TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2024-00207-00-(15-11-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2024-00207-00-(15-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR PETICIÓN DE ACTA DE DERECHOS DE L CAPTURADO Y CONSTANCIA DE BUEN TRATO – IMPROCEDENCIA POR SUBSIDIARIDAD ANTE RESPUESTA QUE ANTEPONE RESERVA LEGAL: Se ostenta un matiz legal ajeno a las competencias del juez de tutela ; hace parte de una controversia asignada a la jurisdicción contenciosa administrativa, en donde, a través del recurso de insistencia, cuenta con un escenario natural para ser debatido y resuelto mediante una decisión de mérito.
De acuerdo a lo anterior y, aterrizados al caso en concreto, es factible inferir que por parte del actor se acude a la tutela como remedio principal ante la negativa de entregar documentos por parte de la FISCALÍA 07 SECCIONAL – UNIDAD LOCAL SANTA ROSA DE VITERBO, empero, debe relievarse que la tutela, en el presente asunto, carece de un esfuerzo argumentativo que imponga la procedencia de la misma, es más, se acude a ésta sin siquiera gestar una alusión en la cual se destaque la urgencia o la inminencia de cara a la consumación de un perjuicio irremediable. Ahora bien, debe señalarse que el presente asunto se cierne en punto de la discusión de la reserva legal de documentos que hacen parte de las diligencias preliminares adelantadas contra la señora MERCEDES VARGAS CASTELLANOS, temática que, primero, ostenta un matiz legal ajeno a las competencias del juez de tutela y, segundo,
documentos que hacen parte de las diligencias preliminares adelantadas contra la señora MERCEDES VARGAS CASTELLANOS, temática que, primero, ostenta un matiz legal ajeno a las competencias del juez de tutela y, segundo, hace parte de una controversia asignada a la jurisdicción contenciosa administrativa, en donde, a través del recurso de insistencia, cuenta con un escenario natural para se r debatido y resuelto mediante una decisión de mérito, lo cual impone el incumplimiento del requisito general de procedencia de la acción de tutela, denominado subsidiariedad.
Sentencia T-119 de 2017.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Noviembre, quince (15) de dos mil veinticuatro (2024).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2024-00207-00
ACCIONANTE: MERCEDES VARGAS CASTELLANOS
ACCIONADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – FISCALÍA SÉPTIMA
SECCIONAL DE SANTA ROSA DE VITERBO
DECISIÓN: Niega por Improcedente
ACTA No. 136
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por MERCEDES VARGAS CASTELLANOS contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – FISCALÍA SÉPTIMA SEC CIONAL DE SANTA ROS A DE VITERB O, en la que se
Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por MERCEDES VARGAS CASTELLANOS contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – FISCALÍA SÉPTIMA SEC CIONAL DE SANTA ROS A DE VITERB O, en la que se pretende el resguardo de su garantía fundamental de petición.
1.- ANTECEDENTES:
La pretensión elevada por la parte accionante ostenta el siguiente tenor:
“1. Que se tutele mi derecho fundamental de Petición.
2. Se expida de manera inmediate y se envié a través del correo electrónico de la suscrita los documentos solicitados en el derecho de petición impetrado, particularmente el acta de derecho s del capturado y con stancia de buen trato.”
La parte accionante funda su pedimento constitucional bajo los siguientes hechos:
-. Adujo que el 20 de septiembre de 2024 por intermedio de apoderado elevó petición ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – FISCALÍA SÉPTIMA SECCIONAL DE SANTA ROSA DE VITERBO , en la que informo que el 25 de abrilRad. No. 15693-22-08-000-2024-00207-00 2 de la misma calenda fue capturada en la finca “La Manga ” Vereda Canelas de Tasco, en situación de flagrancia por la presunta comisión del ilícito de fr aude a resolución judicial o administrativa, motivo por el cual solicitaba lo siguiente:
“Solicito de manera muy respetuosa a la fiscalí a general d e la Nación, unidad local de Fiscalías de Santa Rosa de Viterbo, expedir copia de siguientes documentos: Acta de Dere chos del Capturado y Constancia de buen trato, así
“Solicito de manera muy respetuosa a la fiscalí a general d e la Nación, unidad local de Fiscalías de Santa Rosa de Viterbo, expedir copia de siguientes documentos: Acta de Dere chos del Capturado y Constancia de buen trato, así como copia de los demás documentos que hicieron parte dentro del proceso de judicialización y actos urgentes que llevaron a cabo miembro s de la Policía Nacional y de la Policía Judicial para ser presentada en calidad de capturada en flagrancia ante su despacho.”
-. Esbozó que el 3 de octubre de 2024, le fue otorgada respuesta por parte de la FISCALÍA SÉPTIMA SECCIONAL DE SANTA ROS A DE VITERBO en el que se le informó que las copias solicitadas ostentaba n reserva legal “tanto para la defensa como para el indiciado hasta la Audien cia de Ac usación de conformidad con las decisiones de la Corte Suprema de Justicia STP-6591-2024 STP 13836-2023 y en el momento procesal indicado se realizara el descubrimiento del material probatorio pertinente, si a ello diere lugar según la decisión tomada por esta delegada.”
-. Arguyó que dicha respuesta no era de fondo, eficaz, oportuna ni congruente con lo solicitado de conformi dad con la Jurisprudencia decantada por la Corte Constitucional, en el entendido que el acta de derechos de capturado, la constancia de buen trato en la captura efectuada el 25 de abril de 2024, no tenían el carácter de documentos reservados, ni constituían elementos materiales probatorios, motivo por el cual debían ser otorgados en la respuesta a su derecho de petición.
2.- ACTUACIÓN PROCESAL:
documentos reservados, ni constituían elementos materiales probatorios, motivo por el cual debían ser otorgados en la respuesta a su derecho de petición.
2.- ACTUACIÓN PROCESAL:
-. Con auto del 31 de octubre de 2024, esta Judicatura admitió el proceso tuitivo y, en consecuencia, dispuso correr trasla do a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – FISCALÍA SÉPTIMA SECCIONAL DE SANTA ROS A DE VITERB O para que, en el término de 2 días, se pronunciara con relación a los hechos de la tutela.
2.1.- INFORME DE LA FISCALÍA SÉPTIMA SECCIONAL DE SANTA ROSA
DE VITERBO.
Pese a encontrarse debidamente vinculada la entidad accionada guardó silencio.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00207-00 3
3.- FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir antes los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisión desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
3.1.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo a los argumentos expuestos por la parte accionante se ocupa esta Sala de:
- Establecer si en el presente asunto es precisa la intervención del juez
3.1.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo a los argumentos expuestos por la parte accionante se ocupa esta Sala de:
- Establecer si en el presente asunto es precisa la intervención del juez constitucional, con el fin de resguardar la garantía fundamental de petición del accionante respecto de la FISCALÍA SÉPTIMA SECCIONAL DE SANTA
ROSA DE VITERBO.
3.2DEL CASO EN CONCRETO
De manera liminar, es del caso precisar que la señora MERCEDES VARGAS CASTELLANOS, en su calidad de investigada al interior de la causa penal 15238 -6000-213-2024-00162, acudió a este mec anismo judicial con el fin de que le fuera amparada su garantía fundamental de petición, solicitando que se ordene a la FISCALÍA SÉPTIMA SECCIONAL DE SANTA ROSA DE VITERBO que otorgue una respuesta de fondo a la solicitud presentada el 20 de septiembre d e 2024 , en concreto que, se le remita copia del “Acta de Derechos del Capturado y Constancia de buen trato, así como copia de los demás documentos que hicieron parte dentro del proceso de judicialización y actos urgentes que llevaron a cabo miembros de la Policía Nacional y de la Policía Judicial para ser presentada en calidad de capturada en flagrancia ante su despacho.”
De cara a lo anterior, es preciso reseñar las actuaciones que dieron origen al presente asunto, labor que se desarrollará de la siguiente manera:Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00207-00 4
- El 20 de septiembre de 2024 , a través de apoderado judicial, la señora
presente asunto, labor que se desarrollará de la siguiente manera:Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00207-00 4
- El 20 de septiembre de 2024 , a través de apoderado judicial, la señora MERCEDES VARGAS CASTELLANOS elevó petición ante la FISCALÍA SÉPTIMA SECCIONAL – UNIDAD LOCAL SANTA ROSA DE VITERB O, en donde refirió que “El día 25 de abril de 2024, por parte de miembros de la Policía Nacional adscritos a la Estación de Policía del municipio de Tasco, fue capturada la señora MERCEDES VARGAS CASTELLANOS, mayor de edad, identificada con la C.C. No. 46’379.312 expedida en Sogamoso, hechos ocurridos en la finca L a Manga, Vereda Canelas, sector La Fragua, (Km.21
+750 vía Sogamoso Tasco, municipio de Tasco – Boyacá, aduciendo los uniformados que la señora MERCEDES se encontraba en situación de flagrancia en la comisión del presunt o delito de Fraude a resolución judicial o administrativa de Policía. La señora MERCEDES VARGAS luego del correspondiente proceso de judicialización fue puesta a disposición de la Fiscalía Local del municipio de Santa Rosa de Viterbo, código único de investigación 15238600213202400162 .”, procediendo a peticionar que se procediera a “expedir copia de siguientes documentos: Acta de Derechos del Capturado y Constancia de buen trato, así como copia de los demás documentos que hicieron parte dentro del proceso de judicialización y actos urgentes que llevaron @ raqfirmaabogados@outlook.com a cabo miembros de la Policía Nacional y de la Policía Judicial para ser
documentos que hicieron parte dentro del proceso de judicialización y actos urgentes que llevaron @ raqfirmaabogados@outlook.com a cabo miembros de la Policía Nacional y de la Policía Judicial para ser presentada en calidad de capturada en flagrancia ante su despacho.”
- Atendiendo a la referida petición, la FISCALÍA SÉPTIMA SECCIONAL – UNIDAD LOCAL SANTA ROSA DE VITERB O, a través del Oficio No. 20570_01_02_7_0142 del 2 de octubre de 2024, dio respuesta a la referida petición, señalando que: “Respecto a la solicitud realizada por Usted sobre las copias de los documentos de que hicieron parte de la Judicialización con ocasión de la captura de la Señora MERCEDES VARGAS CASTELLANOS, me permito info rmarle que estos guardan la debida reserva tanto para la defensa como para el indi ciado hasta la Audiencia de Acusación de conformidad con las decisiones de la Corte Suprema de Justicia STP -6591-2024, STP 13836 -2023 y en el mom ento procesal indicado se realizara el descubrimiento del material probatorio pertinente, si a ello diere luga r según la decisión tomada por ésta delegada.”Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00207-00
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De acuerdo a lo anterior , sea lo primero referir que protección de los derechos fundamentales no resulta ser una t area exclusiva o reservada a la acción de tutela, máxime cuando ha sido la misma Carta Política, en su artículo 2°, la encargada de definir que le atañe a las autoridades de la República propender por el resguardo de los derechos y garantías de las personas.
máxime cuando ha sido la misma Carta Política, en su artículo 2°, la encargada de definir que le atañe a las autoridades de la República propender por el resguardo de los derechos y garantías de las personas.
En el mismo sentido, debe referirse que, partiéndose de la anterior concepción, el Decreto 2591, específicamente en los artículos 6, 8 y 86, dispone , regula y define el carácter excepcional, subsidiario y excepcional de la acción de tutela, lo cual impone una intelección según la cual la tutela resulta improcedente cuando por parte del presuntamente agraviado, se cuente con mecan ismos judiciales efectivos para procurar la materialización de sus derechos o, cuan do no se invoque como un mecanismo urgente de protección de garantías fundamentales.
Al respecto, la H. Corte Constitucional, en sentencia T-043 del 14 de febrero de 2022, señaló:
“La protección de los derechos constitucionales fundamentales no es un asunto reservado a los procesos de tutela. Con fundamento en la obligación que el artículo 2 de la Constitución impone a las autoridades de la República de proteger a todas las personas en sus derechos y libert ades, los distintos mecanismos judiciales previstos en la ley han sido establecidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental1. De ahí que los artículos 86 superior y 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991 dispongan que la acció n de tutela es procedente si se cumple con el requisito de subsidiariedad, lo cual puede suceder: (i) cuando el accionante no
1991 dispongan que la acció n de tutela es procedente si se cumple con el requisito de subsidiariedad, lo cual puede suceder: (i) cuando el accionante no dispone de un medio ordinario de defensa judicial, o el medio de defensa dispuesto por la ley no es idóneo o eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso, o (ii) a pesar de este, la tutela se utiliza para evitar la configuración de un perjuicio irremediable2.”
Ahora bien, no puede pasarse por alto que el artículo 23 de l a Constitución, precisa que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades3 por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.”, regulación por la cual fue expedida la Ley Estatutaria 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición, en donde, entre otras
1 Sentencia T-412 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. 2 Sentencia T-375 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz. 3 Frente al término autoridades, cabe agregar que el artículo 2 de la Ley 1437 de 2011 establece que “ Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sect ores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades.”Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00207-00 6 cosas, se regulo el trámite a seguir en casos en que sea rechazada por la aut oridad pública la entrega de información o documentos sometidos a reserva y los
6 cosas, se regulo el trámite a seguir en casos en que sea rechazada por la aut oridad pública la entrega de información o documentos sometidos a reserva y los ciudadanos insisten en su obtención.
Al respecto, los artículos 25 y 26 de l CPACA, modificad o por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, previó:
“Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente.
La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.
Artículo 26. Insistencia del solic itante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de B ogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre c uya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella”.
De la lectura de los anteriores preceptos, se infiere que el recurso de insistencia se erige como un procedimiento sumario con el fin de hacer efectivo el derecho a la obtención de documentos o de información, en los casos en que la administración se haya negado a brindarla, siendo concebido como un recurso idóneo, en tanto se trata de un medio efectivo a través del cual se adoptara una decisión de cara a la restricción del acceso a documentos públicos, idoneidad que ha sido desarrollada yRad. No. 15693-22-08-000-2024-00207-00 7 dispuesta por la H. Corte Constitucional en sentencia T043 de 2002, de la siguiente manera:
7 dispuesta por la H. Corte Constitucional en sentencia T043 de 2002, de la siguiente manera:
“En la sentencia C -951 de 2014 4, esta Corte consideró que ese recurso era constitucional porque consistía en un procedimiento sumario para hacer efectivo el derecho a la información, cuando los administrados consideren que este no ha sido satisfecho por parte de la administración . En sentencia T -466 de 2010 5 se determinó que cuando la autoridad emita una repuesta negativa a la solicitud de información, en consideración a su carácte r reservado, e invoque disposiciones constitucionales o legales, el recurso de insistencia es el mecanismo judicial procedente, “en tanto aquel constituye un instrumento específico, breve y eficaz para determinar la validez de la restricción a los derechos fundamentales en cuestión”6. Debe tenerse en cuenta que el artí culo 24 de la Ley 1755 de 2015 trae un listado taxativo y recuerda que “ solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Polí tica o la ley, y en especial ” (énfasis añadido) , por lo cual, en casos distintos a los señalados resulta improcedente la insistencia7.
Además, estableció que se trataba de un recurso idóneo, en la medida en que se trata de un proceso judicial de única instancia a través del cual se decide de manera definitiva sobre la validez de la restricción al acceso de los documentos públicos. Aclaró que en los municipios que no cuentan con juez administrativo, la competencia para resolver acerca del recurso de insist encia corresponder ía a cualquier juez del municipio sede de la autoridad que aplicó la reserva.
públicos. Aclaró que en los municipios que no cuentan con juez administrativo, la competencia para resolver acerca del recurso de insist encia corresponder ía a cualquier juez del municipio sede de la autoridad que aplicó la reserva.
Para la Corte, con la formulación del recurso de insistencia “la acción de amparo recobra su carácter subsidiario para efectos de proteger el derecho fundamental de petición”8. A través de este recurso es posible que los ciudadanos cuestionen la razonabilidad de los argumentos brindados por las autoridades para negar el acceso a la información ante un juez.”
De acuerdo a lo anterior y, aterrizados al caso en concreto, es factible inferir que por parte del actor se acude a la tutela como remedio principal ante la negativa de entregar documentos por parte de la FISCALÍA 07 SECCIONAL – UNIDAD LOCAL SANTA ROSA DE VITERBO , empero, debe relievarse que la tutela, en el presente asunto, carece de un esfuerzo argumentativo que imponga la procedencia de la misma, es más, se acude a ésta sin siquiera gestar una alusión en la cual se
4 M.(e) P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 5 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Ibíd. 7 “Ahora bien, la jurispr udencia constitucional ha distinguido dos h ipótesis de desconocimiento del derecho fundamental de acceso a los documentos p úblicos que cuentan con dos mecanismos de defensa judicial diferentes. En efecto, la primera consiste en que la administración emita una respuesta negativa a la solicitud, aduciendo su carácter reservado e invocando las disposiciones constitucionales o
documentos p úblicos que cuentan con dos mecanismos de defensa judicial diferentes. En efecto, la primera consiste en que la administración emita una respuesta negativa a la solicitud, aduciendo su carácter reservado e invocando las disposiciones constitucionales o legales pertinentes. En este evento, la Corte no ha dudado en afirmar que el recurso de insistencia es el meca nismo judicial de defensa procedente, en tanto aquel constituye un instrumento específico, breve y eficaz para determinar la validez de la restricción a los derechos fundamentales en cuestión. La segunda hip ótesis consiste en la vulneraci ón por falta de respuesta material o respuesta diversa al car ácter reservado de la informaci ón. En este supuesto, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que es la acci ón de tutela el mecanismo idóneo para obtener la protección de tal derecho fundamental” Ibíd. 53. 8 Sentencia T-119 de 2017.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00207-00 8 destaque la urgencia o la inminencia de cara a la consumación de un perjuicio irremediable.
Ahora bien, debe señalarse que el presente asunto se cierne en punto de la discusión de la reserva legal de documentos que hacen parte de las diligencias preliminares adelantadas contra la señora MERCEDES VARGAS CASTELLANOS, temática que, primero, ostenta un matiz legal ajeno a las competencias del juez de tutela y, segundo, hace parte de una controversia asignada a la jurisdicción contenciosa administrativa, en donde, a través del recurso de insistencia, cuenta con un escenario natural para ser debatido y resuelto mediante una decisión de mérito, lo
tutela y, segundo, hace parte de una controversia asignada a la jurisdicción contenciosa administrativa, en donde, a través del recurso de insistencia, cuenta con un escenario natural para ser debatido y resuelto mediante una decisión de mérito, lo cual impone el incumplimiento del requisito general de procedencia de la acción de tutela, denominado subsidiariedad.
Como consecuencia de lo anterior, no puede ser otra la decisión a la cual arribe esta Sala de Decisión que la de negar por improcedente el amparo constitucional solicitado por la señora MERCEDES VARGAS CASTELLANOS contra la FISCALÍA
07 SECCIONAL – UNIDAD LOCAL SANTA ROSA DE VITERBO.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR por improcedente el amparo al derecho fundamental de petición de la accionante MERCEDES VARGAS CASTELLANOS respecto de la FISCALÍA 07
SECCIONAL – UNIDAD LOCAL SANTA ROSA DE VITERB O, de ac uerdo a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00207-00
9
TERCERO: En caso de no ser impugnado el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.9
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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TERCERO: En caso de no ser impugnado el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.9
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
9Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991