TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2024-00194-00-(28-10-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2024-00194-00-(28-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA POR MORA EN OBTENER RESPUESTA DE JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS PARA AUTORIZAR O AVALAR PERMISO PARA TRABAJAR Y DE MOVILIZARSE FUERA DEL LUGAR DE RESIDENCIA – AUSENCIA DE MORA INJUSTIFICADA: No presenta la transgresión al derecho al debido proceso del accionante , dado que la resolución del asunto est á determinada por el turno que le fuere asignado, inicialmente por el prenombrado Juzgado y ahora por el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
En ese norte, al revisar el plenario existe certeza de la naturaleza judicial de la petición elevada por el señor JHONATAN STEVAN OSPINA, pues, itérese, que su objeto recae en el trámite de la solicitud de permiso para trabajar y consecuencialmente de poder movilizarse fuera de su lugar de residencia ubicado en la carrera xx N° xx–xx de Bogotá, ello, en relevancia a que se encuentra bajo el mecanismo de prisión domiciliaria que fue concedida por el Juzgado accionado, aunado, a la concesión del subrogado de la prisión domiciliaria. Corolario, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo al ejercer el derecho de defensa y contradicción, refirió que carece de competencia para emitir pronunciamiento de fondo respecto a las peticiones impetrada s por el accionante, por cuanto, el 4 de octubre de 2024 remitió por competencia el expediente contentivo de la causa
que carece de competencia para emitir pronunciamiento de fondo respecto a las peticiones impetrada s por el accionante, por cuanto, el 4 de octubre de 2024 remitió por competencia el expediente contentivo de la causa adelantada contra el señor JHONATAN STEVAN OSPINA ante los Juzgados de Ejecución de Bogotá D.C. En ese sentido, al revisar el plenario, se constata que, desde el 24 de octubre del presente año, la vigilancia de la pena impuesta al accionante le fua asignada al Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., ello, conforme la constancia expedida por el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por ende, en la actualidad tal Despacho es el competente para evaluar las peticiones incoadas por JHONATAN STEVAN OSPINA. De ahí que, si bien ha transcurrido un (1) mes, aproximadamente, desde que el accionante elevó las peticiones de permiso para trabajar y concesión del subrogado de la prisión domiciliaria ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, también lo es que tal mora, a criterio de la Sala no presenta la transgresión al derecho al debido proceso del accionante , dado que la resolución del asunto esta determinada por el turno que le fuere asignado, inicialmente por el prenombrado Juzgado y ahora por el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. En este punto, debe relievarse que aras de garantizar el derecho a la igual de la personas que acuden a la Administración de Justicia el
y ahora por el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. En este punto, debe relievarse que aras de garantizar el derecho a la igual de la personas que acuden a la Administración de Justicia el Legislado previó que toda petición debe ser resuelta con sujeción al orden cronológico de radicación “sistema de turnos”, ello, conforme al artículo 26 Ley 2430 de 2024, modificatorio del artículo 63 A de la Ley 270 de
1993.Providencia STP12674-2023, STP12674-2023.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Octubre, veintiocho (28) de dos mil veinticuatro (2024)
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2024-00194-00
ACCIONANTE: JHONATAN STEVAN OSPINA BASALLO
ACCIONADOS: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y
MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
DECISIÓN: Niega Amparo
ACTA No. 129
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por JHONATAN STEVAN OSPINA BASALLO contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, a través de
STEVAN OSPINA BASALLO contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, a través de la cual, pretende el resguardo a sus derechos fundamentales.
1. ANTECEDENTES:
1.1. - La pretensión elevada por el accionante ostenta el siguiente tenor:
“Se tutele el derecho fundamental de petición invocado consagrado en el articulo 23 de la Constitución Política y se ordene a la autoridad judicial al servicio del Estado – JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VIT ERBO – BOYACÁ, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, se sirva dar respuesta a mis respetuosos derechos de petición formulados así:
El día 20 de septiembre de 2024 presente un respetuoso derecho de petición enviado vía correo electrónico, donde solicito se sirva AUTORIZAR o AVALAR permiso para trabajar y de movilizarme fuera del lugar de residencia donde me encuentro recluido bajo el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, previo el aval de la Dirección del Establecimiento Carcelario y Penitenciario La Modelo de la ciudad, autoridad a quien le corresponde vigilar el cumplimiento de tal medida.Rad. No 15693-22-08-000-2024-00194-00
Igualmente, el día 24 del mismo mes solicité se me concediera a mi favor el subrogado de la libertad condicional en los términos establecidos en el articulo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014,
subrogado de la libertad condicional en los términos establecidos en el articulo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, por cumplir a satisfacción el requisito objetivo – haber cumplido las 3/5 partes de la pena – y subjetivo allí reclamados para tal efecto.
Lo cierto es que a la fecha desde la presentación de estas peticiones a hoy ha trascurrido más de quince días sin haberse obtenido ninguna respuesta favorable o desfavorable a pesar de ser este tiempo prudencial para tal efecto”. (Sic)
1.2. Los hechos sobre los cuales se estructura la presente solicitud de amparo, se sintetizan de la siguiente manera:
-. Refirió que el 20 de septiembre de 2024, elevó petición ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo con el objeto que se le autorice y avale permiso para trabajar y , consecuencialmente, se le permita movilizarse fuera de su residencia, ello, porque en la actualidad es beneficiario del subrogado de la prisión domiciliaria bajo la vigilancia del Establecimiento Carcelario y Penitenciario “La Modelo”.
-. Señalo que, el 24 de septiembre de la presente anualidad, solicitó ante la entidad accionada la concesión del subrogado de libertad condicional en los términos del articulo 64 de la Ley 599 de 2000, modifi cado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, lo anterior, por cumplir a satisfacción el requisito objetivo de las 3/5 partes de la pena, y así mismo, el subjetivo reclamados para tal asunto.
-. Advirtió que desde la fecha de presentación de las ya mencionadas peticiones
2014, lo anterior, por cumplir a satisfacción el requisito objetivo de las 3/5 partes de la pena, y así mismo, el subjetivo reclamados para tal asunto.
-. Advirtió que desde la fecha de presentación de las ya mencionadas peticiones han trascurrido más de 15 días sin obtener algún tipo de respuesta por parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, por lo que la omisión a dar tramite a la misma en el termino opor tuno para ello, lleva a que se este en curso la trasgresión del derecho fundamental de petición.
2.- ACTUACIÓN PROCESAL
-. El 15 de octubre de 2024, este Despacho dispuso la admisión de la acción tuitiva y, en consecuencia, se ordenó correr traslado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo para que ejerciera suRad. No 15693-22-08-000-2024-00194-00
derecho de defensa y contradicción, al igual, se vinculó a la Procuraduría Judicial 165 Penal De Santa Rosa De Viterbo.
-. El 23 de octubre de 202 4, se dispuso vincular al presente trámite al Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y, finalmente, el 24 de este mes y año se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgado de Ejecución de Penas de Bogotá D.C
2.2.- INFORME DE LA ENTIDAD ACCIONADA
2.2.1.- JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
2.2.- INFORME DE LA ENTIDAD ACCIONADA
2.2.1.- JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE
SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO
La titular del Despacho accionado , mediante Oficio No. 2839 del 16 de octubre de 2024, se refirió respecto a los hechos génesis de la presente acción en los términos que a continuación se sintetizan,
-. Adujo que ese Despacho conoció de la vigilancia de la pena impuesta al señor JHONATAN STEVAN OSPINA BASALLO por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá D.C el 14 de marzo de 2023, al interior del proceso con Rad. No. 11001-16-000-017-2019-02881 (N.I 2024-164) por el punible de hurto calificado agravado consistente en veintiocho (28) meses veinticuatro (24) días de prisión.
-. Aclaró que, el procesado JHONATAN STEVAN OSPINA BASALLO, se encuentra privado de la liberad por cuenta del referido proceso desde el 18 de agosto de 2023, por lo que en actuaciones del 22 de agosto de 2023 el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad d e Bogotá avoco conocimiento de las diligencias y legalizo la captura, emitiendo para tal efecto la boleta de encarcelación N°055/23 ante el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano La Picota, no obstante, fue trasladado al EJMSC de Santa Rosa de Viterbo, y al momento se encuentra en
ante el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano La Picota, no obstante, fue trasladado al EJMSC de Santa Rosa de Viterbo, y al momento se encuentra en prisión domiciliaria otorgada en auto interlocutorio No. 513 del 2 de septiembre de 2024, por tanto, tal causa penal se encuentra bajo vigilancia y control del CPMSBOG y a ordenes del Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.Rad. No 15693-22-08-000-2024-00194-00
-. Resaltó que avoco conocimiento el 6 de junio de 20 24, refiriendo que en auto interlocutorio No. 513 del 2 de septiembre de 2024, este Despacho resolvió redimir la pena del condenado JHONATAN STIVEN OSPINA BASALLO, esto por concepto de trabajo y estudio en el equivalente a 78 días, además, otorgó el sustitutivo de prisión domiciliaria, acompañado de un mecanismo de vigilancia electrónica.
-. En ese contexto, el Juzgado de Instancia expidió la boleta de prisión domiciliaria No. 034 del 6 de septiembre de 2024, remitida a la Dirección del CPMSBOG - Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá, así como a la Dirección del EPMSC de Santa Rosa de Viterbo, y por medio de la cual se solicitó el traslado inmediato del condenado, por lo que una vez completados los trámites pertinentes, debía ser trasladado a su lugar de residencia ubicada en la carrera 151G N° 142C – 51 de Bogotá para que allí cumpla su condena, estipulando un plazo máximo de 20 d ías
trasladado a su lugar de residencia ubicada en la carrera 151G N° 142C – 51 de Bogotá para que allí cumpla su condena, estipulando un plazo máximo de 20 d ías hábiles para que el INPEC informe al Juzgado 16 de EPMS de Bogotá D.C. sobre el cumplimiento de esta orden, remitiendo el expediente por competencia territorial correspondiente.
-. Sostuvo que, el 9 de septiembre de 2024, el condenado JHONATAN STEVAN OSPINA BASALLO, suscribió diligencia de compromiso, por lo que en cumplimiento del auto interlocutorio No. 513 del 2 septiembre de 2024 se libró oficio penal No. 2672 ante el Juzgado 16 de EPMS de Bogotá, siendo remitido por competencia, con el fin de que continuar á con la vigilancia de la pena impuesta, y en razón a que dentro del expediente obra solicitud de permiso para trabajar y soli citud de libertad condicional pendientes por resolver, se determinó que debía pronunciarse sobre dichas peticiones.
-. Relató que, es el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, es a quien le corresponde pronunciarse en relación con las solicitudes de permiso para trabajar y así mismo, de la petición de libertad condicional; por lo tanto, iteró que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo que este no ejerce vigilancia ni conocimient o del proceso contra el señor JHONATAN STEVAN OSPINA BASALLO.
-. Arguyo que, en lo que conviene al trámite de las solicitudes de permiso para trabajar y libertad condicional que elevó el accionante, no corresponden a tal
contra el señor JHONATAN STEVAN OSPINA BASALLO.
-. Arguyo que, en lo que conviene al trámite de las solicitudes de permiso para trabajar y libertad condicional que elevó el accionante, no corresponden a tal Despacho, aunado a que es el Juzg ado 16 Ejecutor Homólogo de Bogotá elRad. No 15693-22-08-000-2024-00194-00
competente para pronunciarse y resolver de fondo tales peticiones, ello tal como se referencia en auto del 4 de octubre de 2024.
2.2.2.- JUZGADO DIECISÉSIS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS
DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ D.C
El Despacho accionado, mediante Oficio No. 0840 del 23 de octubre de 2024, se refirió respecto a los hechos génesis de la presente acción en los términos que a continuación se sintetizan,
-. Afirmó que, el 20 de septiembre de 2024 el señor JHONATAN STEVAN OSPINA BASALLO solicitó ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo que le sea concedido permiso para trabajar fuera del lugar de residencia donde se encuentra bajo el sustitutivo de prisión domiciliaria, en igual sentido, el 24 de septiembre del mismo calendado, peticiono ante este mismo Despacho, el subrogado de libertad condicional, ello por cumplir a satisfacción las 3/5 partes de la pena.
-. Reseñó que, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo otorgó al procesado el sustitutivo de prisión domiciliaria en la ciudad
3/5 partes de la pena.
-. Reseñó que, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo otorgó al procesado el sustitutivo de prisión domiciliaria en la ciudad de Bogotá, por lo que libro oficio penal No. 2672 del 1 de octubre de 2024 ante el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., remitiendo esto por el factor de competencia, y con el fin de se diera continuidad a la vigilancia de la pena, además, referir que obra dentro del expediente solicitud de permiso para trabajar y solicitud de libertad condicional pendiente por resolver.
-. Indicó que, en auto del 25 de junio de 2024 el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., relató lo siguiente:
“Ingresan al Despacho memoriales suscritos por el sentenciado Jhonatan Stevan Ospina Basallo en los que solicita la remisión de la actuación con destino a los Juzgados homólogos de Santa Rosa de Viterbo, a la par, depreca el sustitutivo de la prisión domiciliaria; no obstante, revisada l a actuación se verifica que, en auto 303/24 de 26 de marzo de 2024, esta instancia ordeno la remisión del encuadernamiento a reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, remisión que se materializo con oficio N° 8144 de 8 de mayo de 2024. (…)
En atención a lo anterior, se dispone:Rad. No 15693-22-08-000-2024-00194-00
materializo con oficio N° 8144 de 8 de mayo de 2024. (…)
En atención a lo anterior, se dispone:Rad. No 15693-22-08-000-2024-00194-00
Abstenerse por sustracción de materia de pronunciarse respecto a las peticiones allegadas por el sentenciado Jhonatan Stevan Ospina Basallo, toda vez que el proceso se remitió p or competencia a los Juzgados homólogos de Santa Rosa de Viterbo.
De otra parte, por el Centro de Servicios Administrativos de estos Juzgados remítase el memorial suscrito por el penado Jhonatan Stevan Ospina Basallo en el que solicita el sustituto de la prisión domiciliaria con destino de los Juzgado homólogos de Santa Rosa de Viterbo (…)”
-. Insistió que, luego de revisar la página web de la Rama Judicial en consulta de procesos de dicha especialidad, no se observó que el proceso 11001 -60-00-0172019-02881-00 cuya pena vigiló esta sede judicial haya reingresado al juzgado, aunado a que se desconoce si por parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo se materializó el envío de tal actuación.
-. Expuso que, en la base de datos de tal célula judicial no registra el reintegro de la actuación del accionante para continuar con la vigilancia de la pena y en igual sentido, para resolver de fondo las solicitudes que arriban, por lo que solicita se vincule a los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo y Bogotá para que informen sobre el envió o
sentido, para resolver de fondo las solicitudes que arriban, por lo que solicita se vincule a los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo y Bogotá para que informen sobre el envió o recibido de la actuación que se reseña.
-. Por último, solicita la desvinculación del Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., toda vez que no ha se ha reingresado el proceso para continuar con la vigilancia de la pena del condenado JHONATAN STEVAN OSPINA BASALLO, razón por la cual, no se ha vulnerado derecho alguno al accionante.
2.2.3.- CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE
PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ
-. Informó que, el condenado JHONATAN STEVAN OSPINA BASALLOS, de acuerdo con el sistema de gestión de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá, registra el siguiente proceso,Rad. No 15693-22-08-000-2024-00194-00
-. Aludió que, en ocasión a lo peticionado por el señor JHONATAN STEVAN OSPINA BASALLO, siendo ello encaminado a la falta de reingreso del proceso ante tal autoridad, se verificó que tal proceso se repartió al ente respectivo el 24 de octubre de 2024, y de igual forma se priorizo su turno, el cual le correspondió al Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C.
de 2024, y de igual forma se priorizo su turno, el cual le correspondió al Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C.
2.2.4.- JUZGADO DIECISÉSIS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS
DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ D.C
El 24 de octubre de esta anualidad, el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. complementó su informe, esto, en el sentido de informar que,
“Dando alcance a la respuesta remitida el día de ayer, se informa a esa instancia que en la fecha, el Centro de Servicios Administrativos de estos despachos ingresó el proceso del sentenciado a esta sede judicial para reasumir su conocimiento.
Por lo anterior, una vez se reasuma la actuación, se procederá a dar trámite en el término legal a las solicitudes de permiso de trabajo y libertad condicional allegadas con el expediente, en estricto orden del turno.” (Sic)Rad. No 15693-22-08-000-2024-00194-00
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- COMPETENCIA:
Radica en esta Corporación la facultad -deber de asumir el conocimiento de este asunto, de conformidad con lo estipulado en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo a lo esgrimido por las partes, esta Sala se ocupará de,
-. Determinar si la célula accionada y/o la vinculada transgredieron por
333 de 2021.
3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo a lo esgrimido por las partes, esta Sala se ocupará de,
-. Determinar si la célula accionada y/o la vinculada transgredieron por omisión los derechos fundamentales del accionante JHONATAN STEVAN OSPINA
BASALLO.
3.3.- DEL CASO EN CONCRETO
De entrada, es del caso resaltar que el señor JHONATAN STEVAN OSPINA BASALLO, acude a la acción constitucional de tutela con el objeto que le sea amparado su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se le ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo se pronuncie respecto a la solicitud de permiso de trabajo y . además, sobre la concesión del sustituto de la libertad condicional, peticiones que radicó el 20 de septiembre de 2024.
Así pues, refulge imperioso aclarar que el análisis del sub examine se abordará desde la órbita del derecho de postulación como componente del derecho al debido proceso, ello, porque lo reclamado por el accionante es un pronunciamiento de estirpe judicial dentro del proceso adelantado en su contra, por ende, las disposiciones del artículo 23 Constitucional y posterior desarrollo legal de la Ley 1755 de 2015 no le son aplicables.
Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en sentencia
STP13832-2023, Rad. No. 134519 del 5 de diciembre de 2023, sostuvo,Rad. No 15693-22-08-000-2024-00194-00
“Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala , cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados y éste no las resuelve, el derecho con culcado no es el de petición sino el del debido proceso en su componente del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal.
6.3.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que s e le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.”
En ese norte, al revisar el plenario existe certeza de la naturaleza judicial de la petición elevada por el señor JHONATAN STEVAN OSPINA, pues, itérese, que su objeto recae en el trámite de la solicitud de permiso para trabajar y consecuencialmente de poder movilizarse fuera de su lugar de residencia ubicado en la carrera 151G N° 142C – 51 de Bogotá, ello, en relevancia a que se encuentra bajo el mecanismo de prisión domiciliari a que fue concedida por el Juzgado
en la carrera 151G N° 142C – 51 de Bogotá, ello, en relevancia a que se encuentra bajo el mecanismo de prisión domiciliari a que fue concedida por el Juzgado accionado, aunado, a la concesión del subrogado de la prisión domiciliaria.
Corolario, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo al ejercer el derecho de defensa y contradicción, refirió que carece de competencia para emitir pronunciamiento de fondo respecto a las peticiones impetradas por el accionante, por cuanto, el 4 de octubre de 2024 remitió por competencia el expediente contentivo de la causa adelantada contra el señor JHONATAN STEVAN OSPINA ante los Juzgados de Ejecución de Bogotá D.C.
En ese sentido, al revisar el plenario, se constata que, desde el 24 de octubre del presente año, la vigilancia de la pena impuesta al accionante le fua asignada al Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., ello, conforme la constancia expedida por el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , por ende, en la actualidad tal Despacho es el competente para evaluar las peticiones incoadas por
JHONATAN STEVAN OSPINA.Rad. No 15693-22-08-000-2024-00194-00
De ahí que, si bien ha transcurrido un (1) mes, aproximadamente, desde que el accionante elevó las peticiones de permiso para trabajar y concesión del subrogado de la prisión domiciliaria ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y
De ahí que, si bien ha transcurrido un (1) mes, aproximadamente, desde que el accionante elevó las peticiones de permiso para trabajar y concesión del subrogado de la prisión domiciliaria ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viter bo, también lo es que tal mora, a criterio de la Sala no presenta la transgresión al derecho al debido proceso del accionante , dado que la resolución del asunto esta determinada por el turno que le fuere asignado, inicialmente por el prenombrado Juzgado y ahora por el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C.
En este punto, debe relievarse que aras de garantizar el derecho a la igual de la personas que acuden a la Administración de Justicia el Legislado previó que toda petición debe ser resuelta con sujeción al orden cronológico de radicación “sistema de turnos”, ello, conforme al artículo 26 Ley 2430 de 2024, modificatorio del artículo 63 A de la Ley 270 de 1993.
Con relación al sistema de asignación de turnos para desatar las peticiones elevada ante los Despachos judiciales, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en la providencia STP12674 -2023, Rad. No. 133670 del 2 de noviembre 2023, afirmó,
“Sin embargo, los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha avocado su conocimiento o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se “impide que
según el orden en que se ha avocado su conocimiento o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución” (CC T-429 de 2005.)”
Luego, las decisiones adoptadas por los Juzgados de Ejecución de Penas, en especial, el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. no emerge como un acto arbitrario o caprichoso, aunado, la acción de tutela no puede utilizarse como un mecanismo para alterar u modificar el turno previamente asignado en desmedro de las personas que han aguardado o esperado la resolución de petición incoada.Rad. No 15693-22-08-000-2024-00194-00
Por otra parte, debe advertirse que el mero trascurso de l tiempo, para el caso, recuérdese, de un mes, no conlleva a predicar, sin efectuar más análisis, la existencia de una mora judicial y, por lo tanto, considerarla trasgresora del derecho al debido proceso.
Con relación a la mora judicial, la H. Corte Suprema de Justicia en la providencia STP12674-2023, sostuvo,
existencia de una mora judicial y, por lo tanto, considerarla trasgresora del derecho al debido proceso.
Con relación a la mora judicial, la H. Corte Suprema de Justicia en la providencia STP12674-2023, sostuvo,
“Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vuln era el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; y, (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.
Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.
En tal medida, ha de tenerse en cuenta que para nadie es desconocido el cúmulo de trabajo que afrontan los diferentes despachos judiciales, circunstancia que impide adoptar las decisiones dentro de los plazos que establece la norma procesal.”
En conclusión, pese a la existencia de una tardanza para emitir la decisión que en derecho corresponda respecto a las peticiones e levadas por el accionante y relacionadas con obtener permiso para trabajar y ser beneficiario el subrogado de
En conclusión, pese a la existencia de una tardanza para emitir la decisión que en derecho corresponda respecto a las peticiones e levadas por el accionante y relacionadas con obtener permiso para trabajar y ser beneficiario el subrogado de la libertad condicional, a criterio de la Sala, la misma está plenamente justificada, por lo tanto, se negará el amparo deprecado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Rad. No 15693-22-08-000-2024-00194-00