictado en el acto oral realizado el 24 de julio de 2009 y que fue expedido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso en el contexto del derrotero ordinario promovido por MARÍA HERME NCIA CORREDOR NIÑO contra LEONOR SERRANO VDA DE PINTO y DORA INÉS

SERRANO.” (Sic).

-. Contra la decisión proferida por este Tribunal se incoó recurso extraordinario de casación, empero, fue declarado desierto por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral con proveído del 8 de febrero de 2011.

-. Contra la decisión proferida por este Tribunal se incoó recurso extraordinario de casación, empero, fue declarado desierto por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral con proveído del 8 de febrero de 2011.

-. El 25 de julio de 2011, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso libró mandamiento de pago en favor de María Hermencia Corredor Niño a cargo de Dora Inés Pinto Serrano (accionante) y Dora Inés, Lidia Alcira y Gustavo Ramón Pinto Serrano en calidad de herederos determinados de Leonor Serrano de Pinto y demás herederos indeterminados de aquell a, auto que se no tificó a la hoy accionada por Estado.

-. El 16 de octubre de 2019, la señora Lidia Alcira Pinto Serrano, a través de apoderado, radicó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso incidente de nulidad al considerar estructurada la causal establecida en el artículo 141 del C.P.P., vigente para la época en la que se libró mandamiento de pago , sin embargo, la misma no fue aceptada por el Juzgado.

-. La anterior decisión fue recurrida en apelación, recurso que desato este Tribunal mediante proveído del 19 de noviembre de 2021, oportunidad en la que se resolvió,

“PRIMERO: REVOCAR la providencia proferida el 11 de septiembre de 2020 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00192-00 8

por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00192-00 8

SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto que libró mandamiento de pago inclusive. De igual manera, se mantendrán las medidas cautelares practicadas, como se dispuso en la parte considerativa de esta decisión.

TERCERO: ORDENAR al juez de instancia que previo a entrar a resolver la solicitud de ejecución de la sentencia, se verifique el cumplimiento de lo establecido en el artículo 1434 del Código Civil.”

Lo precedente, al considerar que,

“Descendiendo al caso bajo estudio, advierte la Sala que es claro que se tenía conocimiento de que la señora LEONOR SERRANO VIUDA DE PINTO falleció inclusive antes de que se profiriera la sentencia dentro del proceso ordinario, así lo manifestó el A quo dentro de sus motivaciones al momento de resolver el incidente de nulidad, además de que dentro del expediente reposa el registro civil de defunción donde se observa que el deceso ocurrió el 18 de marzo de 2009, por lo que resulta evidente que al encontrarse vigentes tanto las disposiciones del Código de Procedimiento Civil como el artículo 1434 del Código Civil para la fecha en que se profirió mandamiento de pago (25 de julio de 2011), le correspondía a la parte actora cumplir con la carga de que trata esta última disposición y sin que así lo hiciera, razón por la cual la Sala no puede arribar a otra conclusión que la de revocar la decisión de instancia y en su lugar, declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que libró mandamiento de

esta última disposición y sin que así lo hiciera, razón por la cual la Sala no puede arribar a otra conclusión que la de revocar la decisión de instancia y en su lugar, declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto que libró mandamiento de pago, inclusive.

Y es que no resulta de recibo para la Sala el argumento del A quo al indicar que, al momento en que se radicó el incidente de nulidad el Código de Procedimiento Civil y el artículo 1434 del Código Civil se encuentran derogados y por tal razón no es dable su aplicación, al respecto considera la Sala que, si bien a la fecha de la presentación del incidente de nulidad la norma procesal aplicable es la del Código General del Proceso, lo cierto es que tal situación no significa que no se pueda dar aplicación tanto al CPC como al artículo 1434 del Código Civil para la fecha en que se libró mandamiento de pago es decir 25 de julio de 2011, pues se reitera que para esa fecha las disposiciones antes referidas se encontraban vigentes.

Finalmente, en relación con el tránsito de la norma a que hace referencia el juez de instancia en su decisión, advierte la Sala que una cosa es el trámite del incidente de nulidad el cual debe regirse bajo los presupuestos del CGP por estar vigente en la actualidad y como en efecto se hizo y otra cosa es la aplicación del artículo 141 del CPC el cual se encontraba vigente para el año 2011 y es por tal razón que prospera en este momento su i nvocación, porque se configuró la nulidad allí contemplada.” (Sic)

-. El 13 de junio de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama resolvió,

se configuró la nulidad allí contemplada.” (Sic)

-. El 13 de junio de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama resolvió,

“OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE lo resuelto por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo quien mediante providencia de 19 de noviembre de 2021 REVOCÓ el auto proferido el 11 de septiembre de 2020 por este juzgado y como consecuencia DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto que libró mandamiento de pago inclusive, dejando a salvo las medidas cautelares.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00192-00 9

2. REQUERIR a la parte ejecutante para que en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de la presente providencia aporte la prueba del acatamiento a lo dispuesto por el artículo 1434 Código Civil, conforme a lo motivado.”

Con lo anterior, se denota con facilidad que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso ordenó la notificación del título base de la ejecución, conforme al artículo 1434 del Código Civil, a los herederos determinados e indeterminados de la señora Leonor Serrano de Pinto desde el 13 de junio de 2022, decisión que en su oportunidad no fue controvertida por la accionante, a pesar que en el proceso integra la parte pasiva dado su doble connotación de demandada y heredera determinada de la codemandada.

Y es que, si bien la accionante hace referencia a la interposición de l recurso de reposición contra el auto del 30 de mayo de 2024, lo cierto es que al revisar el

determinada de la codemandada.

Y es

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