TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2024-00227-00-(09-12-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2024-00227-00-(09-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE PERTENENCIA – IMPROCEDENCIA ANTE DECISIÓN RAZONABLE QUE SIGUE PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL: Improcedencia de proponer y estudiar hechos constitutivos de excepciones en la etapa de liquidación, salvo las contempladas de manera taxativa, debido a que en esta fase no existe una contienda sobre un derecho.
En esa dirección, la súplica constitucional propuesta está llamada a fracasar, puesto que no se acreditó con suficiencia la configuración de algún defecto específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular, los defectos procedimentales y sustantivos alegados en el escrito de tutela. Al respecto, se encuentra que la inconformidad de la parte accionante gira en torno al rechazo de plano de la excepción de mérito denominada “Prescripción de la acción y/o pretensión sobre declaratoria de disolución y liquidación de la sociedad conyugal”, decisión que el Despacho accionado al resolver el recurso de reposición en auto del 20 de septiembre de 2024 (…) Nótese, que, en dicha decisión el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia únicamente dio aplicación del artículo 523 del C.G.P., precepto legal que no contempla la posibilidad de presentar la excepción de prescripción en este tipo de procesos. Al respecto, se observa que el ejercicio hermenéutico realizado por el Juzgado accionado, se acompasa con la postura adoptada por la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia en la que se ha establecido
tipo de procesos. Al respecto, se observa que el ejercicio hermenéutico realizado por el Juzgado accionado, se acompasa con la postura adoptada por la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia en la que se ha establecido la improcedencia de proponer y estudiar hecho s constitutivos de excepciones en la etapa de liquidación, salvo las contempladas de manera taxativa, debido a que en esta fase no existe una contienda sobre un derecho. (…) De este modo, se observa que el rechazo de la excepción de prescripción obedece a la aplicación de la normativa que regula la materia, sin que en algún modo el Juzgado Segundo Promiscuo de Familio de Sogamoso actuara al margen del procedimiento establecido, apartándose abierta e injustificadamente de la normativa procesal aplicable, ni mucho menos desconociera la normativa sustancial, pues al contrario, las súplicas del escrito de tutela ya fueron debatidas y decididas, de manera rigurosa, bajo la aplicaci ón del art. 523 del C.G.P., el cual fue determinante para arribar a esa conclusión. De ahí que, los autos proferidos el 30 de agosto y 20 de septiembre de 2024, resultan razonables, caso en que el gestor constitucional no puede pretender que por esta vía excepcional se realice un nuevo estudio, pues lo que se observa es que la parte accionante pretende imponer su criterio personal sobre la manera en que se debió otorgar trámite a la excepción propuesta. Sabido es que el cuestionamiento constitucional no se abre paso “para deslegitimar, sustituir o remplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del
sustituir o remplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso”3 , de este modo, la acción constitucional no cuenta con el alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el escrito de inicio. Sentencias STC963-2020; STC878-2023.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE LIQUIDACION SOCIEDAD PATRIMONIAL AL NEGARSE EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN – IMPROCEDENCIA POR SUBSIDIARIDAD : No se intentó obtener pronunciamiento directo del fallador de la causa.
Ahora, en lo que respecta a lo resuelto en la audiencia de conciliación celebrada el 26 de febrero de 2024, por medio de la cual se declaró la existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial conformada entre las partes, se advierte que contra dicha determinación el accionante Jesús Adriano Amézquita Gutiérrez, no propuso ningún recurso y/o manifestación, a efectos de que se resolviera sobre la prescripción de la acción; lo que pone en evidencia que se acudió a este mecanismo sin intentar obtener pronunciamiento directo del fallador de la causa, en desconocimiento del carácter subsidiario de esta senda supralegal. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. STC 693.2019. Mag
Ponente: OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
SANTA ROSA DE VITERBO
Ponente: OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Diciembre, nueve (9) de dos mil veinticuatro (2024).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2024-00227-00
ACCIONANTE: JESÚS ADRIANO AMÉZQUITA GUTIÉRREZ
ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE
SOGAMOSO
DECISIÓN: Niega
ACTA No. 146
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por el señor JESÚS ADRIANO AMÉZQUITA GUTIÉRREZ , a ctuando en nombre propio, contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO , en la que se pretende el resguardo de su garantía al debido proceso.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal:
“PRIMERO: TUTELAR MIS DERECHOS FUNDAMENTALES
CONSTITUCIONALES AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEFENSA, CONTRADICCIÓN IGUALDAD demás conexos y accesorios.
CONSTITUCIONALES AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEFENSA, CONTRADICCIÓN IGUALDAD demás conexos y accesorios.
SEGUNDO: CON EL FIN DE QUE SE MATERIALICE LA PROTECCIÓN DE
MIS DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES OBJETO DEL
AMPARO CONSTITUCIONAL SOLICITO SE DEJEN SIN EFECTO LAS ACTUACIONES SURTIDAS EN EL PROCESO DE LIQUIDACION SOCIEDAD PATRIMONIAL No. 157593184002 20240017700. (2024-00082UMH) POR EL DESPACHO JUDICCIAL ACCIONADO CALENDADAS EL 30 -08-24 y 20 -0924.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00227-00 2
TERCERO: Ordenar al accionado darle tramite a la “EXCEPCIÓN DE FONDO y/o DE MERITO CONSAGRADA EN EL ART. 8 LEY 54 DE 1990:
PRESCRIPCION DE LA ACCION y/o PRETENSION SOBRE DECLARATORIA DE DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL” observando y/o te niendo en cuenta lo establecido en los ARTS. 11,13,141 96.3,282 Y CONCS. DEL C.G.P., ART. 8°. LEY 54 DE 1.990, 2513 DEL C.C. ”
1.2.- El accionante funda su pedimento constitucional bajo los siguientes hechos:
-. Enunció que su inconformidad giraba respecto de l proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho Rad 2023-00082-00 y el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial Rad 2024 -00177-00, actuaciones adelantadas ante el
-. Enunció que su inconformidad giraba respecto de l proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho Rad 2023-00082-00 y el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial Rad 2024 -00177-00, actuaciones adelantadas ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso.
i). -. Sobre el proceso de liquidación de sociedad patrimonial,
-. I ndicó que el enteramiento personal del auto admisorio se realizó el 7 de septiembre de 2023, con la entrega de varias fotocopias ilegibles, falencia que puso en conocimiento al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso , no obstante, la misma nunca fue resuelta.
-. Relató que una vez notificado propuso la excepción de mérito establecida en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990, esto es, la "Prescripción de la acción y/o pretensión sobre declaratoria de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial ”, ello, al considerar que la misma se estructuraba, sin embargo, mediante decisión del 30 de agosto de 2024, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso resolvió rechazar de plano la excepción propuest a y orden ar el emplazamiento de los acreedores de la sociedad patrimonial, lo anterior, arguyendo a lo establecido en el artículo 523 de C.G.P., precepto que limita la proposición de excepciones previas en el trámite liquidatorio.
-. Arguyó que contra la anterior determinación interpuso recurso de apelación, empero, el mismo fue resuelto en el sentido de no reponer el auto recurrido y negar por improcedente el recurso de apelación, decisión que , a su criterio , resultaba
-. Arguyó que contra la anterior determinación interpuso recurso de apelación, empero, el mismo fue resuelto en el sentido de no reponer el auto recurrido y negar por improcedente el recurso de apelación, decisión que , a su criterio , resultaba infundada, equivocada, contraria al ordenamiento jurídico y trasgresora de sus derechos fundamentales, por cuanto , en la misma se n egaba un recurso de reposición que nunca interpuso, siendo de esta forma incongruente.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00227-00 3 -. Reseñó que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso no realizó la debida valoración del medio defensivo oportunamente propuesto, soslayando la aplicación de los artículos 11, 13, 14, 96.3 y 282 del C.G.P. y el artículo 8 de la Ley 54 de 1990.
-. Sostuvo que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso le impartió el trámite a la excepción de mérito propuesta “ como si fuera una EXCEPCION PREVIA cuando no corresponde a dicha clase ni jamás fue presentada como tal es decir como una excepción previa ., además que el parágrafo 4 del artículo 523 del C.G.P. se refería únicamente a las excepciones previas , sin incluir aquellas de fondo.
-. Afirmó que propuso la excepción de prescripción con el fin de que se declarara que finalizó el término con el que contaba la demandante para solicitar la liquidación de la sociedad patrimonial, la cual, insiste, no puede considerarse como excepción previa en el entendido que no se encontraba taxativamente enlistada como tal.
que finalizó el término con el que contaba la demandante para solicitar la liquidación de la sociedad patrimonial, la cual, insiste, no puede considerarse como excepción previa en el entendido que no se encontraba taxativamente enlistada como tal.
-. Indicó que se configuraba la prescripción, puesto que, la demanda se presentó el 17 de marzo de 2023, es decir, transcurrió más de un año desde la fecha de disolución de la unión marital de hecho.
ii)-. Respecto del proceso de declaración de unión marital de hecho Rad 2023-00082,
-. Citó las manifestaciones rendidas por la titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama en la audiencia celebrada el 26 de febrero de 2024, oportunidad en la que se aprobó la conciliación a la cual llegaron las partes, con el fin de señalar que la excepción de prescripción señalada en dicho trámite no fue de recibo “lo que implica que únicamente en criterio de la Juez directora del proceso resultaría procedente proponerlos en el trámite subsiguiente de LIQUIDACION SOCIEDAD PATRIMONIAL No. 1575931 84002 20240017700. (2024 -00082UMH) promovido entre las mismas partes (…)”
-. Adujo que al haberse rechazado el recurso de apelación contra el auto que negó la excepción de fondo, no contaba con otro medio ordinario para ejercer la defensa de sus derechos fundamentales.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00227-00 4
2.- ACTUACIÓN PROCESAL:
Con auto del 27 de noviembre de 2024, esta Judicatura admitió el proceso tuitivo y,
de sus derechos fundamentales.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00227-00 4
2.- ACTUACIÓN PROCESAL:
Con auto del 27 de noviembre de 2024, esta Judicatura admitió el proceso tuitivo y, en consecuencia, dispuso correr traslado a l JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, para que, en el término de 2 días, se pronunciara en relación con los hechos génesis de la acción.
Del mismo modo se dispuso la vinculación de todas aquellas personas que intervinieron dentro de los procesos Rad No. 202 3-00082-00 y 2024 -00177-00, concediéndoles el término de dos días para que , de considerarlo incorporaran pronunciamiento, igualmente, se requirió al Despacho accionado con el fin de que remitiera copia digitalizada de los expedientes precitados.
2.2.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO
PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO
Mediante correo allegado el 28 de noviembre de 2024, la titular del Juzgado allegó contestación a la presente acción en los siguientes términos:
-. Relató que se tramitó proceso Rad. No. 15759-31-84-002-2023-00082-00 de declaración y existencia de unión marital de hecho, teniendo como parte demandante la señora María Gilma Chaparro y demandado el señor Jesús Adriano Amézquita Gutiérrez, el cual finalizó con audiencia del 26 de febrero de 2024 en la que se resolvió: i) declarar la existencia de la unión marital de hecho y sociedad
Amézquita Gutiérrez, el cual finalizó con audiencia del 26 de febrero de 2024 en la que se resolvió: i) declarar la existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial conformada entre las partes desde el 15 de noviembre de 2008 hasta el 28 de febrero de 2022, ii) declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial junto con su respectiva inscripción.
-. Indicó que el 17 de junio de 2024 , la señora María Gilma Chaparro promovió demanda de liquidación patrimonial, al cual le correspondió el Rad. 2024-00177-00, demanda que fuere admitida el 5 de julio de 2024.
-. Señaló que el demandado se tuvo por notificado mediante auto del 26 de julio del mismo año, quien contestó la demanda proponiendo la excepción de prescripción , no obstante, la misma fue rechazada de plano a través de proveído del 30 de agosto del presente año , decisión que fundamentó en la aplicación del art ículo 523 del C.G.P.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00227-00 5
-. Manifestó que, contra la anterior determinación, el accionante propuso recurso de apelación, el cual fuere resuelto el 9 de septiembre de 2024, en el que se le indicó que si bien se interpuso la apelación de manera directa, se daría trámite al recurso de reposición de conformidad con el art ículo 318 del C.G.P., además, afirmó que negó la concesión del recurso de apelación por cuanto no se encontraba enlistado taxativamente en el artículo 321 ibídem.
de reposición de conformidad con el art ículo 318 del C.G.P., además, afirmó que negó la concesión del recurso de apelación por cuanto no se encontraba enlistado taxativamente en el artículo 321 ibídem.
-. Aseguró que las decisiones adoptadas no eran caprichosas ni constituían una vía de hecho, sumado a que fueron debidamente publicitadas a efectos de que las partes ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
-. Argumentó que lo pretendido por el accionante, era revivir oportunidades procesales del proceso de declaración de unión marital de hecho, en el que debió surtir la controversia sobre la prescripción de la acción, “y no en el trámite liquidatorio que se siguió, pues éste de manera taxativa en el artículo 523 del C.G.P. establece el listado de excepciones que se pueden formular.”
3.- FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir antes los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos h an sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisión desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo con los argumentos expuestos por la parte accionante se ocupa esta
Sala de:
-. Determinar si en el presunto asunto las actuaciones y decisiones emitidas por el
3.2.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo con los argumentos expuestos por la parte accionante se ocupa esta
Sala de:
-. Determinar si en el presunto asunto las actuaciones y decisiones emitidas por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO han vulnerados los derechos invocados por el accionante.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00227-00 6
3.3.- DEL CASO EN CONCRETO
De manera liminar , es del caso precisar que el accionante JESUS ADRIANO AMÉZQUITA GUTIÉRREZ, en su calidad de demandado al interior del proceso de liquidación de la sociedad patrimonial Rad. No. 15759-31-84-002-2024-00177-00, acudió a este mecanismo judicial con el fin de que le sean amparadas sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad y contradicción, solicitando se ordene dejar sin valor ni efecto los autos proferidos el 30 de agosto y 20 de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso y en su lugar, se ordene otorgar trámite a la excepción de prescripción propuesta.
Como soporte de su pedimento, el accionante adujo que el Despacho encartado incurrió en defecto procedimental absoluto, sustantivo y en una decisión sin motivación, por cuanto rechazó de plano la excepción de fondo propuesta, pese a que el art. 523 del C.G.P. , únicamente limitaba la presentación de excepciones previas, más no de aquellas denominadas de fondo, motivo por el cual era procedente su estudio.
que el art. 523 del C.G.P. , únicamente limitaba la presentación de excepciones previas, más no de aquellas denominadas de fondo, motivo por el cual era procedente su estudio.
De este modo, resulta pertinente memorar que las providencias proferidas en curso de un proceso judicial son, por regla general, ajenas al escrutinio de la acción constitucional, dada su presunción de acierto y legalidad, existiendo así únicamente como excepción, cuando son ostensiblemente arbitrarias, producto de la mera liberalidad del fallador, al punto que la falta de apego a las normas procesales y sustanciales, implique la concreción de un requisito específico de procedibilidad.
En esa dirección, la súplica constitucional propuesta está llamada a fracasar, puesto que no se acreditó con suficiencia la configuración de algún defecto específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular, los defectos procedimentales y sustantivos alegados en el escrito de tutela.
Al respecto, se encuentra que la inconformidad de la parte accionante gira en torno al rechazo de plano de la excepción de mérito denominada “ Prescripción de la acción y/o pretensión sobre declaratoria de disolución y liquidación de la sociedad conyugal”, decisión que el Despacho accionado al resolver el recurso de reposición en auto del 20 de septiembre de 2024, cimentó bajo los siguientes argumentos:Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00227-00 7 “Conforme a la norma transcrita, son taxativas las excepciones que se pueden formular en el trámite liquidatorio de la sociedad patrimonial declarada mediante sentencia judicial, siendo los únicos casos los previstos en los numerales
7 “Conforme a la norma transcrita, son taxativas las excepciones que se pueden formular en el trámite liquidatorio de la sociedad patrimonial declarada mediante sentencia judicial, siendo los únicos casos los previstos en los numerales 1,4,5,6 y 8 del artículo 100 del C. G. del P. que son:
1. Falta de jurisdicción o de competencia.
4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.
5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.
6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.
8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto
Adicional a las anteriores, el demandado también puede proponer las: i) de cosa juzgada, ii) que el matrimonio o unión marital de hecho no estuvo sujeto al régimen de comunidad de bienes o; iii) que la sociedad conyugal o patrimonial ya fue liquidada, precisando la norma, que éstas se deben tramitar como previas.
Con lo anterior y teniendo en cuenta que las excepciones denominadas PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN y/o PRETENSION SOBRE DECLARATORIA DE DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL no se encuentran enlistadas en las autorizadas por el artículo 523 del C.G. P., no puede darse el trámite a las mismas y en consecuencia, lo procedente es su rechazo, como efectivamente se dispuso en el auto fustigado.”
encuentran enlistadas en las autorizadas por el artículo 523 del C.G. P., no puede darse el trámite a las mismas y en consecuencia, lo procedente es su rechazo, como efectivamente se dispuso en el auto fustigado.”
Nótese, que, en dicha decisión el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia únicamente dio aplicación del art ículo 523 del C.G.P., precepto legal que no contempla la posibilidad de presentar la excepción de prescripción en este tipo de procesos.
Al respecto, se observa que el ejercicio hermenéutico realizado por el Juzgado accionado, se acompasa con la postura adoptada por la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia en la que se ha establecido la improcedencia de proponer y estudiar hechos constitutivos de excepciones en la etapa de liquidación, salvo las contempladas de manera taxativa, debido a que en esta fase no existe una contienda sobre un derecho.
En tal sentido en sentencia STC963-20201 se estableció:
1 Sala de Casación Civil y Agraria. Mag Ponente: LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONARad. No. 15693-22-08-000-2024-00227-00 8 “Al tratarse de un asunto de liquidación, en el cual se pretende distribuir los activos de los excónyuges, no existe una contienda sobre sus derechos patrimoniales, más allá de las discusiones que puedan presentarse frente a los bienes inventariados por el extremo activo, las cuales cuentan con el escenario idóneo para ser debatidas; por tanto, no es factible entrar en disputas que pudieron plantearse en el decurso origen del juicio liquidatorio.(…)
La Sala en un asunto análogo precisó:
idóneo para ser debatidas; por tanto, no es factible entrar en disputas que pudieron plantearse en el decurso origen del juicio liquidatorio.(…)
La Sala en un asunto análogo precisó:
Lo anterior supone la improcedencia de proponer y estudiar hechos constitutivos de excepciones en la etapa de liquidación , pues surtido el traslado de la solicitud de liquidación presentada por el compañero permanente o por sus herederos, procede el emplazamiento de los acreedores y realizado éste debe señalarse fecha para la diligencia de inventarios de los bienes y deudas de la sociedad y su respectivo avalúo, siendo aplicables las normas relativas al traslado de ese trabajo para efectos de objeciones y p eticiones de aclaración o complementación; venta de bienes para el pago de deudas sociales; exclusión de activos de la partición; decreto y presentación de la partición; objeciones y aprobación del trabajo partitivo; remate de los bienes adjudicados; entre ga a los adjudicatarios y partición adicional, temas a los aluden los preceptos 601, 602, 605, 608 a 614 y 620 de la codificación procesal.
La razón de lo anterior reside en que en la fase liquidatoria no se persigue una declaración de certeza sobre la existencia de un derecho, sino simplemente la distribución del patrimonio común conformado por los compañeros permanentes.
No es un proceso de conocimiento en el que se albergue algún tipo de incertidumbre en relación con los derechos sustanciales debatidos; en particular, no hay ninguna duda respecto del derecho del demandante a que se realice la liquidación de la sociedad pa trimonial, ni hecho que pueda enervar ese reclamo, por cuanto existe sentencia ejecutoriada que la ordena.”
particular, no hay ninguna duda respecto del derecho del demandante a que se realice la liquidación de la sociedad pa trimonial, ni hecho que pueda enervar ese reclamo, por cuanto existe sentencia ejecutoriada que la ordena.”
De igual manera en STC878 -20232 se reiteró dicha argumentación, enfatizando la improcedencia de la proposición de la excepción de prescripción así:
“Con todo, es importante resaltar que el inciso 4°, del artículo 523 del estatuto procesal establece, concretamente qué excepciones son procedentes en este tipo de procesos liquidatorios: i.) Las excepciones previas contempladas en los numerales 1, 4, 5, 6 y 8 del artículo 100 del estatuto procesal.
ii.) La cosa juzgada, que el matrimonio o unión marital de hecho no estuvo sujeto al régimen de comunidad de bienes o que la sociedad conyugal o patrimonial ya fue liquidada, las cuales se tramitarán como previas.
En ese sentido, tal precepto no contempla la posibilidad de promover la «excepción de prescripción », por lo tanto, la omisión del
2 Sala de Casación Civil y Agraria. Mag Ponente: OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00227-00 9 juzgador carece de trascendencia constitucional, pues en la medida en que al proveer la protección constitucional deprecada y ordenar al juez de instancia emitir pronunciamiento sobre las defensas propuestas, este de todas formas tendría que rechazarlas al ser improcedentes.”
De este modo, se observa que el rechazo de la excepción de prescripción obedece a la aplicación de la normativa que regula la materia, sin que en algún modo el
tendría que rechazarlas al ser improcedentes.”
De este modo, se observa que el rechazo de la excepción de prescripción obedece a la aplicación de la normativa que regula la materia, sin que en algún modo el Juzgado Segundo Promiscuo de Familio de Sogamoso actuara al margen del procedimiento establecido, apartándose abierta e injustificadamente de la normativa procesal aplicable, ni mucho menos desconoci era la normativa sustancial, pues al contrario, las súplicas del escrito de tutela ya fueron debatidas y decididas, de manera rigurosa, bajo la aplicación del art. 523 del C.G.P., el cual fue determinante para arribar a esa conclusión.
De ahí que, los autos proferidos el 30 de agosto y 20 de septiembre de 2024, resultan razonables, caso en que el gestor constitucional no puede pretender que por esta vía excepcional se realice un nuevo estudio, pues lo que se observa es que la parte accionante pretende imponer su criterio personal sobre la manera en que se debió otorgar trámite a la excepción propuesta.
Sabido es que el cuestionamiento constitucional no se abre paso “para deslegitimar, sustituir o remplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso”3 , de este modo, la acción constitucional no cuenta con el alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el escrito de inicio.
Ahora, en lo que respecta a lo resuelto en la audiencia de conciliación celebrada el
con el alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el escrito de inicio.
Ahora, en lo que respecta a lo resuelto en la audiencia de conciliación celebrada el 26 de febrero de 2024, por medio de la cual se declaró la existencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial conformada entre las partes, se advierte que contra dicha determinación el accionante Jesús Adriano Amézquita Gutiérrez, no propuso ningún recurso y/o manifestación, a efectos de que se resolviera sobre la prescripción de la acción; lo que pone en evidencia que se acudió a este
3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. STC 693.2019. Mag Ponente: OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERad. No. 15693-22-08-000-2024-00227-00 10 mecanismo sin intentar obtener pronunciamiento directo del fallador de la causa, en desconocimiento del carácter subsidiario de esta senda supralegal.
Con base en las anteriores consideraciones, al no superarse los requisitos de procedibilidad y al quedar descartada la estructuración de los defectos alegados por el gestor constitucional, ninguna trasgresión de los derechos fundamentales alegados aparece configurada, razón por la cual no puede ser otra la determinación a la cual arribe esta corporaci ón que la de negar por improcedente el amparo deprecado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. – NEGAR el amparo solicitado por el accionante JESUS ADRIANO AMEZQUITA GUTIÉRREZ contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO , por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. – Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. – En caso de no ser impugnado el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.4
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
4Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00227-00 11
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado