TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2024-00228-00-(09-12-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2024-00228-00-(09-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO VERBAL DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO – AUSENCIA DE REQUISITO DE INMEDIATEZ: La presente acción la radicó 2 años y 5 meses después de ocurrida la presunta trasgresión de derechos fundamentales.
Al descender al sub examine se advierte que el señor Luis Francisco Burgos Cely impetró la presente acción con el objeto que le sean amparados sus derechos fundamentales, particularmente, debido proceso y defensa, en consecuencia, se le ordene al Juzgado T ercero Civil del Circuito de Duitama nulite lo actuado a partir del auto que admitió a trámite el proceso verbal de resolución de contrato Rad. No. 2021-00108-00, ello, al concurrir la causal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, es decir, no practicarse en debida forma la notificación del auto admisorio. Bajo esa perspectiva, debe advertir la Sala que la acción incoada es improcedente, comoquiera que, en primer lugar, no se presentó dentro de un término razonable, pues, el accionante, conforme a su propio dicho, tuvo conocimiento del hecho denunciado como transgresor de sus derechos fundamentales en junio de 2022 y la presente acción la radicó el 26 de noviembre de 2024, es decir, 2 años y 5 meses después. De ahí que, no pueda predicarse la existencia de un plazo razonable entre el hecho y la interposición de la acción, además, no se mencionó, menos aún acreditó, causal de fuerza mayor o caso fortuito que le hubiese impedido acudir a este mecanismo excepcional.
de un plazo razonable entre el hecho y la interposición de la acción, además, no se mencionó, menos aún acreditó, causal de fuerza mayor o caso fortuito que le hubiese impedido acudir a este mecanismo excepcional.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO VERBAL DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO – AUSENCIA DE REQUISITO DE SUBSIDIARIDAD: Se pretende argüir un tema que resulta propio de las competencias de los jueces que por vía ordinaria tienen a su cargo la facultad deber de resolver, ante la falta de proposición de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones.
Al revisar el expediente Rad. No. 15238-31-03-003-2021-00108-00 se constata que el accionante Luis Francisco Burgos Cely promovió incidente de nulidad amparado en la causal 8 del artículo 133 del C.G.P., es decir, “Cuando no se practica en legal forma la n otificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas”, el cual fue negado mediante auto del 12 de octubre de 2024, decisión que no fue recurrida. Nótese, que, existiendo mecanismos ordinarios, para controvertir la decisión del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, el accionante optó por desecharlos. Por consiguiente, el no agotamiento de los mecanismos de defensa ordinarios “recurso de reposición y/o apelación” por parte del accionante torna a la presente acción en improcedente, pues, no puede pretender que el Juez Constitucional se arrogue competenci as que le son propias del Juez Natural, para el caso, civil, dado que significa
apelación” por parte del accionante torna a la presente acción en improcedente, pues, no puede pretender que el Juez Constitucional se arrogue competenci as que le son propias del Juez Natural, para el caso, civil, dado que significa transgredir los principios de independencia y autonomía jurisdiccional. De ahí que, la falta de proposición de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede avalarse en sede constitucional, máxime que no se cuenta con un argumento que imponga pensar en un desafuero con matices ius fundamentales o que la intervención del Juez de tutela resulte necesaria e inminente.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Diciembre, nueve (9) de dos mil veinticuatro (2024).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2024-00228-00
ACCIONANTE: LUIS FRANCISCO BURGOS CELY
ACCIONADOS: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: Declara improcedente
ACTA No. 147
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera)
Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por Luis Francisco Burgos Cely contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama , actuación a través de la cual se pretende el resguardo de su garantía fundamental al debido proceso.
Burgos Cely contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama , actuación a través de la cual se pretende el resguardo de su garantía fundamental al debido proceso.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- Las pretensiones de la accionante ostentan el siguiente tenor literal:
“Solicito al señor Juez Constitucional, se sirva tutelar los derechos al debido proceso, al derecho de defensa, vulnerados por el POR LA SEÑORA JUEZ TERCERA CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, dentro del proceso verbal de resolución de contrato 2021 -00108-00, al haber te nido como debidamente notificado al suscrito del auto que admitió la demanda a través de un correo que no es el mío y que tampoco lo he tenido y haber fijado fecha de la audiencia en a que se dictó sentencia anticipada, porque el suscrito no contesto la demanda ni me presente a la audiencia, cuando jamás me fue notificado en forma legal ni a mi correo personal, ni a mi celular, ni al lugar de mi residencia en Paipa, frente a la casa del demandante.” (Sic)
1.2.- Las anteriores pretensiones, fueron sustentadas en los hechos que a continuación se sintetizan:Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00228-00 2 -. Refirió que junto a su esposa Mery Fernández Niño adquirieron el inmueble ubicado en la vereda Cruz Bonza del municipio de Paipa distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 074 – 13407 de la Oficina de Instrumentos Públicos d e Duitama y con un área de 19.3200 metros cuadrados , asimismo, una casa de
matrícula inmobiliaria No. 074 – 13407 de la Oficina de Instrumentos Públicos d e Duitama y con un área de 19.3200 metros cuadrados , asimismo, una casa de habitación que estaba construida por compra hecha a Rafael Hipólito Acero Bernal.
-. Adujo que su esposa Mery Fernández Niño figura como única compradora del inmueble, tal y como se observa en la Escritura No. 1467 del 10 de julio de 2006 de la Notaria Tercera de Tunja, empero, aclaró que él firmó la escritura como cónyuge.
-. Reseñó que mediante Escritura No. 1903 del 10 de junio de 2016 de la Notaría Segunda de Duitama se formalizó el proceso de división de lote identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 074 – 13407, al igual, refirió construyó un a casa en el Lote No. 2.
-. Aludió que celebró “un solo negocio con el señor CARLOS HERNANDO ZABALA ORJUELA, consiste en que el suscrito como propietario del predio de mayor extensión y con la debida autorización verbal de mi esposa, yo le vendí el Lote No.2 de esa división, de un área de 1.037 metros cuadrados junto con la construcción existente” (Sic).
-. Arguyó que el 16 de agosto de 2018, la empleada de la Notaría Segunda de Duitama consignó en el contrato que vendía a Carlos Hernando Zabala un bien del inmueble las Acacias, “quedando que le vendía 1.000 metros cuadrados, pero en la división figuraba 1.037 metros cuadrados, determinándose en ese documento los
Duitama consignó en el contrato que vendía a Carlos Hernando Zabala un bien del inmueble las Acacias, “quedando que le vendía 1.000 metros cuadrados, pero en la división figuraba 1.037 metros cuadrados, determinándose en ese documento los linderos especiales de la franja de terreno que le vendía (Lote 2), así quedaron descritos: “por el norte, 16 metros con Felix Herrera, por el sur, con vía de acceso; por el oriente, con el lote No . 3; por el occidente, con el lote No. 1 según plano aprobado por la Secretaría de Planeación Municipal de Paipa”, quedando con folio de matrícula 074-13407, pero este era el folio del terreno de mayor extensión con el que habíamos adquirido todo el terreno de 19.200 metros cuadrados, porque el folio de ese lote 2 era el 074-105847, eso fue un error de la Notaría.” (Sic).
-. Indicó que el valor del negocio era de $165.000.000, los cuales, serían pagados en dos plazos, la suma de $10.000.000 con la firma del contrato y $155.000.000 con la firma de la Escritura, esto, el 16 de noviembre de 2018, a las 10 a.m. en la Notaría Segunda de Duitama.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00228-00 3
-. Resaltó que el señor Carlos Hernando Zabala le entregó la suma de $155.000.000 antes de la fecha previamente convenida, razón por la cual, el 10 de octubre de 2018, su esposa Mery Fernández Niño suscribió la Escritura Pública No. 3192 de 2018, quedando finiquitado el negocio celebrado.
antes de la fecha previamente convenida, razón por la cual, el 10 de octubre de 2018, su esposa Mery Fernández Niño suscribió la Escritura Pública No. 3192 de 2018, quedando finiquitado el negocio celebrado.
-. Manifestó que mayo de 2022 recibió un mensaje de texto por la aplicación WhatsApp, en el cual contenía “un acta de una sentencia y me requerían para que cancelará la suma de $228.443.333 que había ordenado el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama” (Sic), por ende, decidió contratar los servicios de una abogada, profesional a la que le otorgó poder con el objeto que “revisara el proceso y me representara e hiciera mi derecho de defensa”. (Sic).
-. Subrayó que la abogada revisó y tomó copias del proceso de resolución de contrato bajo el Rad. No. 2021-00108-00, labor a partir de la que tuvo conocimiento que el señor Carlos Hernando Zabala inició el proceso con el objeto que se declarará resuelto el contrato de compraventa del 16 de agosto de 2018, asimismo, constató que el 5 de abril de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama profirió sentencia anticipada, en la que se le condenó a pagar la suma de $228.443.333.
-. Esbozó que el 28 de junio de 2022, la profesional del derecho que lo representaba impetro incidente de nulidad por indebida notificación, por cuanto lo notificaron a un correo que no le pertenece y una dirección disímil, sin embargo, la abogada le “informó que le habían negado el incidente, que no había nada que hacer y por ese motivo me desentendí del proceso, entendiéndole que no presentó recursos ni más
correo que no le pertenece y una dirección disímil, sin embargo, la abogada le “informó que le habían negado el incidente, que no había nada que hacer y por ese motivo me desentendí del proceso, entendiéndole que no presentó recursos ni más acciones para protegerme mi derecho fundamental a una debida defensa.” (Sic).
-. Señaló que el 26 de septiembre de 2024, agentes de la Policía Nacional le retuvieron la camioneta de placas RJZ-100, ello, dado el embargo decretado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama dentro del proceso 2018 -00108-00, circunstancia que le informó a la profesional del derecho que lo representaba, sin embargo, ella le dijo que no podía hacer nada.
-. Aseveró que el señor Carlos Hernando Zabala promovió la demanda de resolución de contrato fundamentado en hechos falsos haciendo incurrir en error al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00228-00 4
2.- ACTUACIONES
Con auto del 27 de noviembre de 2024, este Tribunal dispuso iniciar el trámite de la solicitud de resguardo fundamental, ordenando oficiar al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama con el fin de que en el término de dos días se pronunciara de cara a los hechos de la tutela, además, se dispuso la vinculación de todos los sujetos actuantes dentro del proceso Rad. No. 15238-31-03-003-2021-00108-00
3.- INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS:
3.1.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO TERCERO CIVIL DEL
CIRCUITO DE DUITAMA.
3.- INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS:
3.1.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO TERCERO CIVIL DEL
CIRCUITO DE DUITAMA.
La titular del Juzgado accionado, mediante Oficio del 28 de noviembre de 2024, se pronunció respecto a los hechos génesis de la acción en los siguientes términos,
-. Resaltó que mediante auto del 15 de octubre de 2021, se admitió la demanda de resolución de contrato incoada por Carlos Hernando Zabala Orjuela contra Luis Francisco Burgos Cely, por consiguiente, dispuso la notificación del demando conforme al artículo 291 y 292 del C.G.P. o el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
-. Subrayó que el 7 de noviembre de 2021, el demandante allegó las constancias de notificación surtidas a la dirección lnmoreno.lnmb@gmail.com – Luis Francisco Burgos Cely el 5 de noviembre de es a anualidad y, mediante proveído del 3 de febrero de 2022, se tuvo por notificado al demandado.
-. Refirió que informó a las partes – vía correo electrónico – la realización de la audiencia del 5 de abril de 2022, data en la que profirió sentencia.
-. Reseñó que el 5 de junio de 2022, la abogada DIANA GARCÍA NIETO , en su condición de apoderada del señor Luis Francisco Burgos Cely, presentó nulidad por indebida notificación, solicitud que, una vez agotado el trámite respectivo, se resolvió negativamente con auto del 31 de agosto de esa anualidad, decisión que a
condición de apoderada del señor Luis Francisco Burgos Cely, presentó nulidad por indebida notificación, solicitud que, una vez agotado el trámite respectivo, se resolvió negativamente con auto del 31 de agosto de esa anualidad, decisión que a la postre, no fue recurrida.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00228-00 5 -. Esbozó que el 15 de marzo de 2024, libró mandamiento de pago a favor de Carlos Hernando Zabala y a cargo de Luis Francisco Burgos Cely, en consecuencia, dispuso la notificación del ejecutado.
-. Anunció que el 28 de octubre de 2024, el ejecutante allegó certificación de notificación del auto que libra mandamiento de pago.
3.2. INFORME RENDIDO POR EL SEÑOR CARLOS HERNANDO ZABALA
ORJUELA
El señor Carlos Hernando Zabala Orjuela, a través de su apoderado, se pronunció respecto a la acción invocada por el Luis Francisco Burgos Cely en los siguientes términos,
-. Arguyó que el accionante no es propietario del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 074 – 13407 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Duitama, pues, su titular es la señora Mery Fernández Niño.
-. Afirmó que no es cierto que la demanda ordinaria se hubiese notificado al correo inmoreno.inmb@gmail.com y luisfranciscoburgos9@gmail.com, pues, la misma se notificó a los correos nmoreno.lnmb@gmail.com, alejab28@hotmail.com, yoseliininmoreno.inmb@gmail.com y luisfranciscoburgos9@gmail.com, pues, la misma se notificó a los correos nmoreno.lnmb@gmail.com, alejab28@hotmail.com, yoseliinortega@hotmail.com, laurisna94@hotmail.com y mate281074@hotmail.com.
-. Señaló que las afirmaciones efectuadas por el accionante son falsas, distorsionadas y fragmentadas, luego, no corresponden con la realidad y los predicables de esta acción.
-. Anunció que la acción tuitiva es improcedente, por cuanto desde la ocurrencia del hecho denunciado como transgresor de sus derechos fundamentales a la fecha ha transcurrido cerca de dos años, asimismo, no se satisface el principio de subsidiariedad.
4.- CONSIDERACIONES
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, queRad. No. 15693-22-08-000-2024-00228-00 6 éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.1.- COMPETENCIA:
Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento del asunto en atención a los dispuesto en el numeral 5 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO.
Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento del asunto en atención a los dispuesto en el numeral 5 del artículo 1 del Decreto 1983 de 2017.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo con los argumentos de la solicitud de amparo, está Sala se ocupará de,
-. Determinar si la acción incoada por el señor Luis Francisco Burgos Cely es procedente.
De ser ello así,
-. Establecer si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama transgredió el derecho al debido proceso del accionante y, en consecuencia, si hay lugar a nulitar lo actuado dentro del proceso Rad. No. 15238-31-03-003-2021-00108-00
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO
De entrada, es del caso resaltar que la acción de tutela, conforme lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta con la cual cuentan todos los coasociados para la protección de las garantías fundamentales por las actuaciones u omisiones de las entidades públicas y, en ocasiones, de particulares, ello, claro está, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable, luego, es una acción de estirpe subsidiaria y residual.
Aunado, debe mencionarse que, si bien es cierto , la acción de tutela no está sometida a un término de caducidad, está debe ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración , pues, la acción tuitiva es de carácter preventivo más no resarcitorio.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00228-00
razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración , pues, la acción tuitiva es de carácter preventivo más no resarcitorio.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00228-00 7
Ahora, la H. Corte Suprema de Justicia en su amplia jurisprudencia avaló la procedencia excepcional de la acción tuitiva contra decisiones o providencias judiciales con el objeto de salvaguardar los derechos fundamentales transgredidos por el actuar caprichoso o arbitrario del funcionario y/o porque la decisión adoptada desborda el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.
En ese norte, se predica la procedencia de la acción tuitiva contra decisiones judiciales cuando se acredite el cumplimiento de los requisito formales, recuérdese, subsidiariedad, residualidad e inmediatez y, además, las casuales específicas, estas son, la existencia de un defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación y/o desconocimiento del precedente, ello, c on la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, es decir, se convierta en una instancia adicional o paralela.
Al descender al sub examine se advierte que el señor Luis Francisco Burgos Cely impetró la presente acción con el objeto que le sean amparados sus derechos fundamentales, particularmente, debido proceso y defensa, en consecuencia, se le ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama nulite lo actuado a partir del auto que admitió a trámite el proceso verbal de resolución de contrato Rad. No.
fundamentales, particularmente, debido proceso y defensa, en consecuencia, se le ordene al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama nulite lo actuado a partir del auto que admitió a trámite el proceso verbal de resolución de contrato Rad. No. 2021-00108-00, ello, al concurrir la causal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, es decir, no practicarse en debida forma la notificación del auto admisorio.
Bajo esa perspectiva, debe advertir la Sala que la acción incoada es improcedente, comoquiera que, en primer lugar, no se presentó dentro de un término razonable, pues, el accionante, conforme a su propio dicho, tuvo conocimiento del hecho denunciado como transgresor de sus derechos fundamentales en junio de 2022 y la presente acción la radicó el 26 de noviembre de 2024, es decir, 2 años y 5 meses después.
De ahí que, no pueda predicarse la existencia de un plazo razonable entre el hecho y la interposición de la acción, además, no se mencionó, menos aún acreditó, causal de fuerza mayor o caso fortuito que le hubiese impedido acudir a este mecanismo excepcional.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00228-00 8 En segundo lugar, no se satisface el principio de subsidiariedad por cuanto,
i).- Al revisar el expediente Rad. No. 15238 -31-03-003-2021-00108-00 se constata que el accionante Luis Francisco Burgos Cely promovió incidente de nulidad amparado en la causal 8 del artículo 133 del C.G.P., es decir, “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a
constata que el accionante Luis Francisco Burgos Cely promovió incidente de nulidad amparado en la causal 8 del artículo 133 del C.G.P., es decir, “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas”, el cual fue negado mediante auto del 12 de octubre de 2024, decisión que no fue recurrida.
Nótese, que , existiendo mecanismos ordinarios, para controvertir la decisión del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, el accionante optó por desecharlos.
Por consiguiente, el no agotamiento de los mecanismos de defensa ordinarios “recurso de reposición y/o apelación ” por parte del accionante torna a la presente acción en improcedente, pues, no puede pretender que el Juez Constitucional se arrogue competencias que le son propias del Juez Natural, para el caso, civil, dado que significa transgredir los principios de independencia y autonomía jurisdiccional.
De ahí que, la falta de proposición de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede avalarse en sede constitucional, máxime que no se cuenta con un argumento que imponga pensar en un desafuero con matices ius fundamentales o que la intervención del Juez de tutela resulte necesaria e inminente.
En síntesis, la solicitud de amparo deviene improcedente dado el incumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y atendiendo a que se pretende argüir un tema que resulta propio de las competencias de los jueces que por vía ordinaria tienen a su cargo la facultad-deber de resolver.
DECISIÓN
los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y atendiendo a que se pretende argüir un tema que resulta propio de las competencias de los jueces que por vía ordinaria tienen a su cargo la facultad-deber de resolver.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00228-00 9
RESUELVE:
PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado por el señor LUIS FRANCISCO BURGOS CELY , de acuerdo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO.- Si no fuere impugnado oportunamente este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esa providencia.1
CUARTO: ARCHIVAR las diligencias en caso que la presente decisión fuere excluida de revisión por la H. Corte Constitucional, dejando las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
1 Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.