TSDJ VIT SU - 15693-22-08-001-2016-000281-00-(17-01-2017)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693-22-08-001-2016-000281-00-(17-01-2017)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
RELATORIA
MAGISTRADA: Luz Patricia Aristizábal Garavito PROVIDENCIA: Sentencia de fecha 17 de enero de 2017
PROCESO: Acción de Tutela – Primera Instancia RADICACIÓN: 15693-22-08-001-2016-000281-00
ACCIONANTE: Daniel Niño Cañón.
ACCIONADO: Fiscalía 5° delegada ante los Jueces del Circuito de Duitama, Irayza
Yamile Amaya Corredor, Juzgado 4° Penal Municipal de Duitama con Función de Control de Garantías.
DECISIÓN: Niega Tutela
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Deber de acreditar vía de hecho judicial
La actuación penal en la que resultó condenado el accionante, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera un debido proceso y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
La acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determina r si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió.
Así pues, al no advertirse en la actuación penal que cursó contra el aquí accionante,
debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió.
Así pues, al no advertirse en la actuación penal que cursó contra el aquí accionante, acto arbitrio o injusto que amerite la intervención del juez de tutela, se niega el amparo solicitado.Rad. No. 15693-22-08-001-2016-00281-00
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017).
RADICACIÓN: 15693-22-08-001-2016-000281-00
PROCESO: Acción de Tutela – Penal –Debido Proceso.
PROVIDENCIA: Sentencia – Primera Instanciatutela.
ACCIONANTE: DANIEL NIÑO CAÑON.
ACCIONADO: FISCALIA 5° DELEGADA ANTE LOS JUECES DEL CIRCUITO DE
DUITAMA, IRAYZA YAMILE AMAYA CORREDOR, JUZGADO 4°
PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA CON FUNCIÓN DE CONTROL DE
GARANTIAS.
ACTA No:
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera)
Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por DANIEL LEONARDO NIÑO
CAÑÓN contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA,
(Sala Primera)
Resuelve la Sala la acción de tutela promovida por DANIEL LEONARDO NIÑO
CAÑÓN contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA,
FISCALIA QUINTA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE DUITAMA, JUZGADO CUARTO P ENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS DE DUITAMA y la abogada IRAIZA YALILE AMAYA CORREDOR, con fundamento en los siguientes:
1.- ANTECEDENTES:
El 01 de diciembre de 2016 DANIEL LEONARDO NIÑO CAÑÓN instauró acción de tutela contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, FISCALIA QUINTA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE DUITAMA, JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS DE DUITAMA y la abogada IRAIZA YALILE AMAYARad. No. 15693-22-08-001-2016-00281-00
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CORREDOR por la presunta vulneración a su derecho de defensa, dentro del proceso CUI 152386000211201600364 por el delito de FABRICACIÓN, TÁFICO O PORTE DE
ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES.
Fundamenta su solicitud en los hechos que compendiados se presentan así: Que el 04 de agosto de 2016 la FISCALIA QUINTA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE DUITAMA formuló imputación de la conducta punible descrita en el Código Penal en el Artículo 365 denominado “Fabricación, tráfico y porte
PENALES DEL CIRCUITO DE DUITAMA formuló imputación de la conducta punible descrita en el Código Penal en el Artículo 365 denominado “Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones”
Que el artículo 6 del Código Penal alude a que la ley permisiva o favorable aun cuando sea posterior se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable lo que igualmente rige para los condenados.
Que en el asunto se le vulneraron sus derechos por parte de su defensora de confianza la que le hizo perder sus derechos de haber pagado los daños y perjuicios para así poder haber podido tener una rebaja de una tercera parte, lo que fue imposible atendiendo a la irregularidad y parte técnica de su defensa.
Que la defensora del accionante no presentó las pruebas contundentes para así demostrar que no era una causal típica ni antijurídica de alta gravedad para haber tomado la configuración del artículo 365 del Código Penal para que la pena impuesta quedara en 9 a 12 años.
Que el artículo 11 del Código Penal establece que para que una conducta típica sea punible se requiere que lesione o ponga efectivamente en peligro sin justa causa el bien jurídicamente tutelado por la ley penal.
Que él accionante cuenta con pruebas como: certificado de l SENA, contrato de arrendamiento, certificado de la junta de acción comunal del barrio donde residía anteriormente, testimonios de Álvaro Felipe Ojeda Castro, Leonardo Arturo Piñeros, que demuestran que no es una persona de alta peligrosidad.
Que el artículo 12 del Código Penal establece que solo se podrán aplicar penas por
anteriormente, testimonios de Álvaro Felipe Ojeda Castro, Leonardo Arturo Piñeros, que demuestran que no es una persona de alta peligrosidad.
Que el artículo 12 del Código Penal establece que solo se podrán aplicar penas por conductas realizadas con culpabilidad, y él no pudo presentar sus pruebas indicandoRad. No. 15693-22-08-001-2016-00281-00
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que él en ningún momento agredió a la persona que dice lo intimido y no ha podido demostrar su inocencia.
Que al momento de fijar la pena el legislador se haya limitado a la fijación de una pena proporcionada sin que pueda excederse en la potestad de configuración punitiva tal garantía.
Que el accionante solicita a esta Corporación se le dé la oportunidad de ser un hombre honesto y honrado ante la sociedad como lo venía haciendo en el transcurso de su vida, allegó certificado del SENA donde demostró que desarrollaba estudios y que fue beneficiario con el programa de apoyo de sostenimiento, copia del contrato de arrendamiento donde consta que efectivamente estaba de trasteo el día de los hechos, certificación de la junta de acción comunal del barrio donde vivía antes en donde se señaló que es una persona honesta, trabajadora y estudiosa enlistando el nombre de varias personas que pueden certificar que se encontraba de trasteo.
En escrito separado anexa como prueba de su petición , escrito donde señaló que ha vivido por más de 25 años en el barrio La Tolosa junto con su progenitora y su padrastro fallecido ELADIO FERNANDEZ pensionado de la policía nacional, quien era el dueño y tenedor del revolver que le fue incautado, que su padrastro falleció el 31 de
padrastro fallecido ELADIO FERNANDEZ pensionado de la policía nacional, quien era el dueño y tenedor del revolver que le fue incautado, que su padrastro falleció el 31 de diciembre de 2015 según acta de defunción que allegó, indicando situaciones que se presentaron luego de su muerte que los llevaron a cambiarse o trastearse del barrio el 3 de agosto de 2016 lo que demuestra con copia de contrato de arrendamiento, que ese día el no echo el arma en el camión sino que la llevaba en su pod er en la motocicleta y es cuando se presenta el incidente con DIEGO FELIPE quien lo hace caer de la moto, lesionándole la rodilla y daños en la moto y al ver que se le había caído el revolver entonces le dice que va a llamar a la policía pero sin intimidar lo o amenazarlo.
Que con el anterior relato demuestra que el accionante es un joven pacifico, que realiza estudios tecnológicos y trabajaba para su sostenimiento.
2.- ACTUACIÓN:Rad. No. 15693-22-08-001-2016-00281-00
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2.1.- Iniciado el trámite de la solicitud de resguardo constitucio nal, mediante providencia del 12 de diciembre de 2016 , esta Corporación dispuso correr traslado a las entidades accionadas a efectos de que en el término de 2 días se refiriera a los hechos de la tutela y ejerciera su derecho a la defensa, igualmente se vinculó a todas
las personas y entidades que hicieron parte del proceso penal Rad: 15238-60-002-112016-00364 que se adelantó contra el accionante por la comisión de la conducta punible de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municipios, entre el las el Representante del Ministerio Público (fol.49-50)
2.2. RESPUESTA DE LAS PARTES:
-. FISCALIA QUINTA DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE DUITAMA: Refirió que efectivamente esa entidad actúo como ente acusador dentro del proceso seguido en contra del acá accionante por atentado contra el bien jurídico de la seguridad pública delito TRÁFICO, FABRICACIÓN Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, por hechos ocurridos el 3 de agosto de 2016 en la cuidad de Duitama cuando la central de radio de la policía nacional por la línea 123 recibe llamada de una señora, quien manifestó que los estaba siguiendo un señor en una moto, y que el conductor de la misma minutos antes los había intimidado con un arma de fuego, razón por la cual la policía inicia la búsqueda de la motocicleta y estando en ellos les hace una señal de pare un señor quien se desplaza en una camioneta, quien se baja de la misma, los contacta y les manifiesta que un señor en una moto los viene persiguiendo, procediend o a señalarles una motocicleta ubicada en el semáforo, desplazándose la policía hasta allí procediendo el conductor de la motocicleta al verlos a internar devolverse en contravía perdiendo el equilibrio en su afán de huir del sitio cayendo de la moto y con el arma de fuego en su mano derecha; ante lo cual y ante la
a internar devolverse en contravía perdiendo el equilibrio en su afán de huir del sitio cayendo de la moto y con el arma de fuego en su mano derecha; ante lo cual y ante la insistencia el conductor de la moto y único ocupante de la misma suelta el arma la cual corresponde a un revolver calibre 38 marca INDUMIL llama, número de serial IMO414Y, color gris pavonado, ca chas de madera color café, con un sello dorado en la palabra INDUMIL, con disparador y martillos plateados, el cual se encontraba cargado con 6 cartuchos. Además se halló en su poder un porta arma tipo sobaquera color negra que contenía 8 cartuchos del mis mo calibre para el arma de fuego y dos vainillas percutidas, procediendo la policía a identificar al conductor de la motocicleta y portador del arma como DANIEL LEONARDO NIÑO CAÑON a quien interrogan sobre la procedencia y la existencia de documentos para porte o tenencia de la misma,Rad. No. 15693-22-08-001-2016-00281-00
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quien manifestó no tener documento alguno del arma a su nombre sino que era del papa quien ya falleció, por lo que los policiales proceden a darle captura en flagrancia y por ello contando con los elementos probatorios necesarios se le formuló imputación ante el Juzgado 4° Penal Municipal en Función de Control de Garantías, correspondiéndole a esa fiscalía dicha investigación en donde se suscribe preacuerdo el que se pone en consideración del juez de conocimiento Juzgado 2° Pena del Circuito de Duitama, quien después de hacer algunas modificaciones al preacuerdo atendiendo a la situación fáctica que se señalaba y que fuera aceptada por el procesado lo aprobó
el que se pone en consideración del juez de conocimiento Juzgado 2° Pena del Circuito de Duitama, quien después de hacer algunas modificaciones al preacuerdo atendiendo a la situación fáctica que se señalaba y que fuera aceptada por el procesado lo aprobó y emitió la sentencia condenatoria correspondiente.
De acuerdo y los motivos expuestos en la acción de tutela, la Fiscal Quinta Seccional de Duitama refirió que la actuación de la defensora siempre estuvo presta a velar por los intereses de su prohijado, que al momento a que acudieron al despacho de la Fiscalía para hablar sobre el preacuerdo a realizar, le indicó al procesado de manera clara que no se daban los presupuestos para la concesión del subrogado máxime cuando tiene una sentencia condenatoria por el mismo delito dentro del proceso 152386000212201001639, una investigación en la Fiscalía 6 seccional de Santa Rosa de Viterbo por el mismo delito por hechos ocurridos el 30 de junio de 2016 en Beteitiva, así mismo añadió que en ningún momento en las conversaciones sostenidas advirtió la existencia de elementos materiales probatorios en sus manos que acreditaran situación diferente a la que se le puso de presente, para que alude que no conocía como actuar y que la defensa no ejerció su función cuando en todo momento estuvo proactiva a sus funciones que el cargo le impone y no se interpuso apelación por no concesión de subrogado atendiendo a la motivación dada por el juzgador, pues no es un delito contra el patrimonio económico sino frente a un atentado contra la seguridad pública que se ve amenazada con el actuar del procesado y en este tipo de atentados
concesión de subrogado atendiendo a la motivación dada por el juzgador, pues no es un delito contra el patrimonio económico sino frente a un atentado contra la seguridad pública que se ve amenazada con el actuar del procesado y en este tipo de atentados no se tiene señalada la reducción de pena en razón a reparación de perjuicios.
Concluyendo que en el presente asunto y en contra del acá accionante se contaba con prueba que desvirtuaba su presunción de inocencia, lo comprometía en los hechos por los cuales fue condenado en calidad de autor y que él atendiendo a los elementos obrantes y la situación fáctica dada junto con su defensora y mirando los antecedentes allegados determina libre y voluntariamente suscribir el preacuerdo, situación que lleva a que no prospere la acción, pues se adelantaron las etapas con pleno conocimiento por parte del accionante y la defensa de sus consecuencias, en el preacuerdo huboRad. No. 15693-22-08-001-2016-00281-00
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fijación de la penas ademá s se tuvieron en cuenta las observaciones del Ministerio Público de lo cual siempre estuvo enterado el procesado sin que con ello se estructure vulneración de los derechos por él esbozados en su petición.
-. JUZGADO CUARTO PENA L MUNICIPAL DE DUITAMA EN F UNCIÓN DE CONTROL DE GARANTIAS: Manifestó que el pasado 4 de agosto de 2016, por solicitud de la Fiscalía Once URI, ante ese despacho se realizó audiencia de Legalización de Captura, Formulación de Imputación e Imposición de Medida de Aseguramiento en cont ra de DANIEL LEONARDO NIÑO CAÑON, por el delito de
solicitud de la Fiscalía Once URI, ante ese despacho se realizó audiencia de Legalización de Captura, Formulación de Imputación e Imposición de Medida de Aseguramiento en cont ra de DANIEL LEONARDO NIÑO CAÑON, por el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ARMAS DE FUEGO, donde el accionante no aceptó cargos y se impone la medida de detención preventiva en su lugar de residencia, con permiso para estudiar en el SENA de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 8:00 p.m.
-. JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA: Refirió que efectivamente el Juzgado conoció del proceso radicado CUI N° 152386000211201600364, adelantado en contra de DANIEL LEONARDO NIÑO CAÑON por el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES el cual fue asignado por reparto a efecto de adelantar la audiencia de verificación de preacuerdo, la cual se tramitó bajo los parámetros de la ley 906 de 2004, realizándose la respectiva audiencia el 6 de septiembre de 2016, donde de acuerdo al acta y al respectivo audio, previa verificación de las condiciones en que se realizó el mismo, se procedió a proferir sentencia condenatoria en contra del mismo, decisión que no fue recurrida por ninguna de las p artes, concluyendo que ese Despacho no avizora que al accionante se le haya vulnerado o amenazado derecho fundamental alguno.
-.DEMÁS PERSONAS VINCULADAS : Guardaron sile ncio a pesar de ser notificadas (fol. 51-58)
Despacho no avizora que al accionante se le haya vulnerado o amenazado derecho fundamental alguno.
-.DEMÁS PERSONAS VINCULADAS : Guardaron sile ncio a pesar de ser notificadas (fol. 51-58)
3.- CONSIDERACIONES
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, queRad. No. 15693-22-08-001-2016-00281-00
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éstos ha n sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
3.1. COMPETENCIA:
Radica en esta Corporación el conocimiento del asunto al ser Superior funcional de la autoridad accionada, bajo los lineamientos establecidos por el decreto 1382 de 2000, artículo 1º numeral 2º.
3.2PROBLEMA JURÍDICO.
El asunto sobre el cual ha de ocuparse la Sala, tiene que ver con verificar si en el presente asunto las actuacion es y decisiones emitidas por las entidades accionadas han vulnerado los derechos invocados por el accionante.
3.3. Tutela contra providencias judiciales:
En principio se ha dicho que la tutela no procede contra providencias judiciales o resoluciones administrativas, toda vez que es un instrumento que no brinda por regla
3.3. Tutela contra providencias judiciales:
En principio se ha dicho que la tutela no procede contra providencias judiciales o resoluciones administrativas, toda vez que es un instrumento que no brinda por regla general potestad al Juez Constitucional para invalidar decisiones emitidas por estos funcionarios, pues de conformidad con el artículo 228 de la Constitución Política se establece el principio de autonomía de los jueces, proclamando que sus decisiones “son independientes” y están sometidos a “(…) al imperio de la ley”.
Sin embargo la anterior regla no es absoluta y puede ser superada cuando se están vulnerando derechos fundamentales, o el quebrantamiento de los principios rectores en la Administración de Justicia o de la Constitución o violatorias a tratados internacionales ratificados por Colombia incurriendo este actuar en posibles vías de hecho
De esta manera se vulnera garantías constitucionales como el debido proceso, cuando se desconozcan las normas sustanciales que regulan la materia objeto de debate, haciéndose necesario la intervención del Juez Constitucional, para que en sede tutela realice un análisis concreto sobre el caso concreto identificando las posibles vías de hecho en que incurrió el funcionario señaladas como vulneradoras.Rad. No. 15693-22-08-001-2016-00281-00
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Sin embargo la aplicación de una vía de hecho es restringida y para ello la Corte Constitucional:1 ha creado reglas precisas, que de manera alguna son camisa de fuerza o normas agotadas que se deben tomar en cuenta para determinar su existencia y lograr una protección de los derechos fundamentales, son los siguientes:
(i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia
fuerza o normas agotadas que se deben tomar en cuenta para determinar su existencia y lograr una protección de los derechos fundamentales, son los siguientes:
(i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii)que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii)que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad;(iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derecho s fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela”, y los segu ndos, precisados en la existencia de un defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental, con relevancia constitucional.
De igual forma, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, además de los requisitos generales, se señalaron las causales de procedibilidad especiales o materiales del amparo tutelar contra las sentencias judiciales. Estas son:
“…Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que
las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
1Cfr. Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03.Rad. No. 15693-22-08-001-2016-00281-00
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e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado
h. Violación directa de la Constitución: Estos eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales involucran la superación del concepto de vía de hecho y la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.”
Es decir, la configuración de una vía de hecho judicial implica una vulneración de los derechos al debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia, en cuanto defrauda al administrado, quien ha depositado su confianza en la jurisdicción como mecanismo para resolver un conflicto particular con base en unas reglas ciertas y preestablecidas dentro del ordenamiento jurídico2, pues no se configura por el simple acto de contrariar el criterio de otros operadores jurídicos.
3.4. Relevancia del debido proceso en materia penal, en especial frente a la protección del derecho a la defensa:
El debido proceso protege las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso, garantías que se encuentran definidas en el artículo 29 constitucional y son el derecho
del derecho a la defensa:
El debido proceso protege las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso, garantías que se encuentran definidas en el artículo 29 constitucional y son el derecho al juez natural, el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. Se concluye, entonces, que sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegido de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela3.
2 T-784/2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). 3 Sentencia T1246 de 2008Rad. No. 15693-22-08-001-2016-00281-00
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En materia penal esta garantía reviste especial importancia, teniendo en cuenta los bienes jurídicos que se encuentran en juego. Por lo anterior, es necesario que en el momento de adoptar una decisión el juez cuente con todos los elementos de juicio que le permiten establecer la responsabilidad o la inocencia del sindicado. De allí la relevancia de garantizar su participación activa o representación dentro del proceso.
Al respecto en Sentencia C -025 de 2009 se señaló que “ Una de las principales garantías del debido proceso, es precisamente el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y
garantías del debido proceso, es precisamente el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga. Su importancia en el contexto de las garantías procesales, radica en que con su ejercicio se busca impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado”
Bajo este contexto el derecho a la d efensa como parte del debido proceso, está comprendido como la facultad con la que cuenta la parte acusada dentro de un proceso, para disponer de asistencia técnica, bien a través de un profesional escogido por él o a través de uno asignado por el Estado, a ser informado a través de la notificación de las etapas del proceso, solicitar y controvertir pruebas, así como la posibilidad de instaurar recursos y elaborar así una sólida teoría del caso.
3.4. DEL CASO EN CONCRETO:
Previo a gestar el análisis correspondiente, es del caso reseñar algunas actuaciones que resultan de especial importancia, tal y como en adelante se verá:
- En audiencia concentrada de 04 de agosto de 2016 el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama en Función de Control de Garantías ante la solicitud de la Fiscalía Once URI impone medida de aseguramiento privativa de la libertad
- En audiencia concentrada de 04 de agosto de 2016 el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Duitama en Función de Control de Garantías ante la solicitud de la Fiscalía Once URI impone medida de aseguramiento privativa de la libertad en el lugar de residencia del imputado DANIEL LEONARDO NIÑO CAÑON porRad. No. 15693-22-08-001-2016-00281-00
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el presunto delito de TRÁFICO, FABRICACI ÓN O PORTE DE ARMAS DE FUEGO, por los hechos ocurridos el 3 de agosto de 2016. - El 24 de agosto de 2016 en la Fiscalía 5 Seccional de Duitama concurre el imputado en presencia de su defensor para suscribir acta de preacuerdo (fol. 111 cuaderno CUI 152386000211201600364). - En audiencia de preacuerdo y pronunciamiento de fallo y fijación de pena el 06 de septiembre de 2016 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama aprobó el preacuerdo y condenó a DANIEL LEONARDO NIÑO CAÑON a la pena principal de 108 meses de prisión, en calidad de cómplice del del ito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES, igualmente se le impuso las penas accesorias de INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS, por el mismo lapso de la pena de prisión, y la de PROHIBICIÓN PARA EL PORTE DE ARMAS DE FUEGO por un periodo de 50 meses, sin ningún beneficio (fol. 25-28 cuaderno CUI 152386000211201600364).
de la pena de prisión, y la de PROHIBICIÓN PARA EL PORTE DE ARMAS DE FUEGO por un periodo de 50 meses, sin ningún beneficio (fol. 25-28 cuaderno CUI 152386000211201600364).
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por DANIEL NIÑO CAÑON está dirigida a socavar la firmeza del fallo proferido el 06 de septiembre de 2016 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, que conoció de la actuación penal en la que, con base en el preacuerdo celebrado con la Fiscalía General de la Nación, resultó condenado por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones.
De la revisión del proceso quedó demostrado que la actuación penal en la que resultó condenado el accionante como autor responsable del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municio nes, se adelantó conforme a los parámetros establecidos en la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera un debido proceso y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisione s y actuaciones de carácter judicial.
En efecto, en el referido trámite estuvo asistido por una profesional del derecho, quien lo asesoró al momento de sus