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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2024-00222-00-(04-12-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2024-00222-00-(04-12-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE PERTENENCIA – IMPROCEDENCIA ANTE DECISIÓN RAZON ABLE QUE VALORÓ LAS PRUEBAS: A todas luces se pretende por la actora que sus apreciaciones primen sobre la decisión argumentada y fundada del despacho censurado . / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE PERTENENCIA – NO ES PROCEDENTE PARA QUE SE REVIVAN TÉRMINOS FENECIDOS POR DESCUIDO Y NEGLIGENCIA DE LA MISMA PARTE QUE ACUDE A LA SOLICITUD DE AMPARO, NO PUEDE SER SOLICITADO EL AMPARO PARA PROPICIAR UN ESCENARIO EN EL QUE SE LOGREN EXCUSAR LAS INACCIONES DE LAS PARTES EN LOS PROCESOS TRAMITADOS POR VÍA ORDINARIA: Solo tienen por fin procurar salvar la incuria y la falta de diligencia en el trámite de la segunda instancia por parte del abogado de la accionante, quien, ante la falta de sustentación del recurso de apelación, dio paso a que el referido recurso fuera declarado desierto.

Así las cosas y, de acuerdo con el recuento procesal que precede, debe señalar esta Corporación que la pretensión del actor se enfila en cuestionar la decisión emitida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama el 23 de noviembre de 2023, argumentándose que no se había gestado una debida valoración probatoria y que por el Despacho censurado se habían omitido sus manifestaciones en el proceso de sucesión tramitado por el Juzgado Primero de la misma

de 2023, argumentándose que no se había gestado una debida valoración probatoria y que por el Despacho censurado se habían omitido sus manifestaciones en el proceso de sucesión tramitado por el Juzgado Primero de la misma categoría. En tal sentido, baste señalar que la decisión del 23 de noviembre de 2023, emitida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, se apoyó en el caudal probatorio aportado por la parte demandante y la demandada, es decir, la señora MARÍA LUISA PINTO CUSBA, quien reseñó el trámite de un proceso de sucesión, en cuyo inventario se encontraba el inmueble objeto de pertenencia, además de señalar que en el mismo la accionante GLORIA ISABEL PINTO había aceptado la herencia con beneficio de inventario, lo cual i mponía la imposibilidad de reconocer la intervención del título de la señora GLORIA ISABEL PINTO CUSBA de heredera a poseedora, concluyéndose en la necesidad de negar las pretensiones. De acuerdo a lo anterior, debe señalarse que más allá de que se comparta o no la decisión del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, la misma guarda apegó con la valoración gestada de la situación fáctica y procesal del asunto, sin que sea factible que el juez de tutela opte por una intervención que, a todas luces vulneraría máximas como la independencia judicial y la seguridad jurídica, pues no se trata de una decisión devenida del capricho o la arbitrariedad, sino que se fundamenta en debida forma y resuelve la pretensión erguida de acuerdo a lo acopiado en el proceso. En tal sentido, no se considera procedente el reclamo fundamental dirigido a

devenida del capricho o la arbitrariedad, sino que se fundamenta en debida forma y resuelve la pretensión erguida de acuerdo a lo acopiado en el proceso. En tal sentido, no se considera procedente el reclamo fundamental dirigido a cuestionar la actuación del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, puesto que, a todas luces se pretende por la actora que sus apreciaciones primen sobre la decisión argumentada y fundada del despacho censurado. Así también, debe señalarse que los cuestionamientos dirigidos a censurar la actividad del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, parte de bases hipotéticas de la accionante, quien a partir de conjeturas y la supuesta elaboración de un plan de la parte demandada en el proceso de pertenencia y el referido Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, se dio una celeridad inusual al trámite de segunda instancia del recurso de apelación propuesto contra la sentencia del 23 de noviembre de 2023. Y es que se sugiere una acción casi que corrupta del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, lanzando precisos señalamientos en el sentido de que ningún otro proceso en segunda instancia había tenido el nivel de premura, como el suyo, indicando que todo se debió a que se conocía de algunas vicisitudes de su apoderado y que todo había sido un ardid para cercenar sus garantías, lo cual socavaba aún más en la percepción de una desprestigiada justicia, aspectos que no cuentan con un solo element o de prueba que los sustente. Ahora, debe relievarse que las diatribas erguidas en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, solo tienen por fin procurar salvar la incuria y la falta de diligencia en el trámite de la segunda instancia por parte del abogado de la

relievarse que las diatribas erguidas en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, solo tienen por fin procurar salvar la incuria y la falta de diligencia en el trámite de la segunda instancia por parte del abogado de la accionante, quien, ante la falta de sustentación del recurso de apelación, dio paso a que el referido recurso fuera declarado desierto. En el anterior orden de ideas, debe concluirse que se distorsiona el fin de la acción de tutela, procurando que por su egida se revivan términos fenecidos por descuido y negligencia de la misma parte que acude a la solicitud de amparo, lo cual escapa de la orbita de competencia del referido trámite sumario, el cual pretende salvaguardar las garantías afectadas por las acciones u omisiones de las autoridades públicas, más no para propiciar un escenario en el que se logren excusar las inacciones de las partes en los procesos tramitados por vía ordinaria.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Diciembre, cuatro (4) de dos mil veinticuatro (2024).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2024-00222-00

ACCIONANTE: GLORIA ISABEL PINTO CUSBA

ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: Niega Amparo

ACTA No. 145

ACCIONADOS: JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA

JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: Niega Amparo

ACTA No. 145

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)

Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por la señora GLORIA ISABEL PINTO CUSBA, contra los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Duitama , solicitud de amparo a través de la cual se pretende el resguardo de las garantías fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa, a la seguridad jurídica, a la igualdad, al derecho de petición y a la igualdad de aplicación de la ley.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- Las pretensiones de la accionante ostentan el siguiente tenor literal:

“1. Se protejan mis derechos Constitucionales fundamentales ya indicados, los que están debidamente consagrados en nuestra constitución nacional de la Constitución Política, además del derecho de rango constitucional a la seguridad y confianza legitimas.

2. Que en tal virtud, se ordene al juzgado 4° civil municipal de Duitama la anulación del fallo de primera instancia emitido, para que en su lugar se profiera basándose en las pruebas que no tuvo en cuenta, en su momento, permitiendo además, la controversia y el análisis de las mismas por las partes y emitiendo de manera fundamentada la decisión conforme lo anterior.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00222-00

2

3. Subsidiariamente de lo anterior, pido que se ordene al juzgado 2° civil del

de manera fundamentada la decisión conforme lo anterior.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00222-00 2

3. Subsidiariamente de lo anterior, pido que se ordene al juzgado 2° civil del circuito de Duitama, anular los procedimientos apresurados e inexplicables ya mencionados, mediante los cuales declaró desierto el recurso de apelación y en su lugar permitir que en tiempo razonable se permita sus tentar el recurso y pedir las pruebas en segunda instancia, las que no quiso estimar la juez de primera instancia.

4. Ruego que se tomen similares o las demás decisiones que los señores magistrados consideren del caso, según los hechos narrados y las pruebas que consideren, para impedir que mis derechos sean arrebatados de manera tan flagrante e injusta, sin formula alguna de juicio, en que pueda defenderme.”(Sic)

1.2.- Las anteriores pretensiones, fueron sustentadas en los hechos que a continuación se sintetizan:

  • Como primera medida, refirió la accionante que ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama se adelantó el trámite del proceso de pertenencia Rad. No. 2017-0416-01, actuación en la cual la parte dema ndada no había presentado prueba alguna con el fin de oponerse a las pretensiones de la demanda , afincándose su oposición única y exclusivamente en la práctica oficiosa del interrogatorio de parte de la señora MARIA LUISA PINTO CUSBA, quien únicamente había apuntalado en una serie de de calumnias, injurias e improperios en su contra.
  • En el mismo sentido, precisó que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama ,

únicamente había apuntalado en una serie de de calumnias, injurias e improperios en su contra.

  • En el mismo sentido, precisó que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama , luego de aludir a las pruebas, documentos, tiempos y requisitos para la concreción de la posesión, determinó que los mismos resultaban idóneos de cara a la materialización de las pretensiones, no obstante, se indicó que atendiendo a que se había hecho parte de la sucesión promovida por MARÍA LUISA PINTO CUSBA, la cual cursaba en el Juzg ado Primero Civil Municipal de Duitama y, en el que se involucraba el inmueble objeto de pertenencia, el cual había poseído por más de 25 años, se entendía que había re nunciado a su posesión, procediendo a negar la pertenencia solicitada.
  • Argumentó de i gual forma que, pese a que se había indicado que reunían los requisitos para declarar la pertenencia desde antes de la muerte de su padre y causante EPIMENIO PINTO MARTÍNEZ, aunado al hecho de que desde siempre lo había poseído e, incluso, había construido en el mismo su casa de habitación junto con su esposo e hijos, precisó el despacho que la demanda la debió promover antesRad. No. 15693-22-08-000-2024-00222-00 3 de la muerte de su padre, sin que precisara sobre cual fundamento legal se había basado para determinar la renuncia de su derecho.
  • Reseñó la actora que, en dicho momento, su apoderado había procurado aludir a que se estaba adoptando una decisión ilegal, puesto que no se estaban teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso de sucesión, sin embargo, le fue
  • Reseñó la actora que, en dicho momento, su apoderado había procurado aludir a que se estaba adoptando una decisión ilegal, puesto que no se estaban teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso de sucesión, sin embargo, le fue llamada la atención por la juez y se le obligó guardar silencio.
  • También precisó la accionante que la jurisprudencia que se había esbozado por la falladora a última hora, no concordaba con los hechos y las pruebas esgrimidas en el proceso de pertenencia, además que no se habían tenido en cuenta las pruebas allegadas en el proceso de sucesión, aunado al hecho de que solo se habían tenido en cuenta fragmentos incompletos del precedente invocado, así también, precisó que se había desconocido el hecho de que intervino de manera condicionada en el proceso de sucesión, en el cual refirió sin dubitación que no estaba renunciando a sus pretensiones como poseedora , sino que, por el contrario, en el proceso sucesorio se había solicitado que se excluyera del proceso sucesorio la parte o fracción que poseía, argumentándose que resultaba demostrado que había comprado en vida de sus padres, procediendo en consecuencia a construir junto con su esposo y sus hijos la casa en la cual habitaban, por tanto, precisó la actora que se trata de un bien que no puede hacer parte de la sucesión, sin embargo, con distintas argucias y engaños pretenden despojarla del mismo.
  • Preció la accionante que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama incurrió en vías de hecho al haber negado las pretensiones, determinado que no se habían argumentado las conclusiones a las que arribó, además por el hecho de que había
  • Preció la accionante que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama incurrió en vías de hecho al haber negado las pretensiones, determinado que no se habían argumentado las conclusiones a las que arribó, además por el hecho de que había evitado la interpelación de su apoderado, concluyendo el proceso con una decisión caprichosa, arbitraria, malintencionada y contraria a la evidencia probatoria.
  • Así también, refirió que procedió a proponer y sustentar el recurso de apelación, el cual correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, trámite que también fue guiado por artimañas y maniobras procesales fraudulentas, en donde se limitó la intervención de su apoderado.
  • En punto de la actuación del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, señaló que se manera apresurada y en tiempo récord se había radicado, tramitado y corrido traslado para presentar los argumentos de la apelación, superándose losRad. No. 15693-22-08-000-2024-00222-00 4 términos previstos para tal fin y los turnos fijados para los asuntos repartidos con anterioridad, premura dispuesta con el fin de sorprender a la parte apelante.
  • Indicó que el asunto había sido recibido el 1 de diciemb re de 2023, sin embargo, de forma inexplicable el día 4 del mismo mes y año, se emitió auto admitiéndose el recurso de apelación y, el 13 de diciembre siguiente, también de manera apresurada, se dispuso correr traslado a la parte apelante, es decir, a tan solo un día de haber cobrado ejecutoria el auto anterior.

recurso de apelación y, el 13 de diciembre siguiente, también de manera apresurada, se dispuso correr traslado a la parte apelante, es decir, a tan solo un día de haber cobrado ejecutoria el auto anterior.

  • Atendiendo a lo anterior, precisó que se había vulnerado su derecho a la igualdad, pues refirió que ningún otro asunto en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama había sido tramitado y d ecidido en menos de 1 año, vulnerándose la seguridad jurídica y la confianza legítima, lo cual derivaba en la situación actual, en donde se apreciaba una inerme y desprestigiada administración de justicia, al punto que, pese a la premura inicial, hasta oct ubre de 2024, se había resuelto el asunto con un auto en el que se declaraba desierto el recurso de apelación por falta de sustentación.
  • Concluyó en el sentido de referir que la demandante en la sucesión, señora MARÍA LUISA PINTO CUSBA, el cual cursaba en el Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, con el Rad. No. 2017-00100, precisó que el asunto era de mínima cuantía con el fin de despojarlos de la posibilidad de interponer recurso de apelación , presentando posteriormente avalúos superiores a $900000.000,oo, en donde se pretende que su inmueble sea incluido.

2.- ACTUACIONES:

Con auto del 21 de noviembre de 2024, esta Judicatura dispuso admitir a trámite la solicitud de resguardo constitucional promovida por GLOR IA ISABEL PINTO

CUSBA contra los JUZGADOS CUARTO CIVIL MUNICIPAL y SEGUNDO CIVIL

solicitud de resguardo constitucional promovida por GLOR IA ISABEL PINTO CUSBA contra los JUZGADOS CUARTO CIVIL MUNICIPAL y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, concediéndosele a los referidos despachos el término de 2 días, con el fin de que ejercieran su derecho a la defensa.

En el mismo sentido, se dispuso vincular al trámite a todos aquellos sujetos que actuaron en el proceso de pertenencia Rad. No. 2017-00416-00, a los cuales se les concedió el término de 2 días con el fin de ejercer su derecho a la defensa, comisionándose para tal efecto al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, enteRad. No. 15693-22-08-000-2024-00222-00 5 judicial al cual se le requirió para que allegara copia digital del asunto declarativo cuestionado.

3.- INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS:

3.1.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL

DE DUITAMA:

Con oficio del 25 de noviembre de 2024, el referido Despacho se pronunció con relación a los hechos de la tutela de la siguiente manera:

  • Señaló que la señora GLORIA ISABEL PINTO CUSBA promovió ante ese despacho un proceso declarativo de pertenencia y, de manera coetánea, al interior del proceso de sucesión tramitado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad manifestó que aceptaba la herencia con beneficio de inventario, determinando que el único bien que hacía parte del proceso liquidato rio el que se

del proceso de sucesión tramitado ante el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad manifestó que aceptaba la herencia con beneficio de inventario, determinando que el único bien que hacía parte del proceso liquidato rio el que se pretendía en usucapión, lo cual había derivado en la conclusión de que el inmueble se poseía como heredera y no como propietaria.

  • Precisó que a la señora GLORIA ISABEL CUSBA no le bastaba demostrar la existencia de actos de dominio sobre e l inmueble, sino que debía probar que, si intención no se identificaba con su vocación hereditaria, pues ante esta última situación, resultaba inane probar la condición de poseedor.
  • Concluyó en tal sentido que no se verificaba la afectación de las garan tías fundamentales de la accionante, puesto que las decisiones emitidas guardaban apego con la normatividad aplicable en el asunto, aunado a que la solicitud de amparo rayaba con la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, por lo que se solicitaba declarar su improcedencia.

3.2.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL

CIRCUITO DE DUITAMA:

El titular del Juzgado accionado, con Oficio No. 051 del 25 de noviembre de 2024, en punto de los hechos de la acción de tutela, precisó:Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00222-00 6 - De inicio, señaló que ese despacho le había correspondido conocer del recurso de apelación contra la sentencia proferida al interior del proceso declarativo Rad. No. 1523840530042017041601.

6 - De inicio, señaló que ese despacho le había correspondido conocer del recurso de apelación contra la sentencia proferida al interior del proceso declarativo Rad. No. 1523840530042017041601.

  • En el mismo sentido, refirió que la accionante GLORIA ISABEL PI NTO CUSBA, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama el 23 de noviembre de 2023, medio de refutación que fuera avocado el 4 de diciembre de 2023.
  • Señaló que el 13 de diciembre de 2023, atendiendo a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, dispuso correr traslado al apelante con el fin de que sustentara el recurso, sin embargo, precisó que, habiéndose superado el traslado, el apoderado de la accionante no sustentó el recurso, por lo que la ap oderada de la contraparte había solicitado que se declarara desierto el recurso de apelación.
  • Reseñó que, como consecuencia de lo anterior, con providencia del 5 de agosto de 2024, se dispuso declarar desierto el recurso de apelación, con fundamento en lo normado en la Ley 2213 de 2022 y la sentencia STC9311 de 2024.
  • En conclusión, señaló que no se había incurrido en la vulneración de las garantías fundamentales de la accionante, relievando que ella y su apoderado habían guardado silencio durante todo el trámite de la segunda instancia, de lo cual se infería que no se había incurrido en la vulneración de las garantías fundamentales, máxime que el expediente siempre había estado a disposición de las partes.

guardado silencio durante todo el trámite de la segunda instancia, de lo cual se infería que no se había incurrido en la vulneración de las garantías fundamentales, máxime que el expediente siempre había estado a disposición de las partes.

3.3.- INFORME RENDIDO POR LA APODERADA JUDICIAL DE LA

SEÑORA MARÍA LUISA PINTO CUSBA:

A través de memorial del 26 de noviembre de 2024, la referida vinculada, a través de su apoderada judicial, argumentó:

  • En síntesis, refirió que no era cierto que en el proceso Rad. No. 2017 -416 no se hubiese presentado oposición por la parte demandada, pues obraba en el expediente constancia de las sendas documentales aportadas, las cuales habían servido de base para la decisión de primera instancia.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00222-00 7 - También precisó que en el trámite del proceso siempre se garantizaron sus derechos fundamentales, encontrándose en todo momento representada por apoderado judicial, quien omitió el trámite de segunda instancia, dejando de presentar la correspondiente s ustentación del recurso, así mismo, se llamó la atención en las argumentaciones del abogado de la parte accionante, quien lanzaba improperios en contra suya y de la administración de justicia.
  • Indicó que no le era dable al juez de tutela controvertir la s decisiones judiciales emitidas al interior de un proceso judicial concluido, además, reseñó que las resultas del proceso de pertenencia fueron coherentes y congruentes, conforme a las pruebas arrimadas al proceso, más al tener en cuenta que la accionante había aceptado la herencia con beneficio de inventario , no resultando bien visto que se

del proceso de pertenencia fueron coherentes y congruentes, conforme a las pruebas arrimadas al proceso, más al tener en cuenta que la accionante había aceptado la herencia con beneficio de inventario , no resultando bien visto que se adujera que contaba con más de 30 años de posesión, omitiéndose según tal circunstancia demandar la pertenencia, además que debía advertirse que la accionante ya reali zó un título traslaticio de dominio en su favor sobre los gananciales que sobre el mismo bien le correspondían a su madre MARIA CHIQUINQUIRA CUSBA, lo cual iba en detrimento de los intereses de su representada.

  • Concluyó refiriendo que resultaba lógico q ue el memorial de inicio al presente trámite había sido redactado por el apoderado judicial, siendo suscrito por su poderdante, labor gestada, en su consideración, con el único fin de traer a colación argumentos deplorables para un abogado de su trayectori a y con la intención de revivir una etapa procesal fenecida por su desidia.
  • Solicitó en consecuencia que se declarara la improcedencia del amparo constitucional reclamado, además de solicitar que fueran compulsadas copias disciplinarias al abogado HUGO OSWALDO ROBAYO PEDRAZA.

4.- CONSIDERACIONES

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna

persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casosRad. No. 15693-22-08-000-2024-00222-00 8 especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo con los argumentos de la solicitud de amparo, está Sala se ocupará en:

  • Determinar si de las actuaciones de los JUZGADOS CUARTO CIVIL MUNICIPAL y SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA se evidencia la vulneración de las garantías fundamentales alegadas por la accionante GLORIA ISABEL PINTO CUSBA , labor de análisis que se emprenderá una vez determinada la superación de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

4.2.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA AL

INTERIOR DE TRÁMITES JUDICIALES:

Emprenderemos este análisis expresando que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas.

De esta noción, la jurisprudencia constitucional ha derivado dos presupuestos de

amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas.

De esta noción, la jurisprudencia constitucional ha derivado dos presupuestos de procedibilidad para su estudio y valoración, los cuales se han nominado como subsidiariedad e inmediatez1, cuya verificación se torna más rigurosa en los casos en que la acción se dirija contra decisiones judiciales, en atención a la necesidad de armonizar la realización de los derechos fundamentales de las personas con los principios constitucionales de autonomía e independencia jurisdiccional, la seguridad jurídica, la cosa juzgada, entre otros2.

En lo que tiene que ver con el requisito general de procedencia denominado subsidiariedad, no puede pasarse por alto que la acción de tutela no ha sido estatuida como mecanismo adicional para subsanar las falencias en las cuales

1 Ver, entre otras, Sentencias T-328 de 2005, T-1226 de 2004, T-420 de 2003, T-08 de 1998, T-778 de 2004 y T-147 de 2006 2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar GilRad. No. 15693-22-08-000-2024-00222-00 9 incurrió la parte que hace uso de la misma, además que tampoco está erigida para retrotraer actuaciones fenecidas y, mucho menos, para crear instancias adicionales a las dispuestas por el Legislador, máxime cuando en el proceso ordinario se cuenta con la posibilidad de ejercer los actos procesales tendientes a rebatir los medios de prueba o, incluso para contradecir las decisiones del juez natural.

En este punto, es pertinente traer a colación lo decantado por la H. Corte Suprema

con la posibilidad de ejercer los actos procesales tendientes a rebatir los medios de prueba o, incluso para contradecir las decisiones del juez natural.

En este punto, es pertinente traer a colación lo decantado por la H. Corte Suprema de Justicia 3, respecto a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, al sostener:

Ahora, criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.

Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228

C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo son la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.

Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.

No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la

trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que deter minan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T -923/04 y T116/03) en los siguientes términos:

  1. que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan ag otado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique

3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, stp5074 – 2018, Rad. No. 96314 dl 17 de abril de 2018, M.P. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00222-00 10 de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tut ela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.

respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.

Así, se resalta que la acción de tutela es la herramienta dispuesta por la Carta Política para la protección de las garantías fundamentales, amparo que irradia incluso aquellas decisiones judiciales que desborden los límites de la legalidad o que, bajo los aspectos antes ref

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