TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2024-00239-00-(10-12-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-000-2024-00239-00-(10-12-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECHAZO DE ACCIÓN DE TUTELA POR TEMERIDAD – EL MARCO FÁCTICO NARRADO COMO FUNDAMENTO DE LAS PRETENSIONES Y LAS PRETENSIONES MISMAS GUARDAN EQUIVALENCIA CON ACCIÓN DE TUTELA ANTERIOR: Aunado, en el escrito génesis de la presente acción no se avizora una causa o motivo que justifique la presentación de la acción.
Con lo precedente, se tiene que en el sub examine se actualiza la figura de temeridad, por cuanto, En primer lugar, existe plena certeza que la accionante presentó previamente, exactamente, el 5 de diciembre de 2024, acción de tutela contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, la cual, le correspondió por reparto al H. Magistrado EURÍPIDES MONTOYA SEPÚVELDA, ello, tal y como se dejó plasmado en la constancia secretarial del 9 de diciembre de 2024. Asimismo, al consultar el aplicativo de consulta unificada de procesos https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion se observa que la acción tuitiva fue admitida el 6 de diciembre de 2024 y notificado a las partes esa misma data. En segundo lugar, al revisar y el comparar el escrito génesis de acción tuitiva ante referida y del presente trámite se verifica sin mayor dificultad que, i).- Existe identidad de partes, accionante OMAIRA MONTOYA BLANCO, accionado JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA. ii).- La pretensión esbozada es la misma, esto es, “Que como Demandada Cesionaria – Accionante se me
DUITAMA. ii).- La pretensión esbozada es la misma, esto es, “Que como Demandada Cesionaria – Accionante se me TUTELEN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO DE CONTRADICCIÓN Y DEFENSA, AL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD, AL DERECHO A LA IGUALDAD, EN CONEXIDAD CON EL DERECHO AL LIBRE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EN APLICACIÓN AL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD, en todas las actuaciones realizadas por el Juzgado Terce ro Civil del Circuito de Duitama, dentro del proceso Divisorio N° 2003-0017, de acuerdo a los hechos aquí relatados y sustentados. En consecuencia, 2.- Se ordene al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA que realice la publicación de la “lista de traslados” del mes de junio de 2017 y por ende el traslado de “la petición de desistimiento de la división material y venta de cosa común respecto del inmueble identificado con la matrícula Inmobiliaria N° 470-22289…...” según escrito y petición presentada por el Apoderado de los Demandantes el 8 de junio de 2017 (Fl. 341), para que los Demandados, en el término de tres (3) días, tengan la oportunidad procesal de contestar al mismo, ya sea allanándose al desistimiento o presentando oposición al mismo. 3.- Que como de conformidad con lo estatuido en la parte final del Art. 133 del C.G.P. “….el defecto se corregirá practicando la notificación omitida..….pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia”. Entonces, si es nula
conformidad con lo estatuido en la parte final del Art. 133 del C.G.P. “….el defecto se corregirá practicando la notificación omitida..….pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia”. Entonces, si es nula la actuación posterior,……. pues serán nulas todas las actuaciones posteriores en cadena….. por lo que serán nulas todas las actuaciones del proceso, incluido el auto del 21 de Junio de 2017 (F. 342 - 346) y de ahí en adelante hasta la presente fecha. 4.- Se sirva ordenar rehacer las actuaciones viciadas de irregularidades procesales y yerros jurídicos, ya que vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de contradicción y defensa, al principio de publicidad, al Derecho a la igualda d, en conexidad con el derecho al libre acceso a la administración de justicia y en aplicación al principio de integralidad.” iii).- El marco fáctico narrado como fundamento de las pretensiones guarda equivalencia. Aunado, en el escrito génesis de la presente acción no se avizora una causa o motivo que justifique la presentación de la acción. En ese entendido, esta Judicatura rechazará de plano por la acción, tal y como lo establece el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, lo argüido por la H. Corte Constitucional en sentencia T – 272 de 2019 y la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1 en proveído ATP1866-2024, Rad. No. 140768 del 15 de octubre de 2024, entre otros.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Diciembre, diez (10) de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO: Acción de tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-000-2024-00239-00
ACCIONANTE OMAIRA MONTOYA BLANCO
ACCIONADO: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
DECISIÓN: Rechaza
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Sería del caso proceder a admitir la acción tuitiva presentada por la señora OMAIRA MONTOYA BLANCO contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA de no ser porque se ad vierte q ue, con anterioridad, la accion ante presentó idéntica acción – hechos, pretensiones y sujeto pasivo –, circunstancia que conlleva al rechazo de la misma conforme al artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
Y es que, el artículo en cita a letra establece,
“ARTICULO 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”
Ahora, sobre tal figura “temeridad” la H Corte Constitucional en la sentencia T – 254 de 2023, sostuvo
rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”
Ahora, sobre tal figura “temeridad” la H Corte Constitucional en la sentencia T – 254 de 2023, sostuvo
“La norma en cita, que encuentra fundamento en el deber de actuar conforme con los mandatos superiores de buena fe y de colaboración con la administración de justicia, busca impedir afectaciones al adecuado desempeño de la labor judicial. Cabe aclarar que, aun a pesar de la naturaleza informal del amparo, y con miras a impedir que se presente un actuar temerario, el Legislador dispuso un requisito adicional para la presentación de las acciones de tutela, el cual consiste en que los demandantes deben prestar juramento en el sentido de no haber presentado otra tutela con identidad de hechos y pretensiones.Rad. No.15693-22-08-000-2024-00239-00 2
42. El ejercicio temerario de la acción de tutela para efectos de obtener múltiples pronunciamientos, a partir de una misma situación fáctica, constituye entonces un abuso desmedido e irracional de este recurso, que incide en la efectividad y agilidad de la administración de justicia. Así las cosas, para que se estructure una actuación temeraria es necesario que concurran los siguientes
tres elementos:
(i) Identidad de partes, es decir, que las acciones de tutela se hayan interpuesto por la misma persona (ya sea de forma directa o por medio de apoderado o representante) y se dirija contra el mismo demandado.
(ii) Identidad de causa petendi, esto es, que el ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento.
representante) y se dirija contra el mismo demandado.
(ii) Identidad de causa petendi, esto es, que el ejercicio repetido de la acción de tutela se fundamente en los mismos hechos que le sirven de sustento.
(iii) Identidad en el objeto, o , en otras palabras, que las demandas persigan la satisfacción de la misma pretensión o invoquen la protección de los mismos derechos fundamentales”
Con lo pre cedente, se ti ene que en el sub examine se actualiza la f igura d e temeridad, por cuanto,
En primer lugar, e xiste plena cer teza q ue la ac cionante presentó previament e, exactamente, el 5 de diciembre de 2024, acción de tutela contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, la cual, le correspondió por reparto al H. Magistrado EURÍPIDES MONTOYA SEPÚV ELDA, ello, tal y com o se dejó plasmado en la constancia secretarial del 9 de diciembre de 2024.
Asimismo, al consultar el aplicativo de consulta unificada de procesos https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion se observa que la acción tuitiva fue admitida el 6 de diciembre de 2024 y notificado a las partes esa misma data.
En segundo lugar, al revisar y el comparar el escrito génesis de acción tuitiva ante referida y del presente trámite se verifica sin mayor dificultad que,
i).- Existe identidad de partes, accionante O MAIRA MONTOYA BLANCO ,
accionado JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.
ii).- La pretensión esbozada es la misma, esto es,
i).- Existe identidad de partes, accionante O MAIRA MONTOYA BLANCO ,
accionado JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA.
ii).- La pretensión esbozada es la misma, esto es,
“Que como Demandada Cesionaria – Accionante se me TUTELEN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO DERad. No.15693-22-08-000-2024-00239-00 3 CONTRADICCIÓN Y DEFENSA, AL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD, AL DERECHO A LA IGUALDAD, EN CONEXIDAD CON EL DERECHO AL LIBRE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EN APLICACIÓN AL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD, en todas las actuaciones realizadas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, dentro del proceso Divisorio N° 2003-0017, de acuerdo a los hechos aquí relatados y sustentados.
En consecuencia,
2.- Se ordene al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA que realice la publicación de la “lista de traslados” del mes de junio de 2017 y por ende el traslado de “la petición de desistimiento de la división material y venta de cosa común respecto del inmueble identificado con la matrícula Inmobiliaria N° 470 -22289…...” según escrito y petición presentada por el Apoderado de los Demandantes el 8 de junio de 2017 (Fl. 341), para que los Demandados, en el término de tres (3) días, tengan la oportunidad procesal de contestar al mismo, ya sea allanándose al desistimiento o presentando oposición al mismo.
Demandados, en el término de tres (3) días, tengan la oportunidad procesal de contestar al mismo, ya sea allanándose al desistimiento o presentando oposición al mismo.
3.- Que como de conformidad con lo estatuido en la parte final del Art. 133 del C.G.P. “….el defecto se corregirá practicando la notificación omitida..….pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia”. Entonces, si es nula la actuación posterior,……. pues serán nulas todas las actuaciones posteriores en cadena….. por lo que serán nulas todas las actuaciones del proceso, incluido el auto del 21 de Junio de 2017 (F. 342 - 346) y de ahí en adelante hasta la presente fecha.
4.- Se sirva ordenar rehacer las actuaciones viciadas de irregularidades procesales y yerros jurídicos, ya que vulneran los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de contradicción y defensa, al principio de publicidad, al Derecho a la igualdad, en conexidad con el derecho al libre acceso a la administración de justicia y en aplicación al principio de integralidad.”
iii).- El marco fáctico narrado como fundamento de las pretensiones guarda equivalencia.
Aunado, en el esc rito génesis de la presente acción n o se avi zora una causa o motivo que justifique la presentación de la acción.
En ese entendido, esta Judicatura rechazará de plano por la acción, tal y como lo establece el artículo 38 del De creto 2591 de 1991 , l o argüido p or la H. C orte Constitucional en sentencia T – 272 de 2019 y la H. Corte Suprema de Justicia, Sala
establece el artículo 38 del De creto 2591 de 1991 , l o argüido p or la H. C orte Constitucional en sentencia T – 272 de 2019 y la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1 en proveído ATP1866-2024, Rad. No. 140768 del 15 de octubre de 2024, entre otros.Rad. No.15693-22-08-000-2024-00239-00 4 En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR el amparo invocado por l a señora OMAIRA MONTOYA BLANCO de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz, esto es, por correo electrónico.
TERCERO: ARCHIVAR las presentes diligencias.