TSDJ VIT SU - 15693-22-08-0001-2018-00110-00-(02-08-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-0001-2018-00110-00-(02-08-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Subsidiariedad Respecto al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, estima esta Corporación que en el trámite penal cuestionado no se agotaron los escenarios en los cuales era posible que el accionante CIRO MANUEL GUATIBONZA FONSECA generará la defensa a las garantías ius fundamentales que considerara transgredidas con el actuar del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, ello en atención que no hizo uso de los recursos ordinarios con los que contaba, esto es, el recurso ordinario de apelación. Luego, pretender que a través de la presente acción constitucional de Tutela se deje sin valor la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso el 7 de 2016, la cual, es producto de un preacuerdo celebrado entre el accionante CIRO MANUEL GUATIBONZA FONSECA y la Fiscalía, al igual, que contra esta no se interpuso recurso alguno, resulta inadmisible e improcedente, puesto que la inactividad, desidia o desinterés del hoy accionante trae como resultado lógico que deba afrontar las consecuencias de las determinaciones allí adoptadas. Aunado a lo precedente, debe recordarse que cuando se corrobora el descuido por parte del accionante en el ejercicio o empleo de los medios de defensa frente a las decisiones judiciales, le está vedado al Juez constitucional inmiscuirse en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, este caso,
el discurrir del proceso penal seguido contra CIRO MANUEL GUATIBONZA FONSECA, puesto que la presenta acción constitucional es eminentemente subsidiaria, lo que significa, que sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Agosto, dos (2) de dos mil dieciocho (2018).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-0001-2018-00110-00
ACCIONANTE: CIRO MANUEL GUATIBONZA FONSECA
ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE
SOGAMOSO
DECISIÓN: Niega amparo
ACTA No. 054
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera) Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por el señor CIRO MANUEL GUATIBONZA FONSECA, quien actúa en nombre propio contra el JUZGADORad. No. 15693-22-08-001-2018-00110-00 2 SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, pretendiendo el amparo a su garantía fundamental al debido proceso. 1.- ANTECEDENTES: 1.1.- La pretensión elevada por la parte accionante ostenta el siguiente tenor literal:
“PRIMERO: Honorables Magistrados, en aras de proteger y amparar mis derechos y principios constitucionales al debido proceso, a una adecuada defensa técnica, a la libertad, a la igualdad, a la dignidad humana, a la presunción de inocencia, a presentar y controvertir pruebas, les solicitó de la manera más respetuosa REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, en fecha 7 de abril de 2016, en consecuencia de su revocatoria, se dicte una nueva decisión de acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: Honorables Magistrados, de no conceder el precitado amparo, en consecuencia, les solicitó ORDENAR al Juez Segundo Penal del Circuito de Sogamoso corrija el error en la dosificación punitiva realizada en la sentencia del 7 de abril de 2016 emitida en mi contra, toda vez que me aplicó una pena diferente a la que realmente correspondía, para la corrección del mencionado yerro objetivo en la fijación de mi pena, - SE RECTIFIQUE la prenombrada sentencia de los diecisiete (17) años de prisión que me fueron impuestos a los dieciséis (16) años que es la pena que realmente corresponde de acuerdo a la ley y conforme a los planteamientos anteriormente expuestos. ” 1.2.- Como sustento a las pretensiones, el accionante esgrimió los argumentos que a continuación se sintetizan: -.Señaló que el proceso penal seguido en su contra se inició porque su hijastro
D.A.D.L. manifestó que él desde el 2005 hasta el 2013 mediante amenazas y maltratos lo accedió sexualmente vía anal, asimismo, que lo obligó a tener sexo oral. -. Indicó que el 11 de agosto de 2015, la Fiscalía 27 seccional de Sogamoso le imputó el ilícito de acceso carnal violento agravado, oportunidad en la cual, el JuezRad. No. 15693-22-08-001-2018-00110-00 3 de control de Garantías le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en Establecimiento Carcelario. -. Aludió que el 24 de septiembre de 2015 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación, audiencia que junto a la referida imputación lo tomó por sorpresa debida a las afirmaciones tan aberrantes y mentirosas hechas en su contra, motivo por el que se llenó de temor y horror por los nefastos señalamientos, circunstancia que conllevó a doblegar su frágil voluntad. -. Refirió que se sintió muy mal en prisión, desconcertado, aunado a que fue presionado por el Fiscal del caso, puesto que este le dijo que de no aceptar cargos solicitaría que le impusieran una pena de 28 años de prisión, además, que de continuar el juicio y el Juez lo declarará inocente apelaría la decisión, en conclusión, fue constreñido por el Fiscal para aceptar cargos. -. Adujo que el 4 de marzo de 2016, estando confundido, temeroso y asustado por
la posible imposición de una larga y drástica sentencia terminó aceptando cargos, razón por la cual, decidió suscribir un preacuerdo con la fiscalía. -. Relievó que al momento de suscribir el preacuerdo, su defensor mantuvo una actitud pasiva, omisiva, irresponsable, como quiera que no le dijo que por la clase de delito endilgado al aceptar cargos no obtendría beneficio alguno, faltando de esta forma a sus deberes como abogado, pues se hubiera tenido conocimiento de tal circunstancia no se hubiera allanado a cargos. -. Aludió que el 7 de abril de 2017, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso lo condenó a 204 meses de prisión, empero, en la sentencia el Juzgado erro al momento de realizar la dosificación punitiva. -. Arguyó que el Juez dejó de decretar, apreciar y valorar pruebas determinantes a su favor, por otra parte, superdimensionó pruebas en su contra. 2.- ACTUACIÓN:Rad. No. 15693-22-08-001-2018-00110-00 4 2.1.- Iniciado el trámite de la solicitud de resguardo constitucional, con auto del 19 de julio de 2018, esta Judicatura dispuso correr traslado a la entidad jurisdiccional accionada, además se ordenó la vinculación de la PROCURADURÍA JUDICIAL PENAL y demás personas y entidades que hubiesen intervenido en el proceso penal Rad. No. 2015-00076.
2.2.- INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS:
2.2.1.- INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO Mediante oficio No. 308 del 24 de julio de 2018, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso se refirió a los hechos plasmados por el accionante de la siguiente manera: -. Arguyó que el 5 de octubre de 2015 recibieron por reparto las diligencias radicadas bajo el CUI No. 157596000-223-2013-02816, con escrito de acusación en contra del señor GUATIBONZA FONSECA, por el delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO, expediente al que se le asignó el CUR No. 157593109002-201500076. -. Apuntó que la audiencia de acusación se llevó a cabo el 12 de noviembre de 2015 y se fijó el 18 de enero de 2016 para adelantar la audiencia preparatorio, sin embargo, el 16 de enero de 2016, el abogado FRANK HUGGETT renuncia al poder otorgado por el accionante, razón por la cual, no se pudo realizar la audiencia preparatoria. -. Indicó que el 10 de febrero de 2016, el accionante le otorgó poder al abogado PEDRO PABLO DÍAZ, a quien le reconocieron personería el 11 de febrero de esa anualidad.Rad. No. 15693-22-08-001-2018-00110-00 5 -. Adujo que el 4 de marzo de 2016, la Fiscalía arribó al Juzgado acta de
preacuerdo, por ende, el 7 de marzo de 2016 se efectuó la audiencia de verificación del preacuerdo, finalmente, el 7 de abril de 2016 se profirió el fallo conforme al preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el accionante CIRO MANUEL GUATIBONZA., resaltando, que el fallo no fue recurrido. -. Señaló que una vez en firme el fallo del 7 de abril de 2016, mediante oficio 521 del 20 de abril de 2016 remitió las diligencias al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo (Reparto) -. Manifestó que al iniciar el incidente de reparación integral el abogado defensor del accionante CIRO MANUEL GUATIBONZA renunció y, por consiguiente, la defensoría le asignó un defensor público previa solicitud que hiciera ese despacho judicial, incidente que culminaría por conciliación entre las partes. -. Finalmente, relievó que el Juzgado no transgredió las garantías fundamentales del accionante, por el contrario, siempre veló por el respeto de las mismas. 2.2.2.- INFORME RENDIDO POR LA PROCURADURÍA 216 JUDICIAL I PENAL DE
SOGAMOSO.
A través de memorial alegado a esta Corporación el 24 de julio de 2018, el PROCURADOR JUDICIAL I 216 DE SOGAMOSO se refirió a los hechos de la siguiente manera: -. Arguyó que el proceso penal seguid contra el accionante no estuvo huérfano de
intervención por parte del Ministerio Público, en especial, la Procuraduría participó en las audiencias preliminares, audiencia de formulación de imputación y en la audiencia que resolvió el incidente de reparación. 2.2.3.- INFORME RENDIDO POR FISCAL 26 SECCIONAL DE SOGAMOSO.Rad. No. 15693-22-08-001-2018-00110-00 6 En ejercicio del derecho de defensa y contradicción el Fiscal 26 Seccional de Sogamoso, manifestó: -. Aludió que no se le vulneró ningún derecho o garantía fundamental al señor CIRO MANUEL GUATIBONZA FONSECA. -. Indicó que una vez obtenida la información necesaria acudió ante el Juez de control de Garantías con la finalidad de que se llevaran a cabo las audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, comoquiera que para ese momento ya se contaba con suficiente material probatorio. -. Manifestó que por iniciativa del abogado del accionante se suscribió preacuerdo, que consistió en la aceptación del ilícito de acceso carnal violento agravado, en concurso homogéneo y sucesivo por parte del señor CIRO MANUEL GUATIBONZA y como benefició se tasó la pena a imponer en 17 años de prisión. -. Recalcó que el preacuerdo se suscribió por iniciativa del abogado del señor GUATIBONZA FONSECA, máxime que el mismo fue celebrado con posterioridad a la audiencia de formulación de acusación, estadio procesal en el que se realizó el descubrimiento probatorio. -. Arguyó que el Juzgado Segundo Penal del circuito de Sogamoso realizó la audiencia de verificación de legalidad del preacuerdo, en la cual, se constató que el
descubrimiento probatorio. -. Arguyó que el Juzgado Segundo Penal del circuito de Sogamoso realizó la audiencia de verificación de legalidad del preacuerdo, en la cual, se constató que el accionante aceptó los cargos endilgado de forma libre, voluntaria y debidamente asesorado. 2.2.4.- CONTESTACIÓN DADA POR LA ABOGADA YENNY KATERINE CAMARGO BECERRA La abogada YENNY KATERINE CAMARGO BECERRA al referirse a la situación fáctica aludida por el señor CIRO MANUEL GUATIBONZA FONSECA señalóRad. No. 15693-22-08-001-2018-00110-00 7 desconocer si existió transgresión alguna a los derechos y garantías fundamentales del accionante, toda vez que solo fungió como su defensora en la segunda audiencia surtida dentro del trámite del incidente de desacato. 3.- FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.- CONSIDERACIONES PREVIAS:
4.1. COMPETENCIA:
Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento del asunto al ser superior funcional de las autoridades accionadas, bajo los lineamientos establecidos por el Decreto 1983 de 2017, numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO.
El asunto sobre el cual ha de ocuparse la Sala, tiene que ver con verificar si en el presente asunto las actuaciones y decisiones emitidas por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO ha vulnerado los derechos invocados por el accionante de cara a los presupuestos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales trazados por la jurisprudencia constitucional.Rad. No. 15693-22-08-001-2018-00110-00 8
4.3 REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.
Emprenderemos este análisis expresando que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas. En este punto, es pertinente traer a colación lo decantado por la H. Corte Suprema de Justicia 1 , respecto a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, al sostener: Ahora, criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado
que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario. Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228
C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo son la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto. No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, stp5074 – 2018, Rad. No. 96314 dl
17 de abril de 2018, M.P. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER.Rad. No. 15693-22-08-001-2018-00110-00 9 definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T116/03) en los siguientes términos: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela. (Subrayado fuera de texto) Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Así, se resalta que la acción de tutela es la herramienta dispuesta por la Carta Política para la protección de las garantías fundamentales, amparo que irradia incluso, a aquellas decisiones judiciales que desborden los límites de la legalidad o que bajo los aspectos antes referidos (arbitraria, soterrada o caprichosamente) resuelvan o definan una controversia puesta en conocimiento de las autoridades
judiciales. Esta excepcional protección de derechos fundamentales, con ocasión a decisiones judiciales, debe atender las sub reglas planteadas por la jurisprudencia, con lo que se busca evitar que el Juez constitucional se entrometa en la competencia de los Jueces ordinarios y para que el amparo atienda efectivamente su naturaleza excepcional y subsidiaria. 5.- DEL CASO EN CONCRETO: Previo a gestar el análisis correspondiente, es del caso reseñar algunas actuaciones que resultan de especial importancia, tal y como en adelante se verá: -. El 11 de agosto de 2015, el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso con funciones de control de Garantías llevó a cabo las audiencias preliminares de i)Rad. No. 15693-22-08-001-2018-00110-00 10 legalización de captura, ii) formulación de imputación, en la cual, se le endilgó al señor CIRO MANUEL GUATIBONZA ANGARITA el ilícito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo y, finalmente, iii) audiencia de imposición de medida de aseguramiento, en la que se le impuso accionante la medida de detención preventiva en establecimiento carcelario. -. El 12 de noviembre de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso realizó la audiencia de formulación de imputación. -. El 4 de marzo de 2016, entre la Fiscalía y el señor CIRO MANUEL GUATIBONZA FONSECA se suscribió preacuerdo, en el cual, se el señor GUATIBONZA
FONSECA se allanó a cargos y como benefició se le taso la pena en 17 años, posteriormente, el 7 de marzo de 2016 se efectuó la audiencia de verificación de legalidad del preacuerdo e individualización de pena. -. El 7 de abril de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso profirió sentencia en contra del accionante CIRO MANUEL GUATIBONZA FONSECA, fallo contra el cual no se interpuso recurso alguno. De acuerdo a lo anterior, procede la Sala a verificar la procedencia de la presente solicitud de amparo, atendiendo en primer lugar a los requisitos generales para la viabilidad de la misma, análisis que se concretará de la manera que a continuación se describe: En lo que tiene que ver con la relevancia constitucional de la presente solicitud de amparo, la Sala considera que en efecto el debate que aquí se plantea reviste un alto de grado de trascendencia, bajo el entendido que de concretarse la afectación al debido proceso, se desdibujaría todo un marco de garantías con las que cuenta un sujeto procesal al interior de una actuación judicial, toda vez que se estaría desquiciando el procedimiento dispuesto por el Legislador para actuaciones como la presente.Rad. No. 15693-22-08-001-2018-00110-00 11 Respecto al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, estima esta Corporación que en el trámite penal cuestionado no se agotaron los escenarios en los cuales era posible que el accionante CIRO MANUEL GUATIBONZA FONSECA generará la defensa a las garantías ius fundamentales que considerara
transgredidas con el actuar del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, ello en atención que no hizo uso de los recursos ordinarios con los que contaba, esto es, el recurso ordinario de apelación. Luego, pretender que a través de la presente acción constitucional de Tutela se deje sin valor la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso el 7 de 2016, la cual, es producto de un preacuerdo celebrado entre el accionante CIRO MANUEL GUATIBONZA FONSECA y la Fiscalía, al igual, que contra esta no se interpuso recurso alguno, resulta inadmisible e improcedente, puesto que la inactividad, desidia o desinterés del hoy accionante trae como resultado lógico que deba afrontar las consecuencias de las determinaciones allí adoptadas. Aunado a lo precedente, debe recordarse que cuando se corrobora el descuido por parte del accionante en el ejercicio o empleo de los medios de defensa frente a las decisiones judiciales, le está vedado al Juez constitucional inmiscuirse en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, este caso, el discurrir del proceso penal seguido contra CIRO MANUEL GUATIBONZA FONSECA, puesto que la presenta acción constitucional es eminentemente subsidiaria, lo que significa, que sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo. En suma a lo precedente, es menester señalar que el accionante CIRO MANUEL GUATIBONZA FONSECA permaneció inactivo o no ejecutó ningún acto tendiente
a corregir las presuntas transgresiones a sus derechos y garantías fundamentales por un extenso periodo de tiempo, este es, de 2 años y 3 meses aproximadamente, pues se itera, el fallo atacado es del 7 de abril de 2016, sin que mencione un motivo válido que justifique su inacción durante tanto tiempo, situación que sin lugar aRad. No. 15693-22-08-001-2018-00110-00 12 dudas desdibuja carácter inmediato de la protección que se alega en esta oportunidad y excluye la existencia de un perjuicio irremediable. Empero, pese a obviar el argumento relativo a la inactividad del actor de la cara a la promoción de la presente solicitud de amparo constitucional, no se estima que se abra paso ninguna clase de protección por parte de este Juez Colegiado, pues del expediente se infiere que en la celebración del preacuerdo se procuró por obtener la pena mínima al condenado y hoy accionante, aspecto que nubla la posibilidad de dar cabida a un elemento argumentativo tendiente a demostrar la negligencia en la labor del defensor del señor GUATIBONZA FONSECA, pues con la celebración del preacuerdo se garantizó la imposición de una pena corta y en la que no fueran analizadas circunstancias modales de la comisión de la conducta. Y es que entrar a realizar un estudio a fondo del trámite impartido a la causa penal bajo el radicado No. 2016-00076, adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, significaría transgredir el principio de autonomía judicial y
seguridad jurídica, al igual, que conlleva a consentir que se utilice al Juez constitucional de tutela como un juez de instancia más, así como avalar que las personas que demuestran desidia o abandonan el proceso utilicen esta herramienta de forma indiscriminada. Con lo expuesto no puede ser otra la decisión a la que arribe esta Sala que proceder a negar el amparo deprecado por el señor CIRO MANUEL GUATIBONZA FONSECA. 5.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:Rad. No. 15693-22-08-001-2018-00110-00
13 PRIMERO.- NEGAR el amparo solicitado por el señor CIRO MANUEL GUATIBONZA FONSECA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Por Secretaría de la Sala dispóngase la devolución de los expedientes remitidos en préstamo. TERCERO.- Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz. CUARTO.- Si no fuere impugnado oportunamente este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esa providencia.2
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada Ponente
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado
2 Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.