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TSDJ VIT SU - 15693-22-08-0001-2018-00193-00-(23-11-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693-22-08-0001-2018-00193-00-(23-11-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Improcedencia por encontrarse en trámite el mecanismo ordinario principal.

Respecto al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, estima esta Corporación q ue en el trámite penal cuestionado no se han agotado los escenarios en los cuales es posible que el accionante LUIS CARLOS VELASQUEZ MORENO generare la defensa a las garantías ius fundamentales que considerara transgredidas con el actuar del Juzgado Segundo de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, ello en antencion que se encuentra en tramite ante esta Corporación el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 17 de octubre 2018.

Luego, pretender que a través de la presente acción constitucional de Tutela sea revocada la decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo el 17 de octubre de 2018, la cual negó la libertad por pena cumplida, resulta inadmisible e improcedente puesto que como ya se refirió, el recurso de apelación fue concedido ante esta Corporacion el 9 de noviembre del presente año y el mismo se encuentra en trámite.

Aunado a lo precedente, debe recordarse que cuando se corrobora el descuido por parte del accionante en el ejercicio o empleo de los medios de defensa frente a las decisiones judiciales, le está vedado al Juez constitucional inmiscuirse en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, este caso,

ejercicio o empleo de los medios de defensa frente a las decisiones judiciales, le está vedado al Juez constitucional inmiscuirse en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, este caso, el discurrir del proceso penal seguido contra LUIS CARLOS VELASQUEZ MORENO, puesto que la presenta acción constitucional es eminentemente subsidiaria, lo que significa, que sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Noviembre veintitres (23) de dos mil dieciocho (2018).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-0001-2018-00193-00

ACCIONANTE: LUIS CARLOS VELASQUEZ MORENO

ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y

MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

DECISIÓN: Niega amparo

ACTA No. 99

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)Rad. No. 15693-22-08-001-2018-00193-00 2 Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por el señor LUIS CARLOS

VELASQUEZ MORENO contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE

PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO,

2 Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por el señor LUIS CARLOS VELASQUEZ MORENO contra el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO, pretendiendo el amparo a su garantía fundamental al debido proceso.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- La pretensión elevada por la parte accionante ostenta el siguiente tenor literal:

“Tutelar sus derechos fundementales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y de conformidad con ello Ordenar:

1.- Al Juzgado 2º de Ejecución de penas y Medidas de Sequridad de Santa Rosa deViterbo, revocar decisión adoptada en interlocutorio 0892 de 17 de octubre de 2018, mediante el cual se negó la LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA por no cumplir el factor objetivo, reconocer como tiempo de privación fisica de la libertad el periodo comprendido entre el 9 de noviembre de 2015 a 19 de abril de 2016, y sumarlo al ya reconocido.

2. cumplido lo anterior, ordenar mi libertad inmediata e incondicional por cumplimiento total de la pena de 48 meses”

1.2.-El accionante sustentó sus pretensiones de la siguiente manera:

-.Señaló que fue condenado por el Juzgado 12 Penal Municipal de Bogotá en sentencia proferida el 9 de noviembre de 2015 por el delito de hurto calificado, a la pena de prisión de 84 meses, condena que se encuentra bajo la vigilancia del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo, bajo el radicado 2017-00214.

pena de prisión de 84 meses, condena que se encuentra bajo la vigilancia del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo, bajo el radicado 2017-00214.

-. Indicó que mediante memorial radicado el 16 de octubre de 2018, solicitó la libertad por pena cumplida, petición despachada de forma desfavorable mediante auto del 17 de octubre de 2018, en el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo argumentó que el hoy accionante se encuentra privado de la libertad desde el 23 de marzo de 2015, fecha en que fue impuestaRad. No. 15693-22-08-001-2018-00193-00 3 medida de aseguramiento en su lugar de residencia por el Juzgado 60 Penal Municipal y hasta el 9 de noviembre de 2015, fecha en que fue revocada la detención domiciliaria por Juzgado 12 Penal Municipal de Bogota.

.- Refirió que la orden de captura solo se hizo efectiva el 19 de abril de 2016, fecha en que fue trasladado de su lugar de residencia al establecimiento carcelario de Bogotá, adujo que desde el 23 de marzo de 2015 y hasta le fecha se encuentra privado de la libertad pena que se encuentra bajo la vigilancia del Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Santa Rosa de Viterbo.

-. Así mismo, aludió que el periodo comprendido entre el 9 de noviembre de 2015 y el 19 de abril de 2016, debe ser computado como privación efectiva de la libertad dentro del referido proceso, ya que la demora del traslado de su domicilio al establecimiento carcelario (5 meses y 10 días) no es un hecho por cual el deba

y el 19 de abril de 2016, debe ser computado como privación efectiva de la libertad dentro del referido proceso, ya que la demora del traslado de su domicilio al establecimiento carcelario (5 meses y 10 días) no es un hecho por cual el deba responder, por cuanto que la obligación de su traslado al establecimiento carcelario le correspondía al INPEC.

-. Indicó, que no computar el periodo de tiempo comprendido entre el 9 de noviembre de 2015 y el 19 de abril de 2016, prolonga indebidamente su privación de la libertad por cinco meses, por lo cual.

-. Finalmente expuso que, presentó recurso de repocision en subsidio de apelación contra la decisión proferida el 17 de octubre de 2018 por el Juzgado accionado.

2.- ACTUACIÓN:

2.1.- Iniciado el trámite de la solicitud de resguardo constitucional, con auto del 9 de noviembre de 2018, esta Judicatura dispuso correr traslado a la entidad jurisdiccional accionada, además se ordenó la vinculación de la PROCURADURÍA

JUDICIAL PENAL .Rad. No. 15693-22-08-001-2018-00193-00

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2.2INFORME RENDIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE

PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO

Mediante oficio No. 5183 del 14 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo de Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad De Santa Rosa De Viterbo se refirió a los hechos plasmados por el accionante de la siguiente manera:

Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad De Santa Rosa De Viterbo se refirió a los hechos plasmados por el accionante de la siguiente manera:

-. Indicó que mediante auto interlocutorio N. 0026 del 05 de Enero de 2018, ese Juzgado emitió por improcedente concepto negativo para la concesión del beneficio administrativo de permiso hasta de 72 horas. -. Que mediante auto del 12 de Septiembre de 2018, se fue redimida la pena por concepto de estudio en el equivalente a 97 días y dispuso redosificar la pena impuesta al condenado LUIS CARLOS VELASQUEZ MORENO -. Aludió que con auto interlocutorio No. 0892 del 17 de octubre de 2018, el Juzgado redimió pena al condenado VELASQUEZ MORENO en el equivalente a 57.5 dias por concepto de estudio y le negó la libertad inmediata por pena cumplida. -. Adujo que contra el auto referido la Defensora Pública del condenado VELASQUEZ MORENO interpuso Recurso De Reposición y En Subsidio Apelación, que una vez vencido el término del traslado dispuso NO REPONER el auto N° 0892 del 17 de octubre de 2018 y concedió el recurso de Apelación en el efecto Devolutivo, ante esta Corporación. -. Arguyó que de la revisión de la piezas procesales, el condenado e interno VELASQUEZ MORENO estuvo inicialmente privado de la libertad desde el 23 de marzo de 2015, cuando fue capturado en flagrancia y en la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado Sesenta Penal Municipal con Función de Control de

marzo de 2015, cuando fue capturado en flagrancia y en la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado Sesenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C. y celebrada el 24 de marzo de 2015, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia. -. Aludió que el 09 de noviembre de 2015, el Juzgado 12 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, no le otorgó a LUIS CARLOS VELASQUEZRad. No. 15693-22-08-001-2018-00193-00 5 MORENO subrogado penal alguno, ordenó librar la correspondiente orden de captura en su contra. Así mismo, indicó que el 19 de abril de 2016, fue dejado a disposición del Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y por cuenta del proceso de objeto de la presente acción ingresando como capturado por el delito de Falsedad Personal. -. Indicó que el condenado ha cumplido a la fecha treinta y un (31) meses y cuatro (04) días de privación física de su libertad, contados de manera ininterrumpida y continua, señaló que si bien, el señor VELASQUEZ MORENO en su escrito de Tutela estipuló que del periodo comprendido entre el 09 de noviembre de 2015 al 19 de abril de 2016, no le fue impuesta ninguna otra medida de restricción de su libertad por cuenta de un proceso diferente que hubiera interrumpido la medida que el condenado estaba cumpliendo, solicitando tener en cuenta ese tiempo como privación efectiva de su libertad; también lo es que, es claro para ese Juzgado que,

por cuenta de un proceso diferente que hubiera interrumpido la medida que el condenado estaba cumpliendo, solicitando tener en cuenta ese tiempo como privación efectiva de su libertad; también lo es que, es claro para ese Juzgado que, MORENO VELASQUEZ estuvo privado de su libertad en detención domiciliaria desde la fecha de su captura, esto es 23 de marzo de 2015, y en tal situación permaneció hasta el 09 de noviembre de 2015. -. De otro lado, refirió que con respecto a la afirmación referente a que “la demora de su traslado de su residencia a su lugar de reclusión no es un hecho por el que deba responder” no es verídica, por cuanto como se desprende del oficio No. 0001 del 19 de abril de 2016 suscrito por el Técnico Investigador I del C.T.I., LUIS CARLOS VELASQUEZ MORENO ingresó como capturado a la URI de Kennedy el día 18 de abril de 2016 por el delito de FALSEDAD PERSONAL y que dicha dependencia al verificar los antecedentes del mismo se percató de la Orden de Captura No. 0784 que se encontraba vigente por cuenta del proceso objeto de la presente acción. -. En tal virtud, se tiene entonces que, LUIS CARLOS VELASQUEZ MORENO estuvo inicialmente privado de su libertad por cuenta de este proceso, en detención domiciliaria desde el 23 de marzo de 2015 hasta el 09 de noviembre de 2015, cumpliendo siete (07) meses y veintiún (21) días, de privación física de su libertad contados de manera ininterrumpida y continua., que fue capturado desde el 19 de

cumpliendo siete (07) meses y veintiún (21) días, de privación física de su libertad contados de manera ininterrumpida y continua., que fue capturado desde el 19 de abril de 2016, cumpliendo a la fecha treinta y un (31) meses y cinco (05) días deRad. No. 15693-22-08-001-2018-00193-00 6 privación física de su libertad, contados de manera ininterrumpida y continua, así m ism o, al condenado le han reconocido cinco (05) meses y cuatro punto cinco (4.5) días de redención de pena, que sumados a la privación física total de su libertad a la fecha ha cumplido cuarenta y cuatro (44) meses y cero punto cinco (0.5) días de la pena impuesta y redosificada de cuarenta y ocho (48) meses de prisión. -. Por lo anterior, indicó que la acción de tutela resulta improcedente toda vez el trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico Colombiano y tampoco es la última opción cuando los resultados han sido desfavorables a las pretensiones del accionante, máxime cuando la Defensora pública del mismo hizo uso de los recursos de reposición y apelación, siendo resuelto por el Juzgado el 09 de noviembre de 2018 disponiendo no reponer el auto interlocutorio no. 0892 del 17 de octubre de 2018 y, concediendo el recurso de apelación frente a esta Corporación. 3.- FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de

Corporación. 3.- FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.- CONSIDERACIONES PREVIAS:

4.1. COMPETENCIA:

Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento del asunto al ser superior funcional de las autoridades accionadas, bajo los lineamientos establecidos por el Decreto 1983 de 2017, numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1.Rad. No. 15693-22-08-001-2018-00193-00 7

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO.

El asunto sobre el cual ha de ocuparse la Sala, tiene que ver con verificar si el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del señor LUIS CARLOS VELASQUEZ MORENO dentro del proceso penal por el delito de hurto calificado bajo el radicado 110016000019201502323, ello de cara a los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

hurto calificado bajo el radicado 110016000019201502323, ello de cara a los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

4.3 REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD CONTRA PROVIDENCIAS

JUDICIALES.

Emprenderemos este análisis expresando que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas.

En este punto, es pertinente traer a colación lo decantado por la H. Corte Suprema de Justicia 1, respecto a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, al sostener:

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, stp5074 – 2018, Rad. No. 96314 dl 17 de abril de 2018, M.P. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER.Rad. No. 15693-22-08-001-2018-00193-00 8 “Ahora, criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para

entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.

Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228

C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo son la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.

Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.

No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumplimiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923/04 y T-116/03) en los siguientes términos:

  1. que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el
  1. que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela. (Subrayado fuera de texto)

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.Rad. No. 15693-22-08-001-2018-00193-00 9 Así, se resalta que la acción de tutela es la herramienta dispuesta por la Carta Política para la protección de las garantías fundamentales, amparo que irradia incluso, a aquellas decisiones judiciales que desborden los límites de la legalidad o que bajo los aspectos antes referidos (arbitraria, soterrada o caprichosamente) resuelvan o definan una controversia puesta en conocimiento de las autoridades judiciales.

Esta excepcional protección de derechos fundamentales, con ocasión a decisiones judiciales, debe atender las sub reglas planteadas por la jurisprudencia, con lo que se busca evitar que el Juez constitucional se entrometa en la competencia de los Jueces ordinarios y para que el amparo atienda efectivamente su naturaleza excepcional y subsidiaria.

se busca evitar que el Juez constitucional se entrometa en la competencia de los Jueces ordinarios y para que el amparo atienda efectivamente su naturaleza excepcional y subsidiaria.

5.- DEL CASO EN CONCRETO:

Procede la Sala a verificar la procedencia de la presente solicitud de amparo, atendiendo en primer lugar a los requisitos generales para la viabilidad de la misma, análisis que se concretará de la manera que a continuación se describe:

En lo que tiene que ver con la relevancia constitucional de la presente solicitud de amparo, la Sala considera que en efecto el debate que aquí se plantea reviste un alto de grado de trascendencia, bajo el entendido que de concretarse la afectación al debido proceso, se desdibujaría todo un marco de garantías con las que cuenta un sujeto procesal al interior de una actuación judicial, toda vez que se estaría desquiciando el procedimiento dispuesto por el Legislador para actuaciones como la presente.

Respecto al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, estima esta Corporación que en el trámite penal cuestionado no se han agotado los escenarios en los cuales es posible que el accionante LUIS CARLOS VELASQUEZ MORENO generare la defensa a las garantías ius fundamentales que considerara transgredidas con el actuar del Juzgado Segundo de EjecucionRad. No. 15693-22-08-001-2018-00193-00 10 de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, ello en antencion que se encuentra en tramite ante esta Corporación el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 17 de octubre 2018.

Luego, pretender que a través de la presente acción constitucional de Tutela sea

que se encuentra en tramite ante esta Corporación el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 17 de octubre 2018.

Luego, pretender que a través de la presente acción constitucional de Tutela sea revocada la decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo el 17 de octubre de 2018, la cual negó la libertad por pena cumplida, resulta inadmisible e improcedente puesto que como ya se refirió, el recurso de apelación fue concedido ante esta Corporacion el 9 de noviembre del presente año y el mismo se encuentra en trámite.

Aunado a lo precedente, debe recordarse que cuando se corrobora el descuido por parte del accionante en el ejercicio o empleo de los medios de defensa frente a las decisiones judiciales, le está vedado al Juez constitucional inmiscuirse en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, este caso, el discurrir del proceso penal seguido contra LUIS CARLOS VELASQUEZ MORENO, puesto que la presenta acción constitucional es eminentemente subsidiaria, lo que significa, que sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo.

De otro lado, entrar a realizar un estudio a fondo del trámite impartido al proceso Radicacion Unico 110016000019201502323 N.I. 2017-00214, adelantado por el Juzgado Segundo de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad, significaría transgredir el principio de autonomía judicial y seguridad jurídica, al igual, que conlleva a consentir que se utilice al Juez constitucional de tutela como un juez de instancia más, así como avalar que las personas que demuestran desidia o

transgredir el principio de autonomía judicial y seguridad jurídica, al igual, que conlleva a consentir que se utilice al Juez constitucional de tutela como un juez de instancia más, así como avalar que las personas que demuestran desidia o abandonan el proceso utilicen esta herramienta de forma indiscriminada.

Con lo expuesto no puede ser otra la decisión a la que arribe esta Sala que proceder a negar el amparo deprecado por el señor LUIS CARLOS VELASQUEZ

MORENO

5.- DECISIÓNRad. No. 15693-22-08-001-2018-00193-00

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En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO.- NEGAR el amparo solicitado por el señor LUIS CARLOS VELASQUEZ MORENO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- Por Secretaría de la Sala dispóngase la devolución de los expedientes remitidos en préstamo.

TERCERO.- Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO.- Si no fuere impugnado oportunamente este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esa providencia.2

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada Ponente

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada Ponente

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

2 Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No. 15693-22-08-001-2018-00193-00 12 Magistrado

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada

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