TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2024-00232-00-(11-12-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2024-00232-00-(11-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE ALIMENTOS – IMPROCEDENCIA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIDAD: Se limita la pretensión del accionante a cuestionar una decisión judicial a partir de la manera como considera que debieron ser valorados los medios probatorios y el valor probatorio que debió asignársele a cada uno de ellos . / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE ALIMENTOS – IMPROCEDENCIA POR NO TRATARSE DE UNA INSTANCIA DONDE SE VALOREN NUEVAMENT E LAS PRUEBAS: No es posible ejercer control respecto de una decisión que cumplió con una mínima carga argumentativa, pues tal labor impondría al juez de tutela la facultad de controlar en todos los casos las decisiones de los jueces y fungir como una instancia adicional a los procesos de única instancia o una tercera instancia a los procesos que ya hubiesen culminado su trámite ordinario.
De manera inicial, es del caso precisar que la pretensión de la accionante se circunscribe a que esta Corporación en ocasión a que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital y, que como consecuencia sea revocada la sentencia proferida el 29 de octubre de 2024 y se le ordene a la JUEZ TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO valorar las pruebas decretadas, a fin de que proceda a la fijación de cuota de alimentos congruos teniendo en cuenta la capacidad económica del demandando. (…) Precisado lo anterior, debe señalarse que
FAMILIA DE SOGAMOSO valorar las pruebas decretadas, a fin de que proceda a la fijación de cuota de alimentos congruos teniendo en cuenta la capacidad económica del demandando. (…) Precisado lo anterior, debe señalarse que en la sentencia emitida el 29 de octubre de 2024 fueron descritos y analizados los interrogatorios de los intervinientes dentro del proceso de la referencia, aunado a ello, en la misma decisión se describió la información sobre el vínculo laboral del demandado con la empresa Cootracero, elemento que conllevo a argumentar la plena y válida SOLVENCIA del alimentante. De la misma manera, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso tuvo en cuenta el valor de la matrícula de estudios superiores del demandante, además, de los gastos en que debía incurrir por concepto de servicios públicos y demás emolumentos a los cuales se incide en relación al desarrollo de la carrera universitaria del joven NESTOR DAVID BARRERA HIGUERA, toda vez, que se constató que se encuentra en curso del programa de Ingeniería Electrónica de la Facultad Seccional Sogamoso -UPTC y por ende, fijo como cuota alimentaria ordinaria definitiva la suma de $500.000 mil pesos mensuales, esto, con el fin de sufragar lo que a bien corresponda a saber de su proseguir universitario y formación académica. De lo anterior se infiere que el Despacho de primera instancia abordó el análisis del asunto de acuerdo a lo demostrado en el expediente, ponderando las necesidades del joven NESTOR DAVID BARRERA HIGUERA e imponiendo una cuota alimentaria a cargo del señor VÍCTOR BARRERA GÓMEZ, lo cual para esta Corporación implica el cumplimiento de la debida carga argumentativa, por demás que no es el escenario
DAVID BARRERA HIGUERA e imponiendo una cuota alimentaria a cargo del señor VÍCTOR BARRERA GÓMEZ, lo cual para esta Corporación implica el cumplimiento de la debida carga argumentativa, por demás que no es el escenario de la acción de tutela el ideal para gestar críticas o argumentaciones diversas a las gestadas por los Jueces de la República, pues reliévese que a favor de estos se erigen premisas constitucionales como la autonomía y la independencia, las cuales solo podrían ser objeto de revisión y control por el juez de tutela cuando se verifiquen yerros protuberantes que pongan en entredicho las garantías de las partes en un proceso judicial. Y es que más allá de que se comparta o no por esta Corporación la decisión emitida por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, no es posible ejercer control respecto de una decisión que cumplió con una mínima carga argumentativa, pues tal labor impondría al juez de tutela la facultad de controlar en todos los casos las decisiones de los jueces y fungir como una instancia adicional a los procesos de única instancia o una tercera instancia a los procesos que ya hubiesen culminado su trámite ordin ario. En ese mismo sentido, considera esta Corporación que la pretensión del accionante se enfila en cuestionar una decisión judicial a partir de la manera como considera que debieron ser valorados los medios probatorios y el valor probatorio que debió asignársele a cada uno de ellos, sin embargo, tales argumentos sin lugar a dudas no guardan congruencia con la naturaleza subsidiaria, residual y excepcional de la acción de tute la, pues a través de la misma pretende, primero, reabrir un debate jurídico finalizado, lo cual riñe con la función de este
sin lugar a dudas no guardan congruencia con la naturaleza subsidiaria, residual y excepcional de la acción de tute la, pues a través de la misma pretende, primero, reabrir un debate jurídico finalizado, lo cual riñe con la función de este tipo de tramitaciones en el sentido de que se asume la tutela como una segunda instancia y, segundo, se pasa por alto la existencia de medios judiciales efectivos como la exoneración o reducción de cuota alimentaria, actuaciones al alcance del gestor constitucional y por medio de las cuales cuenta con la posibilidad de proponer un debate en torno a los argumentos y pretensiones exhibidos al interior del presente trámite constitucional, pues de asumirse de manera disímil se estaría obviando la finalidad y la naturaleza de la acción de tutela.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Diciembre, once (11) de dos mil veinticuatro (2024).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2024-00232-00
ACCIONANTE: VÍCTOR BARRERA GÓMEZ
ACCIONADOS: JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE
SOGAMOSO
DECISIÓN: Niega Amparo
ACTA No. 149
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera)
Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por VÍCTOR BARRERA
GÓMEZ, contra el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE
(Sala Primera)
Se ocupa la Sala de resolver la acción de tutela promovida por VÍCTOR BARRERA GÓMEZ, contra el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOGAMOSO, actuación a través de la cual se pretende el resguardo de su garantía fundamental al debido proceso.
1.- ANTECEDENTES
1.1.- Las pretensiones de la accionante ostentan el siguiente tenor literal:
“PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y derecho al mínimo vital del suscrito VICTOR BARRERA GÓMEZ, por lo expuesto en la parte motiva del presente escrito.
SEGUNDO. DECLARAR probados y configurados los defectos fáctico, sustantivo y error inducido por las razones expuestas en el acápite de hechos del presente escrito.
TERCERO. DECLARAR probados y configurados los demás presupuestos y causales de vulneración al debido proceso que su despacho encuentre causados dentro del proceso ejecutivo singular de menor cuantía 2024 – 00086 – 00, surtido
ante el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO.
CUARTO. DEJAR sin efectos procesales la sentencia de fecha 29 de octubre de 2024, mediante el cual el juzgado accionado me condenó a pagar la suma de QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($500.000), en favor del señor NESTOR DAVID
BARRERA HIGUERA.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00232-00
2 QUINTO. ORDENAR al juzgado accionado fijar nueva cuota de alimentos en favor
BARRERA HIGUERA.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00232-00
2 QUINTO. ORDENAR al juzgado accionado fijar nueva cuota de alimentos en favor del señor BARRERA HIGUERA con el material probatorio que obre en el expediente es decir el aportado en el escrito de demanda, al encontrarse viciado el interrogatorio de parte.
SEXTO. COMPULSAR copias ante las autoridades competentes por las conductas desplegadas tanto por el demandado como por su apoderada, especialmente por el delito de FALSO TESTIMONIO, conforme lo establece la ley penal, así mismo, se oficie al Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente.
SEPTIMO. OFICIAR a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, específicamente a las dependencias de BIENESTAR UNIVERSITARIO y la Biblioteca Central Jorge Palacios Preciado, para que rindan informe sobre lo establecido en los hechos 4,5 y 6 y así sirva como sustento probatorio.
OCTAVO. ORDENAR las medidas que estime su despacho con el fin de que se logre el pleno restablecimiento de los derechos afectados a mi poderdante.”
1.2.- Las anteriores pretensiones, fueron sustentadas en los hechos que a continuación se sintetizan:
-. Refirió que , el señor NESTOR DAVID BARRERA HIGUERA, inició proceso de fijación de alimentos en contra del accionante VICTOR BARRERA HIGUERA, con el fin de que se fijara cuota de alimentos en su favor, ello para cubrir gastos de educación, salud, alimentación, vestimenta, entre otros ; luego de ello, el conocimiento de tal
fin de que se fijara cuota de alimentos en su favor, ello para cubrir gastos de educación, salud, alimentación, vestimenta, entre otros ; luego de ello, el conocimiento de tal acción, corresponde al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso Rad. No. 2024-00086-00.
-. Señalo que, una vez se corrió traslado de la demanda el 23 de mayo de 2024, se dio contestación a la misma en el mismo calendado, por medio de la cual se manifestó la falta de soportes probatorios que lleven a justificar los gastos en que el demandante se encuentra incurso, además, de formular las excepciones de “falta de capacidad del obligado y abuso del derecho”, y así mismo, informó sobre la capacidad económica, hecho que no se cuestionó en ningún momento.
-. El 13 de septiembre de 2024, el Juzgado accionado estableció para el 29 de octubre de 2024, la realización de la audiencia de que trata el artículo 392 del C.G del P., por lo que una vez surtida tal etapa, se determinó que el señor NESTOR DAVID BARRERA HIGUERA no soport ó de ninguna forma los gastos aludidos, precisándose que se trataba de conjeturas y supuestos de hechos sin amparo probatorio.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00232-00 3 - Arguyó que una vez agotada la etapa de conciliación la Juez de conocimiento, procedió a absolver el interrogatorio de parte de la parte activa y pasiva de la litis , en el que de manera breve, explicó,
“Que el señor NESTOR DAVID BARRERA HIGUERA presentó un horario flexible
procedió a absolver el interrogatorio de parte de la parte activa y pasiva de la litis , en el que de manera breve, explicó,
“Que el señor NESTOR DAVID BARRERA HIGUERA presentó un horario flexible de estudios, que permite adelantar trabajos y estudiar durante la semana, liberando así los fines de semana, manifestando que cursa el tercer semestre de ingeniería electrónica, con una carga académica moderada de cinco asignaturas y 22 horas de estudio obligatorio semanales , además, informó que no realiza otras actividades fuera de sus estudios y no cuenta con ingresos propios, salvo los que recibe de su madre y de COMFABOY.
En cuanto a sus gastos, el demandante detalló los costos de materiales, almuerzos, transporte y una cuota de biblioteca, aunque se encontraron inconsistencias en sus afirmaciones. En particular, sobre el gasto en transporte, se identificó un exceso en los costos, lo que sugiere que pudo haber inflado los gastos mensuales. Asimismo, sobre la cuota de biblioteca, se descubrió que dicha afirmación era falsa, ya que el servicio de biblioteca es gratuito, salvo por multas, lo que llevó a la conclusión de que el señor Barrera Higuera incurrió en perjurio al declarar estos gastos, afectando la credibilidad de su testimonio en el proceso judicial”.
- Consiguientemente, el accionante aludió que en el interrogatorio que se rindió mencionó una serie de gastos mensuales, sin embargo, se limitó a referir que debían ser considerados como pruebas fehacientes las allegadas con el escrito de contestación de la demanda, las cuales permitían establecer de manera clara que con el salario que de vengaba, se veía reducida su capacidad económica, al punto de no
ser considerados como pruebas fehacientes las allegadas con el escrito de contestación de la demanda, las cuales permitían establecer de manera clara que con el salario que de vengaba, se veía reducida su capacidad económica, al punto de no contar con la capacidad económica económica suficiente para asumir los gastos solicitados por el demandante, especialmente cuando se ha demostrado que él incurrió en perjurio.
- Indicó que, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, mediante sentencia del 29 de octubre de 2024, incurrió en varios defectos que vulneran el debido proceso, en primer lugar, se presentó una indebida valoración probatoria, ya que la juez basó su decisión en las declaraciones del señor NÉSTOR DAVID BARRERA HIGUERA, otorgándoles un valor probatorio superior al de las pruebas documentales, al mismo tiempo, se demostró que el demandante incurrió en perjurio, lo que descalifica sus declaraciones, las cuales fueron presuntamente asesoradas po r su apoderada, aunado a que, el Despacho citó jurisprudencia de las altas corporaciones para fijar el 50% de mi salario como cuota alimentaria, ignorando la doctrina de la Corte Constitucional sobre el mínimo vital y sin considerar adecuadamente la documentación presentada en la contestación de la demanda.Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00232-00 4 - Afirmó que, se cometió un defecto sustantivo por desobediencia de la constitución y la ley, ya que la sentencia desconoce las pautas establecidas por la Corte Constitucional sobre la protección del mínimo vital , precisando que la jurisprudencia de esta corte debe ser entendida como una extensión de la norma constitucional y su
la ley, ya que la sentencia desconoce las pautas establecidas por la Corte Constitucional sobre la protección del mínimo vital , precisando que la jurisprudencia de esta corte debe ser entendida como una extensión de la norma constitucional y su desconocimiento equivale a desobedecer la norma superior del ordenamiento jurídico colombiano, en ese mismo sentido, el error inducido se configura cuando el demandante, al incurrir en perjurio y presentar gastos falsos, generó una tasación errónea por parte de la falladora , por lo que dicho error indujo a la juez a tomar una decisión basada en información falsa, constituyendo un claro defecto fáctico en el proceso.
- Finalmente, argumentó el accionante que el Juzgado en la sentencia atacada vulneró el derecho al mínimo vital, concepto que la Corte Constitucional entiende como las garantías necesarias para que el individuo pueda vivir de manera digna y satisfacer sus necesidades básica , ello, a l no tener en cuenta la documentación aportada y aplicar de forma arbitraria la jurisprudencia citada, por lo que transgrede este principio fundamental, ya que lo obliga a vivir en condiciones precarias, endeudado y con estrés, debido a la imposición de una cuota alimentaria cuya veracidad ha sido debidamente cuestionada.
2.- ACTUACIONES
Con auto del 29 de noviembre de 2024, este Tribunal dispuso iniciar el trámite de la solicitud de resguardo fundamental, ordenando oficiar al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso con el fin de que en el término de dos días se pronunciara de cara a los hechos de la tutela, por consiguiente, se dispuso la vinculación de todos los
de Familia de Sogamoso con el fin de que en el término de dos días se pronunciara de cara a los hechos de la tutela, por consiguiente, se dispuso la vinculación de todos los sujetos actuantes dentro del proceso Rad. No. 2024-00086-00, además, se dispuso vincular a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC.
3.- INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS:
3.1.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE
FAMILIA DE SOGAMOSO
La titular del Juzgado accionado, mediante Oficio No. 1424 del 2 de diciembre de 2024, se pronunció respecto a los hechos génesis de la acción en lo siguientes términos,Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00232-00 5 -. Resaltó que, de acuerdo a lo ordenado en auto del 29 de noviembre de 2024, manifestó que en el precitado Despacho se tramitó el proceso de alimentos para mayores, proceso que se encuentra bajo el número de Rad. 157593184003-202400086-00, el cual fue asignado por reparto el 2 de abril de 2024 , por lo que en dicha demanda la pretensión principal era que se condenara al señor VÍCTOR MANUEL BARRERA GÓMEZ a pagar una cuota integral de alimentos a favor de NÉSTOR DAVID BARRERA HIGUERA, quien presentó la demanda a nombre propio y solicitó la ayuda de su progenitor para cubrir los gastos derivados de su ingreso a la educación superior.
-. Aludió que, en primera medida la demanda fue inadmitida por auto del 5 de abril de
la ayuda de su progenitor para cubrir los gastos derivados de su ingreso a la educación superior.
-. Aludió que, en primera medida la demanda fue inadmitida por auto del 5 de abril de 2024, pero fue admitida el 26 de abril de 2024 después de ser subsanada, además, de que se negó la medida provisional solicitada, pues no se acredit ó la necesidad de los alimentos ni la capacidad económica del demandado.
-. Refirió que, conforme a lo relatado en el hecho segundo del escrito de tutela en relación a lo solicitado por el demandado en los ítems de salud, alimentación, vestuario y estudios, pues en aquel momento aun no había iniciado semestre en la UPTC, refiriendo que los anexos presentados por el accionante en el hecho segundo son los mismos allegados con la demanda y son necesarios para tal proceso.
-. Por lo que refirió que, los documentos aportados por el accionante en el proceso son pertinentes en medio del trámite de la demanda, por lo que tanto la certificación de matrícula de la UPTC y el certificado de atención de Optisalud son pruebas necesarias para acreditar los gastos relacionados con la educación y la salud del demandante, los cuales son objeto de la solicitud alimentaria , por lo que todo lo actuado en el proceso ha sido conforme a lo establecido en la normativa aplicable y dentro de los términos procedimentales.
-. Puntualizó que, el señor NÉSTOR DAVID BARRERA HIGUERA fue notificado personalmente de la demanda el 14 de mayo de 2024, y se le corrió traslado por el término de 10 días, presentando la contestación el 23 de mayo de 2024, en donde el demandado propuso las excepciones de fondo, las cuales fueron trasladadas a l
término de 10 días, presentando la contestación el 23 de mayo de 2024, en donde el demandado propuso las excepciones de fondo, las cuales fueron trasladadas a l demandante, por lo que una vez trascurrido el traslado de las excepciones, el 26 de julio de 2024, se decretaron las pruebas solicitadas, así como las de oficio consideradas pertinentes por el Despa cho, por lo que en este sentido, se fijó fecha para audiencia prevista en el artículo 392 del C.G. del P., y luego de obtener la información sobre el vínculo laboral del demandado con la empresa Cootracero, se fijóRad. No. 15693-22-08-000-2024-00232-00 6 la fecha de la audiencia del artículo 393 del C.G.P., realizada el 29 de octubre de 2024 a las 2:00 p.m.
-. Reseñ ó que, en audiencia se declararon infundadas las excepciones de mérito propuestas y se fijó una cuota alimentaria a favor del demandante por un valor de $500.000 mensuales, con incremento anual conforme al IPC, a ser consignada en la Cuenta de Nequi a nombre del demandante dentro de los primeros cinco días de cada mes, además, se estableció una cuota extraordinaria de $500.000 para ser pagada en los cinco primeros días de diciembre.
-. Precisó que, una vez agotado la etapa de conciliación sin llegar a un acuerdo, se procedió a la práctica de las pruebas decretadas en el proceso, lo que permitió a este Despacho dictar la sentencia mencionada en el numeral anterior , y e n cuanto a los horarios de estudio del demandante, estos no fueron objeto de debate, pero se infi rió
procedió a la práctica de las pruebas decretadas en el proceso, lo que permitió a este Despacho dictar la sentencia mencionada en el numeral anterior , y e n cuanto a los horarios de estudio del demandante, estos no fueron objeto de debate, pero se infi rió que el señor NÉSTOR DAVID BARRERA HIGUERA estudia en horario diurno, lo que le impide trabajar, por lo que se discutió sobre los gastos de transporte, alimentación, vestuario y salud, y se instituyó que el joven requiere un promedio de 4 transportes diarios, al mismo tiempo, se indagó sobre otras obligaciones alimentarias del demandante, quien refirió colaborar con sus otros hijos, mayores de edad, con problemas de salud y manifestó que no puede dar más de $50.000 mensuales a su hijo, dado que su único ingreso es el salario mínimo.
- Arguyó el Despacho que no se tiene constancia de los pagos efectuados por el demandante por concepto de servicio de Biblioteca en la UPTC, ya que la indagación sobre este aspecto se realizó una vez dictada la sentencia, además que no fue objeto de debate y tampoco se había acreditado en el proceso.
-. Resaltó que, respecto a los defectos alegados en la sentencia emitida el 29 de octubre de 2024, se sustentó que no se trasgredieron los derechos fundamentales, tal como se acreditó en el proceso y en desarrollo de la audiencia del artículo 392 del C.G del P., acorde con la capacidad económica del accionante y el límite legal respecto al porcentaje que se puede embargar por concepto de alimentos.
-. Manifestó que, e l proceso se encuentra actualmente con la liquidación de costas debidamente aprobadas y en cumplimiento de la orden emitida en el auto del 22 de
porcentaje que se puede embargar por concepto de alimentos.
-. Manifestó que, e l proceso se encuentra actualmente con la liquidación de costas debidamente aprobadas y en cumplimiento de la orden emitida en el auto del 22 de noviembre de 2024, que instruyó oficiar a la empresa Cootracero para el descuento de las cuotas ordinarias y extraordinarias ordenadas en la sentencia, debido alRad. No. 15693-22-08-000-2024-00232-00 7 incumplimiento del pago por parte del accionante y, en este sentido, se emitió el oficio 1405 del 29 de noviembre de 2024.
-. Por último, el Despacho indicó haber actuado en debida forma, respetando los plazos y el procedimiento establecido en el C.G del P. y la jurisprudencia aplicable, por ello, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, ya que el proceso de fijación de alimentos ha sido tramitado de acuerdo con la normativa y las pruebas presentadas por las partes.
3.2. INFORME RENDIDO POR EL JOVEN NESTOR DAVID BARRERA
HIGUERA
El señor Néstor David Barrera Higuera, a través de su apoderada, se pronunció respecto a la acción invocada por el señor Víctor Barrera Gómez en los siguientes términos,
-. Indicó que, el proceso de fijación de alimentos para mayor de edad fue tramitado correctamente, con base en los hechos y pruebas presentadas en el expediente, por lo que el demandado VÍCTOR BARRERA GÓMEZ, propuso en la contestación de demanda las excepciones que fueron tramitadas conforme a lo ordenado por el
correctamente, con base en los hechos y pruebas presentadas en el expediente, por lo que el demandado VÍCTOR BARRERA GÓMEZ, propuso en la contestación de demanda las excepciones que fueron tramitadas conforme a lo ordenado por el Despacho judicial, no obstante, en el momento del traslado, el demandado no contaba con apoderado judicial, lo que impidió que se pudiera responder a ellas hasta la audiencia del 29 de octubre de 20 24, en la que se pronunció conforme a lo que se probó en el proceso.
-. Afirmó que, el 29 de octubre de 2024 se llevo a cabo la audiencia de acuerdo al artículo 392 del C.G. del P., donde se discutieron las excepciones y se fijó una cuota alimentaria a favor de NÉSTOR DAVID BARRERA HIGUERA , durante la audiencia, se intentaron presentar fórmulas de arreglo por parte de la juez, pero no se llegó a un acuerdo, es por ello, que e l demandado mencionó obligaciones alimentarias relacionadas con otros hijos y nietos, pero no presentó pruebas que validaran dichas obligaciones.
-. Argumentó que, en cuanto a los gastos del demandado se discutieron durante la audiencia temas como alimentación, vestuario, servicios, transporte y otros gastos personales, por lo que el demandado, a pesar de intentar imponer la idea de una deuda alimentaria derivada de otras obligaciones familiares, no presentó pruebas suficientes, el juzgado procedió conforme a la ley, estableciendo la cuota alimentaria de $500,000Rad. No. 15693-22-08-000-2024-00232-00 8 mensuales, con un incremento anual de acuerdo al IPC, y una cuota extraordinaria de $500,000 a pagar en diciembre de 2024.
8 mensuales, con un incremento anual de acuerdo al IPC, y una cuota extraordinaria de $500,000 a pagar en diciembre de 2024.
-. Argumentó que, respecto a las acusaciones de perjurio realizadas por el accionante, es importante señalar que las afirmaciones del demandado sobre el actuar de mi poderdante son infundadas, este tipo de acusaciones se ajustan a los tipos penales de injuria y calumnia, pues el accionante desconoce las dinámicas universitarias y el contexto familiar, además de intentar desvirtuar la paternidad y las obligaciones alimentarias de manera infundada.
-. En igual sentido, el proceso ha seguido su curso conforme a lo establecido en el Código General del Proceso y la jurisprudencia aplicable, aludiendo que el Juzgado ha actuado dentro de sus competencias para garantizar los derechos del demandante y el demandado, respetando las pruebas aportadas por las partes y asegurando que se cumpliera con lo ordenado en cuanto a la cuota alimentaria , por lo que, solicitó que sean rechazadas las pretensiones de la acción de tutela, ya que el proceso ha sido tramitado en tiempo y forma, observando el debido proceso y las garantías procesales correspondientes.
-. Mencionó que, en cuanto a las afirmaciones realizadas por el accionante durante su interrogatorio son parcialmente ciertas, pero mal fundamentadas, pues el demandado intentó desviar la atención hacia supuestas obligaciones alimentarias con otros hijos, con el fin de evadir su responsabilidad con su hijo mayor de edad, quien busca una oportunidad de crecimiento profesional a través de sus estudios superiores, por lo que a pesar de los esfuerzos de su hijo por obtener apoyo, el accionante se ha negado injustificadamente a colaborar, lo que llevó a la necesidad de recurrir al proceso judicial
oportunidad de crecimiento profesional a través de sus estudios superiores, por lo que a pesar de los esfuerzos de su hijo por obtener apoyo, el accionante se ha negado injustificadamente a colaborar, lo que llevó a la necesidad de recurrir al proceso judicial para asegurar un aporte mensual que garantice la estabilidad económica del joven durante su formación , además, que el demandado mencionó en su contestación acuerdos inexistentes con la señora DORELY HIGUERA y cuestionó la paternidad, lo que genera ataques infundados que mi cliente ha tenido que enfrentar.
-. Por último, manifestó que en ocasión a lo alegado por el accionante sobre el perjurio, son supuestos que carecen de fundamento, y en igual sentido, las acusaciones dirigidas contra la Jueza por parte del accionante, en las que se le atribuyen comportamientos éticamente cuestionables son oposiciones que carecen de base.
3.3. INFORME RENDIDO POR LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y
TECNOLÓGICA DE COLOMBIARad. No. 15693-22-08-000-2024-00232-00
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La Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC, a través de su apoderada, se pronunció respecto a la acción invocada por el señor Víctor Barrera Gómez en los siguientes términos,
-. Afirmó que, de acuerdo a los argumentos presentados por el accionante, VÍCTOR BARRERA GÓMEZ, relacionados con la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso en el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, en lo que respecta a la vinculación de la Universidad Pedagógica y
BARRERA GÓMEZ, relacionados con la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso en el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, en lo que respecta a la vinculación de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC en el auto admisorio, informó lo siguiente; en primer lugar, de acuerdo con lo informado por la jefatura del Departamento de Admisiones y Control de Registro Académico de la UPT C, se ha verificado que NÉSTOR DAVID BARRERA HIGUERA , identificado con cédula de ciudadanía N° 1.057.577.722, se encuentra actualmente matriculado en el programa de Ingeniería Electrónica de la Facultad Seccional Sogamoso, con código estudiantil 202410401.
-. Expuso que, el joven NÉSTOR DAVID BARRERA HIGUERA está matriculado en la UPTC, ello, tal como lo certificó en los anexos a su contestación, documento que señala de manera detallada el estado académico y registro de calificaciones desde su ingreso a la universidad hasta el último semestre cursado , esto, e n relación con la metodología para el cálculo del valor de la matrícula, esta se basa en un estudio socioeconómico implementado a partir del primer semestre de 2018, conforme al Acuerdo 067 de 2017, que determina el valor de la matrícula según variables como pensión de colegio, ingresos familiares y estrato , por lo que a NÉSTOR DAVID BARRERA HIGUERA se le aplicó esta metodología, obteniendo un puntaje de 18 puntos.
-. En igual sentido, y según los reportes semestrales de Caracterización de Política de
BARRERA HIGUERA se le aplicó esta metodología, obteniendo un puntaje de 18 puntos.
-. En igual sentido, y según los reportes semestrales de Caracterización de Política de Gratuidad en