TSDJ VIT SU - 15693-22-08-00014-2018-00105-00-(27-07-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-00014-2018-00105-00-(27-07-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría DERECHO DE PETICIÓN – Carencia actual de objeto Puestas así las cosas, el Juzgado accionado en la respuesta otorgada indicó que debido al cúmulo de trabajo no se había dado respuesta a la petición impetrada por el accionante RAMÍREZ LOAIZA, sin embargo, informó que mediante Oficio No. 2445 del 19 de julio de 2018, remitió la solicitud ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, según constaba en planilla No. 140, labor gestada en atención a la orden emitida en auto del 10 de octubre de 2017, en donde se dispuso la remisión del aludido expediente por competencia, circunstancia que también constaba con la consecuencia de que se encontrara inmerso en la imposibilidad de pronunciarse de fondo, circunstancias estas que impiden que a través de la presente vía excepcional se exija un pronunciamiento que cubra en su totalidad la petición génesis de la presente acción, lo que conlleva a predicar la inexistencia de la transgresión al derecho fundamental de petición que le asiste al accionante VÍCTOR ALFONSO
RAMÍREZ LOAIZA.
Con lo anterior, es dable concluir que en el sub examine se presenta el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, la cual tiene como característica esencial que la orden del Juez de tutela relativa a lo solicitado en la acción constitucional de Tutela no surtiría efecto, en otras palabras, la decisión sería ineficaz.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007 SALA ÚNICA Julio, veintisiete (27) de dos mil dieciocho (2018) CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-00014-2018-00105-00
ACCIONANTE: VÍCTOR ALFONSO RAMÍREZ LOAIZA.
ACCIONADO: JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAD
DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO Y
ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE
DUITAMA
DECISIÓN: Niega Amparo.
ACTA No. 051
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera) Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por el señor VÍCTOR ALFONSO RAMÍREZ LOAIZA, quien actúa a través de apoderada judicial, contra el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO y el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DERad. No. 15693-22-08-001-2018-00105-00 2 DUITAMA, pretendiendo el amparo a su derecho fundamental de petición consagrado
en el artículo 23 de la Constitución Política. 1.- ANTECEDENTES: 1.1.- La pretensión elevada por la parte accionante ostenta el siguiente tenor literal: “1.- Ordenar a ORDENAR JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO (BOYACÁ), y el
ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE DUITAMA
(BOYACÁ), de respuesta de fondo a la petición radicada por el señor VÍCTOR ALFONSO RAMÍREZ LOAIZA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1089.718.179 de Guatica, el día 28 de noviembre de 2017 y 9 de febrero de 2018. 2.- ORDENAR a las entidades accionadas entregar copia íntegra de la historia clínica del señor VÍCTOR ALFONSO RAMÍREZ LOAIZA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1089.718.179 de Guatica. 1.2.- Como sustento a las pretensiones, la parte accionante esgrimió los argumentos que a continuación se sintetizan: - Señaló que el señor VÍCTOR ALFONSO RAMÍREZ LOAIZA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1089.718.179 de Guatica, estuvo privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama desde el año 2015 hasta el 19 de agosto de 2017, fecha en la cual se le concedió el subrogado de la libertad
condicional. - Manifestó en igual forma que a mediados del mes de mayo de 2015, el señor VÍCTOR ALFONSO RAMÍREZ LOAIZA presentó serias molestias en su ojo izquierdo, siendo remitido en consecuencia al Hospital de Duitama y posteriormente al Hospital Santa María de Bogotá. - Se indicó en el escrito genitor que como consecuencia de la enfermedad visual y de manera posterior a que le fuera concedida la libertad condicional al señor RAMÍREZ LOAIZA, ha debido consultar reiteradamente y recibir tratamiento médico en diferentes centros asistenciales de Pereira, por ende, se requiere la historia clínica de las atenciones que le fueron suministradas en la ciudad de Duitama y Bogotá. - Precisó que mediante petición recibida por el Juzgado Primero de Ejecución de penas y medidas de seguridad el 20 de diciembre de 2017, se solicitó el suministro de laRad. No. 15693-22-08-001-2018-00105-00 3 copia de la historia clínica del señor VÍCTOR ALFONSO RAMÍREZ LOAIZA, sin embargo, se aludió que a la fecha no se hay obtenido respuesta alguna. - Relievó que el 28 de diciembre de 2017, elevó la misma solicitud al Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC – Regional Viejo Caldas, institución que dio respuesta mediante oficio No. 2018EE0003772 y en atención al mismo, el señor VÍCTOR ALFONSO RAMÍREZ LOAIZA radicó igual solicitud a la FIDUPREVISORA,
entidad encargada de administrar el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017, la cual por competencia trasladó la misma al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama, pero pese a ello dicha entidad no se ha pronunciado.
2. ACTUACIÓN PROCESAL: - De manera inicial, mediante auto de 10 de julio de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja remitió por competencia a este Tribunal al acción de tutela impetrada por el señor VÍCTOR ALFONSO RAMÍREZ LOAIZA, quien actúa a través de apoderado judicial, contra de JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO y el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE DUITAMA. - Una vez allegadas las diligencias a esta Judicatura, con auto del 13 de julio de 2018, se admitió la solicitud de amparo constitucional elevada por el señor VÍCTOR ALFONSO RAMÍREZ LOAIZA, disponiéndose correr traslado a las entidades jurisdiccionales accionadas para que en el término de 2 días se refirieran a los hechos de la tutela y ejercieran su derecho a la defensa, a la par que dispuso la vinculación de a la FIDUPREVISORA, entidad encargada de administra el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2017 y el INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO
– INPEC – REGIONAL VIEJO CALDAS.
2.2.- INFORMES DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS:
2.2.1.- INFORME RENDIDO EL JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO: El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la presente acción constitucional de la siguiente manera:Rad. No. 15693-22-08-001-2018-00105-00 4 -. Indicó que ese Despacho conoció de la vigilancia de causa radicada bajo el C.U.I. 661706000066201302368 (N.I. 2016-093), adelantada contra VÍCTOR ALFONSO RAMÍREZ LOAIZA. - Adujo que mediante auto del 10 de octubre de 2017, se le concedió el subrogado de la libertad condicional al señor VÍCTOR ALFONSO RAMÍREZ LOAIZA, posteriormente, a través de oficio penal No. 4363 de 5 de diciembre de 2017, el proceso fue remitido por competencia en virtud del factor territorial al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, por lo tanto desconoce el estado actual del mismo. - Señaló que por error involuntario y debido al elevado cúmulo de trabajo de ese Despacho no se otorgó respuesta a la referida petición, circunstancia que se advirtió con la notificación de la presente acción constitucional de Tutela, por consiguiente,
procedió a remitir la petición elevada por el accionante al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira por competencia. - Finalmente, arguyó que no ha vulnerado el derecho deprecado por el accionante VÍCTOR ALFONSO RAMÍREZ LOAIZA, como quiera que ya dio trámite a la petición incoada, aunque el mismo fuere de forma tardía, en consecuencia, solicitó negar el amparo solicitado.
2.2.2.- REESPUESTA DADA POR EL CENTRO PENITENCIARIO Y
CARCELARIO DE DUITAMA.
Mediante memorial suscrito por la Directora del Establecimiento de Mediana Seguridad y Carcelario de Duitama al ejercer su derecho de defensa manifestó: - Arguyó que el señor VÍCTOR ALFONSO RAMÍREZ LOAIZA no realizó petición alguna a esa Institución, sin embargo, tuvieron conocimiento de la solicitud de copia de la historia clínica cuando este Tribunal le notificó la admisión de la acción de tutela impetrada por RAMÍREZ LOAIZA en su contra. - Indicó que verificada la existencia de la historia clínica del accionante en esa Institución procedió a remitirle copia de la misma a la apoderada del señor VÍCTORRad. No. 15693-22-08-001-2018-00105-00 5 ALFONSO RAMÍREZ LOAIZA a la calle 23 No. 6 – 50 oficina 5B edificio el Trébol, Pereira - Risaralda.
3.- FUNDAMENTOS DE ESTA INSTANCIA
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela. 4.- CONSIDERACIONES: 4.1. COMPETENCIA: Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento del asunto al ser superior funcional de las autoridades accionadas, bajo los lineamientos establecidos por el Decreto 1983 de 2017, numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO.
El asunto sobre el cual ha de ocuparse la Sala, tiene que ver con verificar si en el presente asunto el JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDA DE SEGURIDAD DE SANTA ROSA DE VITERBO y el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE DUITAMA han vulnerado los derechos invocado por el accionante al omitir resolver las peticiones incoadas. 5.- DEL CASO EN CONCRETO: Previo a entrar en el análisis del sub examine es necesario advertir que la petición elevada por el accionante VÍCTOR ALFONSO RAMÍREZ LOAIZA ante el Juzgado
Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo debe entenderse bajo la prerrogativa del derecho fundamental de petición establecida en el artículo 23 de la Constitución Política, más no bajo el ejercicio del derecho de postulación, toda vez que la misma no se dirige a obtener un pronunciamientoRad. No. 15693-22-08-001-2018-00105-00 6 relacionado con la Litis o el procedimiento puesto a su consideración, debiendo memorarse que la finalidad de la solicitud presentada por el accionante no era otra que obtener copia de su historia Clínica, circunstancia que no encuentra relación directa con la función jurisdiccional que ejerce dicho ente. En este punto es dable traer a colación lo argüido por la H. Corte Suprema de Justicia1 , recogiendo la postura de la H. Corte Constitucional referente a la distinción entre el ejercicio del derecho de petición y el de postulación, al sostener (…) Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el
procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes. Luego, es menester recordar las reglas básicas del derecho fundamental de petición, las cuales han sido determinadas por la H. Corte Constitucional en sentencia T-456 de 2008 de la siguiente manera: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se
incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…)”
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 1°, STP8419-2018 Rad. No 99216 del 27 de junio de 2018, M.P. EYDER PATIÑO CABRERA.Rad. No. 15693-22-08-001-2018-00105-00 7 De lo precedente se puede concluir que los presupuestos básicos para que sea viable el amparo constitucional del derecho referido, a saber: (i) La presentación de una petición respetuosa ante una autoridad; y (ii) que la entidad a la que se eleva la solicitud no emita respuesta oportuna y de fondo respecto a lo solicitado. Descendiendo al sub examine se tiene que la génesis de la presente acción constitucional radica en la presunta omisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo de resolver la petición incoada por el accionante el 20 de diciembre de 2017 y la falta de respuesta a la solicitud que el señor VÍCTOR ALFONSO RAMÍREZ LOAIZA realizará ante la FIDUPREVOSIRA, la cual en últimas fuera remitida por competencia al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Duitama. En ese orden de ideas, serán estudiadas las actuaciones adelantadas por cada entidad de forma independiente y de esa forma establecer si existe la vulneración alegada por
el accionante VÍCTOR ALFONSO RAMÍREZ LOAIZA, labor que se iniciará verificando el actuar del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo. Puestas así las cosas, el Juzgado accionado en la respuesta otorgada indicó que debido al cúmulo de trabajo no se había dado respuesta a la petición impetrada por el accionante RAMÍREZ LOAIZA, sin embargo, informó que mediante Oficio No. 2445 del 19 de julio de 2018, remitió la solicitud ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, según constaba en planilla No. 140, labor gestada en atención a la orden emitida en auto del 10 de octubre de 2017, en donde se dispuso la remisión del aludido expediente por competencia, circunstancia que también constaba con la consecuencia de que se encontrara inmerso en la imposibilidad de pronunciarse de fondo, circunstancias estas que impiden que a través de la presente vía excepcional se exija un pronunciamiento que cubra en su totalidad la petición génesis de la presente acción, lo que conlleva a predicar la inexistencia de la transgresión al derecho fundamental de petición que le asiste al accionan te VÍCTOR
ALFONSO RAMÍREZ LOAIZA.
En adición a lo anterior, es del caso tener en cuenta que la remisión por competencia que hiciere el Juzgado accionado de la petición ante el Juzgado Primero de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira se le comunicó al señor VÍCTOR ALFONSO RAMÍREZ LOAIZA mediante correo certificado el 19 de julio de 2018.Rad. No. 15693-22-08-001-2018-00105-00 8 Ahora bien, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Duitama refirió que el 23 de julio de 2018 remitió copia de la historia clínica del accionante a la dirección aportada por su apoderada, esta es, calle 23 No. 6 – 50 oficina 5B edificio el Trébol, Pereira - Risaralda, por ende, la finalidad de la presente acción de tutela ya se encuentra satisfecha. Con lo anterior, es dable concluir que en el sub examine se presenta el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, la cual tiene como característica esencial que la orden del Juez de tutela relativa a lo solicitado en la acción constitucional de Tutela no surtiría efecto, en otras palabras, la decisión sería ineficaz. La jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia2 ha establecido que el fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta cuando: “(…) cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado. En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que
origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser”. En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado.” En suma, no puede ser otra la decisión a la que arribe esta Sala que negar el amparo solicitado por el señor VICTOR ALFONSO RAMÍREZ LOAIZA, toda vez que la petición incoada ya fue resuelta y, en consecuencia, la intervención por parte del Juez de Tutela carece de objeto.
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, STP9011 – 2018, Rad. No. 99120 del 10 de julio de 2018, quien retomó el postulado deprecado por la H. Corte Constitucional en sentencia T 146 de 2012.Rad. No. 15693-22-08-001-2018-00105-00
9 5.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR el amparo constitucional solicitado por VICTOR ALFONSO RAMÍREZ LOAIZA, respecto de su derecho fundamental de petición, en consideración a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz. TERCERO.- En caso de no ser impugnado el presente fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.3
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada Ponente
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada (Con Ausencia Justificada)
3 Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.