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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2024-00214-00-(26-11-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2024-00214-00-(26-11-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA ANTE JUEZ D E EJECUCIÓN DE PENAS PARA AMPARAR PETICI ÓN DE CONCESIÓN DEL SUBROGADO DE PRISIÓN DOMICILIARIA – CARENCIA DE OBJETO: Hecho superado pues el Juez resolvió la petición génesis de la presente acción.

Bajo esa perspectiva, debe aludir esta Sala que la vulneración alegada por el accionante cesó dentro del transcurso de la presente acción tuitiva, toda vez que al revisar el expediente distinguido con el CUI 15047-60-00-209-2021-5002000 N.I. 2023-277 se constata que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo el 12 de noviembre de 2024, resolvió la petición génesis de la presente acción. (…) Decisión que le fue notificada al accionante DAMIÁN ALBERTO ARANGUREN PÉREZ de forma personal el 14 de noviembre de 2024, tal y como se observa en la constancia vista en el archivo 68 del expediente de la causa penal. De ahí que, a criterio de la Sala se actualiza el fenómeno jurídico conocido como carencia actual de objeto por hecho superado, ello, porque dentro del trámite tuitivo la omisión denunciada por el accionante como transgresora de sus ius fundamentales fue atendida por el Juzgado competente. (…) 3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se

el Juzgado competente. (…) 3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la a cción de tutela6. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba” Luego, es claro que en el curso se resolvió la petición concerniente a la concesión del subrogado de la prisión domiciliaria elevada, razón por la cual, cualquier decisión que se adopte cae en el vacío al ser inocua, por cuanto, se insiste, su pretensión f ue satisfecha, lo anterior, con independencia que la decisión adoptada por el Juzgado de Ejecución de Penas fuere contrario a sus expectativas. Finalmente, debe advertir la Sala que el trámite de la presente acción se considera iniciado el 8 de noviembre de 2024, fecha en la que fuera repartida ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso y con independencia que ese Juzgado hubiese rehus ado su competencia por el factor funcional, por consiguiente, remitiera el expediente a este

Tribunal. STC4400-2023.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Noviembre, veintiséis (26) de dos mil veinticuatro (2024)

SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Noviembre, veintiséis (26) de dos mil veinticuatro (2024)

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2024-00214-00

ACCIONANTE: DAMIÁN ALBERTO ARANGUREN PÉREZ

ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE

SOGAMOSO

DECISIÓN: Niega Amparo

ACTA No. 141

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por DAMIÁN ALBERTO ARANGUREN PÉREZ contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO y el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE SOGAMOSO, a través de la cual, pretende el resguardo a sus derechos fundamentales.

1. ANTECEDENTES:

1.1. - La pretensión elevada por el accionante ostenta el siguiente tenor:

“1.- Que su honorable señoría de inicio al estudio y resolución de la presente acción de tutela ART. 86 C.P.C.

2.- Que su honorable señoría se sirva ordenar a la E.P.M.S.C. de Sogamoso, a

“1.- Que su honorable señoría de inicio al estudio y resolución de la presente acción de tutela ART. 86 C.P.C.

2.- Que su honorable señoría se sirva ordenar a la E.P.M.S.C. de Sogamoso, a las accionadas jurídica, registro y control allegar al honorable despacho la documentación pertinente y requerida en su totalidad para el estudio de la redención de pena, certificado TEE, cartilla biográfica y demás documentos que se necesiten para el estudio de la prisión domiciliaria.

3.- Que su honorable señoría se sirva ordenar al Juzgado 01 de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo, respetar la fecha de radicación de la petición, ósea el 24 -sep-2024, se me respete el turno que desde esa fecha se asignó turno para ser resuelta.Rad. No 15693-22-08-000-2024-00214-00

Al momento de enviar la documentación los accionados y el Juzgado proceda a resolver de acuerdo a la fecha ya mencionada y, en consecuencia, el estudio y trámite de la solicitud de prisión domiciliaria Art 38G C.P.”

4.- Que el Juzgado 01 de Ejecución de Penas me informe el estado de mi petición y que sea resuelta a la mayor brevedad del asunto teniendo en cuenta la vulneración de mis derechos y de un acceso justo a la administración de justicia.

5.- Que su honrable señoría se sirva notificarme.

6.- Se estudien todos los requisitos contemplados en el artículo 38G del Código Penal por parte del Juzgado que vigila mi condena y se proceda a tomar una decisión de fondo de acuerdo al análisis de los requisitos que cumplo a cabalidad”

6.- Se estudien todos los requisitos contemplados en el artículo 38G del Código Penal por parte del Juzgado que vigila mi condena y se proceda a tomar una decisión de fondo de acuerdo al análisis de los requisitos que cumplo a cabalidad”

1.2. Los hechos sobre los cuales se estructura la presente solicitud de amparo, se sintetizan de la siguiente manera:

-. Refirió que el 24 de septiembre de 2024, elevó solicitud de concesión del subrogado de la prisión domiciliaria “artículo 38G ”, petición que reiteró el 24 de octubre de esta anualidad, ocasión en la que “envió el certificado TEE del trimestre que comprende de julio a septiembre /2024 y que este fuere tenido en cuenta al momento del despacho decidir” (Sic).

-. Señaló que el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Sogamoso se niega u omitió remitir la documentación relacionada con la petición de incoó “prisión domiciliaria”

-. Aseveró que la Cárcel encargó el manejo de las peticiones a una funcionaria que no es profesional en el área del derecho , quien, as su criterio, no ejerce adecuadamente tal labor, razón por la cual, debe acudir a su familia.

-. Aludió que, si bien es cierto, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo con proveído del 12 de septiembre de esta anualidad le negó el subrogado de la prisión domiciliaria por incumplir con el factor objetivo, lo cierto es que, la petición no resuelta a la fecha la incoó el 24 de ese mes

anualidad le negó el subrogado de la prisión domiciliaria por incumplir con el factor objetivo, lo cierto es que, la petición no resuelta a la fecha la incoó el 24 de ese mes y año, en otras palabras, es disímil a la que originó el auto referenciado.Rad. No 15693-22-08-000-2024-00214-00

-. Recalcó que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo no le ha informado el radicado asignado a la petición, pues, ha guardado silencio.

2.- ACTUACIÓN PROCESAL

-. El 15 de noviembre de 2024, esta Judicatura dispuso la admisión de la acción tuitiva y, en consecuencia, se ordenó correr traslado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso en su dependencia “Jurídica y de registro y control” para que ejerciera n su derecho de defensa y contradicción, al igual, se vinculó a la Procuraduría Judicial 165 Penal De Santa Rosa De Viterbo.

2.2.- INFORME DE LA ENTIDAD ACCIONADA

2.2.1.- JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE

SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

El titular del Juzgado accionado mediante Oficio Penal No. 2802 del 15 de noviembre de 2024, se refirió a los hechos génesis de la acción en los siguientes términos,

-. Reseñó que verificada la base de datos del Juzgado se constató que vigila la

noviembre de 2024, se refirió a los hechos génesis de la acción en los siguientes términos,

-. Reseñó que verificada la base de datos del Juzgado se constató que vigila la pena impuesta al accionante por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitana a declararlo penalmente responsable del punible de violencia intrafamiliar.

-. Aludió que el 24 de octubre de 2024, el accionante remitió solicitud de prisión domiciliaria, frente a la cual, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso el 28 de ese mes y año “remitió certificados de cómputo con corte al 30 de septiembre de 2024”. (Sic).

-. Arguyó que mediante proveído del 12 de noviembre de 2024, resolvió la petición elevada por el accionante.Rad. No 15693-22-08-000-2024-00214-00

2.2.2.- ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE

SOGAMOSO

El Director del Establecimiento Penitenciario al ejercer su derecho de defensa y contradicción se opuso a la prosperidad de las pretensiones, ello, bajo los argumentos que pasan a exponerse,

-. Refirió que el accionante de encuentra privado de la libertad, dado que el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania lo declaró penalmente responsable del punible de violencia intrafamiliar, en consecuencia, se le impuso una pena de prisión de 3 años.

-. Aseveró que el accionante no utiliza los servicios que presta la Oficina jurídica, pues, todas las peticiones que eleva son remitidas directamente al Juzgado Primero

-. Aseveró que el accionante no utiliza los servicios que presta la Oficina jurídica, pues, todas las peticiones que eleva son remitidas directamente al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

-. Adujo que han remitido al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo los documentos necesarios para que aquel resuelva las peticiones incoadas por el accionante.

3.- CONSIDERACIONES

3.1.- COMPETENCIA:

Radica en esta Corporación la facultad -deber de asumir el conocimiento de este asunto, de conformidad con lo estipulado en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.

3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo a lo esgrimido por las partes, esta Sala se ocupará de,

-. Determinar si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y/o el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso han transgredido por acción u omisión el derecho fundamental al debido proceso del accionante DAMIÁN ALBERTO ARANGUREN PÉREZ.Rad. No 15693-22-08-000-2024-00214-00

3.3.- DEL CASO EN CONCRETO

De entrada, es del caso resaltar que el señor DAMINA ALBERTO ARANGUREN PÉREZ acude a la acción constitucional de tutela con el objeto que le sea amparado su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se le ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo

PÉREZ acude a la acción constitucional de tutela con el objeto que le sea amparado su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se le ordene al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo se pronuncie respecto a la sol icitud de concesión del subrogado de prisión domiciliaria conforme al artículo 38G del Código Penal.

Así pues, refulge imperioso aclarar que el análisis del sub examine se abordará desde la órbita del derecho de postulación como componente del derecho al debido proceso, ello, porque lo reclamado por el accionante es un pronunciamiento de estirpe judicial dentro del proceso adelantado en su contra, por ende, las disposiciones del artículo 23 Constitucional y posterior desarrollo legal de la Ley 1755 de 2015 no le son aplicables.

Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en sentencia STP13832-2023, Rad. No. 134519 del 5 de diciembre de 2023, sostuvo,

“Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el del debido proceso en su componente del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal.

6.3.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está

6.3.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamient os y términos propios del derecho de petición.”

En ese norte, al revisar el plenario existe certeza de la naturaleza judicial de la petición elevada por el señor DAMIÁN ALBERTO ARANGUREN PÉREZ , pues, itérese, que su objeto recae en el trámite de la solicitud la concesión del subrogado de la prisión domiciliaria.Rad. No 15693-22-08-000-2024-00214-00

Bajo esa perspectiva, debe aludir esta Sala que la vulneración alegada por el accionante cesó dentro del transcurso de la presente acción tuitiva, toda vez que al revisar el expediente distinguido con el CUI 15047 -60-00-209-2021-50020-00 N.I. 2023-277 se constata que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo el 12 de noviembre de 2024, resolvió la petición génesis de la presente acción.

Y es que, en el prenombrado auto, el Despacho accionado resolvió,

“PRIMERO. - REDIMIR de la pena de prisión que descuenta el sentenciado

petición génesis de la presente acción.

Y es que, en el prenombrado auto, el Despacho accionado resolvió,

“PRIMERO. - REDIMIR de la pena de prisión que descuenta el sentenciado DAMIÁN ALBERTO ARANGUREN PÉREZ, por concepto de estudio, NOVENTA Y SIETE PUNTO CINCO (97.5) DÍAS, que equivalen a TRES (3) MESES Y SIETE PUNTO CINCO (7.5) DÍAS, conforme a los certifica dos aportados y lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. - NEGAR al sentenciado DAMIÁN ALBERTO ARANGUREN PÉREZ, identificado con C.C. 1.051.474.000 de Aquitania, la sustitución de la pena privativa de la libertad por prisión en el lugar de residencia o morada del sentenciado prevista en el artículo 28 de la Ley 17 09 de 2014 que adicionó el artículo 38G a la Ley 599 de 2000, por lo expuesto en la parte motiva”

Decisión que le fue notificada al accionante DAMIÁN ALBERTO ARANGUREN PÉREZ de forma personal el 14 de noviembre de 2024, tal y como se observa en la constancia vista en el archivo 68 del expediente de la causa penal.

De ahí que, a criterio de la Sala se actualiza el fenómeno jurídico conocido como carencia actual de objeto por hecho superado, ello, porque dentro del trámite tuitivo la omisión denunciada por el accionante como transgresora de sus ius fundamentales fue atendida por el Juzgado competente.

Respecto a la figura en mención, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación

la omisión denunciada por el accionante como transgresora de sus ius fundamentales fue atendida por el Juzgado competente.

Respecto a la figura en mención, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia STC4400-2023 del 10 de mayo de 2023, indicó,

“«(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se p resenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…).

3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la a cción de tutela6. Es decir, que, por razones ajenas a laRad. No 15693-22-08-000-2024-00214-00

intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba”

Luego, es claro que en el curso se resolvió la petición concerniente a la concesión del subrogado de la prisión domiciliaria elevada, razón por la cual, cualquier decisión que se adopte cae en el vacío al ser inocua, por cuanto, se insiste, su pretensión fue satisfecha, lo anterior, con independencia que la decisión adoptada por el

que se adopte cae en el vacío al ser inocua, por cuanto, se insiste, su pretensión fue satisfecha, lo anterior, con independencia que la decisión adoptada por el Juzgado de Ejecución de Penas fuere contrario a sus expectativas.

Finalmente, debe advertir la Sala que el trámite de la presente acción se considera iniciado el 8 de noviembre de 2024, fecha en la que fuera repartida ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso y con independencia que ese Juzgado hubiese rehusado su competencia por el factor funcional, por consiguiente, remitiera el expediente a este Tribunal.

Por lo expuesto, no puede ser otra la decisión a la cual arribe esta Sala que declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. – NOTIFICAR esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - En caso de no ser impugnado el fallo, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.1

1Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No 15693-22-08-000-2024-00214-00

CUARTO: En caso de que la presente sea excluida de revisión por la H. Corte

1Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No 15693-22-08-000-2024-00214-00

CUARTO: En caso de que la presente sea excluida de revisión por la H. Corte Constitucional, por Secretaría archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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