TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2024-00206-00-(15-11-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2024-00206-00-(15-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA POR OMISIÓN DEL ENTE ACUSADOR PARA FORMULAR IMPUTACIÓN DE CARGOS Y SOLICITAR IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO EN CONTRA DE LOS INDICIADOS POR ESTAFA AGRAVADA Y OTROS - CONTEXTO CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE LA FUNCIÓN DE ADELANTAR LAS INVESTIGACIONES PENALES EN UN TÉRMINO RAZONABLE: Requisitos de procedencia de la tutela.
La Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la mencionada disposición mediante la sentencia C -893 de 2012. En dicha ocasión, la precitada Corporación consideró que: “la norma únicamente fija un plazo para promover la celeridad en el trámite procesal, pero en modo alguno es una causal para el archivo automático del caso […] la fijación de un término estimula el cumplimiento de las funciones de los fiscales, pues se radica en ellos un deber específico de adelantar las pesquisas e indagaciones necesarias dentro de los límites temporales concretos”. Por demás, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que
se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado . Artículo 250 CN; T-230-2013; T400 de 2018.
ACCIÓN DE TUTELA POR OMISIÓN DEL ENTE ACUSADOR PARA FORMULAR IMPUTACIÓN DE CARGOS Y SOLICITAR IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO EN CONTRA DE LOS INDICIADOS POR ESTAFA AGRAVADA Y OTROS – AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL NO PRESENTARSE INCUMPLIMIENTO DE LOS PLAZOS SEÑALADOS EN LA LEY PARA ADELANTAR LA ACTUACIÓN JUDICIAL QUE CORRESPONDA , SEGÚN EL JUICIO DEL ENTE ACUSADOR, YA SEA, FORMULAR IMPUTACIÓN U ORDENAR MOTIVADAMENTE EL ARCHIVO DE LAS DILIGENCIAS: A la indagación penal se ha impartido el trámite procesal que corresponde, por lo que ninguna garantía constitucional le ha sido vulnerada al accionante.
El ciudadano ARMANDO BARRERA CELY considera que se han vulnerado sus derechos fundamentales de igualdad ante la ley, debido proceso y derechos de las víctimas pues no se ha gestionado lo necesario para imputar cargos a los investigados a pesar de que existen elementos materiales probatorios que los vinculan a la denuncia formulada por el accionante radicada bajo el No.157596099164202310462. En el caso bajo examen, se verifica que la indagación penal No. 157596099164202310462, cuyo génesis fue la denuncia formulada el 8 de febrero de 2023
por el accionante, está siendo adelantada actualmente por la FISCALÍA 24 SECCIONAL DE SOGAMOSO en el marco de las normas que la rigen. Por lo tanto, y teniendo en cuenta la fecha en que se instauró la referida denuncia, encuentra la Sala que no se ha desbordado el término para adelantar la indagación que establece el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, puesto que la denuncia fue presentad a el 8 de febrero de 2023, así, el plazo máximo de dos años que tiene la Fiscalía para formular la imputación u ordenar el archivo de la indagación culminaría el 8 de febrero del año 2025. Con todo, es fácil concluir que no se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial que corresponda, según el juicio del ente acusador, ya sea, formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de las diligencias. Además, puede observarse que dentro de la indagación, se ha realizado en debida forma el programa metodológico de investigación, librando el Fiscal del caso diversas órdenes a policía judicial para la recopilación de elementos de juicio que permitan direccionar la investigación y adoptar las decisiones que sean pertinentes, de manera que, no se puede endilgar tampoco que haya habido irregularidades a lo largo del trámite penal. Bajo tales consideraciones, refulge diáfano que a la indagación penal se ha impartido el trámite procesal que corresponde, por lo que ninguna garantía constitucional le ha sido vulnerada al accionante, por ende, las pretensiones de la demanda de tutela serán despachadas desfavorablemente. AP1173-2014, artículo 49 de la Ley 1453 de 2011.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
pretensiones de la demanda de tutela serán despachadas desfavorablemente. AP1173-2014, artículo 49 de la Ley 1453 de 2011.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA No. 15693-22-08-000-2024-00206-00 presentada por
ARMANDO BARRERA CELY en contra de FISCALÍA 24 SECCIONAL DE
SOGAMOSO Y OTROS.
Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 152
En Santa Rosa de Viterbo, a los quince ( 15) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el finREPÚBLICA DE COLOMBIA
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
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SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta por ARMANDO BARRERA CELY contra la
DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOYACÁ, la FISCALÍA 24
SECCIONAL DE SOGAMOSO y la PROCURADURÍA 216 JUDICIAL I PENAL DE
SOGAMOSO.
PRETENSIONES Y HECHOS:
ARMANDO BARRERA CELY presenta demanda de Tutela en contra de la
DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOYACÁ, la FISCALÍA 24
SECCIONAL DE SOGAMOSO y la PROCURADURÍA 216 JUDICIAL I PENAL DE SOGAMOSO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de igualdad ante la ley, debido proceso y derechos de las víctimas, que estima vulnerados por la omisión del ente acusador para formular imputación de cargos y solicitar imposición de medida de aseguramiento en contra de los indiciados dentro de la indagación penal con radicado No. 157596099164202310462.
Pretende el accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene a los accionados, en especial al FISCAL 24 SECCIONAL DE SOGAMOSO, adoptar las decisiones procesales conforme las etapas consagradas en el Código de
Pretende el accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene a los accionados, en especial al FISCAL 24 SECCIONAL DE SOGAMOSO, adoptar las decisiones procesales conforme las etapas consagradas en el Código de
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693-22-08-000-2024-00206-00
ACCIONANTE : ARMANDO BARRERA CELY
ACCIONADOS : FISCALÍA 24 SECCIONAL DE SOGAMOSO Y OTROS
DECISIÓN : NIEGA APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 15 2
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 15693-22-08-000-2024-00206-00
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Procedimiento Penal, para garantizar sus derechos como víctima dentro de la investigación penal con radicado No. 157596099164202310462, para que no se configure la mora judicial.
De la demanda de tutela se extractan los siguientes hechos:
1.- En el segundo semestre del año 2021, el actor formuló denuncia por los punibles de estafa agravada, falsedad marcaria, uso de documento público falso y concierto para delinquir en contra de DIEGO ARMANDO PÉREZ BARRAGÁN Y HARBY TALERO PEÑA , la cual correspondió a la FISCALÍA 24 SECCIONAL DE SOGAMOSO bajo el radicado No. 157596099164202310462.
2.- Afirma que ha presentado solicitudes de impulso procesal y prácticas probatorias a la Fiscalía e incluso una solicitud de recusación al delegado Fiscal, pero que tal
SOGAMOSO bajo el radicado No. 157596099164202310462.
2.- Afirma que ha presentado solicitudes de impulso procesal y prácticas probatorias a la Fiscalía e incluso una solicitud de recusación al delegado Fiscal, pero que tal despacho se excusa en la carga laboral asignada y en la demora de la entrega de un Informe de Policía para no acceder a las peticiones del accionante.
3.- En varias oportunidades ha solicitado a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOYACÁ se verifiquen mediante Comité Técnico Judicial los avances de la investigación, ya que han transcurrido casi 2 años y el Fiscal se rehúsa a solicitar la audiencia de imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento en contra de los indiciados , pese a que obran elementos materiales probatorios que comprometen la responsabilidad penal de los investigados. Se realizó el Comité Técnico solicitado, resultado del cual, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOYACÁ presentó un resumen de la actividad investigativa del FISCAL 24 SECCIONAL DE SOGAMOSO , apartándose de la obligación de seguimiento y control que le asiste como superior administrativo de la señalada fiscalía.
4.- El 13 de junio de 2024, la Fiscalía accionada le informa al accionante a través de su abogado, que aproximadamente en 30 días se estaría proyectando la solicitud de audiencia de imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento, pero que han transcurrido más de 4 meses de sde entonces sin que se haya convocado tal acto procesal.
audiencia de imputación de cargos e imposición de medida de aseguramiento, pero que han transcurrido más de 4 meses de sde entonces sin que se haya convocado tal acto procesal.
5.- También pidió a la PROCURADURÍA 216 JUDICIAL PENAL I DE SOGAMOSO , ministerio público asignado para las investigaciones a cargo de la FISCALÍA 24Tutela 15693-22-08-000-2024-00206-00 3
SECCIONAL DE SOGAMOSO , para que ejerza su función de vigilancia administrativa e intervención en la investigación penal con radicado No. 157596099164202310462, pero le ha dado respuestas que , en e l parecer del accionante, no resuelven nada.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
1.- La demanda fue inicialmente asignada al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, despacho judicial que, por auto del 29 de octubre de 2024, se abstuvo de avocar conocimiento y remitió el asunto a esta Corporación por competencia.
2.- La demanda fue admitida por esta Corporación mediante providencia del 30 de octubre de 2024, en la que se ordenó la notificación y traslado a la s autoridades accionadas; así mismo, se solicitó a la Fiscalía 24 Seccional de Sogamoso, hiciera una relación sucinta de todas las actuaciones adelantadas al interior de la indagación penal radicada con No. 157596099164202310462.
3.- La PROCURADURÍA 216 JUDICIAL I PENAL DE SOGAMOSO , a través de su titular, indicó que la solicitud del accionante de que se realizara intervención
penal radicada con No. 157596099164202310462.
3.- La PROCURADURÍA 216 JUDICIAL I PENAL DE SOGAMOSO , a través de su titular, indicó que la solicitud del accionante de que se realizara intervención administrativa, fue resuelta mediante oficio No. 24_145 del 26 de agosto de 2024, con el que se le indicó al peticionario que revisada la carpeta correspondiente a la indagación penal No. 157596099164202310462, s e evidencia que conforme al parágrafo 1 del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 no se ha vencido el término de dos años contados a partir de la recepción de la denuncia para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, toda vez que la denuncia fue formulada el 8 de febrero de 2023.
Indica que pese a lo anterior, a través de oficio No. 24_146 del 26 de agosto de 2024, solicitó a la FISCALÍA 24 SECCIONAL DE SOGAMOSO adoptar la decisión de fondo que corresponda de conformidad con CPP . Requerimiento del que no se obtuvo respuesta alguna.
4.- La FISCALÍA 24 SECCIONAL DE SOGAMOSO, a través de su titular, indicó que no es cierto que la denuncia se haya instaurado en el segundo semestre del año 2021, sino que fue formulada el 8 de febrero del año 2023 , y, que, aún conTutela 15693-22-08-000-2024-00206-00 4
dificultades de policía judicial se han evacuado las solicitudes presentadas por el abogado del accionante.
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dificultades de policía judicial se han evacuado las solicitudes presentadas por el abogado del accionante.
Manifiesta que no es cierto que la Fiscalía se rehúse a formular imputación, pues como también se le ha explicado al apoderado del accionante, tienen más de 1.200 carpetas asignadas y solamente un investigador de la Policía en tiempo parcial, por lo que el problema es de tiempo y no de negativa a hacerlo.
Considera que no se han vulnerado los derechos que se alegan, ni se ha configurado la mora procesal y menos voluntariamente, en cuanto se ha investigado de acuerdo con la Ley 906 de 2004, y no se han incumplido los términos del artículo 175 del CPP.
5.- La DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOYACÁ, indica que los Fiscales gozan de autonomía constitucional y frente a las decisiones o análisis que tomen al interior del proceso, sólo proceden los recursos y acciones que la Ley Procesal Colombiana contempla.
Señala que no se pronunciará respecto los hechos de la tutela , toda vez que la solicitud se trasladó al despacho que adelant a la investigación penal, toda vez que la información o elementos materiales probatorios que se pretendan hacer valer dentro del proceso, deben ser enviadas o se debe consultar con el Fiscal que instruye el mismo.
Estima que en este caso la tutela es improcedente, pues la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOYACÁ, en ningún momento vulneró derecho fundamental alguno, ninguna censura se le puede atribuir y no se evidencia que por parte de esa entidad se ocasione un agravio injustificado, o se esté vulnerando o quebrantando
DE FISCALÍAS DE BOYACÁ, en ningún momento vulneró derecho fundamental alguno, ninguna censura se le puede atribuir y no se evidencia que por parte de esa entidad se ocasione un agravio injustificado, o se esté vulnerando o quebrantando garantías de rango constitucional al accionante, igualmente, solicita negar el amparo impetrado.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente yTutela 15693-22-08-000-2024-00206-00 5
sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de
requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
Corresponde a la Sala establecer si la FISCALÍA 24 SECCIONAL DE SOGAMOSO, y demás autoridades accionadas, transgredieron los derechos fundamentales de igualdad ante la ley, debido proceso y derechos de las víctimas , invocados por el accionante, en su calidad de denunciante con ocasión a la investigación radicada bajo el No. 157596099164202310462.
3.- Contexto constitucional y legal de la función de adelantar las investigaciones penales en un término razonable1.
La Constitución Política de Colombia define el marco general de las competencias del ente investigador, de suerte que en su artículo 250 establece que: “la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que rev istan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo (…)”.
conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo (…)”.
1 Corte Constitucional Sentencia T-400 de 2018 M.P. Carlos Bernal Pulido.Tutela 15693-22-08-000-2024-00206-00 6
El artículo 175 de la Ley 906 de 2004, establec e un término máximo para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, así:
“La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años”2.
La Corte Constitucional declaró la exequibilidad de la mencionada disposición mediante la sentencia C -893 de 2012. En dicha ocasión, la precitada Corporación consideró que: “la norma únicamente fija un plazo para promover la celeridad en el trámite procesal, pero en modo alguno es una causal para el ar chivo automático del caso […] la fijación de un término estimula el cumplimiento de las funciones de los fiscales, pues se radica en ellos un deber específico de adelantar las pesquisas e indagaciones necesarias dentro de los límites temporales concretos”.
Por demás, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se
radica en ellos un deber específico de adelantar las pesquisas e indagaciones necesarias dentro de los límites temporales concretos”.
Por demás, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013).
4.- Caso Concreto.
El ciudadano ARMANDO BARRERA CELY considera que se han vulnerado sus derechos fundamentales de igualdad ante la ley, debido proceso y derechos de las víctimas pues no se ha gestionado lo necesario para imputar cargos a los investigados a pesar de que existen elementos materiales probatorios que los vinculan a la denuncia formulada por el accionante radicada bajo el No.157596099164202310462.
En el caso bajo examen, se verifica que la indagación penal No. 157596099164202310462, cuyo génesis fue la denuncia formulada el 8 de febrero
2 La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 12 de marzo de 2014 con radicado AP1173-2014, consideró que el término que consagra el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011 no es de estricto cumplimiento y su pretermisión no tiene prevista ninguna consecuencia jurídica.Tutela 15693-22-08-000-2024-00206-00 7
estricto cumplimiento y su pretermisión no tiene prevista ninguna consecuencia jurídica.Tutela 15693-22-08-000-2024-00206-00 7
de 2023 por el accionante, está siendo adelantada actualmente por la FISCALÍA 24 SECCIONAL DE SOGAMOSO en el marco de las normas que la rigen.
Por lo tanto, y teniendo en cuenta la fecha en que se instauró la referida denuncia, encuentra la Sala que no se ha desbordado el término para adelantar la indagación que establece el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, puesto que la denuncia fue presentada el 8 de febrero de 2023, así, el plazo máximo de dos años que tiene la Fiscalía para formular la imputación u ordenar el archivo de la indagación culminaría el 8 de febrero del año 2025.
Con todo, es fácil concluir que no se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial que corresponda, según el juicio del ente acusador , ya sea, formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de las diligencias. Además, puede observarse que dentro de la indagación, se ha realizado en debida forma el programa metodológico de investigación, librando el Fiscal del caso diversas órdenes a policía judicial para la recopilación de elementos de juicio que permitan direccionar la investigación y adoptar las decisiones que sean pertinentes, de manera que, no se puede endilgar tampoco que haya habido irregularidades a lo largo del trámite penal.
Bajo tales consideraciones, refulge diáfano que a la indagación penal se ha impartido el trámite procesal que corresponde, por lo que ninguna garantía constitucional le ha
irregularidades a lo largo del trámite penal.
Bajo tales consideraciones, refulge diáfano que a la indagación penal se ha impartido el trámite procesal que corresponde, por lo que ninguna garantía constitucional le ha sido vulnerada al accionante , por ende, las pretensiones de la demanda de tutela serán despachadas desfavorablemente
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional a los derechos fundamentales de igualdad ante la ley, debido proceso y derechos de las víctimas invocados por el actorTutela 15693-22-08-000-2024-00206-00
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ARMANDO CELY BARRERA , conforme a lo señalado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.